Decisión nº 0270 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0402

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0270

Valencia, 30 de junio de 2006.

196º y 147º

El 30 de junio de 2005, el ciudadano L.E.P.P. y R.W.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.931.353 y V-7.143.602, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.169 y 67.995, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad ante este juzgado, en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A, inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07589468-5, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 86, Tomo 446-B, admitido por este tribunal el 19 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-00022 del 18 de mayo de 2005, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual confirma totalmente el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-13 ambas del 13 de abril de 2004, en las cuales se le formuló reparos por concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de bolívares quinientos cuarenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro con un céntimo (Bs. 541.547.264,01), para los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-00022, la cual confirma totalmente el contenido de las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-CFE-2003-07-FCE-02544-13, ambas del 13 de abril de 2004 por concepto impuestos a pagar por Bs.221.851.164,00; multa por Bs. 245.604.223,01 e intereses moratorios por Bs. 74.091.877,00 para un total de Bs. 541.547.264,01.

El 26 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 30 de junio de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 07 de julio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 19 de octubre, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0499.

El 24 de octubre de 2005, el tribunal declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante sentencia interlocutoria Nº 0503.

El 02 de noviembre de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo término para la presentación de los informes.

El 28 de noviembre de 2005, se venció el término para la presentación de los informes y las partes presentaron escritos respectivos. En esta misma fecha se fijó el lapso para las observaciones.

El 03 de febrero de 2006, la contribuyente mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria Nº 0503 dictada por este juzgado.

El 08 de febrero de 2006, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

El 31 de marzo de 2006, el tribunal observó que el 13 de diciembre de 2005 venció el lapso de observaciones y a partir del 02 de marzo de 2006 se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la contribuyente fundamentan los reparos recibidos de la administración tributaria en lo referente a costos y gastos no deducibles por falta de retención, costos y gastos no deducibles por impuestos retenidos y enterados fuera del plazo, aplicabilidad de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, traspaso improcedente de perdidas provenientes del ajuste por inflación, diferencia de la determinación de reajuste por inflación del rubro de inventario, diferencia en la determinación del reajuste por inflación del rubro patrimonio, contabilización incorrecta de diferencia cambiaria, rechazo a la aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 y rechazo de la aplicabilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente en los siguientes términos:

1- Costos y gastos no deducibles por falta de retención o por enterar fuera de plazo y desaplicación del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que su representada rechaza la no deducibilidad de los costos y gastos por un monto de Bs. 33.894.881,27 correspondientes al periodo fiscal del año 2001, por los siguientes conceptos:

• Almacenaje, manejo de mercancías, acopio y servicios de comisión de fletes al cobro, por la cantidad de Bs.8.821.581,60

• Servicios de almacenaje y suministros e instalación de sistemas de alarma por la cantidad de Bs. 5.272.952,87

• Servicios varios y arrendamiento de inmueble Bs. 19.800.346,80.

La recurrente solicita la desaplicación del parágrafo sexto (6°) del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2001 por violación del principio de la capacidad contributiva establecida en la Constitución vigente.

A este respecto alega que dichas cantidades son reflejadas en el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12, en virtud de que su representada no practicó las retenciones de impuesto sobre la renta a que estaba obligada, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, en concordancia con los artículos 9, 11 y 12 del Decreto Reglamentario N° 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203 del 12 de mayo de 1997. A este respecto expresa el apoderado judicial, que dichas cantidades fueron consideradas como “… Costos y Gastos deducibles en la declaración definitiva de rentas F-02 07 N° 0051032, presentada en fecha 26-03-2002 correspondiente al ejercicio fiscal 2001…”

El apoderado judicial expresó que la Gerencia Regional motivó el ilegitimo rechazo basándose en que la contribuyente no cumplió con las condiciones de admisibilidad para la deducción de los costos y gastos consagrados en el Parágrafo Sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999) aplicable al periodo impositivo fiscalizado.

El apoderado judicial rechaza la supuesta alegación que le atribuye la administración tributaria a la contribuyente, en relación a la interpretación de la norma del parágrafo sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999), por cuanto solicita la desaplicación de la misma, por violación del principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los argumentos efectuados por lo fiscales se limitan a ratificar un criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia y deduce que la administración tributaria, al pretender aplicar dicha normativa como requisito, afecta la capacidad económica de su representada como consecuencia del rechazo de los gastos por la cantidad de Bs. 33.894.881,27 por no haber practicado las retenciones de impuesto sobre la renta, según lo establecido en el decreto reglamentario Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, lo cual genera un efecto del 34% en la determinación del impuesto causado para el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 11.524.259,63, “…a pesar de haber nuestra representada, incurrido en gastos normales, necesarios que fueron realizados en el país con el objeto de producir enriquecimiento y debidamente documentos, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscalizado…”.

Por lo antes expuesto el apoderado judicial de la contribuyente solicita a este tribunal desaplique el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al periodo fiscalizado por cuanto infringe el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la capacidad contributiva motivo por el cual solicita se declare improcedente los reparos por concepto de rechazo de deducción.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la recurrente la inaplicabilidad del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado, en virtud al contenido del artículo 230 en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis que establece lo siguiente: “ Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre la materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por la leyes a las que este Código remite. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 228 de este Código.” (Subrayado y resaltado de ellos)

El apoderado judicial trae a colación el criterio emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia de las normas penales tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalando que el Código Orgánico Tributario establece un régimen uniforme en cuanto a la tipificación de las infracciones tributarias, a la aplicación de las sanciones y a la graduación de la pena y, el artículo 71 del mismo establece que sus disposiciones se aplicaran a todas las infracciones tributarias. En este orden de ideas hace referencia a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, caso: Industrias Luky Star, C.A referida a la improcedencia de la aplicación del parágrafo sexto del artículo 27 y del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y de 1995 respectivamente.

Rechaza el apoderado judicial de la contribuyente la no deducibilidad de los costos y gastos por un monto de Bs. 12.208.617,81 correspondientes al ejercicio fiscal de 2001 por lo siguientes conceptos:

• Comisiones, acopio, reconocimiento y habilitación y otros servicios cancelados a los agentes aduanales por la cantidad de bolívares Bs. 9.607.754,12.

• Servicios y comisiones por la cantidad de bolívares Bs. 608.000,00.

• Servicios y comisiones por la cantidad de bolívares Bs. 1.922.863,69.

Afirma la recurrente, sobre las cantidades señaladas en el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-DFD-2003-07-FCE-02544-12, y la retención de los impuestos correspondientes dentro de los plazos legales y reglamentarios, según lo establecido en el articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el articulo 9 numerales 2 (literal b) y 11 del Decreto reglamentario Nº 1808 antes identificado, que el rechazo de la deducibilidad de los costos y gastos se fundamenta en que no efectuó las retenciones de impuesto en el momento del abono en cuenta sino en el momento del pago y como consecuencia enteró con retardo las retenciones.

