Decisión nº 003-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000184 Sentencia Nº 003/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

El 30 de mayo de 2014, el ciudadano S.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.762.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1994, bajo el número 8, Tomo A-103, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-302351936; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, notificada en fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000202, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y contra las planillas de liquidación emitidas en virtud de dicho acto, por concepto de impuesto, multa e intereses, para los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.064.295,41).

En esa misma fecha, 30 de mayo de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de junio de 2014, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 26 de septiembre de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de noviembre de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 09 de diciembre de 2014, el representante de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 09 de enero de 2015, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos.

El 14 de mayo de 2015, el representante de la sociedad recurrente presentó informes.

El 15 de mayo de 2015, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes.

El 26 de mayo de 2015, el representante de la sociedad recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Como primer aspecto, la recurrente denuncia que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer los efectos probatorios del Acta de Reparo Fiscal y las cifras contenidas en la misma, a los fines de la determinación del tributo de Industrias Unialfa, C.A., para los ejercicios investigados; así como la improcedencia de la diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios calculados, sin corregir de errores materiales en la cual incurrió el Acta de Reparo.

Señala, que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, incurrió en un falso supuesto de hecho, al desconocer los efectos jurídicos del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 notificada en fecha 12 de diciembre de 2008, en cuanto a la fijación de las partidas contables y montos para la determinación del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales investigados, y que de acuerdo a la motivación de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, Industrias Unialfa, C.A., debió comprobar la naturaleza, origen y cuantía de las partidas contables señaladas en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, a los fines de poder evidenciar su veracidad.

Que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada se niega a corregir los errores materiales contenidos en la citada Acta Fiscal, por cuanto -en su criterio- estos han debido demostrarse aportando todos los soportes y comprobantes contables de los cálculos que arrojaban una pérdida del ajuste por inflación así como los relativos a los costos que permitieran evidenciar el origen y la naturaleza de las erogaciones. Señala que con tal afirmación, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender que la recurrente, demostrara con los soportes contables los errores materiales o de cálculo cometidos en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 y sus anexos.

Al respecto, señala que los errores de cálculo –de suma y resta- en los cuales incurrió el Acta Fiscal y que no fueron corregidos ni en la Resolución Culminatoria del Sumario, ni en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, aquí impugnada, no requieren prueba alguna, por cuanto los mismos se evidencian del propio cuerpo del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

Explica, que de acuerdo al Resumen del ajuste por inflación para el ejercicio 2005 (Anexo 13 Acta de Reparo ISLR SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005), el resultado según la fiscalización es de Bs. 108.099.545,87, cuando una suma y resta correcta de los montos allí señalados por concepto de activos fijos, inventarios y patrimonio neto inicial arroja el resultado de Bs. -103.875.937,07. Por otra parte, señala que para el ejercicio 2006, el resultado del resumen del ajuste por inflación fue de Bs. 202.869.243,00; cuando una suma correcta arroja el monto de Bs. -139.335.405,48; y por último, para el ejercicio 2007, el monto del reajuste regular por inflación según la fiscalización fue de Bs. 352.946.504,25, cuando una suma correcta arroja el resultado de Bs. -352.946.504,25.

Que se observa, que el resultado del ajuste por inflación al patrimonio neto inicial para los períodos fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, con la corrección de los errores materiales o de cálculo (simple suma y resta), que debió realizarse, arrojaba un resultado negativo, por lo cual mal podría tomarse una utilidad o un resultado positivo como erróneamente lo hizo la fiscalización en el Resumen del ajuste por inflación contenido en el Anexo 13 del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, notificada en fecha 12 de diciembre de 2008, y que luego se consideró en la determinación del Impuesto sobre la Renta a pagar reflejada en las páginas 8, 9, 12, 13 y 16 de dicha Acta Fiscal. También destaca, que el resultado del ajuste por inflación al inicio para cada ejercicio fiscal se evidencia en detalle de los anexos 3.2. (ejercicio 2005), anexo 5.2 (ejercicio 2006) y anexo 7.2, del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

Que se evidencia para todos los ejercicios fiscales, que el resultado del ajuste al patrimonio neto inicial fue negativo, por lo cual mal podría trasladarse un resultado positivo a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta para cada uno de los mencionados períodos fiscales.

Que el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, incurrió en un error de suma en el resumen del ajuste por inflación contenido en el anexo 13 de la misma y, en consecuencia, al momento de realizar la determinación del Impuesto sobre la Renta a pagar para el ejercicio 2005, sumó el monto de Bs. 105.987.741,47, cuando ha debido restarlo por ser negativo. Igualmente para el ejercicio 2006, sumó el monto de Bs. 331.538.012,15 cuando ha debido restarlo por ser negativo. Por último, para el ejercicio 2007, el resultado de una correcta suma y resta arroja el monto de -352.946.504,25, y no el saldo positivo que erróneamente tomó la fiscalización. En consecuencia, considera que existe un simple error material o de cálculo que ha debido ser corregido por la Administración Tributaria Nacional.

Que si la fiscalización no hubiese incurrido en este error material al tomar como positivo el resultado del reajuste regular por inflación de los ejercicios fiscalizados, tal y como lo hizo en el anexo 13 del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, es decir, si hubiese considerado que el resultado del ajuste por inflación era negativo para los ejercicios fiscalizados según lo señalado anteriormente, entonces la conclusión obligatoria era que la recurrente no tenía deuda alguna por concepto de Impuesto sobre la Renta para tales ejercicios fiscales, tal y como se demuestra con la correcta determinación que toma las cifras contenidas en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 y que anexa para cada ejercicio investigado marcadas con la letra “J”.

Que asimismo, el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, incurrió en un error de suma al determinar el Costo de Ventas en la conciliación de rentas realizada por la fiscalización para el período fiscal coincidente con el año 2007.

