Decisión nº 1819 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF45-U-2002-000025 Sentencia No. 1819

Asunto Antiguo: 2002-1883

Vistos los Informes de la Contraloría General de la República

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.083.786, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PROLACA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre del 1992, bajo el No. 18, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30055741-3, domiciliada en la Av. Libertador, Urbanización Patarata, Edificio Prolaca, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el abogado N.A.Y., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 36.399, contra: la Resolución Administrativa No. 04-00-02-02-006, de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República mediante la cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo numero 05-00-03-081, de fecha 15 de octubre de 1999, emitido por la Dirección de Control del Sector Económico Financiero adscrita a la Contraloría General De La República, cuya firmeza fue declarada por el Órgano Administrativo de primer grado en fecha 18 de enero del 2000, en consecuencia se le impone una sanción a la recurrente de marras por la cantidad de (Bs. 6.707.031,55) (Bs.F. 6.707,03), por concepto de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación de la Contraloría General de la República, actúa el ciudadano R.A., G.A.,, titular de la Cédula de Identidad No. 12.389.744, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.761, actuando con tal carácter el cual se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la División de Contribuyentes Especiales del Área de Asistencia al Contribuyente de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, bajo el No. 002460 de fecha 7 de junio de 2000, el cual fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Organismo antes mencionado mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7294, recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 2 de abril de 2002, y por ultimo recibido por este Despacho en fecha 18 de abril del 2002.

En fecha 20 de mayo del año 2002, se le dio entrada bajo el número (1883), Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000025. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Representante de la Contraloría General de la República, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2003, para que tuviera lugar el acto de informes compareció únicamente el ciudadano R.A., G.A., representante de la Contraloría General de la Republica, en este acto consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes no se abre el lapso concedido por el articulo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones por las partes, en consecuencia, el Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia. En fecha 31 de julio de 2003, se prorroga por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El contribuyente, en su escrito recursivo explanó lo siguiente:

Que en fecha 26 de mayo de 1999, el recurrente de marras recibe de la oficina de Dirección de Control del Sector Económico y Financiero adscrita a la Contraloría General de República Oficio No. 05-00-03-4158, de fecha 18 de mayo de 1999, donde se le notifica que la Planilla de Determinación de Derecho de Importación, Impuestos al Consumo Suntuarios y Ventas al Mayor, fueron calculada y autoliquidada por un monto menor.

Que en fecha 27 de octubre de 1999, la contribuyente recibe mediante correspondencia Oficio No. 05-00-03-9246, con anexo del Reparo No. 05-00-03-081, donde se le notifica del rechazo del escrito de descargo, confirmando la sanción mediante el reparo ya mencionado.

Que en fecha 14 de diciembre la recurrente ejerció ante la Contraloría General de la República Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 167 y 185 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 31 de marzo de 2000, la contribuyente recibe de la Contraloría General de la República correspondencia con oficio No. 05-01-0019 y Resolución No. 04-00-02-02-006, donde se le notifica de la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico y Subsidiario y además se le confirma la sanción según Reparo No. 05-00-03-081. Cita extracto del Oficio No. 05-01-0019 y de la Resolución No. 04-00-02-02-006.

Manifestó entre otras que la Contraloría General de la República, no consideró todos los argumentos legales establecidos en la norma para admitir o no dicho recurso, que por tales motivos le generó un perjuicio, y que por lo tanto se le lesionó el derecho a la defensa.

Señaló que el artículo 133 del Código Orgánico Tributario expresa la forma como debe ser realizada la notificación, a lo que señaló que la Contraloría General de la República no notificó a la contribuyente como lo dispuesto en su numeral 1, es decir, de forma personal, que por tales motivos y considerando lo establecido en el artículo 134 y 166 del Código Orgánico Tributario y 205 del Código de Procedimiento Civil, la contribuyente tenía 25 días, mas dos días por el término de la distancia, mas los 10 días adicionales por no haber sido notificado personalmente, teniendo en total 37 días hábiles para la interposición del Recurso. Que por lo tanto tenía hasta el 16 de diciembre de 1999 para ejercer su derecho de recurrir y que dicho recurso fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 1999, faltando dos días para el vencimiento del lapso establecido en su interposición.

Por último, el recurrente solicita revocar y anular en su totalidad el Acto Administrativo emitido según Oficio No. 05-01-0019 y Resolución No. 04-00-02-02-006.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución Administrativa No. 04-00-02-02-006, de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

D.- De los Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, no compareció el Representante de la recurrente.