Advierte la recurrente que el fundamento de la administración tributaria se basa en un absoluto desconocimiento del contenido del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado, del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El artículo 96 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta expresa que los abonos en cuenta deberán notificarse a los beneficiarios mediante nota de crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su registro y en definitiva contiene tres condiciones: a) Que los deudores acrediten en su contabilidad las cantidades debidas; b) Que la acreditación se haga mediante asientos nominativos a favor de sus acreedores y c) Que los deudores notifiquen a los beneficiarios, mediante notas de crédito dentro de los cinco días hábiles siguientes a su registro.

Afirman que el abono en cuenta a los fines del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2001, no es el mismo abono en cuenta en materia contable, como lo pretenden los fiscales actuantes, que en ninguno de los casos indicados por los fiscales actuantes la contribuyente emitió ni efectuó notificación alguna de las notas de crédito a los respectivos beneficiarios y por lo tanto no se perfeccionó la figura del abono en cuenta a que hacen referencia los artículos 5 de la Ley de ISLR, y 1 y 21 del Decreto Reglamentario N° 1.808. En tal sentido, se evidencia que lo primero que ocurrió fue el pago. Adicionalmente, para el momento de las respectivas acreditaciones, las sumas abonadas no habían salido del patrimonio de la contribuyente y no se encontraban enteramente a disposición de los respectivos acreedores. La cantidad acreditada debe ser jurídicamente exigible o económicamente disponible para el acreedor y la empresa debe poseer suficiente dinero para satisfacer la acreencia.

Rechaza igualmente la recurrente la inadmisibilidad del gastos cuando los impuestos retenidos se hayan enterado fuera de los plazos legales y reglamentarios, ya que efectivamente practicó las retenciones y las enteró aunque no lo haya hecho en el plazo estipulado, lo cual no da derecho a la administración tributaria a rechazar la deducibilidad de los gastos causados, normales, necesarios y hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento.

El apoderado judicial alega que en el supuesto negado que no proceda la desaplicación y la inaplicación del Parágrafo Sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscalizado, tampoco sería aplicable, por cuanto la misma está derogada por el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la fiscalización (2001) de conformidad con su articulo 342 que entró en vigencia el 18 de octubre de 2001.

Contrario a los argumentos esgrimidos por la administración tributaria, según los cuales, las normativas del Código Orgánico Tributario de 2001 no son aplicables al ejercicio fiscal investigado (2001), la recurrente considera que dichas normativas si son aplicables al dicho ejercicio fiscal, especialmente el contenido del artículo 27, el cual expresa que los egresos y gastos objeto de retención no serán deducibles, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. El artículo 342 eiusdem deroga los parágrafos tercero y se3xto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

Adicionalmente, expresa el apoderado judicial, que el rechazo de los gastos que la contribuyente deduce en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta solo podrá hacerse aplicando la normativa prevista en Código Orgánico Tributario de 2001 en la siguiente forma:

  1. A través de la verificación de esa declaración.

  2. A través de la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.

    El apoderado judicial aduce que la Administracion tributaria expresa textualmente que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001 entró en vigencia el 18 de octubre de 2001, por lo que queda sin efecto la condición en la se encuentra sujeto la contribuyente, ya que el artículo en comento consagra la derogatoria del parágrafo sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999.

    Expresa la recurrente que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 contempla la vigencia de las leyes tributarias en los siguientes términos:

    …Las Normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    . (Subrayado por la recurrente).

    Analizado lo expuesto y resumidos los argumentos, la administración tributaria aduce que las normativas del código orgánico tributario no son aplicables al ejercicio fiscal investigado (2001) y el apoderado judicial considera que dichas normas si son aplicables por las razones siguientes:

    1- Para el periodo fiscal 2001, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ley sustantiva, aplicable rationae temporis en el parágrafo sexto del artículo 87, establecía.

    Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o su reglamento, solo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca esta ley o su reglamentación

    .

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001, en el parágrafo primero del artículo 27, ley adjetiva, establece:

    Se consideraran como no efectuado los ingresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezcan la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto

    .

    En el mismo código en su artículo 342, establece:

    se derogan los parágrafos terceros y sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5340 extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999,…

    2- Según la fiscalización, con la ley de 1999 se establecía que los egresos y gastos objeto de retención por disposición de la Ley o su Reglamento, solo eran admitidos como deducciones cuando el pagador de los mismos hubiere retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos establecidos.

    Al respecto debe advertirse que la referida norma ya no existe en el ordenamiento jurídico en los términos en que estuvo en la ley sustantiva, bajo cuya vigencia nació la obligación tributaria (Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999) y en su lugar existe una Ley adjetiva (Código Orgánico Tributario de 2001, artículo 27).

    Posteriormente la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta por la derogatoria ocurrida con la entrada en vigencia del mencionado código, no incluye dentro de sus normas ninguna que autorice el rechazo de los gastos por falta de retención o enterramiento tardío del impuesto.

    3- En este sentido el apoderado judicial de la contribuyente constata que el rechazo de los gastos, solo puede llevarse a cabo observando las formalidades del Código Orgánico Tributario vigente para esa oportunidad, en tal sentido refiere para sustentar su argumento sentencias del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de fundamentar la posición de su representada.

    2- Traspaso improcedente de pérdidas provenientes del ajuste por inflación.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente afirman que el traslado de las perdidas provenientes del ajuste por inflación por la cantidad de Bs. 202.940.950,40 correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, la cual Industrias Ruansa de Venezuela, C.A., reflejó en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2001, es procedente, por cuanto es una perdida derivada del ajuste por inflación fiscal y rechazada por la administración tributaria apoderado judicial de la contribuyente deduce que las consideraciones efectuadas por la fiscalización son el resultado de una falsa interpretación del articulo 56 de la Ley de Impuesto por presumir que no es una pérdida de explotación.

    A este respecto el impuesto sobre la renta aplicable al ejercicio fiscalizado, de los artículos 111 y 120 de su reglamento y un absoluto desconocimiento del contenido del articulo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que el saldo deudor que se registra en la cuenta de conciliación “reajustes por inflación” constituye un decremento de patrimonio tan legitimo para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, como el resultado o diferencia en exceso entre los costos y gastos del ejercicio.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la contribuyente observa claramente la errónea interpretación que hace la administración, ya que resulta en una violación flagrante de los artículos mencionados supra, ya que entiende de manera equivocada el concepto de perdidas compensables, en este sentido el apoderado judicial reseña jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    3- Diferencia de la determinación de reajuste por inflación del rubro de inventario.

    Respecto a la diferencia en la determinación del reajuste por inflación del rubro de inventario según el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12, el apoderado judicial de la recurrente acepta el reajuste del cálculo hecho por el fiscal actuante correspondiente al ejercicio 2001, que determinó que al reajuste regular por inflación neto gravable no fue el declarado de Bs. 5.610.149,32 sino Bs. 256.824.057,93 generándose una diferencia de Bs. 251.213.908,61.

