Decisión nº PJ0082014000190 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000190.

ASUNTO NO. AP41-U-2013-000324.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “C.A. LA INDUSTRIOSA”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio Nº 883 de fecha 11 de Septiembre de 1939, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Abril de 2007, con el Nº 20 Tomo 33-A Cto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021307-0.

Apoderados de la recurrente: Abogados J.C.C.C., L.E.B.M. y B.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.936.313, 15.028.841 y 16.248.283 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.136,111.044 y 124.448 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la Administración Tributaria: Abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663.

Materia: Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de Julio de 2013 por los abogados J.C.C.C., L.E.B.M. y B.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.936.313, 15.028.841 y 16.248.283 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.136,111.044 y 124.448 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 30 de Marzo de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-011 de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, en consecuencia confirmó las sanciones impuestas a la recurrente por la cantidad de Bs. 166.722,00 por concepto de Impuesto, Bs. 436.285,43 por concepto de Multa y Bs. 134.421,00 por concepto de Intereses Moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 737.428,43.

En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2013-000324, ordenando la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Luego en fecha 17 de Septiembre de 2013, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2013, la abogada B.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal que practicara las notificaciones legales ordenas en la entrada de Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de estos Tribunales, a los fines de que informase sobre las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de Octubre de 2013, fue consignada al expediente la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República.

Mediante Oficio Nº 081/2013 la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de estos Tribunales dio respuesta a la solicitud formulada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2013.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (SENIAT).

El 15 de Octubre de 2013, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento inició el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, mediante Sentencia Nº PJ0082013000227 de fecha 11 de Noviembre de 2013 se admitió el presente Recurso, ordenando su tramitación y sustanciación, así como la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de Enero de 2014, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2014, la apoderada Judicial de la contribuyente consignó al expediente su escrito de informes.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de días de despacho transcurridos entre la fecha de admisión del presente recurso hasta la fecha de presentación de los informes por parte de la contribuyente.

Luego mediante auto de la misma fecha (20 de Marzo de 2014), se dejó constancia de que el escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la contribuyente fue presentado de manera extemporánea.

En fecha 25 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de Marzo de 2014 mediante el cual se ordenó realizar el cómputo de días de despacho, la certificación elaborada por la Secretaria del Tribunal y el auto en el cual se dejó constancia de que el escrito de informes consignados por la apoderada judicial de la contribuyente fue presentado de manera extemporánea.

Luego en fecha 23 de Abril de 2014, la abogada L.M., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional presentó su escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de la misma fecha (23 de Abril de 2014), la misma representación judicial del Fisco Nacional consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 24 de Abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de un cuaderno anexo marcado “A”, con foliatura independiente a los fines de consignar el expediente administrativo de la contribuyente.

El 28 de Abril de 2014, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.

Finalmente el 09 de Mayo de 2014, concluyó la vista en la presente causa.

Hecha la cronología anterior este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria se desprende lo siguiente:

Mediante Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-011 de fecha 10 de Enero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, culminó el Procedimiento de Fiscalización y determinación abierto a la contribuyente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, mediante P.A. Nº SNA/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00281, en materia de Impuesto Sobre la Renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/09/2007 hasta el 31/08/2008.

Producto de dicha fiscalización en fecha 02 de Febrero de 2011, se levantó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DE/2010/ISLR/00281/05 en la cual se determinó una diferencia por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en la cantidad de Bs. 490.358,06 en virtud del rechazo formulado por la fiscal actuante sobre la deducción realizada por la contribuyente de los gastos correspondiente al pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

La Administración Tributario rechazó la pretendida deducción con fundamento en la disposición contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 5.620 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin personalidad jurídica de fecha 03 de Octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.852 de fecha 05 de Octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado posteriormente en la Gaceta Oficial Nº 38.797 de fecha 26 de Octubre de 2007, y en la Consulta Nº 44.522 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según la cual “dicho impuesto no sería deducible a los efectos del Impuesto sobre la Renta”.

