Decisión nº 007-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000328 SENTENCIA Nº 007/2013

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 02 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos O.A., E.D., R.T., Á.C. y M.C.V., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.149.326, V.-5.532.569, V.-15.504.270, V.-15.764.756 y V.-16.926.249, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057, 107.553, 104.457 y 133.176 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), notificada el 28 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso sanción por el retraso en el pago del aporte del 1% para el ejercicio fiscal 2010; por la cantidad de Bs.F. 40.129,53 conforme lo previsto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem; e Intereses Moratorios correspondiente al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1% por Bs.F. 198.262,07, en materia de aporte y/o contribución especial establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual suma un total de Bs. 238.391,60.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 03 de julio de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

La abogada M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.965.234 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.849, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, el 26 de julio de 2012, solicitó la reposición de la causa; y, el 03 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció negando dicho pedimento.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 139/2012, admitió el Recurso interpuesto.

El 02 de octubre de 2012, mediante Oficio Nº FONA-P-1645 2012, de fecha 01 de octubre de 2012, el Presidente del Fondo Nacional Antidrogas remitió copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

El 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales e informes. Asimismo, el 11 de octubre de 2012 el Abogado Y.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.549.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.364, en su carácter sustituto de la Procuradora General de la República, aportó pruebas documentales.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 159/2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la República.

El 14 de diciembre de 2012, la Abogada O.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.411.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.092, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente; y la Abogada M.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.428.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.896, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal dejó constancia de la no consignación de observaciones a los Informes por las partes y, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

INDUSTRIAS UNICON, C.A., en fecha 28 de febrero de 2011 y 01 de agosto de 2011, realizó pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) del año 2010 por Bs. 1.800.650,86 y Bs. 1.097.593,32 en el Banco Banesco Banco Universal, según P. de Pago Nº 1217520343 y Nº 1867399410, Forma FONA (F01).

Los F.A.F.T. y D.R.Q.D., titulares de las cédulas de identidad números V.-12.962.618 y V.-13.943.984, elaboraron Informe Técnico FONA-RAF-CF-IT-054-2012, el 25 de febrero de 2012, aprobado por la Licenciada C.G., Directora de Recaudación y Administración Financiera del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), donde una vez realizado el análisis técnico de la información presentada por INDUSTRIAS UNICON, C.A., concluye que la misma presenta una deuda a esa Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 238.391,60, correspondiente al periodo fiscal 2010, debido al supuesto pago fuera del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, discriminada de la siguiente forma:

Ejercicio Fiscal Multa 1% Intereses Moratorios TOTAL

2010 40.129,53 198.262,07 238.391,60

TOTALES 40.129,53 198.262,07 238.391,60

El 22 de marzo de 2012, la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), emitió Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, mediante la cual le impuso sanción por el retraso en el pago del aporte del 1% para el ejercicio fiscal 2010; por la cantidad de Bs.F. 40.129,53 conforme lo previsto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem; e Intereses Moratorios correspondiente al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1% por Bs.F. 198.262,07, en materia de aporte y/o contribución especial establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo notificada el 28 de mayo de 2012,

Finalmente, por disconformidad con la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, de fecha 22 de marzo de 2012, INDUSTRIAS UNICON, C.A., en fecha 02 de julio de 2012, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El representante legal de INDUSTRIAS UNICON, C.A. en su escrito libelar expone:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES

Alega que las sanciones impuestas son improcedentes, debido a que el pago efectuado el 28 de febrero de 2011, fue realizado en del lapso legalmente correspondiente, según la Ley Orgánica de Drogas (LOD), pues en su Disposición Derogatoria Única, acordó la derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP) desde el 15 de septiembre de 2010; siendo aplicable al año 2010 el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) que establece el pago dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.

Agrega, además, la improcedencia del pago complementario efectuado del 01 de agosto de 2011, tanto por no consolidar las ganancias con las pérdidas de las empresas integrantes del grupo económico, como también por no restar el gasto en concepto del impuesto sobre la renta a los fines de determinar la ganancia neta contable y que constituye la base imponible del aporte fiscal exigido; motivo el cual, aduce, constituye un pago indebido, y respecto del cual, considera tener derecho a reclamar el reintegro, conforme lo dispuesto en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

Por último, en el supuesto negado de que el Tribunal desestime los anteriores alegatos, solicita se desaplique en el caso concreto, la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por contrariar el principio constitucional de irretroactividad de las leyes previsto en el Artículo 24 de la Constitución.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

Al respecto señala que, al haber efectuado el 28 de febrero de 2011 el pago de su aporte fiscal al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), correspondiente al ejercicio fiscal 2010, dentro del lapso legalmente establecido para ello, considera improcedente la liquidación de intereses moratorios. Igualmente, con relación al pago complementario, por constituir un pago indebido, argumenta la inexistencia de mora alguna.