    En lo que respecta, a la a la diferencia en la determinación en el reajuste por la inflación del rubro de inventario correspondiente a el año 2002, el apoderado judicial manifestó no estar de acuerdo con la diferencia determinada con el fiscal actuante.

    La fiscal actuante determinó que el reajuste regular por inflación neto gravable declarado por Bs. 784.982.134,37 era erróneo y que de conformidad con la normativa establecida en el artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, el reajuste regular por inflación neto gravable era de Bs. 1.383.457.968,39 generándose una diferencia de Bs. 598.475.834,02.

    La recurrente expresa que el reajuste regular por inflación neto gravable de Bs. 1.383.457.968,39 no es el correcto, sino la cantidad de Bs. 944.822.582,78, puesto que para este calculo el fiscal tomó como ajustes acumulados del inventario inicial (al 31-12-2001) la cantidad de Bs. 256.824.057,92 la cual corresponde al reajuste regular por inflación neto del ejercicio fiscal 2001, en vez de la cantidad de Bs. 695.459.443,53, la cual corresponde a los ajustes acumulados del inventario final (al 31-12-2001), ambas cantidades fueron determinadas por la fiscal actuante en el acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12.

    Indica el apoderado judicial que a los fines del cálculo del reajuste por inflación del rubro de los inventarios correspondiente al año 2002 “... el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior (2001) de conformidad con lo señalado en el literal “e” del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, es la cantidad de Bs. 695.459.443,43, y no la cantidad de Bs. 256.824.057,93, la cual corresponde al Reajuste Regular del ejercicio tributario anterior (2001) no al ajuste acumulado en el inventario final del ejercicio fiscal 2001, tal y como lo hizo la fiscalización en el calculo del Reajuste por Inflación del rubro de los inventarios correspondientes al ejercicio fiscal 2002...”

    ...el calculo del reajuste por inflación del rubro de los inventarios correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31-12-2002, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, en la cual se evidencia que el Reajuste Regular por Inflación Neto Gravable de Bs. 1.383.457.968,39 determinado por la Fiscalización no es el correcto sino la cantidad de Bs. 944.822.582,78...

    Sobre este mismo punto, el apoderado judicial acepta que hay una diferencia de Bs. 159.840.448,41 entre el reajuste regular por inflación neto declarado (Bs. 784.982.134,37) y el reajuste regular por inflación neto aplicable (Bs. 944.822.582,78) de conformidad con la normativa establecida en el artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por tal motivo expresa que resulta improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 438.635.385,61.

    4- Diferencia en la determinación del reajuste por inflación del rubro de patrimonio.

    Ante el rechazo de las fiscales actuantes del aumento de patrimonio efectuado en enero de 2002 por Bs. 586.000.000,00 por constituir capitalizaciones de deudas con los accionistas al 31 de diciembre de 2001, que tienen carácter de préstamo, incluyendo los intereses compensatorios, expresa la recurrente que la intención del legislador respecto al artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es que solamente se ajustarán por inflación los aumentos de capital que hayan realizado los accionistas y que efectivamente lo hayan pagado en dinero o en especie, por lo que señala que los aportes realizados por los accionistas a la contribuyente, en virtud del contrato de financiamiento celebrado entre la contribuyente y los accionistas el 03 de enero de 2001, fueron en efectivo (Dinero). (Negrilla de la recurrente).

    Por otra parte, respecto al contenido del artículo 133 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable al ejercicio fiscal 2001 y a los ejercicios fiscales anteriores arguye el apoderado judicial que, si se señalaba que las capitalizaciones de deudas con los accionistas, no se consideraban como incrementos de patrimonio a los fines del reajuste regular por inflación fiscal, salvo los prestamos en dinero con los accionistas. (Negrilla de la recurrente).

    En el presente caso, alega el apoderado judicial la procedencia de la perdida proveniente del ajuste por inflación del aumento de capital de Bs. 162.322.000,00 ya que se constituyeron en una acreencia que posteriormente fue capitalizada, siendo estos realizados en efectivo.

    5- Contabilización incorrecta de diferencia cambiaria.

    En cuanto a la contabilización incorrecta de diferencia cambiaria acepta el apoderado judicial de la recurrente el reparo por la cantidad de Bs. 2.122.315,10 correspondiente al ejercicio fiscal 2002, ya que consideró que no tiene nada que aportar como defensa.

    6- Rechazo a la aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente.

    En lo que respecta a la aplicabilidad de las multas establecidas en el artículo 97 y el 111 del Código Orgánico Tributario, expresa el apoderado judicial que en las declaraciones definitivas de renta F-02 07 Nº 0051032 y F-02 07 Nº 0519768 correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 y entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002, presentadas en fechas 26 y 27 de marzo de 2003 respectivamente, no causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, ni perjuicios al fisco nacional (aun incluyendo las cantidades reparadas que fueron aceptadas por nuestra representada) por tal razón consideró improcedente la sanción impuesta por la administración tributaria.

    7- Rechazo a la aplicabilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Finalmente, rechaza la aplicabilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que no se causó una falta de pago de la obligación tributaria principal y en consecuencia los intereses moratorios calculados por la administración tributaria no son procedentes.

    III

    ALEGATOS DEL SENIAT

    El SENIAT fundamentó los reparos efectuados a la contribuyente en los siguientes términos:

    1- Costos y gastos no deducibles por falta de retención o por enterar fuera de plazo y desaplicación del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

    Los fiscales actuantes evidenciaron que la contribuyente en su condición de agente de retención no efectuó la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, en el momento del pago o abono en cuenta, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9 numeral 11 del Decreto Reglamentario N° 1.808 del 23 de abril de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 del 12 de mayo de 1997, y 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

    Fundamenta la administración que el rechazo de la deducción por falta de retención no infringe ninguna normativa tributaria, puesto que la ley no obliga a realizar la deducción sino que la somete a una condición, que al no cumplirla resulta improcedente, ni mucho menos afecta el grado de capacidad para contribuir a la cobertura de los gastos generales del estado.

    Observa la administración tributaria que de la revisión de la documentación se constató que la contribuyente no practicó la retención del impuesto en el momento del pago en unos casos y en otros en el momento del abono en cuenta y en consecuencia determinó que la retención no fue practicada o fue enterada fuera del plazo legal y reglamentario y procedió a rechazar como deducibles las cantidades señaladas en la resolución impugnada y que están en esas condiciones.

    Los elementos normalmente asociados al concepto de deducción son que la retención sea efectuada íntegramente, que el monto retenido sea enterado al T.N. y que dicho enteramiento se realice de acuerdo a los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.

    Adicionalmente la Gerencia Regional del SENIAT señala, que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001 consagra la derogatoria del parágrafo sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, por lo que queda sin efecto la condición a la cual se encuentra sujeto la contribuyente para deducir sus ingresos brutos y los gastos incurridos por ésta durante la el periodo fiscalizado.

