Decisión nº Interlocutoria007-2016 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 007/2016

FECHA 11/02/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nuevo: AP41-U-2016-000015

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2016, por el abogado A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.708.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A. (antes C.A. CONDUVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, cuya ultima reforma del Documento Constitutivo estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28/03/2006, bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00007702-9, contra la Resolución N° 2015/0512, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Primero: se Desestiman los argumentos explanados por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, Licencia Nº 2005-1869. ID; 463, ubicada en la UD-322, Zona Industrial Matanzas, Avenida Este Oeste, Manzana 01, Parcela 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su escrito de Descargo en contra del contenido del Acta Fiscal Nº 448/2014, de fecha 28/08/2014, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, que abarco los periodos comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2013. Segundo; se le formuló a la contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad setecientos OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 787.716,17), por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2013, tal como se desprende del contenido del Acta Fiscal Nº 448/2014, de fecha 28/08/2014. Tercero: se le impuso una Multa a la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 590.787.13), por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el articulo 83 literal “D” de la Ordenanza del Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar

En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2016-000015.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

“Artículo 269. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario del 2001 (actualmente articulo 269 del COT-2014), sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.

(…)

Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.

Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide

. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100). (Subrayado nuestro).

Razonamiento éste ratificado en sentencia N° 2827 de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: Inversiones Briceño Yepes,C.A. (BYCA), Exp. N ° 2005-2097 y sentencia N° 3411 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Centro Médico San Francisco,C.A., Exp. N° 2005-3026.

En el caso sub examine, esta juzgadora observa del escrito recursorio (folios 01 y 02) que la accionante señala que en la Resolución Nº 2015/0512 anteriormente identificada, objeto del presente recurso, que las gestiones de fiscalización y determinación que dieron lugar al Reparo Fiscal y pago de multa, se llevaron a cabo por la Coordinación de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Así mismo, esta juzgadora observa que la Resolución Nº 2015/0512, de fecha 03/11/2015, notificó a la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.” en fecha 26/11/2015, en su domicilio fiscal: UD-322, Zona Industrial Matanzas, Avenida Este Oeste, Manzana 01, Parcela 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, señalado en autos en el folio 44 del expediente judicial. En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al tener la precitada contribuyente, su domicilio fiscal ubicado dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento del recurso in commento, corresponde indudablemente al Juzgado Superior Tributario de la Región de Guayana con Competencia en las Circunscripciones de Amazonas, D.A. y Bolívar, creado mediante Resolución Nº 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en Ciudad Bolívar. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, éste Tribunal acuerda dejar transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten si lo consideran necesario la regulación de competencia, vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido dicha regulación, se remitirá el expediente al Tribunal Competente.

III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se declara:

1)-Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.708.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A. (antes C.A. CONDUVEN).

2)-Se considera COMPETENTE al Juzgado Superior Tributario de la Región de Guayana con Competencia en las Circunscripciones de Amazonas, D.A. y Bolívar, por lo que se ordena remitir el expediente, al precitado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos Mil Dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente,

I.C.F.Z.

Asunto Nº AP41-U-2016-000015

RIJS/ICFZ/yaja.-

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