El acta de reparo en cuestión fue notificada a la contribuyente en fecha 02 Febrero de 2011, quien dentro del lapso legal correspondiente (30/03/2011) presentó escrito de descargo alegando: i) la nulidad absoluta del acta de reparo por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, así como al principio de irretroactividad de la ley tributaria; ii) la nulidad absoluta de reparo por errada interpretación del artículo 19 del DLITF iii) Violación del principio de especialidad de ley y falta de aplicación del numeral 3º del artículo 3º del artículo 27 de la LISLR. iv) Consecuente nulidad por inconstitucionalidad por violación del principio de capacidad contributiva.

Dichos alegatos fueron desechados en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-011, procediendo a efectuar la determinación fiscal de la siguiente forma: por concepto de impuesto la cantidad de: Bs. 166.722,00 por concepto de Multa, Bs. 309.885,00 por concepto de Intereses Moratorios: Bs. 134.421,00.

En fecha 24 de Enero de 2012, la contribuyente fue notificada de la mencionada resolución, y no estando de acuerdo con su contenido ejerció Recurso Jerárquico explanando los mismos argumentos utilizados en su escrito de descargo, los cuales fueron desechados por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, en consecuencia se confirmaron las sanciones impuestas por concepto de diferencia de impuesto (Bs. 166.722,00) e intereses moratorios (Bs. 134.421,00) , y se procedió a recalcular el monto por concepto de multa en la cantidad de Bs. 436.285,43 tomado en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de acto, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Esta última resolución confirmatoria fue notificada al apoderado de la empresa en fecha 11 de Junio de 2013, y no estando conforme interpuso, en fecha 18 de Julio de 2013, el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 30 de Marzo de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-011 de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, en consecuencia confirmó las sanciones impuestas a la recurrente por la cantidad de Bs. 166.722,00 por concepto de Impuesto, Bs. 436.285,43 por concepto de Multa y Bs. 134.421,00 por concepto de Intereses Moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 737.428,43.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Los apoderados judiciales de la recurrente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, tanto en su escrito recursivo y como en su escrito de informes denunciaron la nulidad de la resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:

i. Nulidad Absoluta de la Resolución por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, así como la violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria al aplicar al ejercicio fiscal en curso la prohibición de deducir el Impuesto a las Transacciones Financieras pagado a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre la Renta.

Alegan que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración Tributaria violó el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, al aplicar la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras a periodos anteriores al ejercicio fiscal de 2008.

Al respecto explican que de acuerdo al artículo 08 del Código Orgánico Tributario y el principio constitucional de irretroactividad de la ley, es improcedente el rechazo efectuado por la Administración Tributaria de la deducción de los gastos derivados del pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, en virtud de que dicha negativa está amparada en una disposición normativa inaplicable en razón del tiempo, pues a su decir, la Ley Impuesto a las Transacciones Financieras, no podía aplicarse al periodo fiscal investigado sino al ejercicio fiscal siguiente (1 de Septiembre de 2008).

Denuncian que la Administración Tributaria por una parte reconoció que no era posible aplicar la prohibición de deducir el Impuesto a las Transacciones Financieras en la determinación del Impuesto Sobre la Renta al ejercicio 2007-2008, sin embargo confundió la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras con la deducción de dicho gasto a los fines del cálculo del enriquecimiento neto.

Realizando un análisis del Impuesto a las Transacciones Financieras, señalan que las transacciones financieras gravadas por ese impuesto son las siguientes: (i) los débitos en cuenta bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras; (ii) la cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso; (iii) la adquisición de cheques de gerencia en efectivo; (iv) las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas y que tengan plazos no inferiores de dos (02) días hábiles bancarios; (v) la transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta, (vi) la cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción, (vii) los débitos en cuentas que conformen sistemas de pago organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela, y distintos del Sistema Nacional de Pagos y (viii) los débitos en cuentas para pagos transfronterizos, y que de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, se entiende ocurrido el hecho imponible y nacida la obligación tributaria en el momento en que se efectúe el debito en la cuenta o se cancele la deuda según sea el caso.