    Sin embargo, el artículo 343 eiusdem expresa que el artículo 342 ibidem entra en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, cuyo número fue el 37.305 del 17 de octubre de 2001, por lo cual el artículo 342 entró en vigencia el 18 de octubre de 2001.

    No obstante, y en el mismo orden de ideas, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario contempla la vigencia de las leyes tributarias y expresa que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente, que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo cual la referida norma del artículo 342 se aplica a partir del 01 de enero de 2002.

    Asimismo la Gerencia Regional afirma que de acuerdo con esta norma la contribuyente aun incurriendo en los gastos no podía deducirlos, si al efectuar el pago de los mismos no retenía y enteraba el impuesto en los plazos reglamentarios. El rechazo de la deducción de un egreso por falta de retención no tiene carácter punitivo, por que no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    En cuanto a la retención en el momento del abono en cuenta, se entiende este término, según lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como todas aquellas cantidades que los deudores de los ingresos acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos a favor de sus acreedores, por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento.

    2- Traspaso improcedente de pérdidas provenientes del ajuste por inflación.

    La administración tributaria afirma que las pérdidas originadas en el ajuste por inflación no son pérdidas de explotación, todo de conformidad con los artículos 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 94 de su Reglamento.

    La fiscalización fundamenta la improcedencia de tal rechazo en el contenido del articulo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, vigente para el periodo fiscal 1998, al exponer textualmente: “Se autoriza el traspaso de las perdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido”.

    El traslado de la pérdida declarada, más no compensada por la contribuyente, es rechazada por la fiscalización motivado a que si el saldo deudor de la cuenta reajuste por inflación sobrepasa el enriquecimiento neto o incrementa las perdidas netas de explotación de indeterminado ejercicio, su excedente o monto no es trasladable a otros por no ser una pérdida de explotación.

    3- Diferencia de la determinación de reajuste por inflación del rubro de inventario.

    La administración tributaria, en la resolución impugnada, fundamenta sus argumentos en el contenido del literal “e” del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999, cuando lo correcto es la ley de 2001, para el cierre del ejercicio 2002. No obstante, se trata de un error de referencia puesto que realmente dicha administración analiza y refiere, según se deduce del contenido de sus argumentos, la ley de 2001.

    La administración tributaria, en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12, del 13 de abril de 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 2001, con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999, determina como ajuste acumulado al inventario final el 31 de diciembre de 2001 Bs. 695.459.443,53 que comparado con el ajuste acumulado al 31 de diciembre de 2000 de Bs. 438.635.385,60, originó un reajuste regular por inflación del ejercicio de Bs. 256.824.057,93, en lugar de Bs. 5.610.149,32 como reflejó la contribuyente, para un ajuste neto a la renta de Bs. 251.213.906,61. La Administración tributaria, en la resolución impugnada utilizó como ajuste acumulado del inventario final al 31 de diciembre de 2001, Bs. 256.824.057,93 y comparó esta cifra con el ajuste acumulado al cierre del 31 de diciembre de 2002 de Bs. 1.640.282.026,31.

    4- Diferencia en la determinación del reajuste por inflación del rubro de patrimonio.

    La administración tributaria rechaza el aumento de patrimonio por capitalización de las cuentas a pagar a accionistas, por préstamos de estos a la empresa con interés, por Bs. 572.187.669,66. Este monto es el saldo al cierre del 31 de diciembre de 2001, de un contrato de financiamiento entre las partes, que según el mayor analítico de las deudas con accionistas, se registró en abril de 2001 y que durante este años se hicieron varios cargos a dicha cuenta como abonos a la deuda registrada y cuyo saldo se rebajó del patrimonio en el ejercicio 2002.

    Según la administración tributaria, el artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone los supuestos puntuales para la procedencia del ajuste por inflación al patrimonio, por lo cual, el ajuste por inflación por capitalización de las deudas con los accionistas no es considerado como aportes en dinero o especie, sino se trata de préstamos realizados por los accionistas, con un rendimiento preestablecido.

    5- Contabilización incorrecta de diferencia cambiaria.

    La contabilización incorrecta de diferencia cambiaria fue aceptada totalmente por el apoderado judicial de la recurrente, por la cantidad de Bs. 2.122.315,10 correspondiente al ejercicio fiscal 2002, ya que consideró que no tiene nada que aportar como defensa, por lo cual es impertinente explanar los fundamentos de la administración tributaria.

    6- Rechazo a la aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente.

    Afirma la administración tributaria que de conformidad con el artículo 111 del Código Tributario de 2001, el que mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones y exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por cinto (200%). De esta normativa legal se infiere que se está en presencia de una contravención mediante una acción u omisión que origina la disminución de los ingresos del sujeto activo en beneficio del pasivo, por lo cual, la contribuyente al no desvirtuar los reparos fiscales, ocasionó una disminución de ingresos tributarios tipificado en el Código Orgánico Tributario de 2001 como una contravención.

    7- Rechazo a la aplicabilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    La administración tributaria calculó los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual fue rechazado por la contribuyente por considerar que no se causó una falta de pago de la obligación tributaria principal y en consecuencia no son procedentes.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    1- Costos y gastos no deducibles por falta de retención o por enterar fuera de plazo y desaplicación del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

    La controversia se circunscribe, en primer a definir si la falta de retención ocasiona que los respectivos egresos no son deducibles; en segundo lugar a determinar el concepto de abono en cuenta y la oportunidad para hacer la retención y, en tercer lugar, la vigencia del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de impuesto sobre la renta de 1999.

    En cuanto al concepto del abono en cuenta contable, cuando este no incluye erogación de dinero en efectivo por no realizarse el pago debe definir el juez si requiere de retención y pago al Fisco Nacional, o debe retenerse en el momento del pago efectivo.

    Es indudable que la ley contiene la expresión pago o abono en cuenta para efectos de la retención. ¿Cuál es la diferencia entre ambos conceptos?. Si el legislador se refiere al pago del abono en cuenta, no habría ninguna necesidad de diferenciarlos. Los representantes judiciales de la contribuyente aseguran que el abono en cuenta contable no es el abono en cuenta que establece la ley, por cuanto además debe haberse configurado una salida efectiva de dinero, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Aducen que la obligación de retener nació en el momento del pago y no antes, es decir, no nació en el momento que se hizo el registro o abono en la contabilidad, pues los beneficiaros o acreedores de esos pagos no tenían la disponibilidad jurídica sobre los “abonos en cuenta” registrados en la contabilidad.

