Decisión nº 1171 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de diciembre de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2634

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1171

El 03 de febrero de 2011 los abogados O.A., E.D., R.E.T., A.C.T.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) números 5.273, 21.057, 107.553, 104.457 y 130.098, en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , de fecha 28 de marzo del 2006, bajo el N° 39, Tomo 38-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00007702-9, con domicilio en la Av. Gran Colombia, Zona Industrial La Chapa, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DA-286/2010, del 03 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa, intereses e impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados, correspondiente a los periodos impositivos 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de bolívares treinta y cuatro mil quinientos trece con cuarenta y nueve céntimos (BsF.34.513,49).

I

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2010 la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R. del estado Aragua, emitió la resolución interna Nº DSHM-000350, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por: 1.- impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, para el período 2008; 2.- multa por disminución legitima de ingresos tributarios por concepto de actividades económicas para el año 2009; 3.- Multa en su termino medio por no solicitar la extensión de la Licencia de Funcionamiento N° 181 y por incorporación de nuevos códigos de actividades económicas para los periodos 2007 y 2008; 4.- Multa por ejercer las actividades económicas sin la previa renovación de la Licencia de Funcionamiento N° 0181 para el periodo fiscal 2008; 5.- Multa en su termino medio por presentar de forma falsa o errónea las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos y definitiva para el periodo fiscal 2007 y 2008 y, 6.- Intereses moratorios calculados al 25 de agosto de 2007 por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y liquidados por un monto inferior para el año impositivo 2009. En esta misma fecha la contribuyente fue por notificada de la resolución antes mencionada.

El 28 de septiembre de 2010 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución interna Nº DSHM-000350.

El 03 de diciembre de 2010 la Dirección de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua, dicto resolución N° DA-286/2010 en la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución interna Nº DSHM-000350 del 25 de agosto de 2010.

El 17 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA-286/2010.

El 03 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución N° DA-286/2010 del 03 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. del estado Aragua

El 01 de marzo de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2634. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de mayo de 2011 la apoderada del municipio J.F.R. presentó escrito mediante la cual consignó el expediente administrativo.

El 29 de noviembre de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas debidamente cumplida.

El 06 de diciembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 08 de diciembre de 2010 la apoderada judicial del municipio J.F.R. consigno copia certificada del expediente administrativo.

El 10 de enero de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 14 de febrero de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de febrero de 2012 la apoderada judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua suscribió diligencia mediante la cual solicita devolución de copias del expediente administrativo ya que por error involuntario se conformó en la presente causa documentación que no guarda relación con el mismo.

EL 02 de marzo de 2012 este tribunal no acordó lo solicitado por la apoderada judicial del judicial del Municipio J.F.R. del estado Aragua por no tratarse de originales conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de marzo de 2012 la representante judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua presentó su escrito de informes.

El 09 de marzo de 2012 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.

El 09 de marzo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de julio de 2010 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 21 de marzo de 2012, vencido el lapso para las observaciones, el tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. La alcaldía no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de mayo de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente se allanó parcialmente sobre el reparo de 2008 por servicios varios no especificados gravables bajo el aforo 11-651 con alícuota de 0,60% y por lo tanto pago dentro del lapso correspondiente la cantidad de BsF. 16.399,08 tal como se desprende del recibo N° 0000074850 del 27 de octubre de 2009.

La contribuyente efectuó el 03 de septiembre de2010 el pago bajo protesto del reparo por BsF. 34.513,49.

La contribuyente discriminó sus alegatos así:

  1. - Del objeto de la controversia:

    Señala la contribuyente que en la resolución administrativa N° DA-286/2010, el Alcalde reconoció expresamente que la controversia entre la contribuyente y la administración tributaria municipal quedo circunscrita a determinar si la empresa ejerce la actividad económica de transporte de carga (fletes) en el ámbito territorial del municipio J.F.R.. La contribuyente niega en todas sus partes este hecho, de lo cual depende la procedencia o no de los accesorios confirmados por concepto de multas e intereses moratorios, y de las ordenes de suspensión y actualización de la licencia de actividades económicas de cierre de un establecimiento industrial, deduciendo así la contribuyente que la presente causa se centra en dilucidar el vicio de falso supuesto por la realización de la actividad de transporte de carga (fletes) y de la improcedencia parcial de los intereses moratorios.