Añaden que al tratarse de un tributo pagado durante el ejercicio legalmente obligatorio y necesario para realizar las actividades económicas de la empresa, debe ser tratado como un gasto normal y necesario para la producción de la renta y por tanto, deducible a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto global.

En este sentido aducen que su representada, en su condición de sujeto pasivo obligado a cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras soportó el impuesto y en atención a las normas que establecen la vigencia de los tributos que se determinan por períodos, dedujo lo pagado por dicho impuesto para poder determinar su enriquecimiento neto gravable con el Impuesto Sobre la Renta.

En sintonía con lo anterior sostienen que del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, cuya aplicación resulta obligatoria en el presente caso, se desprende que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas tributarias referentes a la cuantía o existencia de la obligación tributaria solo regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley respectiva, en tal sentido, al incorporarse en la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras una disposición normativa que impide la deducción del pago del respectivo impuesto a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, esta solo resulta aplicable al período fiscal siguiente.

Así mismo, explica que aplicar la limitación a ejercicio fiscales anteriores al 2008, constituye una abierta y flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ii. Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por errada interpretación del artículo 19 de la Ley que regula el Impuesto a las Transacciones Financieras. Violación del principio de especialidad de la ley y la falta de aplicación del numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Consecuente nulidad por inconstitucionalidad por violación del principio de capacidad contributiva.

Indican que la exposición de motivos de la Ley de Impuestos a las Transacciones Financieras explica la inclusión de la prohibición de deducciones del pago del Impuesto a las Transacciones Financieras en los siguientes términos: “`por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta.’”, por lo que contrariamente a lo expresado en la Resolución impugnada, tal limitación debe ser correctamente entendida como la prohibición de acreditar o rebajar los montos pagados por conceptos de Impuesto a las Transacciones Financieras, a los efectos de la cuota líquida del Impuesto Sobre la Renta.

Sostiene igualmente que el legislador incurrió en un error de técnica legislativa al señalar que en virtud de que ambos impuestos son de naturaleza distinta no se puede deducir el Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando los impuestos son de naturaleza distintas, si resultan procedente tales deducción por concepto de gastos, muy por el contrario, cuando se trata de impuesto de naturaleza similar éstos no pueden deducirse sino que únicamente puede “acreditarse”, tal como ocurría con el extinto Impuesto a los Activos Empresariales.

Agregan que el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Transacciones Financieras tienen distinta naturaleza, pues el primero se caracteriza por ser un impuesto personal que consulta de forma inmediata la capacidad contributiva del sujeto pasivo y que recae sobre el enriquecimiento neto obtenido por éste, mientras que el Impuesto a las Transacciones Financieras es un impuesto indirecto, objetivo y proporcional que consulta manifestaciones remotas de capacidad contributiva, gravando el flujo de dinero que se moviliza a través de las distintas transacciones financieras sometidas a dicho tributo.

Y que es por ello que “indudablemente, el ITF no podría deducirse en el sentido de rebajarse, acreditarse, compensarse o sustraerse de la cuota a pagar en el ISLR, pues se trata de tributos de distinta naturaleza y, en consecuencia, obligaciones no homogéneas”, por el contrario “las erogaciones que técnicamente pueden acreditarse contra la cuota a pagar en la forma de rebajas y créditos se limitan a los créditos derivados de anticipos de impuesto o retenciones relativos al mismo tributo, o cuando son expresamente autorizados por la ley como las rebajas por nuevas inversiones, o como ocurrió en su oportunidad con los créditos derivados del Impuesto a los Activos Empresariales”

Concluyen que “la intención del legislador fue prohibir el acreditamiento y no la deducción; es decir, la pretendida prohibición de deducción del mencionado tributo, en realidad responde al propósito del legislador dirigido a aclarar que el ITF no es un impuesto a cuenta del ISLR.”, de manera que “al tratarse de un tributo pagado durante el ejercicio legalmente obligatorio y necesario para poder realizar las actividades económicas de la empresa, al participar de una naturaleza distinta del ISLR, debe ser tratado como un gasto normal y necesario para la producción de la renta y, por tanto, deducible a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto global; de ninguna forma califica como una rebaja, crédito o descuento de la cuota del impuesto determinado”.