Que el Acta Fiscal no realizó correctamente la suma algebraica del costo primo y por error colocó Bs. 1.315.913,00, siendo lo correcto Bs. 1.567.356. Este error lo arrastra el fiscal desde el Anexo 6 del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, ya que al momento de determinar el costo de ventas se omitió el monto de Bs. 251.443,00, correspondiente al inventario inicial. De allí que la fiscalización al momento de realizar la determinación y considerar el inventario inicial debió llegar a la cifra correcta de Bs. 1.567.356,00, tal y como se aprecia del anexo del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, en la determinación del ejercicio coincidente con el año 2007. Por ende, considera que el Acta Fiscal cometió graves errores de cálculo al efectuar el resumen del ajuste por inflación, por cuanto: Para el ejercicio 2005, si se toman las cifras (menos) –48.047.062,19, (mas) +50.158.866,59, (menos) -105.987.741,47, nunca el resultado puede ser +108.099.545,87, como lo fijó la fiscalización en el resumen del ajuste por inflación (anexo 13 Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005). El Resultado correcto de acuerdo a las matemáticas es negativo -103.875.937,07. Para el ejercicio 2006, si se toman las cifras (menos) –160.435.687,91, (mas) +31.766.918,76 (menos) -331.538.012,15, nunca el resultado puede ser positivo +202.869.243,00, como lo fijó la fiscalización en dicho resumen del ajuste por inflación (anexo 13 Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005). El Resultado correcto de acuerdo a las matemáticas es negativo - 352.946.504,25. Para el ejercicio 2007, si se toman las cifras (mas) +778.819.172,80, (mas) +108.020.007,68 (menos) -1.239.785.684,73, nunca el resultado puede ser positivo +352.946.504,25, como lo fijó la fiscalización en dicho resumen del ajuste por inflación (anexo 13 Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005). El Resultado correcto de acuerdo a las matemáticas es negativo - 352.946.504,25.

Asimismo, expresa que en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, no se realizó correctamente la suma algebraica del costo primo y por error colocó Bs. 1.315.913,00, siendo lo correcto Bs. 1.567.356. En efecto, si se suma el inventario inicial (+251.446,00) + Compras netas materia prima (+762.703,00) - inventario final (-415.341,00) + mano de obra directa (+968.551,00), el resultado correcto es Bs. 1.567.357,00, y nunca el reflejado en la conciliación de rentas anexa en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, de Bs. 1.315.913,00; señalando que se demuestra de lo expuesto, que en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, se cometieron graves errores de cálculo cuya prueba surge del mismo contenido de dicha acto administrativo que hace plena prueba mientras no se demuestre lo contrario.

Que lamentablemente la Administración Tributaria recurrida, desconoce que el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, tiene plenos efectos probatorios mientras no se demuestre lo contrario, sobre el resultado de la investigación practicada sobre base cierta utilizando los libros y registros contables de la contribuyente, así como también, los documentos que sirvieron de soporte a las operaciones asentadas en tales libros y registros, por lo cual sostiene que la sociedad recurrente no tiene que demostrar las cifras contenidas en dicha Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, con los registros contables y soportes de los mismos los cuales ya fueron revisados y constatados por la fiscalización. Lo que debe demostrarse aquí es el error material o de cálculo que en base a las cifras constatadas por la actuación fiscal, fueron erradamente totalizadas en rubros como el ajuste por inflación y el costo primo, tal y como –según señala- quedó evidenciando anteriormente del propio texto del Acta de Reparo Fiscal y sus anexos.

Que la Resolución impugnada al requerir la comprobación con los libros y registros contables y sus soportes, desconoce los efectos que, tanto el Código Orgánico Tributario como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, han atribuido al Acta de Reparo Fiscal, levantada por un funcionario competente, la cual hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario. Entonces, las cantidades constatadas por la actuación fiscal como consecuencia de la investigación realizada sobre los libros, registros contables y los comprobantes de los mismos, tienen una presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

Que en el caso concreto, el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, hace plena en cuanto a las cifras investigadas y constatadas de los libros y registros contables revisados en el transcurso de la investigación fiscal, todo lo cual –como lo ha dicho la jurisprudencia- “…le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario...” (Sentencia número 01292 del 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ferro Cerámica Valcro, C.A.).

Sostiene, que no cabe la menor duda que la sociedad recurrente no se encontraba en la obligación de demostrar la veracidad y certeza de las cifras contenidas en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 y sus anexos, las cuales fueron constatadas de los libros y registros contables revisados en el transcurso de la investigación fiscal. Todo el resultado de la investigación fiscal hace plena prueba mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, lo único que debe demostrar Industrias Unialfa, C.A., es la existencia de un error material o de cálculo -suma y resta- en que incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, al momento de realizar la determinación del impuesto a pagar para los períodos fiscales investigados. Este error material o de cálculo queda evidenciado de la simple suma y resta de las cifras extraídas de los libros y registros contables por parte la fiscalización y contenidas en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 y sus anexos.

En consecuencia, concluye que la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014/ 0125, de fecha 26 de febrero de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al desconocer los efectos jurídicos del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 notificada en fecha 12 de diciembre de 2008, en cuanto a la fijación de las partidas contables y montos para la determinación del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006 y 01-01-2007 al 31-12-2007 y pretender que la sociedad recurrente Industrias Unialfa, C.A. demostrara a través de los libros y registros contables y sus comprobantes el error material o de cálculo en los cuales incurrió la precitada Acta de Reparo Fiscal.

En mérito de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En segundo lugar, la sociedad recurrente denuncia que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la facultad de corregir errores materiales o de cálculo atribuida a la Administración Tributaria exigiendo pruebas de los registros contables y sus soportes para el ejercicio de la misma. Asimismo, sostiene que la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014/ 0125, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la potestad de autotutela atribuida a la Administración Tributaria, estableciendo como presupuesto para el ejercicio de la misma que se demuestren todos los resultados y cifras arrojadas por la investigación fiscal, a través de los registros contables y soportes de los mismos.

Que la Administración Tributaria Nacional, en la Resolución recurrida, pretende que la recurrente demuestre -con los soportes y comprobantes contables-, todas las partidas utilizadas para el cálculo del reajuste por inflación del patrimonio así como de los costos y gastos, cuando lo cierto es que para efectuar la corrección de errores de cálculo no se requiere dicha comprobación, por cuanto de ninguna forma varían los supuestos de hecho y de derecho de los reparos contenidos en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, sino el resultado como consecuencia de un error en la suma de los mismos. Es decir, los resultados de la investigación fiscal contenidos en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho de los reparos formulados seguirán siendo los mismos, por lo cual, el ejercicio de la potestad de corrección de los errores de cálculo antes referidos, en modo alguno altera el contenido de la actuación administrativa.

Aunado a ello, señala que la potestad de corregir los errores materiales o de cálculo no es potestativa de la Administración Tributaria Nacional, sino obligatoria cuando se detecten los mismos, como en el caso del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, donde los errores materiales o de suma son evidentes por lo cual no es necesario entrar a conocer las razones o motivos de los reparos formulados ni los comprobantes y registros contables previamente examinados en la investigación fiscal.

En razón de lo expuesto, la recurrente solicita a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario aplicable, toda vez que partió de un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el ejercicio de la potestad de corrección de errores materiales o de cálculo en los que incurrió el Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ ISLR-RETEN-2008-84/000005, requiriendo la comprobación con los registros contables y el soporte de los mismos.

Como tercera denuncia, la sociedad recurrente alega que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, al declarar improcedente la corrección de errores de cálculo que se evidencian del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, violentó el principio de capacidad contributiva, contraviniendo así el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar una diferencia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, que surge por la negativa a corregir los errores de cálculo que se evidencian del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, y sus anexos, y que de haberse realizado, no hubiese dado lugar a la determinación de una diferencia de Impuesto sobre la Renta ni a la aplicación de multas e intereses moratorios.

Al respecto, la sociedad recurrente ratifica lo señalado anteriormente, en cuanto a los graves errores de cálculo que se evidencian del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, y sus anexos, y que de haber sido corregidos por la Administración Tributaria Nacional, no hubiesen dado lugar a la determinación de una diferencia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios investigados.

Que al no corregirse tales errores materiales, se desconoce la verdadera y real capacidad contributiva de la recurrente, ya que de ninguna manera puede aceptarse el pago de un tributo ni superior ni inferior al que correspondía pagar, lo cual en definitiva es el objetivo de la determinación de oficio de la obligación tributaria.

De esta manera, señala que se violentó el principio consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual debe atenderse a la verdadera capacidad económica del contribuyente, siendo necesario para ello que el tributo en cuestión responda a los resultados reales de la actividad generadora del ingreso gravable.

En mérito de lo expuesto, la recurrente solicita a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar el principio de Capacidad Contributiva.

También denuncia la sociedad recurrente, que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al confirmar una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multas e intereses moratorios, con fundamento en un errado cálculo contenido en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

Al respecto, explica que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al confirmar la liquidación de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios para los ejercicios investigados con fundamento en los erróneos cálculos efectuados en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, los cuales no fueron corregidos ni en la Resolución Culminatoria del Sumario ni en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, aquí impugnada.

Que tal y como quedará demostrado en este proceso contencioso tributario, la determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios investigados partió de cifras erradas que en nada se corresponden con los libros, registros contables y sus soportes constatados por la fiscalización efectuada a la sociedad recurrente para los períodos investigados.

En este sentido, solicita a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario aplicable, por cuanto confirma la liquidación de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios para los ejercicios investigados con fundamento en los erróneos cálculos efectuados en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

Como otro aspecto, la recurrente denuncia que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al declarar improcedente el reintegro solicitado por la sociedad recurrente, con fundamento en que la misma aceptó las objeciones fiscales. Explica, que la Resolución impugnada incurrió en una errada interpretación al señalar que resultaba improcedente la solicitud de reintegro formulada por la recurrente Industrias Unialfa, C.A., por cuanto ésta aceptó las objeciones fiscales que le fueron formuladas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007.

Sobre este particular, señala que la Resolución impugnada incurre en una errada interpretación de la normativa aplicable, ya que, aún cuando el contribuyente preste su conformidad al Acta de Reparo Fiscal, este podría impugnar la Resolución fundamentado en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que en modo alguno la aceptación del contribuyente puede justificar la errada aplicación de normas tributarias en contraposición al principio de legalidad tributaria, aunado a que impedir el control de estos actos menoscabaría el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional.

En razón de lo expuesto, afirma que la Administración Tributaria Nacional incurrió en una errada interpretación sobre los efectos de la aceptación al Acta de Reparo Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, por cuanto, ello no es causa que impida la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de los graves errores de cálculo que se evidencian del propio texto de dicha Acta Fiscal en la determinación del tributo, así solicita sea declarado por este honorable Tribunal.

Adicionalmente, la sociedad recurrente solicita a este Tribunal efectuar la determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores materiales o de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005; y que una vez realizada la determinación, declare el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por la recurrente y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal que una vez declarada la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, proceda a realizar una nueva determinación del Impuesto sobre la Renta de la sociedad recurrente Industrias Unialfa, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores materiales o de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

En tal virtud, solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, se proceda a realizar una nueva determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005 y que no fueron corregidos ni en la Resolución Culminatoria de Sumaria SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2009-000202, de fecha 08 de diciembre de 2009, ni en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, y que una vez realizadas las correcciones materiales o de cálculo y con fundamento en el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare que la sociedad recurrente Industrias Unialfa, C.A., realizó un pago de lo indebido, por carecer de causa legítima y ser producto de un error material o de cálculo cometido por la actuación fiscal y, por tanto, ordene el reintegro por parte de la Administración Tributaria Nacional, con fundamento en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual consagra el derecho de los contribuyentes a exigir la devolución de los tributos pagados indebidamente, siempre y cuando no haya operado la prescripción.

En este orden de ideas, sostiene que se encuentran verificados todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la procedencia del reintegro que se solicita mediante el presente escrito, a saber, la titularidad de la acción que en este caso recae en cabeza de Industrias Unialfa, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30235193-6, en su condición de contribuyente de Impuesto Sobre la Renta, la cual ha pagado las cantidades antes detalladas en forma indebida como consecuencia de la presentación de las declaraciones sustitutivas presentadas en fecha 27 de enero de 2009, para los ejercicios 2005, 2006 y 2007, de acuerdo a la determinación contenida en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, de fecha 12 de diciembre de 2008, la cual partió de errores materiales o de cálculo arrojando una diferencia de impuesto que no se debía; la existencia del crédito fiscal invocado, ya que en el particular caso de Industrias Unialfa, C.A., la existencia de los créditos fiscales se desprende de las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta presentadas en fecha 27 de enero de 2009, para los ejercicios 2005, 2006 y 2007, antes identificadas; la ilegitimidad de los pagos erróneamente efectuados por Industrias Unialfa, C.A., son consecuencia de los errores materiales o de cálculo del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, de fecha 12 de diciembre de 2008; y que una vez verificada la existencia del crédito fiscal invocado, así como la ilegitimidad del pago realizado por la sociedad recurrente Industrias Unialfa, C.A., resulta evidente la procedencia del reintegro de las cantidades pagadas por este concepto y así solicita sea declarado.

También denuncia la sociedad recurrente la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, toda vez que las multas impuestas fueron calculadas de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución y no según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, violándose con ello los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la ley, proporcionalidad de la pena, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la recurrente solicita que en el presente caso se aplique preferentemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el supuesto negado de que el Tribunal declare improcedente los alegatos anteriores, la recurrente invoca la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto las multas impuestas se calcularon utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación de las mismas (Bs. 127,00, año 2014) y no con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometieron las supuestas infracciones (Bs. 29,40, año 2005, Bs. 33,60, año 2006, y Bs. 37,36, año 2007).

Sobre este particular, señala que si bien el artículo 94 del Código Orgánico Tributario es una norma vigente (para los períodos investigados), y prevé que debe utilizarse la Unidad Tributaria al momento del pago, también lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son fundamentales y de rango evidentemente superior; en consecuencia, solicita que para el caso en concreto se aplique preferentemente la Constitución, específicamente, el principio de legalidad tributaria, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de la capacidad contributiva y la garantía de no confiscatoriedad del tributo.

Que en el caso concreto, al calcularse las multas con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución impugnada (Bs. 127,00), se vulneró la garantía y derecho del contribuyente de conocer de manera objetiva y preexistente tanto la falta como la pena aplicable a la misma, garantía ésta amparada en tanto por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 317 eiusdem, como por el artículo 1° del Código Penal. Los preceptos antes señalados informan el sistema penal general e igualmente resultan aplicables al sistema penal tributario especial por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que a falta de disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Que es el caso que la disposición contenida en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece una pena cuya cuantía y determinación dependen de un factor no conocido por el contribuyente para el momento en que comete el ilícito tributario, pues su cuantía queda supeditada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria determine la multa, valor que depende de un factor incierto y no controlado por el contribuyente (fluctuación de la inflación) durante el transcurso del tiempo que tarde la Administración Tributaria en imponer la referida sanción.

Que en consecuencia, no cabe duda que la aplicación de dicha norma vulnera el principio de legalidad y, más concretamente, el principio de tipicidad de las sanciones, en tanto y en cuanto, el contribuyente no puede conocer cuál será la pena aplicable al momento en que se comete la infracción, ya que ello dependerá de un factor futuro e incierto como es el valor que la Administración Tributaria Nacional fije a la Unidad Tributaria al momento en que se determine la multa, lo cual depende a su vez de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo dispone el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que en el caso concreto, para el cálculo de las sanciones determinadas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, se aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución (Bs. 127,00), cuando las supuestas infracciones corresponden a los ejercicios coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, es decir, son anteriores a la entrada en vigencia de dicha Providencia que fijó el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 127,00.

En razón de lo expuesto, la recurrente solicita a este Tribunal que, visto que la situación planteada viola en forma flagrante los artículos 49.6 y 317 de la Constitución en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, aplique preferentemente el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el supuesto negado de que procedan las multas impuestas se aplique el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la recurrente denuncia la violación de la Garantía Constitucional Relativa a la Irretroactividad de la Ley, ya que la Resolución impugnada, al calcular las multas de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las mismas (Bs.F. 127,00, año 2014), violenta la garantía constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, al determinar las multas aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución (Bs. 127,00), se está retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito, esto es, de la P.A. que establece el valor de la Unidad Tributaria, cuya entrada en vigencia ocurrió en un período posterior al de la comisión de un ilícito, lo cual violenta el artículo 24 de la Constitución en los términos aquí denunciados y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo cual solicita a este Tribunal que aplique preferentemente -para el caso en concreto- el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias determinadas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, las cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las supuestas infracciones (Bs. 29,40, año 2005, Bs. 33,60, año 2006, y Bs. 37,36, año 2007), y no la vigente para el momento en que se determinaron las sanciones (Bs. 127,00, año 2014) y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario –aplicable para el momento-, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la par, denuncia la violación del Principio de Proporcionalidad de las Penas, en virtud de la reexpresión de las multas por efecto de la inflación con fundamento en la variación del valor de la Unidad Tributaria, entre la fecha de la comisión de la infracción y el momento del pago de dichas sanciones pecuniarias, ya que en el caso concreto, se incrementaron las sanciones impuestas por aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se emite la Resolución impugnada, exigiéndose conjuntamente los intereses moratorios, calculados a la tasa activa bancaria promedio ponderada de la Banca Comercial para operaciones activas, incrementada en dos puntos porcentuales, como lo prevé el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 66 y la Resolución impugnada.

Que la cuantía de las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se emitió la Resolución impugnada, se incrementaron en forma representativa, lo cual evidencia la desproporción de las multas impuestas que no persiguen combatir la supuesta conducta disvaliosa de la sociedad recurrente, ni tampoco indemnizar un hipotético perjuicio patrimonial causado al Fisco, pues para tales fines se liquidan intereses moratorios por la declaración tardía del hecho imponible; por el contrario, es evidente –para la recurrente- que tales sanciones tan exageradamente desproporcionadas, no tienen otra finalidad que procurar recursos para el Fisco Nacional; propósito que, por cierto, es totalmente ajeno al ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria.

Que tal desproporción de las sanciones queda evidenciada cuando la Resolución impugnada liquida las multas y, a dichas cantidades, se le aplica el ajuste del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se emite la Resolución (Bs. 127, año 2014) y se liquidan además intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que el acto administrativo impugnado, aplica las multas sobre el valor actualizado de la Unidad Tributaria desde el momento en que se cometió la supuesta infracción hasta la fecha en que se emite la Resolución impugnada, lo cual evidentemente deviene en una sanción desproporcionada cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 764.518,41, siendo el ajuste por la variación de la Unidad Tributaria de Bs. 503.020,14.

Que la actualización de las multas con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la Resolución es desproporcionada y, por tanto, solicita se aplique preferentemente -para el caso en concreto- el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias determinadas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, las cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las supuestas infracciones y no la vigente para el momento en que se determinaron las sanciones (Bs. 127,00, año 2014) y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva y de no confiscatoriedad, la sociedad recurrente manifiesta que la reexpresión de las multas por efecto de la inflación con fundamento en la variación del valor de la Unidad Tributaria, entre la fecha de la comisión de la infracción y el momento en que se emitió la Resolución supone una flagrante violación del principio constitucional de la capacidad contributiva.

Que en el caso concreto, el ajuste de las multas impuestas con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se emite la Resolución impugnada (Bs. 127,00, año 2014), y no la vigente para el momento en que se cometieron las supuestas infracciones, constituye un mecanismo de indexación de la multa que aunado a los intereses moratorios liquidados, violenta la capacidad contributiva de la recurrente y que, en consecuencia, pretender el cobro de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la indexación de las multas impuestas, deviene en una situación en la cual se desconoce con total y absoluta vehemencia el principio de la capacidad contributiva de la recurrente y que a su vez, conlleva a la violación del principio de no confiscatoriedad, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que asimismo, la reexpresión de las multas por efecto de la inflación con fundamento en la variación del valor de la Unidad Tributaria entre la fecha de la comisión de la infracción y la fecha en que se emitió la Resolución, tiene un efecto confiscatorio, toda vez que supone el sacrificio de casi la totalidad del capital social de la sociedad recurrente, que asciende a la cantidad de Bs. 1.100.650,00, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 2009, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el número 34, Tomo 172-A, el cual anexa a su escrito.

Que en el caso concreto, la actualización de las multas con base en la Unidad Tributaria vigente al momento en que se emite la Resolución, supone un incremento desproporcionado de las penas aplicables para el momento en que se cometió la infracción totalizando la cantidad de Bs. 764.518,41, más los intereses moratorios liquidados por la cantidad de Bs. 113.805,00.

Que tal pretensión de cobro supone una flagrante violación del principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, consagrados constitucionalmente, toda vez que implica el sacrificio de casi la totalidad del capital social de la compañía el cual se vería sacrificado para cubrir las multas incrementadas por efecto de la actualización del valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución más los intereses moratorios, en franca violación de la garantía de no confiscatoriedad de las sanciones tributarias.

En razón de lo expuesto, considera que la actualización de las multas con base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se emite la Resolución impugnada, deviene en violatoria de la capacidad contributiva y es confiscatoria del patrimonio de la recurrente, por lo que solicita a este Tribunal que aplique preferentemente -para el caso en concreto- el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias determinadas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, la cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las supuestas infracciones (Bs. 29,40, año 2005, Bs. 33,60, año 2006, y Bs. 37,36, año 2007), y no la vigente para el momento en que se determinaron las sanciones (Bs. 127,00, año 2014) y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega la recurrente, que en el supuesto negado que el Tribunal no acuerde la pretensión anterior, solicita que se ordene la liquidación de las multas tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria a la fecha de emisión de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000202, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determinó la comisión de las infracciones que consecuentemente origina la aplicación de la sanciones respectivas. Al respecto, hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políticoadministrativa números 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.

Como otra denuncia, la recurrente invoca la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios, así como la falsa aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso.

Al respecto explica, que el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, se encuentra viciado de nulidad por cuanto declara procedente en su dispositivo, el cobro de los intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto, calculados desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria (31 de marzo de 2005, 2006 y 2007), hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto (27 de enero de 2009), según el cálculo realizado en las páginas 16 y 17 de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2009-000202, de fecha 08 de diciembre de 2009.

Que la Administración Tributaria omite en su decisión la correcta interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, con respecto al tema de los intereses moratorios.

Que la causación de los intereses de mora viene dada, en el caso de las deudas tributarias, por las siguientes condiciones o requisitos: (i) la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, determinado y cuyo monto estuviese fijado expresamente en un instrumento de pago expedido al efecto; (ii) la fijación de un plazo para el pago de la deuda así determinada, indicado de manera cierta en el instrumento de pago; (iii) la notificación legal del sujeto pasivo del tributo, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la carga tributaria que se le impone; y (iv) la exigibilidad de esa obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, es claro distinguir que: (i) la “…existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en el instrumento de pago expedido al efecto…” se verifica cuando ha concluido la labor de determinación de oficio del tributo, de acuerdo con lo que establece al efecto el Código Orgánico Tributario. Es en ese momento, cuando la obligación tributaria así determinada puede ser considerada líquida, por cuanto es allí que se conoce, a ciencia cierta, su cuantía; (ii) la “…fijación de un plazo para su pago, indicado de manera expresa en el instrumento de pago…” se concreta, bajo la premisa anterior, en el acto administrativo de determinación, el cual debe contener, según las premisas de la Sección IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, el plazo para el pago del tributo, contado a partir de la notificación del sujeto pasivo; (iii) la “…notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo…” deberá verificarse de acuerdo con los extremos del artículo 133 del Código Orgánico Tributario; y (iv) la exigibilidad de la obligación, entonces, se verificará una vez se haya vencido el plazo concedido según lo expuesto en el punto (ii), sin que el sujeto pasivo haya extinguido la obligación por uno cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones, o bien que el acto determinativo haya quedado definitivamente firme, bien sea por la falta de interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales, o bien sea porque, después de interpuestos éstos, hayan sido declarados sin lugar o parcialmente con lugar, y tales decisiones hayan sido pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Que en el caso concreto, esa exigibilidad no podía materializarse por cuanto la recurrente procedió al pago del impuesto en fecha 27 de enero de 2009, es decir, antes de la notificación de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2009-000202, de fecha 08 de diciembre de 2009, por lo cual, considera que no se verificó la exigibilidad de la deuda toda vez que no existió acto administrativo definitivamente definitivo y firme sobre el asunto planteado y, por ende, le resulta improcedente la pretensión de liquidar intereses moratorios.

Que así y comoquiera que la recurrente pagó la diferencia de Impuesto sobre la Renta determinada en el Acta de Reparo Fiscal, en forma previa a la liquidación administrativa, es obligatorio concluir que no se generaron intereses moratorios.

En consecuencia, expresa que la eventual exigencia del pago de intereses moratorios contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, constituye falso supuesto de derecho, al omitir considerar la Administración el requisito previo de la exigibilidad, por lo que considera que la mencionada Resolución es nula.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

En primer lugar, señala que no encontró el sustento jurídico para la premisa del recurrente en el sentido que los errores de cálculo no requieren prueba alguna. Seguidamente, efectúa un análisis acerca del significado de la contabilidad, señalando, entre otras cosas, que la misma sirve para ofrecer una perspectiva de determinada empresa y que, luego del cotejo de dicha información se conocerán las implicaciones para los efectos tributarios, los cuales para el presente caso, fueron objeto de la emisión del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, y que la recurrente al no estar de acuerdo con su contenido, procedió a efectuar los respectivos descargos en la fase del Sumario Administrativo y que con tal proceder, la sociedad recurrente le otorgó el carácter de hechos controvertidos a las premisas fácticas contenidas en tal Acta.

Al respecto expresa, que los hechos controvertidos son objeto de prueba, sin embargo, en el presente caso, la recurrente insiste que sus afirmaciones referentes a supuestos errores de cálculo contenidos en el Acta de Reparo no son susceptibles de prueba. En este sentido, hace referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación de la República manifiesta que la recurrente incurre en una contradicción en su segunda denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar nuevamente supuestos errores de cálculo por parte de la Administración Tributaria en el Acta Fiscal, es decir, que para la recurrente existen errores de cálculo susceptibles de prueba y otros no, a lo que añade, que la sociedad recurrente se abstuvo de actividad probatoria alguna, lo cual trae como consecuencia, que no lograra desvirtuar la premisa de legitimidad del acto recurrido, por cuanto no probó en qué consistirían los supuestos errores de cálculo de la mencionada Acta Fiscal; por lo tanto, solicita se desestime la denuncia de existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a la denuncia acerca de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, la representación de la República observa similitud con las premisas para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho ya desvirtuado –según señala-, por lo que resalta la negativa de la sociedad recurrente a presentar los soportes contables y pretender que un supuesto error de cálculo es susceptible según la perspectiva de la recurrente, de ser corregido sin la documentación que lo sustente.

En lo referente al segundo argumento expuesto por la sociedad recurrente para denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, la representación de la República señala que se pretende obviar las consecuencias de su aceptación a los conceptos reparados reflejados en el Acta Fiscal, ya que la aceptación por parte del contribuyente o responsable ya sea total o parcial del Acta de Reparo, lleva implícita la convalidación a lo actuado, alegado y probado por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones de determinación, por lo cual, mal se puede aceptar como válida la premisa de la recurrente en el sentido que tal aceptación de la existencia de su condición de deudora pueda a su vez ser revertida, al transformarse en acreedora alegando un pago indebido y solicitar el respectivo reintegro; por lo cual solicita sea desestimada la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la recurrente.

Con respecto a la denuncia sobre la lesión al principio de la capacidad contributiva, la recurrente continúa en su errónea, incomprensible y temeraria línea discursiva al pretender atribuirle a la Administración Tributaria sus falencias probatorias y al procurar que ésta sin ningún acervo contable y probatorio que respalde la premisa referente a unos supuestos errores de cálculo que, a criterio de la recurrente, no requieren el aporte de documentación alguna, lo cual no está sustentado en norma alguna, implica a juicio de la representación de la República, que debe desestimarse por ser contraria a derecho, ilegal, temeraria e írrita esta denuncia de la recurrente.

Adicionalmente, la representación de la República expresa que la recurrente pretende modificar el sistema sustantivo y adjetivo tributario, al pretender que el Tribunal proceda de oficio a efectuar la actividad probatoria que le corresponde a la accionante, quien se abstuvo se efectuar actividad probatoria alguna en la presente litis, ya que pretende que se den por ciertos unos supuestos errores materiales o de cálculo, pero al mismo tiempo, manifiesta que para ello es innecesario contar con los soportes contables que comprobarían eso.

Igualmente, señala que la recurrente pretende desvirtuar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para los reintegros, al solicitarle al Tribunal que declare la existencia de un crédito fiscal y luego ordenar un supuesto e inexistente reintegro. También se debe tener en cuenta, que la recurrente al convalidar el monto y contenido del Acta de Reparo automáticamente está admitiendo como cierta, legítima e idónea la determinación efectuada por la administración; por tal motivo, solicita se desestime la pretensión de la recurrente a este respecto.

En cuanto al argumento de la recurrente mediante el cual solicita la desaplicación, para el caso de marras, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerarlo inconstitucional, la representación de la República rechaza tal premisa, ya que dicha norma mantuvo su vigencia y no ha sido derogado ni desaplicado por inconstitucional, lo cual es razón suficiente para solicitar se desestime tal pretensión.

En consecuencia, la representación de la República considera que debe ser desestimada la solicitud de nulidad interpuesta, desestimando por lo tanto todo lo alegado por la sociedad recurrente en su Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente INDUSTRIAS UNIALFA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a establecer la procedencia de las siguientes denuncias: i) vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer la Resolución impugnada los efectos probatorios del Acta de Reparo fiscal y las cifras contenidas en la misma, a los fines de la determinación del tributo de Industrias Unialfa, C.A., para los ejercicios investigados; así como la improcedencia de la diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios calculados sin corregir de errores materiales, en que incurrió el Acta de Reparo; ii) vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la facultad de corregir errores materiales o de cálculo atribuida a la Administración Tributaria, exigiendo pruebas de los registros contables y sus soportes para el ejercicio de la misma y falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la potestad de autotutela atribuida a la Administración Tributaria, estableciendo como presupuesto para el ejercicio de la misma que se demuestren todos los resultados y cifras arrojadas por la investigación fiscal, a través de los registros contables y soportes de los mismos; iii) violación del principio de capacidad contributiva, al declarar improcedente la corrección de errores de cálculo que se evidencian del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, contraviniendo así el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) falso supuesto de hecho, al confirmar una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multas e intereses moratorios, con fundamento en un errado cálculo contenido en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005; v) falso supuesto de derecho, al declarar improcedente el reintegro solicitado por la sociedad recurrente, con fundamento en que la misma aceptó las objeciones fiscales; vi) determinación del Impuesto sobre la Renta por parte del Tribunal, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores materiales o de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005; vii) nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, toda vez que las multas impuestas fueron calculadas de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución y no según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, violándose con ello los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la ley, proporcionalidad de la pena, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicita que en el presente caso se aplique preferentemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y viii) nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios, así como la falsa aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes.

i) y ii) En cuanto a las denuncias sobre el vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer la Resolución impugnada los efectos probatorios del Acta de Reparo fiscal y las cifras contenidas en la misma, a los fines de la determinación del tributo de Industrias Unialfa, C.A., para los ejercicios investigados; así como la improcedencia de la diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios calculados sin corregir de errores materiales, en que incurrió el Acta de Reparo; y el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la facultad de corregir errores materiales o de cálculo atribuida a la Administración Tributaria, exigiendo pruebas de los registros contables y sus soportes para el ejercicio de la misma, así como el falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la potestad de autotutela atribuida a la Administración Tributaria, estableciendo como presupuesto para el ejercicio de la misma que se demuestren todos los resultados y cifras arrojadas por la investigación fiscal, a través de los registros contables y soportes de los mismos; se observa:

Con relación al vicio denunciado, este Tribunal aprecia que el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

En el presente caso, la sociedad recurrente sostiene que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en unos hechos que no se corresponden, al no apreciarse los errores materiales en los cuales incurrió el Acta Fiscal. Conforme a esto, el Tribunal procederá a analizar lo señalado por la sociedad recurrente, en conjunto, toda vez que las denuncias por falso supuesto se originan por errores materiales en los cálculos efectuados por la Administración Tributaria, en especial, lo relativo al ajuste regular por inflación.

Ciertamente, conforme al Anexo 13 del Acta de Reparo que cursa en el presente expediente, en el folio 279, se observa para el ejercicio 2005, un error debido a que se colocó un total positivo de Bs. 108.099.545,87, cuando en realidad debía ser negativo, por la cantidad de Bs. -103.875.937,07.

Para el ejercicio 2006, se puede apreciar también un error en la sumatoria, cuando los activos fijos y el patrimonio neto inicial, que son cantidades negativas, se procede a la resta de los inventarios, arrojando la cantidad de Bs. -460.206.781,30, y no la cantidad de Bs. 202.869.243,00, como señala el resumen del ajuste regular por inflación contenido en el Anexo 13 del Acta de Reparo.

Para el año 2007, aunque la cifra de Bs. 352.946.504,25, que arroja el Acta Fiscal, se encuentra en color rojo, lo cual puede representar una cifra negativa, además de habérsele hecho la observación de ser una cifra negativa en la última columna del resumen del ajuste regular por inflación, del Acta de Reparo, identificado como Anexo 13, no se colocó el signo negativo, lo cual se traduce en un error material, ya que dicha cifra puede ser tomada a los fines de la determinación tributaria de manera errada.

No obstante al apreciarse el Acta Fiscal en su página 15 de 19, folio 251 del expediente judicial, cuando la Administración Tributaria procedió a determinar el reajuste regular por inflación, procedió de manera correcta puesto que en el siguiente folio, cuando hace mención a la utilidad o pérdida de ajuste por inflación, se colocó en forma negativa, por lo cual, apreció correctamente las cifras que investigó.

De esta forma se aprecia, que la Administración Tributaria erró en la calificación de los hechos para los ejercicios 2005 y 2006, en lo que se refiere al resumen de ajuste regular por inflación y el cálculo de la determinación que arroja la supuesta diferencia de pago del impuesto.

Para esas diferencias del ajuste regular por inflación, el Código Orgánico Tributario aplicable, en su artículo 241, prevé la posibilidad de la Administración Tributaria de corregir errores materiales o de cálculo, en los cuales hubiere incurrido en la configuración de sus actos, y esto ya había ocurrido desde el momento en que la sociedad recurrente se lo hubiese señalado en dos ocasiones durante el procedimiento administrativo.

De esta forma, la Administración a los fines de garantizar una objetividad en la recaudación, o al dictar actos administrativos, cualquiera sea su clase, debe observar tales errores, sin escudarse en la necesidad de probar por parte del recurrente. No se trata de un elemento nuevo, se trata de una sumatoria o de un cálculo errado para establecer la cuantía de un tributo; por lo tanto, no se necesitaba prueba alguna de elementos que fueron recogidos por la fiscalización y plasmados en el Acta Fiscal, con errores cometidos por la propia Administración Tributaria y que además se encuentran en el expediente administrativo.

Como bien señala la sociedad recurrente, el Acta Fiscal hace plena prueba mientras no se demuestre lo contrario, y esta presunción iuris tantum se observa de los cálculos elaborados por la Administración Tributaria donde se evidencia que son errados al contrastarlos con los cálculos realizados; por lo cual se configura el vicio de falso supuesto el cual anula la determinación tributaria efectuada mediante Acta Fiscal y de los sucesivos actos o Resolución que se impugna, debido a que el error tiene repercusión en las cantidades finales a los fines de establecer la correcta situación fiscal del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 2005 y 2006. Así se declara.

Siendo suficiente la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución impugnada, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, sin embargo, el Tribunal al apreciar el vicio en la causa debe aclarar que la nulidad afecta la determinación tributaria de los ejercicios 2005 y 2006, como ya señaló, los cuales fueron ocasionados por el errado cálculo del ajuste regular por inflación, el cual no debió exigírsele como prueba los documentos contables, por una parte, y por la otra, aferrarse al contenido del Acta Fiscal con errores de cálculo.

Por otra parte, se observa del expediente judicial, nuevamente el vicio en la causa, debido a que la sumatoria para establecer el costo de ventas es efectivamente errado. En efecto, como señala la sociedad recurrente, y del análisis de la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2007, no se toma en cuenta la cantidad del Inventario Inicial lo cual arroja una cantidad errada para la determinación tributaria, por lo que se anula la Resolución impugnada y se ordena a la Administración Tributaria a realizar la determinación conforme a las cifras correctas. Así se declara.

iii) En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, al declarar improcedente la corrección de errores de cálculo que se evidencian del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005, contraviniendo así el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal observa que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa nuevamente, al no interpretar adecuadamente la facultad de la Administración Tributaria de corregir errores de cálculo, y ciertamente, cuando eso ocurre es violatorio del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la capacidad contributiva. Así se declara.

iv) Con respecto a las denuncias sobre el vicio de falso supuesto de hecho, al confirmar la Resolución recurrida una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multas e intereses moratorios, con fundamento en un errado cálculo contenido en el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005; y v) falso supuesto de derecho, al declarar improcedente el reintegro solicitado por la sociedad recurrente, con fundamento en que la misma aceptó las objeciones fiscales.

El Tribunal aprecia que al partirse de una errada determinación, ciertamente, lo serán las sanciones e intereses moratorios, ya que se desconoce la correcta determinación, esto es, si esta concluye en un reparo o en un pronunciamiento de conformidad por parte de la Administración Tributaria. Por lo tanto, si al hacerse la correcta determinación se aprecia una diferencia de impuesto a pagar, se generarán los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha en que el impuesto conforme a la ley debía pagarse e igualmente, de ser procedente, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, una vez realizada la correcta determinación tributaria y de arrojar un resultado favorable al contribuyente por haber pagado objeciones fiscales declaradas nulas, la sociedad recurrente tendrá derecho al reintegro, ya que el allanamiento, aunque implique aceptación, está fundamentado en cantidades que carecen de certeza. El principio de legalidad tributaria, previsto en el texto constitucional, no solo se refiere a la jerarquía de la norma que define y exige el monto tributario, sino que igualmente esta procura una protección de igualdad tributaria, y mucho más importante en lo atinente al presente asunto judicial, a la imposibilidad que tiene el sujeto activo de la obligación tributaria de exigir cantidades superiores a las permitidas por la ley.

En otras palabras, de determinarse que hubo un exceso en el pago la Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre el crédito fiscal, al reconocer el pago indebido a través del cálculo del ajuste por inflación que en esta etapa se ordena se realice. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de ser procedente el reparo, esto es, con cantidades a favor de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de impuesto, se procederá a calcular nuevamente las sanciones y los intereses moratorios. Se declara.

vi) Adicionalmente, la sociedad recurrente solicita a este Tribunal efectuar la determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores materiales o de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005; y que una vez realizada la determinación, declare el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por la recurrente y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicita a este Tribunal que una vez declarada la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, proceda a realizar una nueva determinación del Impuesto sobre la Renta de la sociedad recurrente Industrias Unialfa, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2005, 2006 y 2007, corrigiendo los errores materiales o de cálculo en los cuales incurrió el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-RETEN-2008-84/000005.

Con respecto a la solicitud de determinación del impuesto, como quiera que se ordena a la Administración Tributaria realizar la determinación tributaria corrigiendo los errores de cálculo, desconociéndose si esta arrojará un reparo a favor del sujeto activo o un crédito a favor del sujeto pasivo y como quiera que la Administración Tributaria puede imponer sanciones distintas a las anuladas a través del presente fallo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal adaptando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia 01689 del 01 de diciembre de 2014, que señala:

“No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, se produjo la violación del derecho a la defensa de Servinave C.A., al momento en que se impone una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, contenida en el cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es distinto el supuesto de hecho generador de la primigenia multa.

El aludido cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado de esta Sala)

En efecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el juez contencioso administrativo o tributario, pueda subrogarse “en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho”, pero en este caso en particular no procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis en el procedimiento administrativo y supone además supuestos de hecho nuevos que motivaron sobrevenidamente la imposición de una nueva multa, contra la cual no pudo el contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de Servinave C.A., ya que considera que hubo violación del derecho a la defensa de la solicitante, motivo por el cual se anula de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; y así se decide.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Al ordenar esta instancia judicial, que dicha determinación se haga a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se garantiza el derecho a defenderse del contribuyente en respeto al texto constitucional siendo improcedente que la determinación se realice en sede judicial. Así se declara.

vii) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, toda vez que las multas impuestas fueron calculadas de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución y no según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, violándose con ello los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad de la ley, proporcionalidad de la pena, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la recurrente solicita que en el presente caso se aplique preferentemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial y, por ende, desaplique al caso concreto –vía control difuso de la constitucionalidad- el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, este Tribunal ya señaló, que al realizarse nuevamente la determinación tributaria, corrigiéndose los errores de cálculo, las sanciones deben calcularse nuevamente, siempre y cuando de esa nueva determinación, se aprecie una diferencia a favor de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso pronunciarse al respecto. Caso contrario, esto es, de arrojar un crédito a favor de la sociedad recurrente, no será aplicable sanción alguna. Sin embargo, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio que la sociedad recurrente pretende le sea aplicado, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

. (Destacado de esta Sala).

Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

(omissis)

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

(omissis)

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

De conformidad con el criterio expuesto y a.e.c.d. artículo 94 del Código Orgánico Tributario aplicable, se observa que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente; asimismo, este Juzgador considera que en el caso de autos no se verifica la invocada violación de principios constitucionales que merezcan la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitada por la recurrente. Así se declara.

viii) La recurrente invoca la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios, así como la falsa aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso.

Sobre el particular, este Tribunal ya señaló, que al realizarse nuevamente la determinación tributaria, corrigiéndose los errores de cálculo, los intereses moratorios deben calcularse nuevamente, siempre y cuando de esa nueva determinación, se aprecie una diferencia a favor de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso pronunciarse al respecto. Sin embargo, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en lo que se refiere a los intereses moratorios que prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; al respecto señaló:

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001

(Sentencia número 00472 del 21 de mayo de 2013).

En lo que respecta a los intereses moratorios, este Tribunal observa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, vale decir, que el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo concreta la causación de los intereses y es esta la oportunidad de la exigibilidad de la deuda, independientemente de los recursos interpuestos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T. dejó sentado mediante sentencia número 0191 del 09 de marzo de 2009, que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe a.a.a.l. normativa aplicable para ese preciso momento.

Asimismo, la Sala Políticoadministrativa ha establecido que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 –como el presente caso-, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual, la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid. sentencia número 00036 del 22 de enero de 2014).

En este mismo sentido, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00979 del 18 de junio de 2014, ratificó el criterio expuesto con relación a la causación de los intereses moratorios, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

Es importante acotar que conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del citado Código, resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 18 de octubre del mismo año, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, adaptando lo expuesto al presente caso, si existe un crédito a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto del reparo este Tribunal considera que el sujeto pasivo estará obligado a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados desde el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, hasta la fecha en que proceda al pago, con excepción de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su segundo aparte, el cual equivale al segundo aparte del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152 del 18 de noviembre de 2014; siendo improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

Por otra parte si el contribuyente, luego de la determinación tributaria que se ordena a través del presente fallo, le arroja crédito fiscal por el pago indebido, igualmente se generarán intereses moratorios, desde la fecha en la cual advirtió el error material por parte de la Administración Tributaria, igualmente de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal anula la Resolución Impugnada y ordena a la Administración Tributaria, realizar una nueva determinación tributaria, conforme a lo que arroja el Acta de Reparo corrigiendo los errores materiales o de cálculo; pudiendo aplicar los intereses moratorios y las sanciones que hubiere a lugar en el caso de que se adviertan reparos a favor del sujeto activo. Igualmente deberá emitir conformidad en el caso de que sea favorable al contribuyente y procederá al reconocimiento del crédito fiscal y sus intereses moratorios al determinarse el eventual crédito tributario por pago indebido de tributos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIALFA, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0125, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. Se ORDENA la determinación tributaria, previa corrección de los errores de cálculo y el cálculo de las cantidades pagadas indebidamente si fuere el caso con sus respectivos accesorios.

No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2014-000184

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), bajo el número 003/2016 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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