Asimismo, para el supuesto negado de que el Tribunal considere ajustado a derecho el criterio seguido por el Fondo Nacional Antidrogas, conforme al cual no puede deducirse el gasto del Impuesto Sobre la Renta para determinar la ganancia neta contable y considerando que tiene derecho a consolidar sus ganancias con las pérdidas incurridas incurran las empresas del mismo grupo económico, los intereses moratorios presuntamente causados por el pago en exceso de la cantidad de Bs.F. 187.192,89, serían igualmente improcedentes, pues, el pago complementario es un pago indebido, por lo que la recurrente afirma no incurrir en mora respecto al mismo.

Finalmente para el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente todo lo anteriormente expuesto solicita se aplique el criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional según el cual solo a partir de la existencia de una deuda tributaria líquida, exigible y de plazo vencido puede hablarse de la mora del deudor y por tanto, de la existencia de tales accesorios a favor del ente acreedor del tributo.

2.- De la República:

Por su parte la abogada M.A., ya identificada, expone:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES

Ratifica la extemporaneidad de los pagos efectuados por la recurrente, al no enterarlos en el lapso previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), el cual es de 15 días continuos siguientes al inicio del año calendario y no el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicha norma no se ubica dentro del supuesto establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que se refiere a normas de procedimiento tributario, las cuales entrarán en vigencia a partir del momento de su publicación.

Asimismo, señala que para el momento de efectuar el pago complementario, la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de las disposiciones del Reglamento, pues el mismo fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de Julio del año 2009, y, por tanto, el referido pago realizado el 01 de agosto de 2011, estuvo ajustado a derecho y no constituye pago indebido.

En relación a la solicitud por parte de la recurrente, de desaplicar en el caso concreto, la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República señala, que al no violarse norma constitucional o legal alguna por parte del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) al emitir la Resolución impugnada, la multa debe ser pagada por la contribuyente, tomando en cuenta no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal, ni el momento de la emisión del acto administrativo, sino debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria regente para el momento del pago efectivo de la sanción, pues es esa la verdadera intención del legislador, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

Con relación al presente punto estima, que en virtud del pago efectuado fuera del plazo indicado, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su Artículo 66 establece que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta J. colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Improcedencia de la sanción; ii) Desaplicación del Artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario; y iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

i) Improcedencia de la sanción:

Señala la representación de la recurrente, la improcedencia de las sanciones impuestas debido a la temporalidad del pago efectuado el 28 de febrero de 2011, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (LOD) en su Artículo 32. Y. en cuanto al pago complementario del 01 de agosto de 2011, también resulta improcedente en todas sus partes por constituir un pago indebido.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, contraria a esa aseveración, insiste en el retraso incurrido por la recurrente al realizar los pagos, antes descritos, desatendiendo el contenido del Artículo 96 de la Ley Orgánica Contar el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), así como también la legalidad del pago complementario por ella materializado y, por ende, no constituye pago de lo indebido.

En este orden de ideas, las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de Diciembre de 2005:

Articulo 96: Las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que establece este artículo.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien el 15 de Septiembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510, la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo en su Artículo 32, Disposición Derogatoria Única y Disposiciones Finales Octava lo siguiente:

Artículo 32 Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con fines empresariales, que ocupen cincuenta trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a liquidar el equivalente al uno por ciento (1%) de su ganancia ó utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.

Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.

El Fondo Nacional Antidrogas destinará este aporte para el financiamiento de planes, proyectos y programas de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, y en caso de reincidencia, la multa será tres veces el aporte, de conformidad con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Disposición Derogatoria Única

Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.986 de fecha 21 de junio de 1996.

Disposiciones Finales

…/…

Octava

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En armonía con esos dispositivos, debe hacerse referencia al Código Orgánico Tributario, quien en el artículo 9 contempla los supuestos de aplicación de las normas de contenido tributario:

Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de Drogas, en la Disposición Octava, expresamente establece su entrada en vigencia, es decir, una vez publicada en la Gaceta Oficial. Hecho este ocurrido el 15 de septiembre de 2010; además, formalmente, acordó la derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCCTISEP), con data del año 2005. Y, en ese contexto, como señala el último párrafo de ese artículo, a los efectos de determinar la existencia y cuantía de esa contribución parafiscal, la misma regirá a partir del primer día del período económico de la empresa o persona jurídica aportante.