Por otro lado, arguyen que la Administración Tributaria violentó por falta de aplicación, la norma prevista en el numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual resulta de aplicación preferente en atención al principio de especialidad de la ley, a cuyo tenor se establecen –de manera enunciativa- cuales son los distintos egresos que podrán ser deducidos de la renta bruta a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto global, incluyendo “los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley…”.

Sostienen que al asumir la interpretación realizada por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, resulta evidente la existencia de una contradicción entre dos normas jurídicas del mismo rango, la cual solo puede resolverse a la luz del principio de especialidad; y al respecto alegan que “las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta destinadas a regular los aspectos referentes a la determinación del tributo, resultan de aplicación preferente sobre todas aquellas normas de igual o inferior rango que traten el mismo particular, en tanto la ley en comentarios se impone como especial en la materia objeto de su regulación”.

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL:

En su escrito de Informes la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido de la resolución impugnada y al mismo tiempo rechazó todos los argumentos explanados por la recurrente, conforme a los siguientes términos:

  1. De la violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Explica que en atención al artículo 24 de la Constitución Nacional la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado en casos que beneficien al destinatario de las mismas, ello bajo la justificación de la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos.

    Cita el contenido del artículo 08 del Código Orgánico Tributario, para explicar que como principio general, las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan, sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente al que se inicie cuando entre en vigencia la nueva ley.

    Añade que “el artículo 19 de dicho Decreto- Ley [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica] no resultaba aplicable para la fecha del inicio del ejercicio fiscal investigado (01/09/2007), toda vez que el mismo no se encontraba en vigencia, lo que trajo como consecuencia que se afectara directamente la cuantía de la obligación del Impuesto Sobre la Renta a un ejercicio fiscal que ya se había iniciado y estaba en curso” [interpolado del Tribunal]

    En este sentido manifiesta que “si bien es cierto que el Decreto con Rango y Valor de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras no se encontraba vigente y por ende no era aplicable al ejercicio fiscal investigado, también es cierto que la contribuyente en su declaración de Impuesto sobre la Renta, utilizó como deducción lo pagado por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras por el monto de Bs. 490.358,08, al cual no tenía derecho por cuanto en principio dicha Ley no se encontraba vigente y en segundo lugar de encontrase vigente no podía deducir dicha cantidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley.”

  2. De la Nulidad absoluta de la Resolución objeto del recurso por falta de aplicación de la norma prevista en el numeral 3º del artículo 27 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, en atención al principio de especialidad de la ley.

    Sobre este particular indica que “la base imponible del Impuesto Sobre la Renta está constituida por la renta neta o enriquecimiento neto, permitiendo el legislador que los contribuyentes pueda restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones señalados en la Ley”, asimismo, sostiene que “el enriquecimiento neto será el monto que resulte una vez deducidos los gastos en los cuales se ha incurrido para la producción de la renta, es decir, que se permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados para producir el enriquecimiento, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta.”.

    Contrariamente a lo alegado por la contribuyente, dicha representación fiscal señala que las deducciones permitidas en el caso de personas jurídicas, son a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable y no a los fines de descontar impuesto alguno sobre las cantidades a pagar luego de aplicar las tarifas que correspondan al enriquecimiento neto, en todo caso, si la intención del legislador hubiese sido que la prohibición de restar los montos pagados por Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta a pagar, la norma sería redactar en esos mismos términos.