    Tal cual, este tribunal ha opinado en casos similares, como en la Sentencia N° 0250 del 31 de mayo de 2006 caso C. A. Ron S.T., perteneciente al expediente Nº 0334, observa el juez que el argumento de la contribuyente presenta débiles fundamentos jurídicos, especialmente con la expresión general que los acreedores no tenían la disponibilidad jurídica o económica de los abonos en cuenta. ¿Cual es entonces el efecto de un abono en cuenta para reducir la obligación con un proveedor?. ¿Cuál es la contrapartida contable que la contribuyente utilizó?. Se trata de una disminución de la cuenta a pagar, que es el efecto contable del abono en cuenta. La contrapartida debe ser el crédito a la cuenta de bancos y a una cuenta por pagar para el impuesto retenido por pagar. Como el mismo nombre lo indica, un abono en cuenta es la reducción de la cuenta con el acreedor, aspecto que la contribuyente reconoce que hizo, pero que el pago efectivo lo realizó en una fecha posterior al abono en cuenta, expresiones contradictorias en si misma.

    No se puede pretender que se haga un abono en la cuenta del acreedor y este no tenga la disponibilidad jurídica y el derecho a reclamar el pago posterior, puesto que estaríamos registrando transacciones en la contabilidad sin fundamento alguno en los hechos reales que dicha disciplina debe reflejar. Si la contribuyente hizo el abono en cuenta, tiene que ser la consecuencia del reconocimiento de la deuda con el acreedor como hecho económico y no puede tratarse de una acreencia que todavía no se configura como una deuda.

    No entiende el juez la expresión de que hay un abono en cuenta pero no pago en efectivo, ni se demuestra en los autos cual fue la operación contable real que involucró al abono en cuenta, puesto que no encuentra el juez referencia a la contrapartida contable que la contribuyente debe haber utilizado. Por otro lado, la ley no establece diferencias entre al abono contable y el no contable. Tampoco conoce el juez de abonos en cuenta no contables. Por otro lado, no encuentra el juez en el expediente referencia alguna a los detalles de los abonos en cuenta, lo cual no está considerado en la ley como un motivo para no enterar los impuestos retenidos. En este caso la retención debió hacerse en el momento del abono en cuenta que ocurrió antes del pago. Así se decide.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1162 del 31 de agosto de 2004, caso Cementos Caribe, estableció la interpretación del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

    Artículo 78. Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae… (…)… están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas establecidos por la ley… (…).

    Parágrafo Sexto. Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido o enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su reglamentación. (…).

    En interpretación de este parágrafo la Sala Político Administrativa se pronunció en el sentido que la retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente constituye un requisito legal, que debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gastos, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dejó claramente establecido en sentencia N° 00886 del 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana C. A.) que “(…) al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.(…) una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente(…). (Subrayado por el juez).

    Igual procedimiento contiene el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999. Sin embargo, el ejercicio fiscalizado se inició el 01 de enero y finalizó el 31 de diciembre de 2001. Por otro lado, el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001 expresa:

    Artículo 342. Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinaria del 22/10/1999 (Sic) Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este Código. (Subrayado por el juez).

    A su vez, el artículo 343 indica:

    Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial. (Subrayado por el juez).

    Debe analizar el juez, si con la entrada en vigencia del artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, el 18 de octubre de 2001, debe aplicarse al ejercicio 2001 el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta o debe considerarse derogado para el ejercicio en curso al entrar en vigencia el mismo.

    A tal efecto, el parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

    Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. (Subrayado por el juez).

    (…)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 8 eiusdem está redactado en los siguientes términos:

    Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Subrayado por el juez).

    La administración tributaria fundamenta su defensa en el contenido del último párrafo del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, mientras que la contribuyente solicita que le aplique el segundo párrafo del mismo artículo.

    No obstante la controversia en cuanto a la vigencia o no del parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, ya que si el mismo está vigente para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2001, la administración tributaria tendría la razón en esta causa, caso contrario debe aplicarse el parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario supra transcrito; el juez considera importante analizar este último artículo, cuya única diferencia con las los artículos 78 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1994 y con el artículo 87 de la de 1999, es la frase “…salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto…”.

    La controversia se concreta en primer lugar a determinar si el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es una norma de procedimiento o si por el contrario es una norma referente a la cuantía y existencia de la obligación.

    Es evidente para el juez que en el presente caso no se trata de un procedimiento tributario sino de la obligación de retener y enterar un monto de dinero determinable y cuantificable en el momento del pago o abono en cuenta. No sería jurídicamente lógico que durante todo el ejercicio 2001, la contribuyente falte a sus obligaciones como agente de retención, de conformidad con un Código Orgánico Tributario vigente y que en el último trimestre del ejercicio, bajo la vigencia de otro código, se eliminen las consecuencias de la infracción cometida. En todo caso, la vigencia del artículo 342 del Código Orgánico Tributario es efectiva a partir del 18 de octubre de 2001 y de ninguna manera puede pretender la contribuyente que se aplique la norma antes de su entrada en vigencia, especialmente cuando no suprime o establece sanciones que beneficien al infractor como claramente lo indica el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem, sino que le exigen un requisito adicional como es la comprobación del egreso para que este sea deducible.

    No contiene el expediente prueba alguna de que los egresos hayan sido antes o después de la entrada en vigencia del artículo 342 del Código Orgánico Tributario y por el contrario, el juez es de la opinión que el artículo 342, en el caso de marras se debe aplicar a partir del 01 de enero de 2002. Así se decide.

    Como consecuencia de los fundamentos expuestos, el tribunal forzosamente declara como no deducibles los egresos a los cuales no se les efectuaron las retenciones en el momento del pago en el primer caso o se enteraron fuera de plazo en el caso de los abonos en cuenta. Así se decide.

    2- Traspaso de pérdidas provenientes del ajuste por inflación.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de este tribunal que son trasladables a los tres ejercicios siguientes las pérdidas originadas en el ajuste por inflación bajo la vigencia de las leyes de impuesto sobre la renta anteriores a la de 2001. A tal efecto, considera el juez oportuno transcribir su decisión en la Sentencia N° 0250 del 31 de mayo de 2006 caso C. A. Ron S.T., perteneciente al expediente Nº 0334.

    …La administración tributaria rechaza tal traslado argumentando que esas pérdidas no se corresponden con pérdidas de explotación y que el saldo deudor de la cuenta “Reajuste por Inflación” sobrepasa el enriquecimiento neto.

    El artículo 58 de la LISLR de 1991, el 56 de la LISLR de 1994, el 55 de la LISR de 1999 y el 55 de la LISLR de 2001 expresan en forma similar que “…Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido…”. Ante los argumentos de la administración tributaria, debe el juez definir que interpreta como pérdidas netas de explotación. Para la LISLR de 2001 no se presentan dudas puesto que taxativamente indica que las pérdidas netas por inflación se podrán traspasar hasta por un año, lo cual evidentemente debilita el argumento de la administración tributaria de rechazar las pérdidas originadas en el ajuste por inflación.