E.- De los Informes de la Contraloría General de la República

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano abogado R.A., G.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.389.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.761, en representación de la Contraloría General de la República en este acto consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión de la Contraloría General de la República:

En relación a la inadmisibilidad del Recurso manifestó el representante de la Contraloría General de la República lo siguiente: “… que el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras contra el Reparo formulado por el Órgano Contralor fue declarado inadmisible por extemporáneo y firme el acto recurrido.

Que la recurrente alegó que disponía de de treinta y siete (37) días hábiles para interponer su Recurso Jerárquico, veinticinco (25) días previsto en el articulo 166 del Código Orgánico Tributario, diez (10) días por no haber sido notificada personalmente en atención en lo dispuesto en el articulo 134 ejusdem y dos (02) días por el termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

El representante de la contraloría señaló que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el reparo le fue notificado personalmente, ya que el referido acto administrativo fue recibido en la sede de la empresa, tal como manifestó que se señala en la pagina 2 del propio Recurso Contencioso Tributario, y que lo cual implica que no disponía de los diez (10) días adicionales que afirma, adujo que la recurrente solo disponía de los veinticinco (25) días previsto en el Código Orgánico Tributario mas dos (2) días por el termino de la distancia para el ejercicio del correspondiente Recurso Jerárquico. Que en virtud de que el Reparo le fue notificado en su sede el día 27 de octubre de 1999, el lapso para recurrir vencía el día 3 de diciembre de 1999 y siendo en fecha 14 de diciembre del mismo año que el contribuyente consignó Recurso Jerárquico le resulta totalmente procedente la extemporaneidad declarada por el Órgano Contralor.

Alegó que aun en el supuesto negado de que la notificación no se considere como realizada en forma personal y le correspondiesen a la recurrente los diez (10) días adicionales, el Recurso Jerárquico interpuesto es igualmente extemporáneo, debido a que la fecha de interposición que debe ser considerada es la del momento en que el recurso fue recibido en el Órgano Contralor, que es decir el día 24 de febrero de 2000, y no la de su presentación por el SENIAT.

El representante de la Contraloría hizo referencia al artículo 167 del Código Orgánico Tributario de lo cual señalo que el legislador estableció los lapso y el procedimiento para el ejercicio del recurso jerárquico contra las decisiones en materia tributaria, señalando claramente que la posibilidad de interponer un recurso jerárquico por ante cualquier oficina administrativa tributaria de carácter nacional, esta consagrada únicamente para los recurso ejercidos contra actos emanados de la administración tributaria activa y no para los Reparos dictados por el Órgano Contralor, pues en caso de autos, la interposición del recurso debe efectuarse por ante la contraloría general de la república lo cual le fue expresamente indicado a la recurrente.

Hizo referencia de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1989, emanada de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, y de la cual manifestó que en aquellos procedimientos relacionados con reparos dictados por la Contraloría General de la República la fecha de interposición del recurso que debe ser tomada en cuenta, a los fines de determinar si fue o no ejercido dentro del lapso previsto es la de llegada del mismo a este organismo y que la interposición del recurso jerárquico ante otro organismo no suspende el lapso establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Tributario.

Que conclusión señaló que la extemporaneidad del recurso y la firmeza del reparo formulado a la empresa INDUSTRIAS PROLACA, C. A., declaradas por el Órgano Contralor, se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el Recurso Jerárquico con relación al fondo del asunto debatido:

Que en recurso jerárquico la contribuyente alegó que en ningún momento quiso ni tuvo la intención de lesionar los intereses del Sujeto Activo, en este caso la administración tributaria, señaló además que siendo la propia administración quien verifico y realizó el reconocimiento de los impuestos autoliquidados debió corregir, determinar la base imponible y aplicar el gravamen arancelario correspondiente al cual estaba sujeta, en razón de su responsabilidad, eficacia y suficiente conocimiento de la norma. Igualmente sostuvo que fue la actuación de la Administración Activa la que trajo como consecuencia que se haya liquidado por un monto menor el impuesto de importación, y por ende la formulación del reparo por parte de la Contraloría General de la República, con lo que a su juicio se le causo un perjuicio económico, debido a que su producto salió al mercado con un costo de ventas por debajo al que le correspondía.