  3. De la violación del principio de Capacidad Contributiva:

    Con relación a este alegato la representación judicial de la República afirma que el Texto Constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas, por lo que entiende que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

    En este sentido sostiene que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues solo así podría establecerse con certeza la mediad de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, considera improcedente la violación del principio de capacidad contributiva denunciado por la recurrente.

    En virtud de tales consideraciones solicitó que se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2014, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó a los autos copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto, y al respecto observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que los documentos que conforman el expediente administrativo pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de los alegatos expuestos por la contribuyente referidos a: i) la falta de aplicación del artículo 08 del Código Orgánico Tributario de 2001, ii) violación del principio de irretroactividad de la ley al aplicar la prohibición de deducción contenida en el artículo 19 de la Ley de Impuestos a las Transacción Financiaras, iii) errónea interpretación del artículo 19 eiusdem, iv) violación del principio de especialidad de la ley por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y v) violación del principio de capacidad contributiva.

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que las denuncias señaladas en los puntos i) y ii) están vinculadas a un problema de vigencia temporal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, en consecuencia, resulta necesario dilucidar ambos alegatos de manera conjunta.

    En este sentido, los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que es improcedente el rechazo efectuado por la Administración Tributaria de la deducción de los gastos derivados del pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, en virtud de que dicha negativa está amparada en una disposición normativa inaplicable en razón del tiempo, pues a su decir, la norma contenida en el artículo 19 de Ley Impuesto a las Transacciones Financieras, no podía aplicarse al periodo fiscal investigado sino al ejercicio fiscal siguiente (1 de Septiembre de 2008).

    Explicaron que del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, se desprende que cuando la ley crea un tributo que se determinen o liquiden por periodos, las normas tributarias referentes a la cuantía o existencia de la obligación tributaria, solo regirán a partir del primer día del período fiscal siguiente, en tal sentido, al incorporarse en la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras una disposición normativa que impide la deducción del pago del respectivo impuesto a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, ésta solo resulta aplicable al período fiscal siguiente.

    Finalmente manifestaron que la aplicación del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras al periodo fiscal investigado, constituye una abierta y flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes señaló que efectivamente el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica “…no resultaba aplicable para la fecha del inicio del ejercicio fiscal investigado (01/09/2007), toda vez que el mismo no se encontraba en vigencia, lo que trajo como consecuencia que se afectara directamente la cuantía de la obligación del Impuesto Sobre la Renta a un ejercicio fiscal que ya se había iniciado y estaba en curso” (folio 90)

    Por otro lado, expresó que de encontrarse vigente la norma en cuestión, entonces resultaría improcedente realizar la pretendida deducción, en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 19 eiusdem.

    A los fines de decidir esta Juzgadora considera indispensable transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, de la siguiente manera:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    El principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

    En sintonía con el Texto Fundamental, el Código Orgánico Tributario de 2001, estableció el régimen de vigencia temporal de las leyes tributarias, en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .(Resaltado del Tribunal)

    Del dispositivo transcrito se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

    Ahora bien, la norma cuya vigencia se cuestiona en el presente caso, está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, Nº 5.620 de fecha 03 de Octubre de 2007, -actualmente derogado-, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.797 del 26 del mismo mes y año, mediante el cual sancionó la creación del Impuesto a las Transacciones Financieras, en los siguientes términos:

    Artículo 1.- Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.

    Artículo 3. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

  4. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.

  5. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.

  6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

  7. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores de dos 02 días hábiles bancarios.

  8. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.

  9. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.

  10. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.

  11. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

    Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:

  12. Las personas jurídicas, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

  13. Las entidades económicas sin personalidad jurídica, tales como las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

  14. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y

  15. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente con los sujetos pasivos de este impuesto, por las cancelaciones que hagan sin mediación de instituciones financieras.

    Artículo 16. El impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será determinado por períodos de imposición de un día.

    Artículo 19. El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

    ÚNICA. El Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero de Noviembre de dos mil siete (2007). hasta las 11:59 p.m. del 31 de diciembre de 2008.

