Sentencia nº 00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Numero : 00646 N° Expediente : 2016-0305 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

Industrias UNICON, C.A. solicita regulación de competencia, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 2015/0512 de fecha 03.11.2015, emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Decisión:

La Sala declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 007/2016 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de febrero de 2016, la cual se CONFIRMA. 3) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sociedad mercantil.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188545-00646-28616-2016-2016-0305.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0305

Mediante Oficio N° 2016-122 de fecha 29 de marzo de 2016, recibido el día 3 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copia certificada del expediente N° AP41-U-2016-000015 (de su nomenclatura) correspondiente a la regulación de competencia planteada el 2 de marzo de 2016 por el abogado A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.055, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS UNICON, C.A., (antes C.A. CONDUVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A., cuya última reforma al documento constitutivo estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2006.

La regulación de competencia fue solicitada con ocasión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 007/2016 dictada el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal remitente, que declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa el 2 de febrero de 2016, contra la Resolución N° 2015/0512 del 3 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual confirmó el reparo formulado a la recurrente a través del Acta Fiscal N° 448/2014 de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por la Unidad de Fiscalización y Auditoría de la aludida coordinación, por la cantidad de setecientos ochenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 787.716,17), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, e impuso sanción de multa por el monto de quinientos noventa mil setecientos ochenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 590.787,13), de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que rige en el referido ente local, por haber causado una disminución ilegítima del tributo.

El 10 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2016 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario bajo examen en razón del territorio, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 007/2016.

El referido Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en que la empresa recurrente tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: “UD-322, Zona Industrial Matanzas, Avenida Este Oeste, Manzana 01, Parcela 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, por cuya razón estimó que corresponde conocer el recurso interpuesto al “Juzgado Superior Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones de Amazonas, D.A. y Bolívar”. (Sic).

La representación judicial de la contribuyente, en fecha 2 de marzo de 2016, consignó escrito ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó la regulación de competencia, para lo cual alegó que el domicilio fiscal de su representada está ubicado en “la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 9, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”. Asimismo señaló que desde esa oficina se lleva a cabo la dirección y administración de la empresa, por cuanto es allí donde se encuentra ubicada “la Presidencia Ejecutiva y la Vicepresidencia de Finanzas de [su] representada, las cuales se encargan de manejar y dirigir todos los asuntos financieros, administrativos y tributarios de la compañía”. (Agregado de la Sala).

A los fines de demostrar que el domicilio fiscal de su patrocinada se encuentra en la dirección ante indicada, acompañó al aludido escrito copia certificada de la última reforma del documento constitutivo estatutario de la empresa, Registro Único de Información Fiscal (RIF) vigente, así como copia de la factura comercial N° 310015000, emitida por la contribuyente el 2 de febrero de 2016, de la cual se desprende la dirección fiscal de la administrada.

Con fundamento en lo expuesto, la recurrente aseveró que la competencia para conocer del recurso incoado recae sobre son los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 7 de marzo de 2016 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la recurrente a consignar la copia fotostática del expediente a los fines de su certificación y posterior envío a esta M.I., así como la remisión de la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, por haber declinado en dicho Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad de resolver el recurso de regulación de competencia la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen la obligación del Juez de instancia que se haya declarado incompetente, de remitir al Tribunal Superior copia de las actas procesales correspondientes, cuando las partes soliciten la regulación de competencia.

En el caso de autos, aprecia esta M.I. que el referido recurso fue interpuesto, con ocasión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 007/2016 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en razón de lo cual al ser esta Sala el Tribunal Superior común de ambos órganos judiciales, le corresponde resolver el recurso incoado (vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 1.354 y 00690 de fechas 13 de noviembre de 2012 y 14 de mayo de 2014, casos: Instituto Nacional de Desarrollo Rural y Kraft Foods Venezuela, C.A., respectivamente). Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa que se examina se circunscribe a determinar el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015/0512 del 3 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Sobre esa base, se impone a esta M.I. precisar los factores de conexión que vincularán las reclamaciones judiciales interpuestas contra las actuaciones de la Administración Tributaria, con la competencia territorial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.).

En orden a lo antes señalado, esta Alzada debe iniciar el análisis trayendo a colación el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014 en el que el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido éste como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en los supuestos en los cuales haya duda respecto a la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario, será el domicilio fiscal del recurrente lo que determinará el Tribunal Superior competente para conocer la reclamación judicial respectiva. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural).