    Es el criterio del juez, trasladado en varias de sus obras publicadas, especialmente en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, CEF Ediciones, 2005, páginas 157 y siguientes, que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992 expresaba: “…los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos y de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables…”. Según la interpretación de la administración tributaria esta norma no permite el traspaso de pérdidas por inflación, pero sí se demuestra que estas son igualmente de explotación, no habría argumento en no permitir el traspaso por 3 años, pues a partir de esa fecha entra en vigencia la nueva ley de 2001 en la cual taxativamente se permite el traspaso por un año.

    El argumento de la administración tributaria se fundamenta esencialmente en la afirmación que el ajuste por inflación no es una pérdida de explotación. Creemos que el ajuste por inflación es un ajuste autorizado en el artículo 120 del Reglamento y por lo tanto traspasable por tres años. La ley no discrimina que unos ajustes se traspasen y otros no. La misma ley lo define como un ajuste por inflación, no se puede establecer que el ajuste por inflación no es un ajuste. No se entendería entonces que es lo que es. La inflación es un acontecimiento económico real, existe, es cuantificable y medible por el Banco Central de Venezuela y realizado. Además los efectos de la inflación reducen la capacidad económica de las empresas.

    Si la ley permite el traspaso de las pérdidas a los tres ejercicios siguientes tienen que ser todas, puesto que las pérdidas por inflación son de la misma naturaleza de las pérdidas en cambio o de los gastos de intereses, las tres involucradas y originadas por el mismo problema de la inflación. Las tasas de interés del mercado incluyen los efectos de la inflación, por lo cual se constituyen en su contrapartida para efectos de conocer la utilidad o pérdida real. No se puede intentar dar un tratamiento a los intereses y otro a las pérdidas monetarias. Los gastos de intereses incluyen los efectos de la inflación. Las diferencias en cambio originadas en la devaluación de la moneda afectan la inflación y la inflación afecta los intereses y lo que es más importante: son determinantes a la hora de medir la capacidad económica del contribuyente, son tres conceptos inseparables que contablemente se tratan como costo integral de financiamiento. Otro error en la interpretación es intentar definir que las pérdidas por inflación no son pérdidas de explotación, por lo cual se hace necesario definir que se entiende por explotación. Según el diccionario de derecho usual de Cabanellas, explotación es “obtener utilidad o provecho”. Organización de los medios conducentes al aprovechamiento de las riquezas de toda índole, y principalmente agrícolas, pecuarias, mineras e industriales”. También en el diccionario jurídico de M.O., define explotación como utilidad o provecho o como la organización de medios que conduce al aprovechamiento de las riquezas de toda índole, es decir, la realización de una actividad económica con el firme propósito de alcanzar ganancias. Cuando el ajuste por inflación es acreedor, es decir, cuando el contribuyente tiene más deudas que acreencias, el legislador le permite a la administración tributaria cobrar impuestos, sobre esas ganancias, mal podría deducirse que cuando son pérdidas deben tener un tratamiento diferente a cuando son ganancias. La ley no discrimina el traslado de pérdidas por conceptos y la explotación es una sola, aquella que lleva al contribuyente a obtener ganancias o pérdidas. Una explotación debe tener activos y pasivos monetarios necesarios para ejercer con eficacia su negocio, estos activos y pasivos tienen un costo financiero indispensable y necesario. Si la contribuyente tiene pasivos, por un lado paga intereses y por otro se beneficia de la inflación, son conceptos complementarios, no se le puede dar un tratamiento a uno diferente al otro. Por el contrario si se tienen cuantas a cobrar, la inflación deteriora su poder adquisitivo, que él contribuyente tratará de compensar cobrando intereses a los clientes cuando pueda, si no es así, resultaría una pérdida real y segura.

    Otro fundamento que avala el argumento para incluir en las pérdidas de explotación las pérdidas monetarias traspasables, a los tres ejercicios subsiguientes, tiene que ver con las utilidades que se consideran reales para el pago de dividendos y que debe aprobar la junta directiva o la asamblea. Estas utilidades incluyen las deducciones o pérdidas por inflación, por tratarse de pérdidas reales, que el negocio no puede eludir por que son una consecuencia económica del país. Son gastos normales y necesarios en épocas de inflación. Además, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, acepta el criterio de traspaso de pérdidas por inflación (debemos llamarlas costos de financiamiento) cuando permite que sean transferibles por un año. Independiente de que sea un año o tres como antes, la ley reconoció la necesidad de proteger al contribuyente y en forma por demás clara contradijo los argumentos utilizados hasta la fecha. Así el criterio establecido por la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT en consulta del 2 de mayo de 1997 reconoce la propiedad del traspaso de las pérdidas a los tres ejercicios siguientes. Por otro lado, el artículo 119 del reglamento de la LISLR plantea en el numeral segundo lo siguiente: “compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este reglamento”. Artículo 121 expresa: “…las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas 1 y 2, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56 de la ley...”. La pérdida por inflación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 y por lo tanto está sujeta a la misma compensación que las demás deducciones permitidas por la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, y por los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales determinan que el ajuste por inflación es un gasto o costo de financiamiento al igual que los intereses o las diferencias en cambio, estos ajustes por inflación no pueden ser tratados en forma diferente a las diferencias en cambio y a los intereses, los tres conceptos que componen el grupo denominado costo integral de financiamiento.

    La administración tributaria ha expuesto sobre el traspaso a otros ejercicios de las pérdidas derivadas del ajuste por inflación en los oficios N° HGJT-200-454 del 12 de febrero de 1998 y en el N° HGJT-200-721 del 10 de marzo de 1998 lo siguiente: “…si el saldo deudor de la cuenta reajuste por inflación sobrepasa el enriquecimiento neto o incrementa las pérdidas netas de explotación de un determinado ejercicio, su excedente o monto no es traspasable a otro, porque ello no está expresamente consagrado en la ley de impuesto sobre la renta y su reglamento, ni está contemplado en los artículos 58 de la ley ejusdem y 120 de su reglamento, vigentes en el ejercicio fiscal investigado. Aceptar lo contrario implicaría una falta de tecnicismo que atenta contra el principio de autonomía fiscal, ya que su traspaso a ejercicios posteriores, implica una doble afectación de un determinado período en los resultados de los ulteriores”. Este criterio de la administración tributaria contradice el oficio HGT-200-1514 del 02 de mayo de 1997 de la Gerencia Jurídico Tributaria que expresa, con base en el artículo 120 del Reglamento, la legalidad de la transferencia a ejercicios ulteriores de los ajustes autorizados por la ley y culmina diciendo: “…como se desprende de todo lo anterior, el contribuyente que en su ejercicio fiscal hubiese obtenido pérdidas netas de explotación podrá traspasarlas hasta los tres ejercicios siguientes al ejercicio en que se hubiesen causado, en los términos establecidos en el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta…”.