    El citado Decreto Ley fue dictado por el Presidente de la República, previa habilitación legislativa de la Asamblea Nacional, y en ejercicio de las facultades especiales concedidas por el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar “el desarrollo humano integral, mediante una justa distribución de la riqueza ajustada a la nueva realidad del Estado Socialista en construcción con la participación de todos los venezolanos y venezolanas” (vid. Exposición de Motivos del Decreto Ley), al establecer la gravabilidad de especificas transacciones financieras (artículo 3) realizadas por las personas Jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica (artículo 4) cuyo pago debía verificarse diariamente (artículos 16 y 17), sin la posibilidad de deducirlos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (artículo 19).

    Así mismo, de la disposición final única se desprende que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, efectivamente entraron en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2007.

    Determinada la entrada en vigencia del mencionado Decreto, esta Jurisdicente observa que tanto la contribuyente como la representación judicial del Fisco Nacional afirman que el artículo 19 del mencionado texto normativo no resultaba aplicable al ejercicio fiscal investigado, pues a su decir, tal disposición afecta la determinación del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia debía aplicarse al ejercicio fiscal siguiente.

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo, se permite aclarar que la prohibición contenida en el artículo 19 del mencionado Decreto Ley, obedece a dos razones principales: 1) debido al fin recaudatorio del impuesto en cuestión, que una vez recaudado no podría ser deducido a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, y 2) debido a la naturaleza disímil de ambos impuestos.

    En efecto tal como se desprende de la exposición la Exposición de Motivos del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, (utilizado en el presente caso como una herramienta de interpretación normativa que permite lograr una correcta comprensión de la norma) el impuesto a las transacciones financieras se corresponde con una medida económica de naturaleza tributaria dictada por el Ejecutivo Nacional “en el marco de la reforma integral del sistema tributario venezolano que adelanta el Estado venezolano, propulsor de los cambios trascendentales en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, requeridos para garantizar el desarrollo de los ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de las prosperidad y el bienestar del pueblo.”, lo que justifica perfectamente, la imposibilidad de realizar deducciones por el pago de ese impuesto en su declaración de rentas.

    Con relación a la segunda razón, esto es, la naturaleza disímil de ambos tributos, la misma Exposición de Motivos, estableció lo siguiente:

    (…) Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta

    . (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República el Impuesto a las Transacciones Financieras es un tributo: i) indirecto, puesto que grava la riqueza presumida sobre la base de su mera circulación mediante cheques y otros mecanismos de movimiento de dinero; ii) proporcional, porque fija una alícuota única aplicable al producirse el hecho imponible; y iii) objetivo, ya que las circunstancias personales del sujeto pasivo no son consideradas al momento de establecer la cuantía del tributo.

    Mientras que el Impuesto Sobre la Renta tiene como características esenciales las siguientes: es un impuesto directo y personal, esto es, que incide directamente en el sujeto pasivo al cual el Legislador ha calificado como contribuyente; es subjetivo, puesto que son tomadas en cuenta las características particulares del sujeto pasivo percutido con el tributo; y es progresivo, al fijar mayores alícuotas a medida que se incrementa el enriquecimiento gravable.

    Así las cosas, el legislador consideró que la naturaleza disímil de ambos tributos determina la imposibilidad de deducción contenida en el artículo 19 del mencionado Decreto Ley, cuya aplicación en el presente caso, en nada afecta la determinación del Impuesto Sobre la Renta, toda vez, que al suprimir dicha disposición normativa, el resultado sería el mismo, en consecuencia, este Tribunal considera que la prohibición contenida en el artículo 19 eiusdem, si resultaba aplicable en el presente caso, a partir de su entrada en vigencia, sin que ello implique una violación al principio de irretroactividad de la ley, por lo que se desecha los alegatos de la contribuyente referidos a la i) falta de aplicación del artículo 08 del Código Orgánico Tributario y a la ii) violación del principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

    Seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar la denuncia de errónea interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria, y como consecuencia de ello si se violentaron los principios de especialidad de la Ley por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y de capacidad contributiva de la recurrente.