    Alega la contribuyente que se le han atribuido indebidamente los reparos, orden de suspensión y de actualización de la licencia de actividades económicas, así como también la orden de adecuación de la conformidad de uso de la supuesta actividad económica de transporte de carga (fletes) por la Dirección Sectorial de Hacienda y la Alcaldía de ese municipio.

  2. - De la supuesta realización de la actividad de transporte de carga (fletes).

    Arguye la contribuyente que la fiscalización incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al considerar que prestó a sus clientes servicios por transporte de carga, lo cual fue confirmado por el Alcalde en la resolución administrativa N° DA-286/2010, considerando que UNICON prestó a sus clientes el servicio de transporte de carga sin obtener previamente la licencia de industria y comercio para esa supuesta actividad, no teniendo en consideración los sistemas de venta empleados mundialmente por compañías como UNICON, la cual emplea para la mayoría de las ventas nacionales y para los casos de ventas de exportación el método de costo seguro y flete de forma tal que, el precio de venta de los tubos y ductos que fabrica incluye el seguro y fletes necesarios para hacer la tradición material de los mismos en el lugar que el cliente lo determine; no obstante la contribuyente no realiza el transporte de los bienes vendidos, está los contrata con un tercero independiente y es ese tercero quien debe declarar ese ingreso (flete) al municipio y pagar el impuesto objeto de la multa impuesta.

    No obstante que en el precio de los productos producidos por la contribuyente se encuentra incluido el monto correspondiente al flete que la compañía paga a terceros para el transporte de la mercancía con destino al cliente, en la resolución administrativa N° DA-286/2010, el alcalde concluyo erróneamente que por cuanto en las facturas no se discriminó dicho flete, se desprendía entonces que el mismo no estaba incluido en el precio de venta de los productos producidos, lo cual no puede ser verificado ya que en el sistema C.I.F., el seguro y el flete no se indican en la factura del vendedor, ya que estos forman parte de un calculo interno para determinar los ingresos brutos que se declaran al municipio en su totalidad.

    Señala la contribuyente que el hecho que la empresa no discrimine en la factura de los productos vendidos un ingreso del transporte de esas mercancías, precisamente demuestra que está no realiza ninguna actividad de transporte de carga (fletes), ya que, el transporte de dicha mercancía es realizado por un tercero y que la actividad de entregar el tubo o ducto en el establecimiento del cliente , no implica la realización de una actividad como transportista que deba ser gravada en forma separada o independiente con el IAE, como erradamente lo pretende la Administración Municipal, por el contrario el sistema de ventas C.I.F., esa prestación es inherente a la venta de los productos que elabora UNICON.

    Afirma la contribuyente que en el supuesto negado que estuviese realizando una actividad como transportista al facturar por medio del sistema C.I.F., costo seguro y flete declarado en los ingresos brutos, se estaría pretendiendo gravar doblemente el costo de los fletes al hacerlo también por separado.

    El sujeto pasivo solicita que en el caso de que no se tome en cuenta sus argumentos se eliminen las multas por no existir conducta dolosa o culpable y en el caso de confirmación de estas, que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    También rechaza el sujeto pasivo la forma de cálculo de los intereses moratorios y solicita que en todo caso se aplique el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2490 del 13 de julio de 2007.

    La contribuyente solicitó la nulidad parcial de la resolución impugnada y el reintegró del impuesto y la proporción correspondiente de sus accesorios.

    III

    ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente argumentando que debe pagar impuestos municipales por el flete que presta a sus clientes y como no lo discrimina en la factura considera que omitió ingresos brutos en los ejercicios 2008, 2009 y 2010,

    Alega el municipio que el sistema de costo, seguro y flete, puerto de destino convenido lo emplea la contribuyente para la mayoría de las ventas nacionales y para los casos de ventas de exportación, pero dicho término es utilizado para el comercio internacional en las operaciones de compraventa en que el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías de navegación internas) o cuando un artículo se tasa al costo, seguro y flete, significa que el precio de venta incluye el costo de la mercancía el del transporte y el seguro marítimo y como el servicio de flete tiene una alícuota diferente, al no indicarlo la factura originó el reparo por impuestos causados y no liquidados.

    Afirma el municipio que el monto del flete la contribuyente lo separa en la contabilidad y por tanto no están incluidos en los ingresos por la venta de los productos.