Que la contribuye no presento argumentos para desvirtuar los hechos y elementos que dieron fundamento al reparo, limitando su defensa a fundamentar la supuesta ineficacia de la Administración Tributaria en la verificación de la declarado por ella en la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuestos a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, en virtud de lo cual es preciso advertir que no debe confundirse la responsabilidad en la que pueda incurrir el funcionario de la Administración Tributaria activa.

Que el control financiero posterior ejercido por el Organismo Contralor, por mandato expreso de la constituyente, se concreta en reparos que se formulan tanto a las cuentas de gastos que deben rendir los funcionarios que tienen a su cargo el manejo, custodia o administración de los ingresos bienes y egresos públicos, como a las cuentas de ingresos. Que las cuentas de ingresos son las que derivan de la forma como se han calculado o determinado los ingresos nacionales por concepto: tributos, cobro por servicios, créditos fiscales, que por lo que el control ejercido por la Contraloría General de la República tiene como finalidad verificar la adecuación de las operaciones para la formación de las partidas que integran las cuentas de ingresos nacionales y los procedimientos y mecanismos legales que las regulan.

Asimismo señaló que lo anteriormente expuesto esta consagrado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso de autos el articulo 39 de dicha Ley, en el que se describen los supuestos en los cuales procede el reparo a las cuentas de ingresos, estando tales casos determinados en razón de la condición de contribuyente del sujeto a quien se formula el reparo.

Conforme a lo anterior, se debe concluir que el hecho de que la administración tributaria haya realizado el reconocimiento de la mercancía en forma alguna desvirtúa la responsabilidad del contribuyente a las objeciones fiscales determinadas por el Organismo Contralor.

Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima de costa a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) tempestividad de la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario.

En cuanto al particular controvertido, este Tribunal considera pertinente partir de la interpretación que ha proveído nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio pro actione, según la cual los requisitos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, toda vez que ha sido criterio reiterado de la referida Sala que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actione, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la referida Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Sentencia de la Sala Constitucional número 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Sin embargo, también la Sala Constitucional ha dejado completamente claro en este contexto interpretativo del principio pro actione, que los lapsos procesales que están legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial. (Cfr. Sentencia Sala Constitucional número 208 del 04.04.00, ratificada en Sentencia número 727 del 8 de abril de 2003).

Luego del examen de la interpretación vinculante de la Sala acerca del principio pro actione y de la diferenciación de éste respecto del criterio jurisprudencial sobre la aplicabilidad de los lapsos procesales tal como son fijados por las leyes, corresponde apreciar el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Tributario (vigente para la época) que determina la controversia que se deduce de autos en cuanto al carácter personal o no de la notificación efectuada por la Contraloría General de la República y la aplicabilidad del diferimiento de efectos que consagra el artículo 134 eiusdem. Para ello, se observa que el artículo 136 del Código Orgánico Tributario -aplicable ratione temporis-, preceptuaba:

El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Tal como se afirmó precedentemente, el propio Código disponía que, cuando la notificación de un acto administrativo no se realice de forma personal, esto es, directamente en una de las personas a las que se refiere el artículo 136, se aplicaba el denominado diferimiento de efectos que disponía el artículo 134 eiusdem que señalaba que:

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

El artículo 136 del Código Orgánico Tributario tiene que ser interpretado de forma literal, restrictiva e integral respecto de la disposición que contiene el artículo 134 eiusdem.

Así, se encuentra que para que pueda tenerse como que fue practicada la notificación personal de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, la misma debe verificarse, efectivamente, en la persona del gerente, director o administrador de la contribuyente; se trata solamente de una persona que tenga tal entidad, representación o posición jerárquica en la persona jurídica destinataria de un acto de contenido tributario; sólo en ese caso no resultaría aplicable, para el ejercicio del derecho a la defensa de dicha persona jurídica (interposición del recurso jerárquico o contencioso-tributario), la especial regulación que el Legislador dispuso en el artículo 134 (el transcurso de diez (10) días hábiles para que se tenga por cumplida la notificación del acto administrativo).