    Expresan los abogados de la recurrente que “la intención del legislador fue prohibir el acreditamiento y no la deducción; es decir, la pretendida prohibición de deducción del mencionado tributo, en realidad responde al propósito del legislador dirigido a aclarar que el ITF no es un impuesto a cuenta del ISLR.”, de manera que “al tratarse de un tributo pagado durante el ejercicio legalmente obligatorio y necesario para poder realizar las actividades económicas de la empresa, al participar de una naturaleza distinta del ISLR, debe ser tratado como un gasto normal y necesario para la producción de la renta y, por tanto, deducible a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto global; de ninguna forma califica como una rebaja, crédito o descuento de la cuota del impuesto determinado”.

    Por otro lado, arguyen que la Administración Tributaria violentó por falta de aplicación, norma prevista en el numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual resulta de aplicación preferente en atención al principio de especialidad de la ley, a cuyo tenor se establecen –de manera enunciativa- cuales son los distintos egresos que podrán ser deducidos de la renta bruta a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto global, incluyendo “los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley…”.

    Sostienen que al asumir la interpretación realizada por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, resulta evidente la existencia de una contradicción entre dos normas jurídicas del mismo rango, la cual solo puede resolverse a la luz del principio de especialidad; y al respecto alegan que “las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta destinadas a regular los aspectos referentes a la determinación del tributo, resultan de aplicación preferente sobre todas aquellas normas de igual o inferior rango que traten el mismo particular, en tanto la ley en comentarios se impone como especial en la materia objeto de su regulación”.

    Contrariamente a lo alegado por la contribuyente, la representación fiscal señala que las deducciones permitidas en el caso de personas jurídicas, son a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable y no a los fines de descontar impuesto alguno sobre las cantidades a pagar luego de aplicar las tarifas que correspondan al enriquecimiento neto, en todo caso, si la intención del legislador hubiese sido que la prohibición de restar los montos pagados por Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto Sobre la Renta a pagar, la norma sería redactar en esos mismos términos.

    Precisado lo anterior, esta administradora de justicia considera necesario resaltar que la interpretación de las leyes tiene como objeto desentrañar el significado que debe tener un determinado dispositivo normativo, para lo cual el intérprete podrá utilizar todos los métodos admitidos por la ciencia jurídica, pudiendo llegar a resultados extensivos o restrictivos del sentido gramatical de los vocablos utilizados en la Ley en forma impropia o imprecisa y colmar los vacíos normativos recurriendo a la integración analógica.

    En esta misma dirección, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone en su artículo 5 lo siguiente:

    Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    La corriente moderna reconoce que la interpretación de las normas jurídicas tiene elementos gramaticales, lógicos y sistemáticos, mediante los cuales se propende a la integración de todos los sistemas de interpretación, y además, debe diferenciarse entre los métodos y sus resultados, que pueden ser restrictivos, estrictos o extensivos, pero no existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino que uno u otro resultado sería la consecuencia de aplicar algún método en particular (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01720 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A.).

    En este punto se debe traer a colación nuevamente la disposición contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, aplicable ratione temporis.

    Artículo 19. El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

    (Resaltado del Tribunal)

    Al realizar una interpretación gramatical y literal del dispositivo anterior, como se señaló en líneas anteriores, se desprende que la intención del legislador en la citada norma fue limitar la deducciones que los contribuyente pretendieran realizar de los montos pagados por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras al momento de presentar su declaración del Impuesto Sobre la Renta, garantizando de esa manera el fin recaudador del referido impuesto.

    Por su parte, el numeral 03 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, dispone:

    Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (…)

    3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.