En tal sentido, esta J. observa en la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, de fecha 22 de marzo de 2012, impugnada, inserta a los folios 71 y 72 del presente Expediente, que el período revisado recae es el año 2010. Por lo tanto de lo anteriormente transcrito, podemos concluir, con claridad, que la norma aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de Drogas publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 el 15 de Septiembre de 2010, la cual entró en vigencia en esa misma fecha, que derogó, expresamente, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP).

Ahora bien, la Administración en el acto administrativo impugnado, sostiene:

…PRIMERO: Sancionar al sujeto pasivo al pago de la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 53/100 (Bs. 40.129,53) conforme lo previsto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem por el retraso en el pago del aporte del 1% para el ejercicio fiscal 2010. SEGUNDO: Liquidar los Intereses Moratorios correspondientes al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1% por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 07/100 (Bs. 198.262,07)…

.

Siendo que el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas indica que el aporte que debe realizar la recurrente, del uno por ciento (1%) de su ganancia ó utilidad en operaciones del ejercicio ante el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), tiene que ser dentro de los (60) sesenta días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo., este Tribunal observa que a los folios 152 y 155 del expediente cursan P. de Pago Nº 1217520343 y Nº 1867399410, Forma FONA (F01), de fechas 28 de febrero de 2011 y 01 de agosto de 2011, donde consta pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) del año 2010 por Bs. 1.800.650,86 y Bs. 1.097.593,32 en el Banco Banesco Banco Universal Agencia El Rosal Caja Nº 05 y Agencia (Ilegible) Caja Nº 06.

Considera necesario esta J. traer a colación, lo que establece el Artículo 3 en su numeral 14 de la Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 3: A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

… / …

14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la República.

En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de Drogas estableció como base imponible la ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio mientras y no la ganancia neta anual que establecía la Ley Orgánica Contar el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCCTISEP); y siendo que la recurrente disponía de un lapso legal de sesenta (60) días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo, el cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2010, para efectuar liquidación y pago del aporte al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica Antidrogas (FONA); efectuándose dicho pago el 28 de febrero de 2011 por Bs. 1.800.650,86; debe concluir esta J. que el pago se efectuó en el lapso legalmente establecido; motivo por el cual no es procedente la sanción impuesta asociada a dicho pago. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al pago de Bs. 1.097.593,32 realizado el 01 de agosto de 2011, señala la recurrente que el mismo no se trata de un pago efectuado con retraso sino de un pago indebido, causado a instancias del funcionario actuante y sin consolidar las ganancias con pérdidas de las empresas que forman parte del mismo grupo económico y sin restar el gasto en concepto del impuesto sobre la renta, a los fines de la determinación de la base imponible del aporte parafiscal.

En el marco de las observaciones anteriores, debe referirse esta J. respecto a la solicitud del reconocimiento del pago indebido contenida en la planilla de Pago Nº 1867399410, Forma FONA (F01), 01 de agosto de 2011, donde consta pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) del año 2010 por Bs. 1.097.593,32 en el Banco Banesco Banco Universal Agencia (Ilegible) Caja Nº 06.

Por su parte, la recurrente sostiene que dicho pago fue realizado indebidamente a favor del FONA, tanto por no consolidar las ganancias con las pérdidas de las empresas que formar parte del mismo grupo económico, como también por no restar el gasto en concepto del Impuesto sobre la Renta. Contrario a esa aseveración la representación de la República, insiste en la legalidad del pago efectuado.

Ahora bien, la actuación del ente acreedor, en esta causa, se concentró en el desarrollo de sus facultades sancionatorias al verificar el cumplimiento de los deberes formales respecto al enteramiento del tributo exigido; sin embargo, a los efectos del cálculo de dicho aporte, atendiendo los argumentos de la recurrente, el mismo requiere de conocimientos profesionales en materia contable que, escapan de la sana crítica de esta J.; en consecuencia, estima que antes de acordar el reintegro o devolución de cantidades presuntamente indebidas, es forzoso determinar las cantidades ciertas correspondientes a la obligación tributaria causada para el año 2010, por concepto de la contribución especial establecida en la Ley de Drogas. Así se decide.

Declarada como ha sido la temporalidad del pago efectuado por la recurrente del aporte exigido en la Ley de Drogas y con ella la inexistencia de mora, por consiguiente, deben declararse improcedentes los intereses moratorios liquidados en base al supuesto retraso incurrido por esta última. Así se declara.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), notificada el 28 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso sanción por el retraso en el pago del aporte del 1% para el ejercicio fiscal 2010; por la cantidad de Bs.F. 40.129,53 conforme lo previsto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem; e Intereses Moratorios correspondiente al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1% por Bs.F. 198.262,07, en materia de aporte y/o contribución especial establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual suma un total de Bs. 238.391,60; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:06 a.m.

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

Asunto No. AP41-U-2012-000328.-

MYC/ar.

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