    Por otro lado la contribuyente siempre tuvo la posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer los fundamentos del reparo y no lo hizo ni durante el procedimiento de fiscalización ni en el recurso jerárquico y dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    El municipio sancionó al sujeto pasivo por impuestos causados y no liquidados en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido los artículos 80 y 81 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 por BsF 7.752,85.

    El municipio sancionó al sujeto pasivo por causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008, por BsF. 18.113,89 (75% del tributo omitido Bs. 24.151,85).

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento N° 181 por incorporación de nuevos códigos de actividades económicas. Sanción conforme al numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario: BsF. 1.300,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento conforme al numeral 1 del artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006. Sanción BsF. 3.250,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por presentar en forma falsa las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos para el ejercicio 2007, de conformidad con el artículo 105 numeral 3 de la ordenanza. Sanción BsF por BsF. 650,00.

    La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por presentar en forma falsa las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos para el ejercicio 2008, de conformidad con el artículo 105 numeral 3 de la ordenanza. Sanción BsF. BsF. 650,00.

    La administración tributaria municipal calculó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario hasta el 11 de agosto de 2009 en BsF 2.796,75.

    Reparo total: BsF. 34.513,49.

    La administración tributaria municipal ordenó la suspensión de la licencia de actividad económica N° 0181 y el cierre del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria y no se subsane la alteración del RIF N° J-00007702-9 por cambio de domicilio.

    La administración tributaria municipal rechaza la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por cuanto la norma contenida en el artículo2 numeral 9 del Código de Comercio es clara y expresa y no caben interpretaciones inequívocas en cuanto a la actividad económica de transporte.

    Sobre los intereses moratorios estableció la administración tributaria municipal que al ser procedente el reparo también lo son dichos intereses,

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Industrias Unicon, C. A., el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la sanción de suspensión de licencia de actividades económicas N° 181, la orden de cierre temporal del establecimiento y las sanciones por impuestos causados y no liquidados por concepto de fletes en la entrega de los productos a sus clientes, contenidos en la resolución administrativa N° DA-286/2010 dictada por el Alcalde del municipio J.F.R. el 03 de diciembre de 2010 y notificada a Industrias Unicon, C. A. el 17 de diciembre de 2011.

    Las sanciones se originan por cuanto la contribuyente factura a sus clientes los precios de venta con la cláusula C.I.F. (o dándole al comprador el beneficio de no pagar el flete) y paga a terceros transportistas el costo del flete, así como también debe pagar el seguro hasta el destino final de los productos.

    Arguye la contribuyente que la fiscalización incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al considerar que prestó a sus clientes servicios por transporte de carga, lo cual fue confirmado por el Alcalde en la resolución administrativa N° DA-286/2010, considerando que UNICON prestó a sus clientes el servicio de transporte de carga sin obtener previamente la licencia de industria y comercio para esa supuesta actividad, no teniendo en consideración los sistemas de venta empleados mundialmente por compañías como UNICON, la cual emplea para la mayoría de las ventas nacionales y para los casos de ventas de exportación el método de costo seguro y flete (C.I.F.) de forma tal que, el precio de venta de los tubos y ductos que fabrica incluye el seguro y fletes necesarios para hacer la tradición material de los mismos en el lugar que el cliente lo determine; no obstante la contribuyente no realiza el transporte de los bienes vendidos, está los contrata con un tercero independiente y es ese tercero quien debe declarar ese ingreso (flete) al municipio y pagar el impuesto objeto de la multa impuesta.

    Alega el municipio que el sistema de costo, seguro y flete, puerto de destino convenido lo emplea la contribuyente para la mayoría de las ventas nacionales y para los casos de ventas de exportación, pero dicho término es utilizado para el comercio internacional en las operaciones de compraventa en que el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías de navegación internas) y cuando un artículo se tasa al costo, seguro y flete, significa que el precio de venta incluye el costo de la mercancía el del transporte y el seguro marítimo y como el servicio de flete tiene una alícuota diferente, al no indicarlo la factura originó el reparo por impuestos causados y no liquidados. Afirma el municipio que el monto del flete la contribuyente lo separa en la contabilidad y por tanto no están incluidos en los ingresos por la venta de los productos.

    La administración tributaria municipal aduce que la contribuyente no probó sus dichos y por lo tanto confirmó el reparo en los términos en que fue planteado en la resolución interna que lo originó.

    Conforme con los planteamientos de las partes y los documentos que están insertos en el expediente, no es materia controvertida en esta que la contribuyente determina el precio de venta por la modalidad CIF (costo, seguro y flete), que el sujeto pasivo no discrimina en las facturas el flete (afirmado por la administración tributaria y no contradicho por la contribuyente), que contablemente lo registra en una cuenta separada y al final lo cancela a un tercero transportista (afirmado por la contribuyente y no contradicho por la administración tributaria) Así se declara.

    No obstante, la administra tributaria afirma que como en el precio no se discrimina el flete y este tiene una alícuota diferente, esto origina el reparo. La contribuyente aduce que el precio total de venta forma parte de sus ingresos brutos, independiente de que contablemente registre en una cuenta de fletes el monto estimado que posteriormente se compensa con el flete pagado a terceros.

    La administración tributaria no hizo referencia alguna en sus actuaciones a los dichos de la contribuyente de que el flete fue pagado a terceros.

    La cláusula CIF se usa para convenir con la otra parte formas de pago y también conocer hasta donde cada parte se responsabiliza si algún problema existiese con la mercancía transada. Normalmente se aplica en las transacciones internacionales, pero no existe ninguna prohibición ni de técnica comercial ni legal para convenirlo en transporte terrestre inclusive en un mismo país.

    Más que un precio de venta, es una cláusula pactada entre las partes, y según Cabanellas, este flete cuando se pacta genera las siguientes obligaciones en el vendedor: 1) contratar y pagar el transporte hasta el punto de destino, 2) avisar al comprador la fecha de embarque y el nombre del buque, 3) pagar el embalaje acostumbrado, 4) pagar los impuestos, derechos y cargas de exportación, 5) obtener y remitir al comprador, o a su agente, conocimiento hasta el punto de destino, 6) responder de los daños y pérdidas de las mercancías hasta ser vendidas al transportador marítimo, entre otras.

    Por otro lado y en el mismo orden de ideas, si como afirma la administración tributaria, el valor CIF sólo se usa en las importaciones o exportaciones, como realmente es lo normal, es evidente que el precio de venta facturado por la contribuyente tiene como condición o cláusula otorgada a sus clientes no cobrar el flete y pagar este a un tercero, que a su vez se convierte en sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas y que es una alternativa de ventas que utilizan muchas empresas independiente del hecho de si el transporte lo hace la propia empresa o un tercerio. El hecho de que la contribuyente separe del precio de venta en su contabilidad un estimado para compensar con el flete pagado al transportista no justifica en criterio de este juzgador que el sujeto pasivo deba clasificar otra actividad económica que no realiza ni cobra, pues en este caso la administración tributaria municipal estaría beneficiándose doblemente del flete, uno a declarar por el vendedor y otro a declarar por el transportista.

    Es evidente que el precio de venta es una cosa, la cláusula CIF es otra y la contabilidad interna para control del sujeto activo otra, todo lo cual no desvirtúa que el sujeto pasivo cobra a su cliente el precio facturado, que es el precio real de venta, para efectos de impuesto al valor agregado, para efectos del impuesto sobre la renta y para otros análisis financieros, independiente de las condiciónese o cláusulas de venta como podría ser la cláusula CIF y lo declara en sus ingresos brutos (cuestión que no contradice la administración tributaria municipal) independiente del transporte supuestamente realizado por un tercero y tampoco desvirtuado por la administración tributaria municipal. Conforme con el análisis hecho supra y como consecuencia que esta es la única controversia que se dirime en esta causa, necesariamente el tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y el derecho del sujeto pasivo a que se le restituya el pago de lo indebido por medio de los procedimientos establecidos por la ley al efecto incluyendo todos los accesorios relacionados (multa e intereses). Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior y como efecto del allanamiento parcial realizado por el sujeto pasivo, este tribunal declara sin efecto la suspensión de la licencia y el cierre temporal del establecimiento y ordena a la administración tributaria municipal excluir del monto del reparo el originado en los fletes y todos sus efectos accesorios. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados O.A., E.D., R.E.T., A.C.T.Z., en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Administrativa N° DA-286/2010, del 03 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa, intereses e impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados, correspondiente a los periodos impositivos 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de bolívares treinta y cuatro mil quinientos trece con cuarenta y nueve céntimos (BsF.34.513,49).

    2) PROCEDENTE el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por INDUSTRIAS UNICON, C.A. utilizando para ello los procedimientos legales establecidos al efecto.

    3) CONDENA al pago de las costas procesales aL MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a INDUSTRIAS UNICON, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2634

    JAYG/ms/ps

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