De este modo, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico de 2001, (también artículo 32 del Código Orgánico Tributario de 2014) la Sala se ha pronunciado para establecer que domicilio del recurrente es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad. Ante la carencia de ambas, el legislador estableció como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estas ubicaciones el domicilio será el que elija la Administración Tributaria. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario indicar que en materia tributaria municipal -como ocurre en el caso de autos-, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados será aquel donde el contribuyente posea, aparte de la sede principal, una base fija o establecimiento permanente, como factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica tributaria que nace entre ellos, como resultado del acaecimiento del hecho imponible. (Vid. Decisiones de esta Alzada signadas con los Nros. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A. y 0245 del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, en acatamiento a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala Plena del M.T. mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, ordenó la creación de seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ubicados en diferentes ciudades en el interior del país e indicó su competencia territorial. Asimismo, determinó que mientras los mencionados órganos jurisdiccionales no estuvieran constituidos, las nuevas causas que ingresaran en materia impositiva debían distribuirse entre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N° 1.455 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia territorial en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Del mismo modo, estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado órgano jurisdiccional, según su competencia por el territorio, con la salvedad de que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguirían conociendo de las causas allí pendientes hasta su culminación.

Del estudio de la referida Resolución N° 1.455 de fecha 25 de agosto de 2003, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende las mencionadas entidades político-territoriales.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala observa que la representación judicial de la empresa recurrente en su escrito de solicitud de regulación de competencia, alega que el domicilio fiscal de su representada se encuentra ubicado en “la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 9, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”. Además, agrega que desde esa oficina se lleva a cabo la dirección y administración de la empresa, por cuanto es allí donde se encuentra ubicada “…la Presidencia Ejecutiva y la Vicepresidencia de Finanzas de [su] representada, las cuales se encargan de manejar y dirigir todos los asuntos financieros, administrativos y tributarios de la compañía”. (Interpolado de la Sala).

En conexión con lo expresado, esta M.I. constata a los folios 176 al 192 de las actas procesales copia del documento constitutivo estatutario de la empresa en cuyo artículo 2 se expresa que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, “pudiendo tener sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la República o del exterior, a juicio de la Junta Directiva”. Asimismo, se evidencia a los folios 193 y 194 copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la recurrente (fecha de vencimiento 25 de agosto de 2017) y de la Factura N° 310015018 del 3 de febrero de 2016 donde se señala como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Avenida B.E.. Torre Financiera Piso 9 Local todo el piso Urb. Colinas de Bello Monte Caracas Miranda”. Sin embargo, en la parte inferior de la factura antes identificada se lee: “Actividad Económica e Industrial de Industrias Unicon C.A. ejercida en jurisdicción del Municipio Caroní, Matanzas Edo. Bolívar. Licencia de Industria y Comercio N° 2005-1869”.

Aunado a lo anterior, se observa de la Resolución N° 2015/0512 del 3 de noviembre de 2015, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A. está ubicada en “la UD-322, Zona Industrial Matanzas, Avenida Este Oeste, Manzana 01, Parcela 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Folio 46).

En este orden de ideas, se aprecia de lo reseñado en el acto administrativo impugnado que la contribuyente en su escrito de descargos, manifestó que “…es una empresa industrial que produce, vende y despacha los productos fabricados en cada una de sus plantas productoras ubicadas en: La Victoria, Estado Aragua; Barquisimeto, Estado Lara, y Puerto Ordaz Estado Bolívar, exclusivamente por cada una de las plantas en que se producen los productos”. (Folios 47 y 48).

Con vista a las referidas documentales y tomando en cuenta que: (i) el acto administrativo impugnado emanó del prenombrado ente local; (ii) el reparo fue formulado por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; (iii) la recurrente posee una base fija ubicada en la “la UD-322, Zona Industrial Matanzas, Avenida Este Oeste, Manzana 01, Parcela 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”; esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de esta causa, por estimar que la empresa Industrias Unicon, C.A. posee un establecimiento permanente de negocios en el Estado Bolívar.

De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Industrias Unicon, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio Caroní del Estado Bolívar), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, concluye esta M.I. que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución N° 2015/0512 del 3 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.

Finalmente, esta Sala advierte que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haberle solicitado la contribuyente la regulación de competencia, debió remitir inmediatamente a esta Alzada copia de las actas procesales correspondientes a los fines de decidir la aludida solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenar el envío del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. No obstante, por cuanto este último tribunal -como se dijo antes- es el órgano jurisdiccional competente y el expediente se encuentra en su poder, se le ordena que continúe conociendo de la causa. Así de decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 007/2016 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de febrero de 2016, la cual se CONFIRMA.

3) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00646.
La Secretaria, Y.R.M.

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