    Esta afirmación y su referencia al criterio de la administración tributaria, que como se puede deducir es contradictorio en la diversidad de opiniones emitidas, representa también una contradicción con los derechos del contribuyente y refleja una interpretación errónea de la ley de impuesto sobre la renta.

    No admitir el traslado, es reconocer que existen dos bases imponibles, una para la aceptación de las pérdidas por inflación y otra para la no aceptación del beneficio del traslado, por no tratarse de actividades económicas del contribuyente o de pérdidas de explotación que como ya hemos comentado es el argumento de la administración tributaria. Si esta afirmación fuese correcta, todos los contribuyentes que obtienen beneficios por los efectos de la inflación y vieron aumentados sus enriquecimientos netos y por ende pagaron más impuesto, pudieran alegar que dicha utilidad por inflación no es propia de ellos y que fueron obligados a pagar un tributo en exceso. Por otra parte el artículo 98 de la LISLR de 1994 establece: “a partir de enero de 1993, a los fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará reajuste por inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece en esta ley....”. El artículo anterior define los sujetos que forman la relación jurídico tributaria, el activo y el pasivo. Cuando expresa “a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley...”, se refiere al tributo de la ley de impuesto sobre la renta. Cuando se trata del incremento o disminución del patrimonio de contribuyente, no hace más que reafirmar lo dispuesto en el artículo 2 cuando en su parte final dice “sin perjuicio del ajuste por inflación”, es decir, el contribuyente puede ganar o perder por la inflación y al suceder esto tendrá que pagar un menor o mayor impuesto según sea el caso. Por todo lo anteriormente expuesto es patente que solo puede haber una sola base imponible dentro de la ley, ésta debe correr tanto con las obligaciones como con sus consecuencias, para así poder disfrutar de los beneficios establecidos por ella misma, es decir, no puede haber dos leyes para un mismo acto, una que favorezca a la administración y otra que obligue al contribuyente, porque entonces estaríamos violentando el principio de legalidad y justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 56 LISLR plantea: “se autoriza el traspaso de pérdidas netas de explotación no compensadas hasta en los tres años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido. El reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores”. Como se puede observar, el artículo 56 no esta indicando que solo se puede compensar la pérdida del enriquecimiento neto y no la pérdida origina en la renta gravable. El tributo se paga sobre la renta gravable y no sobre el enriquecimiento neto, por lo tanto la pérdida que surge en la renta gravable es la que está sujeta a compensación, obviamente después de hacerle al enriquecimiento neto los ajustes autorizados por la ley, entre los cuales está claramente establecido el ajuste por inflación. La pérdida por inflación es consecuencia de los activos que una empresa tiene la necesidad de utilizar para la buena marcha del negocio y como ya expresamos anteriormente, es junto con los intereses y las diferencias en cambio, un gasto financiero que los principios de contabilidad denominan costo integral de financiamiento, inseparables y que incluso determinan las utilidades disponibles para el pago de dividendos a los accionistas por tratarse de un costo real, cuantificable y registrado de acuerdo con los principios de contabilidad a que nos obliga el artículo 91 LISLR de 1999 y 2001. La pretensión de separar las pérdidas por inflación de otros tipos de pérdidas no tiene asidero legal según nuestro entender e interpretación expuesta arriba.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1165 del 25 de septiembre de 2002, caso Fundición Metalúrgica Lemos, C. A. confirmó esta interpretación en sentencia en la cual acepta el traslado de pérdidas por inflación hasta tres años con los siguientes argumentos:

    (…) la necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación (…).

    (…) .ajustada de acuerdo con la inflación, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (…) El enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a la inflación, lo cual conlleva un segundo cálculo con la intervención de la corrección monetaria (…)

    (…) El reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, está referido a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos el ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio (…)

    (…) Las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado (…).

    Por todas las razones expuestas, el juez declara traspasables a los ejercicios siguientes las pérdidas por inflación incluidas en las pérdidas declaradas por la contribuyente. Así se decide...

    .

    Ante la contundencia de los criterios establecidos en las sentencias referidas y lo fundamentos expuestos en esta decisión, el juez forzosamente declara que las pérdidas originadas en el ajuste por inflación son pérdidas de explotación y trasladables a los tres ejercicios siguientes (por un solo ejercicio en la ley de 2001). Así se decide.

    3- Diferencia de la determinación de reajuste por inflación del rubro de inventario.

    La administración tributaria, en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12, del 13 de abril de 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 2001, con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999, determina como ajuste acumulado al inventario final el 31 de diciembre de 2001 Bs. 695.459.443,53 que comparado con el ajuste acumulado al 31 de diciembre de 2000 de Bs. 438.635.385,60, originó un reajuste regular por inflación del ejercicio de Bs. 256.824.057,93, en lugar de Bs. 5.610.149,32 como reflejó la contribuyente, para un ajuste neto a la renta de Bs. 251.213.906,61. La Administración tributaria, en la resolución impugnada utilizó como ajuste acumulado del inventario final al 31 de diciembre de 2001, Bs. 256.824.057,93 y comparó esta cifra con el ajuste acumulado al cierre del 31 de diciembre de 2002 de Bs. 1.640.282.026,31. Como consecuencia de su análisis impuso una sanción a la contribuyente con base en el contenido del literal “e” del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la renta de de 2001, referido cierre del ejercicio 2002.

    Los literales “e” y “f” del artículo 182 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 expresa:

    Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia, prima, productos en proceso o productos terminados para la venta (…).

  3. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenido por la comparación prevista en el literal “d”, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.

  4. Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por Inflación. (Subrayado por el juez).

    Se deduce de las actas de reparo y de la resolución impugnada, que la administración tributaria determinó que el ajuste acumulado al inventario inicial (31-12-2001) fue de Bs. 695.459.443,53 en lugar de Bs. 438.635.385,60 como reportó la contribuyente. Como consecuencia, la administración tributaria determinó que el ajuste regular por inflación del ejercicio fue de Bs. 256.824.057,93 en lugar de Bs. 251.213.908,61 como declaró la contribuyente, para un ajuste neto a la renta del ejercicio de Bs. 251.213.908,61.

    La contribuyente aceptó dicho ajuste. Sin embargo, para efectos del ajuste a la renta gravable del siguiente ejercicio (2002), el procedimiento establece que se deben comparar los ajustes acumulados de los dos inventarios, el inicial (2001) y el final (2002) pero sorpresivamente, la administración tributaria en lugar de comparar el ajuste acumulado del inventario final (2002) con el ajuste acumulado al inventario inicial (2001), Bs. 695.459.443,53, comparó el ajuste acumulado al inventario final (2002) con el ajuste regular neto del ejercicio, Bs. 256.824.057,93 confundiendo evidentemente ajuste acumulado al cierre, con ajuste a la renta gravable del ejercicio, que son cifras diferentes, sin perjuicio que una es el ajuste de la otra. La cifra de Bs. 256.824.057,93 es aun ajuste a la renta del ejercicio para llevar la cuenta de inventario a un ajuste acumulado al 31 de diciembre de 2001 a Bs. 695.459.443,53 por lo cual es ésta la cifra a comparar y no la utilizada por la administración tributaria, por lo cual forzosamente el tribunal declara que la cifra de ajuste acumulado al inventario inicial (2001), a comparar con la cifra de ajuste acumulado al inventario final (2002), de conformidad con el procedimiento establecido en la ley es Bs. 695.459.443,53 de acuerdo a la correcta interpretación que expuso la contribuyente en su escrito recursorio. Así se decide.

