Decisión nº KP02-R-2013-000289 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000289

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2013/307, de fecha 21 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado de tercería, iniciada por el ciudadano J.E.Q.T., titular de la cédula de identidad N° 10.811.112, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 11-A, de fecha 1 de marzo de 1994, inicialmente con la denominación de “La Boutique de su Pick-Up”, C.A., reformando su denominación en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 24, Tomo 18-A, de fecha 8 de mayo de 2003, asistido por el ciudadano C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.265; todo ello en relación a la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad N° 7.333.706, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 32-A, de fecha 10 de julio de 1997.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta suscrita por el Juez del referido Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se inhibió para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2011, que declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta y sin lugar la tacha incidental planteada.

Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de Industrias Truck’s, C.A., presentó su respectivo escrito; motivo por el cual por auto del día 27 del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del término fijado, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno; acogiéndose al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia. En fecha 21 de febrero de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En el año 2006, el ciudadano J.J.F., interpuso demanda por desalojo, contra la sociedad mercantil “Multiservicios Las Américas”, C.A., ambos ya identificados.

Paralelo a ello, tramitándose dicho asunto, en fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano J.E.Q.T., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Industrias Truck’s, C.A., asistido por el abogado C.Q., todos ya identificados; presentó demanda de tercería contra las partes referidas.

Por consiguiente, tramitado como lo fue el asunto, el Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2011, declarando con lugar la tercería interpuesta y sin lugar la tacha incidental propuesta.

Con motivo a lo anterior, en fecha 1° de abril de 2013, el abogado B.F., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F., ya identificado, apeló del fallo emitido. De seguida, por auto de fecha 20 de junio de 2013, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida; siendo en virtud del mismo que se encuentra el caso de marras sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado B.F., ya identificado, en fecha 1° de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta y sin lugar la tacha incidental propuesta, en el cuaderno separado de tercería, iniciado por la sociedad mercantil Industrias Truck’s, C.A.; en relación a la demanda por desalojo, ejercida por el ciudadano J.J.F., contra la sociedad mercantil Multiservicios Las Américas, C.A., todos plenamente identificados.

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación.

Así en el caso de autos se evidencia que, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Truck´s, presentó escrito contentivo de la demanda por tercería, en fecha 10 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contra “las partes contendientes, ellos son: J.J.F., en su condición de demandante y la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A. en su condición de parte demandada (…)”. En virtud de que “(…) [su] representada INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., ha venido poseyendo con el carácter de arrendataria un inmueble propiedad del ciudadano J.J.F., (…) realizando actividades de lícito comercio donde [su] representada Industrias Truck´s C.A, ejerce sus actos de comercio, (…) siempre pagando (…) por adelantado, es más una vez pag[ó] cuatro (4) años de arrendamiento por adelantado, (…) pues así lo demuestra un recibo suscrito el día 23 de febrero de 2006, por el ciudadano J.J.F., el cual merece un comentario especial, pues con dicho recibo materializó los actos tendentes a la preparación del fraude procesal orquestado en contra de [su] representada, por cuanto inicialmente [le] firmó el recibo en original haciendo constar que había recibido la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de 24 cánones de arrendamiento mensuales, hasta el mes de febrero de 2.008, pero luego habilidosamente, (…) se presentó en el local y [le] dijo que necesitaba el recibo original para entregárselo a su contadora para cuadrar sus cuentas de pago de Impuestos Sobre la Renta al Seniat y luego [se] lo devolvía (…) realizando actos inequívocos encaminados a la formación del fraude procesal orquestado en contra de [su] representada (…)”.

De allí que, en el caso bajo estudio, se observa que la presente acción se ejerció a consecuencia del asunto distinguido con el Nº KP02-V-2006-001123, que por desalojo instaurase el ciudadano J.F., contra la sociedad mercantil Multi Servicios Las Américas, C.A.

Referido lo anterior, y visto que la decisión recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2009-0006, el M.T. de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinadas de la siguiente manera:

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (…)

Artículo 5. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…

.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

A los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio

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Así pues, dada la anterior problemática, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia; por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Sin embargo, es necesario enfatizar respecto a que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectan el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultractividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Así, se constata que el juicio principal por desalojo, conforme a la revisión minuciosa de las actas procesales se inició en el año 2006, mientras que la demanda por tercería incoada fue presentada el día 10 de abril de 2008 (folio 17 de la primera pieza del expediente judicial), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, siendo tramitado el asunto por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso, pues la demanda por tercería que hoy requiere pronunciamiento, surgió antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sentenciadora estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

De manera que, se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:

…Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

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De la norma precedentemente transcrita, esta Sentenciadora observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

Por consiguiente, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el Órgano Jurisdiccional competente como Tribunal de Alza.d.J.d.M.C.d.M.I.d.E.L. para conocer el recurso de apelación ejercido, es un Juzgado de Primera Instancia de la aludida Circunscripción Judicial, por tanto se declina la competencia para conocer y decidir el asunto, ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2011, que declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta y sin lugar la tacha incidental planteada.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

El Secretario Temporal,

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