Decisión nº 0021-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF42-U-1994-000006/764 Sentencia Nº 0021/2013

Vistos

: solo con informes de la representación judicial de la República.

Contribuyente Recurrente: Industrial Trial, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1969, bajo el No. 41, Tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00062629-A.

Apoderada Judicial: M.A.B., E.M.D., y M.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares las Cédulas de identidad números 10.514.150, 4.276.935 y 14.196.006, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 52.336, 30.523 y 45.479, también respectivamente.

Acto Recurrido: Las Resolución distinguida con las letras y números:

  1. HFC-SA-PEFC-1523, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-01- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1986 al 20-11-1987, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180.000,00

    2. Gastos de venta sin comprobación satisfactoria: Bs. 511.189,50

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 326.015,47

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 174.397,25

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 68.467,03

    3.3 Otros gastos: Bs. 88.151,19.

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 271.6679,37, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 285.252,84, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.182.018, 48

  2. HFC-SA-PEFC-1524, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-02- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 20-11-1988, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 165.000,00

    2. Gastos de publicidad sin comprobación: Bs. 300.000,00

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 882,00

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 503.943,41

    3.3 Otros gastos: Bs. 387.410,00

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs.317.776,13, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 333.664,94, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.155.869,19

  3. HCF-SA-PEFC-1525, culminatoria de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscal HCF- FCSF-03-01-03- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1988 al 20-11-1989, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180

    2. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    2.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 653.997,55

    2.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 67.471,37

    2.3 Otros gastos: Bs. 918.333,05

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Bs. 516.759,94, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 542.597,93, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.160.453,96

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Representación Judicial:

    Tributos: Impuesto sobre la Renta,

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 01 de febrero de 1994, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de de fecha 04 de febrero de 1994, el referido Tribunal actuando como D. asignó el recurso interpuesto a este Tribunal.

    Por auto de fecha de fecha de 10 de febrero este Tribunal ordenó formar el expediente 764. En el mismo auto, se ordenó hacer las notificaciones correspondientes y requerir el expediente administrativo de la contribuyente,

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 1994, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 14 de marzo de 1994, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 13 de junio de 1994, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 21 de julio de 1994, la representación judicial de la República presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22 de julio de 1994, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entró en el etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Las Resolución distinguida con las letras y números:

  4. HFC-SA-PEFC-1523, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-01- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1986 al 20-11-1987, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180.000,00.

    2. Gastos de venta sin comprobación satisfactoria: Bs. 511.189,50

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 326.015,47

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 174.397,25

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 68.467,03

    3.3 Otros gastos: Bs. 88.151,19.

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 271.6679,37, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 285.252,84, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.182.018, 48

  5. HFC-SA-PEFC-1524, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-02- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 20-11-1988, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 165.000,00

    2. Gastos de publicidad sin comprobación: Bs. 300.000,00

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 882,00

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 503.943,41

    3.3 Otros gastos: Bs. 387.410,00

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs.317.776,13, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 333.664,94, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.155.869,19

  6. HCF-SA-PEFC-1525, culminatoria de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscal HCF- FCSF-03-01-03- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1988 al 20-11-1989, en materia de impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180

    2. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    2.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 653.997,55

    2.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 67.471,37

    2.3 Otros gastos: Bs. 918.333,05

    Por el acto recurrido se modifican parcialmente los reparos formulados y se determina un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 516.759,94, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 542.597,93, y se determina intereses moratorios por la cantidad de Bs.160.453,96

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea alegatos en contra de cada uno de los reparos que le fueron confirmados, en los siguientes términos:

    Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo.

    Resolución HCF-SA-PEFC-1523: Bs. 180.000,00

    Resolución HCF-SA-PEFC-1524: Bs. 180.000,00

    Resolución HCF-SA-PEFC-1525: Bs. 165.000,00

    Después de señalar el rechazo de esta deducción, alega:

    Que se hace evidente que la Administración Tributaria pretende obviar o considerar “…inexistente la compra que realizó su representada de la marca de fábrica que perteneció a la empresa Cana-Elect y objeto del gasto deducido, no habiendo realizado las investigaciones pertinentes para comprobar la erogación del gasto…”

    Que la “... adquisición realizada por INDUSTRIAS TRIAL,C.A, es imprescindible para la realización de su renta, ya que las barras y conductores eléctricos que esta fábrica, poseen esa marca,…”

    Que la marca en cuestión fue adquirida como activo fijo intangible por Bs. 900.000,00 amortizable en cinco (5) años a razón de Bs. 180.000,00 anuales.

    A continuación trae a colación la definición de activos intangibles del autor A.R., en su libro Curso Práctico de Contabilidad General; transcribe el ordinal 5º. del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en el cual, según expresa, se encuentra el basamento legal de la deducibilidad de los gastos por amortización deducidos; 23 del mismo artículo, en el cual se incluye la deducción de los demás gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta. Luego, expone:

    Que los fiscales rechazan la deducción por amortización de activos intangibles, por considerar que tales gastos nunca se realizaron y no existe ningún soporte que pruebe la adquisición del bien.

    Que su representada adquirió el activo intangible (la patente y marca de fabrica de la compañía Cana – Elect, C.A), mediante convención escrita entre ambas partes, quedando nuestra poderdante como propietaria única de la marca de fábrica que utiliza en los productos fabricados objeto de su actividad económica.

    Que los documentos relacionados con los bienes intangibles, cuya amortización se rechaza, están disposición del Tribunal.

    Gastos de publicidad sin apoyo de comprobantes

    Al impugnar el rechazado de estos gastos, expone:

    Resolución HCF - S.A - PEFC-1524: Bs. 300.000,00

    Después de explicar la causa por la cual el acto recurrido confirma el rechazo de este gasto, señala:

    Que los fiscales actuantes no solicitaron en ningún momento los comprobantes correspondientes a los gastos por ellos rechazados, los cuales se encontraban a su disposición en los archivos de la empresa.

    Que “…no se desprende del contenido del acta fiscal que el monto rechazado haya sido incluido indebidamente en una determinada referencia de las deducciones solicitadas, siendo ello así es imposible para mi representada contradecir la objeción formulada por el fiscal por no conocer concretamente que está siendo rechazada por el fiscal actuante, ya que no se detallan los gastos en cuestión.”

    Que la falta del señalamiento anterior impide ejercer alguna defensa, pues se le coloca en un estado indefensión, pues no puede presentar comprobación de presuntos gastos cuyo monto y naturaleza no han sido determinados por el funcionario que pretende rechazarlos.

    También plantea la representación judicial de la contribuyente que este reparo carece de una adecuada motivación, para lo cual hace una explicación sobre la motivación de los actos administrativos y transcribe sentencias de la Corte Federal de fecha 09 de agosto de 1957; de la Corte Suprema de Justicia No. 61, año 1968; de la misma Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 1980, 02 de abril de 1984, 13 de junio de 1985.

    Concluye este alegato de inmotivación del acto recurrido, en los siguientes términos:

    Que “…el fiscal actuante ha debido motivar adecuadamente su acta ya que la motivación es una exigencia legal que debe cumplir (sic) dichas actas, la falta de motivación, o una motivación deficiente o escueta vician la actuación fiscal que la misma conlleva a un estado de indefensión en el contribuyente…”

    Gastos no normales ni necesarios:

    Resolución HCF-SA-PEFC-1523: Bs. 326.015,47

    Resolución HCF-SA-PEFC-1524: Bs. 892.235,41

    Resolución HCF-SA-PEFC-1525: Bs. 1.639.801,97

    Luego de señalar que estos gastos son rechazados por cuanto la actuación fiscal los consideró como no normales ni necesarios para producir la renta, y señalar que estos gastos se corresponden con los conceptos de “Gastos de mantenimiento de Aeronave”, “Gastos de arrendamiento de Aeronave” y “Otros Gastos tales como pago de tarjeta de crédito, regalos, torneos de bowling, bebidas y flores”, expone:

    Que la Administración Tributaria al rechaza estos gastos como no normales ni necesarios para producir la renta, “…lo hace basando sus argumentos en que según jurisprudencia de vieja data, son “Gastos Necesarios” aquellos que guardan un relación directa e inmediata con la producción de la renta, de tal manera que sin aquel no hubiera podido producirse ésta.”

    Al concretar su alegato para cada concepto rechazo, lo hace de la siguiente manera:

  7. Gastos de mantenimiento de aeronave.

    Después de transcribir el párrafo undécimo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, expresa:

    Que “…no es procedente que la fiscalización rechace, como efectivamente lo hace, el 100% de dichas deducciones ya que la norma citada establece expresamente la deducción del 5% por tales conceptos, cuando el uso de la aeronave, como es nuestro caso, no es el objeto principal de los negocios del contribuyente.”

    Que la fiscalización debe efectuar el rechazo solo del 50% restante del gasto realizado y en consecuencia sostenemos la improcedencia de los reparos en cuestión.

  8. Gastos de arrendamiento de aeronave.

    Al impugnar el rechazo de estos gastos, expone:

    Que la argumentación fiscal carece de fundamento legal, ya que para la deducción de los gastos de arrendamientos de un bien de cualquier naturaleza, no existen más limitaciones que las señaladas en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en el cual se señalan los requisitos de normalidad y necesidad del gasto.

    Que los gastos contemplados en este rubro, “…son erogaciones normales y necesarias para el funcionamiento y actividad regular de la empresa en el desenvolvimiento de las actividades que le son propias, y es absurdo e improcedente no admitir tal deducción, por imputarle a tales gastos limitaciones más allá de las establecidas en el encabezamiento del artículo 39, o por darle una interpretación restringida a los conceptos normales y necesarios establecidos en la Ley.”

  9. Otros gastos:

    En la impugnación del rechazo de estos gastos, señala que el mismo se hace sobre el concepto de imprescindibilidad del gasto, lo cual no es un requisito de los señalados en el artículo 39 de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, para la deducción del gasto, como son que estén causados, sean normales, necesarios, hechos en el país, no imputables al costo y con el objeto de producir la renta.

    Que de ser válido tan errado criterio sostenido por la fiscalización, no sería posible deducir gastos como las liberalidades y donaciones, ya que por su definición esos gastos en ningún momento ni por ninguna causa son imprescindibles para la producción de la renta.

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia del Tribunal Superior Octavo del Contencioso Tributario de fecha 17 de abril de 184. Caso: Orinoco Mining Company; y Resolución HIR-900-00009 del 05 de enero de 1980 emitida por la extinta Sala de Reconsideración Administrativa.

    Gastos de Venta sin comprobación.

    Resolución HCF-SA-PEFC-1523: S. 511.189,50.

    Después de indicar que este reparo se produce por el hecho de considerar la actuación que la contribuyente no tiene ningún comprobante o factura para probar el gasto registrado, argumenta:

    Que este gasto se rechaza como gasto de venta, sin embargo, indica que la cantidad objetada no puede ser identificada en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio investigado.

    Que no se sabe si “…los gastos calificados como carentes de comprobación corresponden a sueldos, a otros gastos a cualquier otra deducción solicitad por la empresa.”

    Que este reparo carece de motivación.

    Multa.

    Bajo este concepto, se impugnan las multas impuestas por la cantidad de Bs. 285.252,84, en el ejercicio fiscal 01-12-86 al 30-11-1987; Bs. 33.664,94, en el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 30-11-1988; y Bs. 542.597,93, en el ejercicio fiscal 01-12-1988 al 30-11-1989.

    Por considerar que todas los reparos fueron formulados sobre la base exclusivamente de los datos incluidos en las respectivas declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales objetados, con fundamento en lo dispuesto en artículo 105 de la ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, alega la eximente de responsabilidad penal tributaria, previsto en el mencionado artículo.

    En refuerzo de ese planteamiento, transcribe sentencia de fecha 16 de junio d 1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Hidrocarburos y Derivado, C.A

    Intereses Moratorios.

    Al impugnar la determinación y exigencia de los intereses moratorios que se hace en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente, luego de transcribir, las siguientes sentencias: del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 18 de julio de 1990, del Tribunal Superior Contencioso Tributario de fecha 29-01-1992, caso: Inversora Centro Seis, C.A; de la Corte Suprema de Justicia, sin fecha, caso M. de Aparatos Domésticos, S.A (Madosa), alega:

    Que “Al no haber pues, un criterio tributario representado en una cantidad liquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretender cobrarse al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado (sic) en supuesto legal para su procedencia.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de los alegatos, observaciones y consideraciones de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las siguientes Resoluciones:

  10. Resolución identificadas con las letras y números HFC-SA-PEFC-1523, culminatoria del sumario administrativo, con la cual, al declarar parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-01, correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-1986 al 20-11-1987, en materia de impuesto sobre la renta, confirmo los siguientes reparos

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180.000,00

    2. Gastos de venta sin comprobación satisfactoria: Bs. 511.189,50

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 326.015.47

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 174.397,25

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 68.467,03

    3.3 Otros gastos: Bs. 88.151,19.

  11. Resolución identificada con las letras y números HFC-SA-PEFC-1524, culminatoria del sumario administrativo, con la cual, al declarar parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado en contra Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-02- correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-1987 al 20-11-1988, en materia de impuesto sobre la renta, confirmó los siguientes reparos:

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 165.000,00

    2. Gastos de publicidad sin comprobación: Bs. 300.000,00

    3. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    3.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 882,00

    3.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 503.943,41

    3.3 Otros gastos: Bs. 387.410,00

  12. Resolución identificada con las letras y números HCF-SA-PEFC-1525, culminatoria del los sumarios administrativo, con la cual, al declarar parcialmente el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-03, correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-1988 al 20-11-1989, en materia de impuesto sobre la renta, confirmó los siguientes reparos.

    1. Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo: Bs. 180

    2. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 892.235,41

    2.1 Gastos de mantenimiento de avioneta: Bs. 653.997,55

    2.2. Arrendamiento de aeronave: Bs. 67.471,37

    2.3 Otros gastos: Bs. 918.333,0

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Punto Previo:

    Advierte el Tribunal que su pronunciamiento sobre esta controversia se producirá siguiendo el mismo orden en el cual fueron planteadas las alegaciones de la representación judicial de la contribuyente, en contra de cada uno de los reparos confirmados por el acto recurrido. Así se declara.

    Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo.

    Resolución HCF-SA-PEFC-1523: Bs. 180.000,00

    Resolución HCF-SA-PEFC-1524: Bs. 180.000,00

    Resolución HCF-SA-PEFC-1525: Bs. 165.000,00

    Este reparo se formula, según las Actas de Reparos HCF- FCSF-03-01-01, HCF- FCSF-03-01-02 y HCF- FCSF-03-01-03, por hecho que en cada uno de los ejercicios fiscales objetados (1986/1987, 1987/1988 y 1988/1989), la contribuyente dedujo la cuota de amortización de costo por adquisición de una patente y marca, al considerar la fiscalización practicada, que en el adquisición del bien intangible sobre el cual se aplicaron las cuotas de amortización, la contribuyente no incurrió en ningún gasto.

    En efecto, se señala en cada una de las actas de reparos, lo siguiente: “… En el presente caso, la contribuyente no ha realizado gasto alguno para adquirir dicha patente y por tanto, no puede amortizar un gasto de esta naturaleza que no ha realizado…”

    Luego, entiende el Tribunal que el reparo es consecuencia que la fiscalización dice no haber encontrado comprobantes demostrativos del costo en el cual incurrió la contribuyente al adquirir la patenta y marca que, posteriormente, pretende amortizar. En consecuencia, la actuación fiscal rechaza la cuota de amortización de cada ejercicio fiscal al considerar que la contribuyente incurrió en ningún gasto en la adquisición del bien intangible cuyo costo pretende amortizar.

    Al presentar su escrito de descargos contra este reparo, para cada ejercicio fiscal objeto de reparo, según señalamiento del acto recurrido, la contribuyente aportó el documento privado de fecha 29 de mayo de 1987 mediante el cual adquiere de la empresa Bar Elect, S.A la marca de fabrica C. –E..

    Como consecuencia de estos descargos, la Administración Tributaria ordenó practicar una experticia contable complementaria a los fines de comprobar la existencia del gasto.

    Al confirmar el reparo el acto recurrido, lo hace señalando que ciertamente la contribuyente presentó el documento de compra de la patente y marca y que fue practicada la experticia contable, pero confirma el reparo sobre la base que el documento en referencia no surte efectos frente al Fisco Nacional y, en consecuencia, confirma el rechazo de la deducción por amortización de costo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el acto recurrido al confirmar el reparo lo hace sobre la base de la existencia del documento privado y el resultado de la experticia, señalando lo siguiente: “Del análisis y revisión al referido documento de compra –venta, la experticia concluye que los documentos privados solo producen efectos entre las partes, no así ante terceros (FISCO NACIONAL) como es el caso que nos ocupa; por lo tanto, el referido documento no es prueba suficiente de que el gasto por marca de fábrica fue verdaderamente realizado por la contribuyente y en consecuencia se recomienda confirmar el reparo formulado …”

    Entonces, advierte el Tribunal que sí bien el reparo se formuló por la inexistencia de elementos probatorios del costo en el cual incurrió la contribuyente para adquirir la marca de fábrica, objeto de la amortización rechazada, sin embargo, su confirmación se produce por el hecho de considerar que la prueba presentada (documento privado de compra-venta) no surte efectos frente al Fisco Nacional.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la procedencia de la deducción de la amortización del costo, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, aparece sometidos a los siguientes requisitos: (i) que el bien adquirido cuyo costo sea objeto de amortización, debe haber sido invertido en la producción de la renta; (ii) que ese bien esté situado en el país; y (iii) que esa deducción no se haya imputado al costo.

    De las actas procesales del expediente judicial, el Tribunal deduce que no hay divergencias entre la Administración Tributaria y la contribuyente con respecto a los siguientes hechos. (i) que la marca de fábrica C.E., fue invertida por la contribuyente en la producción de la renta; que la marca de fábrica está situada en el país y que la deducción no fue imputado al costo. Discrepan en cuanto al hecho que para la Administración el documento privado de compra venta no surte efectos frente a terceros (en este caso frente a la Administración Tributaria); mientras que la contribuyente considera que del documento privado de compra venta presentada se evidencia que el costo de la marca de fábrica fue de Bs. 900.000,00

    Por otra parte, aprecia el Tribunal: el rechazo de la deducción se produjo, inicialmente, por la falta de prueba de la adquisición de la marca de fábrica.

    Al impugnar la confirmación de este reparo, la contribuyente reitera:

    (…)

    “…Los fiscales actuantes en ningún momento solicitaron en el momento de la investigación fiscal o posterior a esta, los comprobantes necesarios que demuestra el gasto en cuestión, no pudiendo en consecuencia comprobar la veracidad del hecho. Lo cierto es que efectivamente Industrial Trial, C.A, adquirió los activos intangibles, entiéndase por estos bienes, la patente y marca de fábrica, de la Compañía CANA –ELECT, C.A, mediante una convención escrita entre ambas partes, quedando nuestra poderdante como propietaria única de la marca de fábrica que utiliza en los productos fabricados objeto de su actividad económica.

    (…) la amortización de activos rechazada por las fiscalizaciones realizadas en los ejercicios investigados, cumplen con las condiciones establecidas para la deducción tal como se desprende del ordinal 5to. Del artículo 39 de la Ley de

    Planteada así la confirmación del reparo por parte del acto recurrido y la refutación de esa confirmación, por parte de la contribuyente, considera el Tribunal que correspondía a la contribuyente traer al proceso, los elementos probatorio capaz de inducir al Tribunal a tener por cierta su afirmación.

    Ahora bien, de las actas procesales del expediente judicial constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente para demostrar la existencia del documento mediante el cual adquirió la patente y marca por cuyo costo le fue rechazada la amortización. En consecuencia, el Tribunal sobre la base de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investido los actos administrativos, considera procedente la confirmación de este reparo, efectuado en el acto recurrido bajo el concepto de “Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo”, en los ejercicios fiscales 01-12-1986 al 30-11-1997; 01-12-1987 al 30-11-1988; y 01-12-1988 al 30-1-1989. Así se declara.

    Gastos de publicidad sin apoyo de comprobantes: Bs. 300.000,00

    Constata el Tribunal que este reparo se formuló por el hecho que la contribuyente no aportó comprobante o factura que ampare el gasto registrado en la cuenta No. 6109405, por el mencionado concepto, basándose la actuación fiscal para no aceptar esa deducción el contenido de los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la renta y 189 de su reglamento.

    En la oportunidad de presentar descargos en contra de dicho reparo, la contribuyente alegó la inmotivación del reparo, por considerar que en la declaración de rentas correspondiente el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 30-11-1988, por ella presentada, resultaba imposible ubicar estos gastos.

    Confirmado el reparo, con el recurso contencioso tributario ejercido, la contribuyen insiste en la inmotivación del acto, bajo los mismos planeamiento expuesto en el escrito de descargos.

    Para emitir pronunciamiento, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución HFC-SA-PEFC-1524 de fecha 01 de noviembre de 1993, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF- FCSF-03-01-02 de fecha 19-11-1991, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria y constatado como ha sido en las actas procesales del expediente judicial que ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente para demostrar la existencia de comprobantes de los cuales se evidencie haber incurrido en los gastos que le fueron rechazados, el Tribunal sobre la base de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual están investido los actos administrativos, considera procedente la confirmación de este reparo, efectuado en el acto recurrido bajo el concepto de “Gastos de publicidad sin apoyo de comprobantes ”, en el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 30-11-1988. Así se declara.

    Gastos no normales ni necesarios:

    Resolución HCF-SA-PEFC-1523: Bs. 326.015,47

    Resolución HCF-SA-PEFC-1524: Bs. 892.235,41

    Resolución HCF-SA-PEFC-1525: Bs. 1.639.801,97

    El rechazo de de estos gastos, en cada uno de los ejercicios, se produce por el hecho que la actuación fiscal, inicialmente y; posteriormente, el acto recurrido consideran que los gastos de mantenimiento de aeronave, gastos de arrendamiento de aeronave y otros gastos, tales como pago de tarjeta de crédito, regalos, torneos de bowling, bebidas y flores, no reúnen los requisitos de necesidad y normalidad para la producción de la renta.

    Al refutar el rechazo de estos gastos de la cual es objeto, la contribuyente considera que el acto recurrido lo hace acogiendo el concepto de baja data en la jurisprudencia de la necesidad del gasto, manteniendo el criterio de la imprescindibilidad del gasto para la producción de la renta.

    Aprecia el Tribunal que la exclusión de un gasto causado y pagado dentro del ejercicio gravable, en este caso, por parte de la Administración Tributaria por el hecho de considerarlo no normal ni necesario, para producir la renta, requiere, además de la consideración subjetiva del funcionario fiscal, la debida justificación de su parte del porque, en su apreciación, ese gasto no es normal ni necesario para producir la renta.

    Ahora bien, a parte del señalamiento de considerarlos no imprescindibles, encuentra el Tribunal ninguna otra explicación de la causa o motivo por el cual la actuación fiscal rechaza estos gastos, razón por la cual el Tribunal considera improcedente la confirmación del rechazo de estos gastos. Así se declara.

    Gastos de ventas sin comprobación: Bs. 511.189,00

    En el acta fiscal respectiva encuentra el Tribunal que el rechazo de este gasto se origina por el hecho que la contribuyente a los fines de determinar la venta neta del ejercicio fiscal objeto de investigación, incluyó en el anexo A-300-H79 No. 658431 que acompaña a la declaración presentada, como parte de las deducciones, la cantidad de Bs. 511.189,50 por concepto de gastos de venta (Aplicación cargos diferidos). Como resultado de la investigación fiscal practicada a los libros y demás registros contables se pudo comprobar que según lo señala la actuación fiscal, la contribuyente no posee ningún comprobante o factura que ampare el gasto registrado en la cuenta No. 6319999, por el referido concepto.

    Al refutar la confirmación de este reparo, en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente plantea, nuevamente, la inmotivación de acto recurrido.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que en el Acta de Reparo HCF-FICSF-03-01-01, levantada para el ejercicio fiscal 01-12-1996 al 30-11-1987, la cual fue notificada a la contribuyente el 30-11-1987, se le indica que el gasto rechazado fue incluido por la contribuyente en el Anexo A-300-H79- No. 658431 de la declaración de rentas presentada y que los mismos aparecen registrados en la cuenta de la contabilidad No. 6319999; sin embargo, con respecto a esos gastos, la actuación fiscal no encontró comprobantes que los soportaran, razón por la cual procedió a rechazarlos.

    Entonces, estima el Tribunal que ese señalamiento es una motivación adecuada para la contribuyente saber y tener conocimiento de la causa por la cual se le rechazan dichos gastos, que no es otra que la falta de soportes contables o comprobantes.

    En ese sentido, el Tribunal es del criterio que bastaba a la contribuyente proporcionan los comprobantes o soportes contables que le permitieron asentar la mencionada cantidad en la cuenta No. 6319999 e incluirlos en el Anexo A-300-H79- N. 658431.

    En virtud del razonamiento expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de inmotivación planteada por la contribuyente y procedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

    De las multas.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, por considerar que los reparos fueron formulados sobre la base de a datos proporcionados en la declaraciones de rentas presentadas.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento, observa:

    Que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la renta, alegado por la representación judicial de la contribuyente para pretender la eximente de las multas impuestas, está redactado en el sentido de indicar que la información obtenida por la actuación fiscal y sobre la cual se formulan los reparos, debe provenir de los datos e información proporcionada en la declaración de rentas presentada por le contribuyente.

    Siendo así, constata el Tribunal que los todos los reparos formulados lo fueron por información obtenida de las declaraciones de rentas de la contribuyente; en consecuencia, se considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente con respecto a las multas confirmadas en el acto recurrido. Así se declara.

    De los Intereses Moratorios.

    Advierte el Tribunal que los intereses moratorios determinados en el acto recurrido son exigidos son una deuda que no es liquida ni exigible, por cuanto el impuesto determinado y que, presuntamente, origina dichos intereses moratorios, es consecuencia de reparos que aun no está definitivamente firmes.

    En virtud del razonamiento expuesto, se considera improcedencia de los intereses moratorios determinados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN.

    Por la razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadanos M.A.B., E.M.D., y M.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares las Cédulas de identidad números 10.514.150, 4.276.935 y 14.196.006, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 52.336, 30.523 y 45.479, también respectivamente, actuando como apoderados de la contribuyente Industrial Trial, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1969, bajo el No. 41, Tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00062629-A; en contra de las Resolución distinguida con las letras y números (i) HFC-SA-PEFC-1523, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF-FCSF-03-01-01- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1986 al 20-11-1987, (II) . HFC-SA-PEFC-1524, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HCF-FCSF-03-01-02- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1987 al 20-11-1988; y (iii) HCF-SA-PEFC-1525, culminatoria de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las Actas Fiscal HCF-FCSF-03-01-03- con la cual se formuló reparo al contribuyente para el ejercicio fiscal 01-12-1988 al 20-11-1989, todas en materia de impuesto sobre la renta.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT7INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Amortización de activos no deducibles ni imputables al costo”, por la cantidad de Bs. 180.000,00, efectuada en la Resolución HCF-SA-PEFC-1523, correspondiente al ejercicio fiscal 1986/1997; por la cantidad de Bs. 180.000,00, efectuada en la Resolución HCF-SA-PEFC-1524, correspondiente al ejercicio fiscal 2007/2008; y por la cantidad de Bs. 165.000,00 efectuada en Resolución HCF-SA-PEFC-1525, correspondiente al ejercicio fiscal 1988/1999.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gastos de publicidad sin apoyo de comprobantes”, en la Resolución HCF-SA-PEFC-1524, correspondiente al ejercicio fiscal 2007/2008, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gastos no normales ni necesarios”, por la cantidad de Bs. 326.015,47, efectuada en la Resolución HCF-SA-PEFC-1523, correspondiente al ejercicio fiscal 1986/1997; por la cantidad de Bs. 892.235,41, efectuada en la Resolución HCF-SA-PEFC-1524, correspondiente al ejercicio fiscal 2007/2008; y por la cantidad de Bs. 1.639.801,98, efectuada en Resolución HCF-SA-PEFC-1525, correspondiente al ejercicio fiscal 1988/1999.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gastos de ventas sin comprobación”, por la cantidad de Bs. 511.189,00, Resolución HCF-SA-PEFC-1523, correspondiente la ejercicio fiscal 1996/1997.

Quinto

Se declara la eximente de responsabilidad penal tributaria para las multas impuestas por los montos de Bs.285.252,84 correspondiente al ejercicio fiscal 1986/1997; Bs. 33.664,94 correspondiente al ejercicio fiscal 1987/1988; y Bs. 542.597,93 correspondiente al ejercicio fiscal 1988/1989

Sexto

Se declara improcedente la determinación y la exigencia de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 285.252,84, en el ejercicio fiscal 1986/1987; Bs. 333.664,94, en el ejercicio fiscal 1987/1988; y Bs. 542.597,93, en el ejercicio fiscal 1998/1989.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida.

P., registrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-1994-000006

Antiguo: 764

RCJ.

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