    4- Diferencia en la determinación del reajuste por inflación del rubro de patrimonio.

    La administración tributaria rechaza el aumento de patrimonio por capitalización de las cuentas a pagar a accionistas, por préstamos de estos a la empresa con interés, por Bs. 572.187.669,66. Este monto es el saldo al cierre del 31 de diciembre de 2001, de un contrato de financiamiento entre las partes, que según el mayor analítico de las deudas con accionistas, se registró en abril de 2001 y que durante este años se hicieron varios cargos a dicha cuenta como abonos a la deuda registrada y cuyo saldo se rebajó del patrimonio en el ejercicio 2002.

    Según la administración tributaria, el artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone los supuestos puntuales para la procedencia del ajuste por inflación al patrimonio, por lo cual, el ajuste por inflación por capitalización de las deudas con los accionistas no es considerado como aportes en dinero o especie, sino se trata de préstamos realizados por los accionistas, con un rendimiento preestablecido.

    No esta de acuerdo el tribunal con los razonamientos de la administración tributaria, que pretende interpretar que la capitalización de pasivos con los accionistas no conforman un aumento de patrimonio, debido a que no se trata de movimientos de dinero y que son pasivos sujetos a retribución de intereses.

    Es evidente, y así lo reconoce la administración tributaria, que se trató en un principio de un préstamo de los accionistas a la empresa, un préstamo que evidentemente se hizo en dinero, préstamo que durante su vigencia sería remunerado con los intereses correspondientes. Sin embargo desde el momento en que el acreedor accionista decide capitalizar la acreencia, es decir, convertir el pasivo en capital, se produce un aumento del capital de la empresa, originado en un préstamo en efectivo aportado por los accionistas. Los aumentos de patrimonio deben ser en especies, en dinero, en acciones o provenientes de un superávit donado. La capitalización de pasivos proviene en este caso de un préstamo en dinero, no cancelado por la empresa, al que tiene derecho el accionista y que decide aportarlo convertirlo en capital. No es un aporte en especies, ni en acciones ni donación. Es una operación equivalente, primero al pago del pasivo con dinero y segundo, y de inmediato, al aporte de dinero para aumento de capital, cualquier otra interpretación constituiría un distorsión de la verdadera naturaleza del aporte, que no es otro que el dinero a que el accionista tenía derecho y al cual renunció para aportarlo al aumento de capital de la empresa. Por los motivos expuestos, el tribunal declara ajustado a derecho el ajuste efectuado por los accionistas como aporte de capital de sus acreencias en dinero en primer lugar como préstamo y posteriormente como aumento de patrimonio. Así se decide.

    5- Contabilización incorrecta de diferencia cambiaria.

    La contabilización incorrecta de diferencia cambiaria fue aceptada totalmente por el apoderado judicial de la recurrente, por la cantidad de Bs. 2.122.315,10 correspondiente al ejercicio fiscal 2002, ya que consideró que no tiene nada que aportar como defensa, por lo cual el juez nada tiene que decidir en este aspecto.

    6- Rechazo a la aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente.

    Afirma la administración tributaria que de conformidad con el artículo 111 del Código Tributario de 2001, el que mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones y exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por cinto (200%). De esta normativa legal se infiere que se está en presencia de una contravención mediante una acción u omisión que origina la disminución de los ingresos del sujeto activo en beneficio del pasivo, por lo cual, la contribuyente al no desvirtuar los reparos fiscales, ocasionó una disminución de ingresos tributarios tipificado en el Código Orgánico Tributario de 2001 como una contravención.

    La contribuyente, por su parte interpreta rechaza las multas establecidas en el artículo 97 y el 111 del Código Orgánico Tributario, relativas a las declaraciones definitivas de renta F-02 07 Nº 0051032 y F-02 07 Nº 0519768, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 y entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002, presentadas en fechas 26 y 27 de marzo de 2003 respectivamente, puesto que opina que no causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, ni perjuicios al fisco nacional (aun incluyendo las cantidades reparadas que fueron aceptadas por nuestra representada) por tal razón consideró improcedente la sanción impuesta por la administración tributaria.

    A tal efecto, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    De acuerdo con los términos de la presente decisión, es evidente que en el caso de la falta de retenciones y el enteramiento fuera de plazo, la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios y por lo tanto debe ser sancionado de conformidad con el artículo 111. No obstante, debido a que la decisión es declarada parcialmente con lugar, la sanción debe ser recalculada por la administración tributaria de conformidad con los términos de la misma. Así se decide.

    7- Rechazo a la aplicabilidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    La administración tributaria calculó los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual fue rechazado por la contribuyente por considerar que no causó una falta de pago de la obligación tributaria principal y en consecuencia no son procedentes.

    Por los motivos expuestos en la presente decisión, la cual resultó parcialmente con lugar, la administración tributaria debe efectuar de nuevo el cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad ante este juzgado interpuesto por los ciudadanos L.E.P.P. y R.W.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., admitido por este tribunal el 19 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-00022 del 18 de mayo de 2005, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual confirma totalmente el contenido de las Actas de Reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-12 y GRTI-RCE-DFE-2003-07-FCE-02544-13, ambas del 13 de abril de 2004, en las cuales se le formuló reparos por concepto de impuesto sobre la renta por la cantidad de bolívares quinientos cuarenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro con un céntimo (Bs. 541.547.264,01), para los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.

    2) PROCEDENTE el reparo efectuado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), relativo a la no deducibilidad de los egresos a los cuales INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A. no les efectuó retención o la enteró fuera de los plazos establecidos según la ley.

    3) IMPROCEDENTE el cálculo del ajuste por inflación acumulado al inventario final efectuado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual debe ser realizado de nuevo de conformidad con los términos de la presente decisión.

    4) PROCEDENTE el traspaso de pérdidas originadas en el ajuste por inflación a los tres ejercicios siguientes, por tratarse de pérdidas de explotación, para los ejercicios amparados por la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999 y por un año a partir de la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    5) PROCEDENTE el ajuste por inflación del aumento de patrimonio hecho por INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A., originado en la capitalización de pasivos con los accionistas.

    6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    7) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República con copia certificada; y al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y mediante boleta a los apoderados judiciales de INDUSTRIAS RUANSA DE VENEZUELA, C.A.. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. N° 0402

    JAYG/dhtm/ale.

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