Por ello, no puede ser admisible por este Tribunal la interpretación que realiza la representación de la Contraloría General de la República al señalar que: “… el reparo le fue notificado personalmente, ya que el referido acto fue recibido en la sede de la empresa…”, pues tal consideración obvia el contenido de las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia, debe concluirse que la notificación del acto recurrido fue realizada de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por ende debió computarse a los efectos procedimentales de rigor, el diferimiento de efectos que establecía el artículo 134 eiusdem, en el entendido que la notificación no se practicó personalmente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación de la Contraloría General de la República, también señaló que de conformidad con el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, el legislador estableció los lapsos y el procedimiento para el ejercicio del recurso jerárquico contra las decisiones en materia tributaria, concluyendo que – desde su perspectiva - la posibilidad de interponer un recurso jerárquico por ante cualquier oficina administrativa tributaria de carácter nacional, esta consagrada únicamente para los recursos ejercidos contra actos emanados de la administración tributaria activa y no para los Reparos dictados por el Órgano Contralor.

Al respecto debe resaltarse que el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.

En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.

De la norma precedente se colige claramente que el Recurso Jerárquico de marras debió ser interpuesto ante la Contraloría General de la República dentro de los lapsos anteriormente referidos, esto es, diez (10) días hábiles por aplicación del diferimiento de efectos contenido en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario aplicable en virtud del tiempo, vencido el cual empieza a correr el lapso de 25 días hábiles más los 2 días correspondientes al término de la distancia.

Al efectuarse el cómputo correspondiente, tenemos entonces que, tomando como punto de partida el 27 de octubre de 1999 (fecha de notificación de la Resolución impugnada en sede administrativa), los lapsos indicados en el acápite precedente vencen el 17 de diciembre de 1999.

Ahora bien, alega al Contraloría General de la República que debe tomarse el 24 de febrero de 2000 como fecha de recepción del Recurso Jerárquico que fue remitido por la Administración Tributaria Activa en oficio SAPCO- AJ-021 de fecha 22 de febrero de 2000. Consideran entonces que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 167 del Código Orgánico Tributario aplicable, resulta improcedente tomar como fecha de consignación a los efectos de considerar la tempestividad del ejercicio de la acción, el 14 de diciembre de 1999, fecha en la que el recurrente consignó el referido escrito por ante la Administración Activa.

Si bien es cierto que la norma transcrita establece que la interposición del recurso jerárquico para el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República debe realizarse ante ese mismo órgano y su decisión corresponde al Contralor General de la República, es preciso delimitar su alcance por cuanto esta norma lo que pretende es dejar claro a quien debe ser dirigido el recurso jerárquico de que se trate y poner en conocimiento del justiciable de quien deberá decidir el mismo, por lo que una interpretación restrictiva al particular, atentaría contra el principio pro actione precedentemente explicado, de allí que una interpretación distinta implicaría una franca discriminación para todos aquellos contribuyentes a los que se les formulen reparos por el ente contralor y tengan un domicilio distinto a la ciudad capital, toda vez que se les haría muy oneroso interponer recursos jerárquicos, ya que la Contraloría General de la República no tiene oficinas regionales ante las cuales presentar los recursos administrativos, lo que si ocurre con la Administración Tributaria Activa, amen del menoscabo al derecho a la defensa del recurrente atendiendo a formalismos inútiles, lo cual esta expresamente prohibido en nuestra carta magna, razón por la cual la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa ha sido acercar la justicia a los justiciables para de esta manera procurar una tutela judicial efectiva, principio este que debe servir de guía a los procedimientos en sede administrativa.

De lo anteriormente expuesto es forzoso para este tribunal considerar como fecha de interposición del recurso el catorce (14) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue consignado el escrito recursivo ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, considerándose tempestiva tal interposición conforme al principio pro actione que favorece el acceso a la justicia y a una decisión de fondo respecto de la pretensión, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representante de la Contraloría General de la República sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso, ASÍ SE DECLARA.

III

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PROLACA, C. A.”, contra la Resolución Administrativa No. 04-00-02-02-006, de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República mediante la cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Reparo numero 05-00-03-081, de fecha 15 de octubre de 1999, emitido por la Dirección de Control del Sector Económico Financiero adscrita a la Contraloría General De La República, cuya firmeza fue declarada por el Órgano Administrativo de primer grado en fecha 18 de enero del 2000, en consecuencia se le impone una sanción a la recurrente de marras por la cantidad de (Bs. 6.707.031,55) (Bs.F. 6.707,03), por concepto de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - Se ANULA el acto impugnado y se ORDENA a la Contraloría General de la República conocer el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Órgano Contralor de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de considerar que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

AF45-U-2002-000025

A.A: 2002-1883

BEOH/DRC/pe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR