Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000174

DEMANDANTES: J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. Y C.A.A.C., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 14.967.142, 16.949.623, 11.647.855, 16.481.370, 7.588.202, 5.463.579, 17.254.413 Y 14.839.624, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY Y L.V.O., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 68.138 Y 84.595.

DEMANDADA: INDUSTRIAS, TUBERÍAS, FLEJES, C.A. (INTUFLEX, C.A.), REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ALISANKA MUJICA Y L.F.C., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 7.506.070 Y 5.454.496, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS: C.E. ARANGO Y C.A. SOSA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 50.639 Y 19.704, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 13 de abril de 2009 por los ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.967.142, 16.949.623, 11.647.855, 16.481.370, 7.588.202, 5.463.579, 17.254.413 y 14.839.624, respectivamente, contra la empresa Industrias, Tuberías, Flejes, C.A. (Intuflex, C.A.), representada por los ciudadanos Alisanka Mujica y L.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.506.070 y 5.454.496, respectivamente.

El día 15 de abril de 2009 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 30-4-2009.

En fecha 20 de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 17-9-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los actores ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., en su libelo de demanda que prestaron sus servicios como obreros para la empresa Intuflex, C.A., desde el 16-5-2007, 23-5-2007, 5-12-2007, 26-2-2007, 7-3-2007, 20-2-2008, 3-3-2007, 21-11-2007, en ese orden, hasta el 16-9-2008, 12-10-2008, 12-10-2008, 23-10-2008, 7-10-2008, 2-10-2008, 2-10-2008 y 10-2-2009, respectivamente.

Asimismo, refieren que laboraron de lunes a sábados y algunos domingos y feriados. Que durante el año 2007 cumplieron un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm (trabajaron 5 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas) pero que a partir de mayo de 2008 el horario fue el siguiente: de 7:00 am a 5:00 pm (laboraban 10 horas diarias y 2 horas extras diarias); de 9:00 am a 7:00 pm (laboraban 10 horas diarias y 2 horas extras diarias); de 7:00 pm a 4:00 am (laboraban 9 horas diarias y 2 horas extras diarias) y de 10:00 am a 7:00 pm (laboraban 9 horas diarias y 2 horas extras diarias).

Aducen, que devengaron un último salario de 26,64 Bs.f.

Por último, alegan que la accionada no le ha cancelados sus pasivos laborales que le corresponden con ocasión de la relación laboral que los unió, por lo tanto demandan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización adicional prevista en el artículo 108 LOT, intereses, indemnizaciones del Art. 125 LOT, diferencia de horas extras no cobradas, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 118.837,41 Bs.f.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 81 al 83 de la pieza N° 2 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación el representante judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho. Específicamente, rechazó las fechas de ingresos de los actores, pues, afirma que las verdaderas fechas de ingresos fueron las siguientes: A.J.G. el 8-1-2007, L.R. el 28-5-2008, J.M. el 22-5-2008, O.M. el 3-12-2007, L.A. el 8-1-2007, C.A. el 26-9-2007 y L.A. el 28-8-2006.

Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo el horario de trabajo alegado por los accionantes y que hayan laborado en horarios que excedían de los límites legales. También, rechazó que ellos fueran despedidos injustificadamente y la fecha de extinción de la relación laboral, ya que A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A. renunciaron el 25-3-2008, 2-10-2008, 3-10-2008, 12-1-2009 y 23-10-2008, respectivamente, mientras que los ciudadanos L.R., J.M. y O.M. terminaron su relación laboral por mutuo acuerdo el 12-9-2008, 16-9-2008 y 12-9-2009.

Por otra parte, rechazó, negó y contradijo el salario aducido y el reclamo del beneficio de cesta ticket, pues afirma que el verdadero salario diario integral devengado fue de 23,65 Bs.f. y que la empresa nunca ha tenido a su cargo 20 ó más trabajadores que la hagan deudora de ese beneficio alimentario.

Prosiguió el apoderado de la accionada negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, para finalmente, solicitar se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 9-3-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y de terminación de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma, el horario de trabajo y el salario integral devengado por el ciudadano A.J.G.; asimismo, debe demostrar que nunca ha tenido a su cargo 20 ó más trabajadores que la hagan deudora del beneficio alimentario y la improcedencia de los conceptos reclamados con ocasión del vínculo laboral que los unió, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo. Por su parte, corresponde a la parte actora la carga de probar el hecho alegado por ella relativo al pago de las horas extras.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Instrumento poder (f. 24 al 26 pieza N° 1). El mismo representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado por la parte demandada, es sanamente apreciado por este tribunal como evidencia del carácter de apoderados actores con que actúan los abogados L.M.G. y L.V.O..

  2. Recibos de pago de: A.J.G. (f. 55 al 71 pieza N° 1); L.A.R.G. (f. 72 al 89 pieza N° 1); J.S.L. (f. 90 al 103 pieza N° 1); L.O.A.G. (f. 104 al 122 pieza N° 1); J.L.M.C. (f. 123 al 145 pieza N° 1); O.A.M.P. (f. 146 al 162 pieza N° 1); L.R.A.P. (f. 163 al 182 pieza N° 1) y C.A.A.C. (f. 184 al 192 pieza N° 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado en que se tratan de fotocopias y que no están suscritos por las partes. Ante dicha impugnación la parta actora solicitó la práctica de una experticia a fin que tal experto se traslade a la empresa demandada y constate la forma de impresión de esos recibos.

    La regla general de la promoción de las pruebas en materia laboral la establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. Como puede observarse se trata de un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales.

    Ahora bien, ceñidos en la citada norma, la prueba de experticia solicitada durante la audiencia de juicio por la parte actora con el propósito de que se traslade a la empresa demandada y constate la forma de impresión de los recibos impugnados, resulta improcedente y extemporánea, ya que el modo de traerlos a juicio (copia simple de recibos de pago) es la solicitud de exhibición, lo cual debía formular en su oportunidad procesal, vale decir, en la audiencia preliminar, todo lo cual hace inadmisible la promoción de la prueba de experticia. En consecuencia, a dichos recibos de pago no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem por haber sido impugnados por la demandada, y su certeza no pudo constatarse, además de que por no estar suscrito por las partes no son oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPT.

  3. Prueba de exhibición de libro de registro de horas extraordinarias. Durante la audiencia de juicio fue exhibido el libro el cual se encuentra identificado como INTUFLEX S.A, HORAS EXTRAS con nota en la parte de adentro, que señala que consta de cincuenta (50) folios, indicando que ha sido destinado para llevar el registro de horas extras y sin contenido en dichos folios. Si bien el empleador exhibió el referido libro que además por mandato legal está obligada a llevar, no obstante, habiendo sido exhibido éste no contiene ningún asiento, motivo por el cual, la prueba de exhibición no aporta elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda. Así se decide.

  4. Prueba de informe dirigida a la empresa Unitickets. Respecto a esta prueba se instó a la parte promovente indicar la dirección a los fines de librar el oficio correspondiente pero no la suministró, por tal motivo, no hay valoración que realizar.

    Por otro lado, se observa que la actora durante la audiencia de juicio consignó copia certificada de actas de visitas de inspección expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (f.101 al 122). Ahora bien, tratándose de documentos públicos administrativos pudiera pensarse que los mismos deberían ser a.p.q.j., sin embargo, este tribunal, declara que dichas pruebas fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE, ya que no siendo el mismo un documento público negocial debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 73 de la LOPT para luego ser evacuado en la audiencia de juicio.

    En situaciones análogas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...” (negrilla del tribunal).

    Parte demandada:

  5. En cuanto al mérito favorable de los autos este tribunal no la admitió por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  6. Documentales: A.G.: Renuncia formal del accionante de fecha 25-3-2008, relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso y cancelación de utilidades 2007 (f. 5 al 10 pieza 2). L.A.R.: Documento emanado del actor donde conviene con la demandada dar por terminada la relación laboral, comprobante de egreso por cancelación de prestaciones sociales, relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso por pago de vacaciones año 2008, cálculo de vacaciones y cálculo de utilidades año 2007 (f. 12 al 23 pieza 2). J.S.L.: Renuncia formal del accionante de fecha 2-10-2008, comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales y relación de prestaciones sociales (f. 24 al 29 pieza 2). J.L.M.C.: Documento emanado del actor donde conviene con el patrono dar por terminada la relación laboral, comprobantes de egreso por cancelación de prestaciones sociales, recibo emitido por el J.M., relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso por pago de utilidades del año 2007, pago de vacaciones año 2007-2008 y cálculo de utilidades año 2007 (f. 39 al 42 pieza 2). O.M.: Documento emanado del actor donde conviene con la demandada dar por terminada la relación laboral, comprobante de egreso por cancelación de prestaciones sociales, relación de prestaciones sociales y cancelación de utilidades año 2007 (f. 43 al 48 pieza 2). L.A.: Renuncia del trabajador de fecha 3-10-2008, comprobantes de egreso, relación de prestaciones sociales, cancelación de utilidades año 2007 y comprobante de egreso por liquidación de diferencia de prestaciones sociales (f. 49 al 56 pieza 2). C.A.A.: Renuncia del trabajador de fecha 12-1-2008, comprobante de egreso, relación de prestaciones sociales, cancelación de vacaciones año 2007, comprobante de egreso por pago de utilidades del año 2008 y pago de vacaciones año 2008 y cálculo de de vacaciones año 2008 (f. 57 al 68 pieza 2). L.O.A.J.: Renuncia del trabajador de fecha 12-1-2008, comprobante de egreso por vacaciones año 2007-2008, cálculo de de vacaciones año 2008, comprobante de egreso cancelación total, relación de prestaciones sociales y cálculo de utilidades del año 2007 (f. 69 al 78 pieza 2).

    Todos estos instrumentos son calificados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. De los mismos se evidencia los pagos que le hiciere la demandada a los actores en las fechas y montos allí señalados, por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Del mismo modo se constata que los ciudadanos A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A., renunciaron a sus puestos de trabajo y que los ciudadanos J.M., L.R. y O.M., convinieron con la accionada en dar fin al vínculo laboral; las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores y el número de días que cancela el patrono por utilidades y bono vacacional.

  7. Testimonial de los ciudadanos O.J., M.L. y Wilne Aponte, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

    Durante la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionada consignó en un (1) folio útil copia simple de extracto de sentencia. Respecto a su promoción este tribunal declara sin embargo, este tribunal, declara que su promoción es EXTEMPORANEA de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 73 de la LOPT, amén de que los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los demandantes J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., que comenzaron a trabajar para la demandada desde el 16-5-2007, 23-5-2007, 5-12-2007, 26-2-2007, 7-3-2007, 20-2-2008, 3-3-2007, 21-11-2007, en ese orden, hasta el 16-9-2008, 12-10-2008, 12-10-2008, 23-10-2008, 7-10-2008, 2-10-2008, 2-10-2008 y 10-2-2009, respectivamente, desempeñándose como obreros. Refieren que laboraron de lunes a sábados y algunos domingos y feriados en un horario de 7:00 am hasta las 7:00 pm durante el año 2007, en tanto que tuvieron un horario variado a partir del mes de mayo de 2008, que trabajaron horas extras y que devengaron un último salario de 26,64 Bs.f.

    Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda rechazó las fechas de ingresos de los actores, pues, afirma que las verdaderas fechas son las siguientes: A.J.G. el 8-1-2007, L.R. el 28-5-2008, J.M. el 22-5-2008, O.M. el 3-12-2007, L.A. el 8-1-2007 y C.A. el 26-9-2007 y L.A. el 28-8-2006. Igualmente, negó el horario de trabajo alegado por los accionantes y que hayan laborado horas extras.

    Asimismo, rechazó que actores fueran despedidos injustificadamente y la fecha de extinción de la relación laboral, ya que A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A. renunciaron el 25-3-2008, 2-10-2008, 3-10-2008, 12-1-2009 y 23-10-2008, respectivamente, mientras que los ciudadanos L.R., J.M. y O.M. terminaron su relación laboral por mutuo acuerdo el 12-9-2008, 16-9-2008 y 12-9-2009. También, contradijo el salario aducido y el reclamo del beneficio de cesta ticket, pues afirma que el verdadero salario diario integral devengado fue de 23,65 Bs.f. y que la empresa nunca ha tenido a su cargo 20 ó más trabajadores que la hagan deudora de ese beneficio alimentario.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la fecha de inicio y de terminación de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma, el horario de trabajo y el salario integral devengado por el ciudadano A.J.G.; asimismo, debe demostrar que nunca ha tenido a su cargo 20 ó más trabajadores que la hagan deudora del beneficio alimentario y la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

    En cuanto a la prestación de antigüedad. Los actores J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., reclaman este concepto generado desde el 16-5-2007, 23-5-2007, 5-12-2007, 26-2-2007, 7-3-2007, 20-2-2008, 3-3-2007, 21-11-2007, en ese orden, hasta el 16-9-2008, 12-10-2008, 12-10-2008, 23-10-2008, 7-10-2008, 2-10-2008, 2-10-2008 y 10-2-2009, respectivamente, fecha en que –dicen– culminó la relación laboral. Ahora bien, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral resultan controvertidas ya que la accionada arguye otras.

    Al respecto, de las pruebas promovidas por la demandada específicamente de los planillas de liquidación que rielan a los folios 7, 17, 29, 37, 47, 53, 60 y 74 de la pieza N° 2 las cuales fueron reconocidas por cada uno de los actores en la audiencia de juicio, queda demostrada la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral que unió a las partes, por lo tanto se deja establecido que los ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., ingresaron el 22-5-2007, 28-5-2007, 3-12-2007, 28-8-2006, 8-1-2007, 20-2-2008, 8-1-2007 y 26-9-2007, y egresaron el 16-9-2008, 9-9-2008, 9-9-2008, 23-10-2008, 7-10-2008, 2-10-2008, 8-4-2008 y 12-2-2008, en ese orden, debiéndose tomar en cuenta dichas fechas para todos sus efectos legales. Así se decide.

    Asimismo, en el presente caso de acuerdo a los alegatos de las partes, se desprende que el tema del salario integral respecto al ciudadano A.J.G., también es un hecho controvertido en este proceso, cuya carga probatoria corresponde a la demandada, toda vez que la actora señaló que su salario integral fue de Bs. 28,34 y demandada adujo que el verdadero fue de Bs. 23,65. Así pues, al haber quedado admitido por la demandada el salario diario alegado por los actores de Bs. 26,64, en virtud de no haber negado ni rechazado el mismo, lo que correspondería era adicionarle a ese salario las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al calcularlo arroja un total de 29,03 Bs.f. Del mismo modo, quedó admitido los salarios integrales indicados por el resto de los actores.

    Ahora bien, este tribunal declara la procedencia del concepto de prestación de antigüedad, computando el tiempo efectivo señalado precedentemente. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá adicionarle al salario diario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante los citados períodos y para ello deberá solicitar a la empresa accionada las nóminas de pago, quien estará obligada a suministrar y para el caso que no los suministre, el experto deberá tomar los montos reclamado por los actores en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.

    Respecto, al reclamo del pago por indemnización adicional prevista en el artículo 108 de la LOT, quien juzga observa que la parte actora no fundamentó los motivos de dicho reclamo, por lo tanto forzosamente debe declararse la improcedencia de tal pretensión.

    Del mismo modo, los actores demandan el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia de dichos beneficios en los términos que seguidamente se explanará y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como se expresó anteriormente, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, ambos tanto vencidos como fraccionados el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el presente caso resulta procedente estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 eiusdem.

    En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Sin embargo, de autos se desprende concretamente de los folios 10, 54, 64 y 78 (2° pieza) que el ente patronal cancela 30 días por este concepto, motivo por el cual este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, se ordena calcular dicho concepto sobre la base de 30 días anuales.

    Los trabajadores demandan el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto, observa este tribunal que: 1) Los accionantes reclaman dicho concepto, sin embargo, en los hechos narrados no alegan que hayan sido despedido; 2) A pesar de ello la empresa demandada negó y probó que hayan sido despedidos injustificadamente, pues trajo a los autos, por una parte, carta de renuncia suscritas por los ciudadanos A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A., y por otra, consignó acuerdos firmados por los ciudadanos L.R., J.M. y O.M., donde ellos dan por terminada la relación laboral y el patrono convenía en cancelarles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

    Así las cosas, se declara la improcedencia de este concepto (Art. 125 LOT) respecto a los ciudadanos A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A., en virtud de que efectivamente no hubo un despido injustificado sino que ellos renunciaron a sus puestos de trabajo, tal y como consta a los folios 6, 25, 50, 58 y 40 de la pieza signada con el N° 2. No pasa inadvertido para esta juzgadora que a pesar de que el ciudadano J.L. se retiró de su trabajo le pagaron tales indemnizaciones.

    Respecto, a los ciudadanos J.M., L.R. y O.M., la empresa convino en cancelarles las referidas indemnizaciones. Luego al verificar su cumplimiento se constata a los folios 17, 37 y 47 de la 2° pieza que las mismas le fueron canceladas pero sobre la base del salario normal cuando han debido ser pagadas con el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que al determinarse arrojó un salario integral de 29,03 Bs.f., por lo tanto el patrono debe pagar las diferencias a que haya lugar.

    Respecto al reclamo de las horas extras diurnas, este órgano jurisdiccional comparte la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que los actores, no acreditaron en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

    Demanda la parte actora ciento cincuenta (150) días por concepto de bono de alimentación o “cesta ticket”, por el período comprendido entre los meses de mayo a septiembre de 2008, a razón de 11,5 Bs.f. cada uno. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó la procedencia de este concepto bajo el argumento de que no tenía a su cargo más de 20 trabajadores.

    Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y visto que la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tener a su cargo menos de 20 trabajadores para así quedar exento de dicha obligación ni probó que haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación: La demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 –que acoge este Despacho- proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN) y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al cero coma veinticinco (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.

    Por último, se ordena una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que cuantifique la totalidad de los conceptos de antigüedad, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la forma en que fueron declarados procedente y siguiendo las pautas establecidas anteriormente. Asimismo, como de autos se observa que los actores recibieron anticipos inherentes a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, se ordena al experto que del monto definitivo que arrojen dichos conceptos, descuente las cantidades ya pagadas cuyos montos constan a los folios 37, 38 y 42; 17, 21 y 23; 47 y 48; 74, 77 y 78; 53 y 54; f. 29; 7 y 10, y 60, 61, 64 y 68, según corresponda a cada uno de los demandantes. Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., contra la empresa Industrias, Tuberías, Flejes, C.A. (Intuflex, C.A.), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G.C. y C.A.A.C., contra la empresa Industrias, Tuberías, Flejes, C.A. (Intuflex, C.A.).

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada Intuflex, C.A., a pagar a los actores, los conceptos de antigüedad, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad final que resulte de dicha experticia las sumas que recibieron cada uno de los trabajadores cuyos montos constan a los folios 37, 38 y 42; 17, 21 y 23; 47 y 48; 74, 77 y 78; 53 y 54; f. 29; 7 y 10, y 60, 61, 64 y 68, todos de la segunda pieza, según corresponda a cada uno de los demandantes.

TERCERO

Se declara inadmisible la prueba de experticia solicitada por la parte actora en la audiencia de juicio, por resultar la misma improcedente y extemporánea.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 8:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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