    Conforme a la norma transcrita anteriormente, se que deriva que a los fines de obtener el enriquecimiento neto global los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta podrán deducirse de su renta bruta, entre otros conceptos, los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, salvo disposición en contrario y aquellos autorizados por la propia Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Ahora bien, en un caso similar al de autos, donde la recurrente pretendió hacer efectiva la deducción de los conceptos pagados por Impuesto a las Transacciones Financieras en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, con fundamento en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación de la normativa aplicable, dejando sentado lo siguiente:

    “Sobre esta interpretación, sostiene la parte apelante que el órgano con competencia tributaria y la Jueza de instancia distorsionan la intención del Legislador, pues -a su decir- la expresión literal contenida en la aludida norma no da entender que lo allí consagrado sea una excepción a la aplicación del numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.628 del 16 de febrero de 2007, que permite deducir del enriquecimiento neto gravable los tributos pagados. En tal sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

    Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

    (…)

    3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio

    . (Destacado de la Sala).

    De acuerdo a la norma trascrita, para obtener el enriquecimiento neto global podrán deducirse de la renta bruta, entre otros conceptos, los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, salvo disposición en contrario y aquellos autorizados por la propia Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así las cosas, observa esta Alzada que el mecanismo escogido por el Legislador para permitir el descuento de las erogaciones por concepto de tributos al determinar el enriquecimiento neto global sometido a gravamen, es el de la “deducción”, mecanismo al que se alude en la prohibición contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, cuando este dispositivo señala expresamente que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será “deducible” del impuesto sobre la renta.

    De allí que al efectuar un análisis concatenado de los dispositivos normativos comentados, se infiere con meridiana claridad que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 se erige como regla general al permitir la deducibilidad de los tributos pagados por la contribuyente en la determinación de la base imponible, mientras que el artículo 19 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007, constituye una excepción a dicha regla, al proscribir la deducibilidad de este último tributo.

    Por lo tanto, con fundamento en los métodos de interpretación aplicables a la materia tributaria, esta Alzada concluye que el Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser deducido del impuesto sobre la renta bajo ninguna modalidad, en virtud de la prohibición expresa contenida en su Decreto de creación; razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la contribuyente, respecto al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de 2007. Así se declara.” (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00355 de fecha 19 de Marzo de 2014, caso: SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A. (SIVENSA).

    En sintonía con la decisión antes transcrita, esta Juzgadora advierte que en el presente caso el Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser deducido del impuesto sobre la renta bajo ninguna modalidad, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, en consecuencia, se desestiman las denuncias de errónea interpretación de la norma y violación del principio de especialidad de la ley por falta de aplicación del numeral 03 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    Finalmente debe este Tribunal verificar si en el presente caso, la determinación realizada por la Administración Tributaria violentó de alguna manera la capacidad contributiva de la recurrente.

    Respecto al principio de capacidad contributiva, es obligatorio traer a colación la disposición constitucional recogida en el artículo 316 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…)

    .

    Dicho principio constitucional alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. (vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa, Nº 00114 del 16 de febrero de 2012, caso: Tecnocálculo S.R.L.).

    Con respecto a la violación de este principio la recurrente se limitó a señalar que “las cantidades pagadas por concepto de ITF, de conformidad con la LISLR constituyen un gasto que cumple con los requisitos de deducibilidad como lo son, la normalidad, necesidad, logados a la producción de la renta y que efectivamente fue realizado en el período fiscal al cual pretende imputársele; el rechazo de la deducción de éstos montos pagados por conceptos del mencionado tributo, constituye una violación a la capacidad contributiva, al aumentar ilegalmente el enriquecimiento neto y consecuentemente el impuesto a pagar, y al restringírsele deducir los gastos que efectivamente se realizaron y que la misma LISLR autoriza deducirlos.”, sin embargo, no consignó a los autos elemento probatorio alguno que le permita a esta Juzgadora verificar la efectiva violación a su capacidad contributiva con la determinación tributaria realizada por la Administración, máxime cuando fue aclarado en el presente fallo la improcedencia de las deducciones efectuadas por concepto de pago del Impuesto a las Transacciones Financieras en la declaración definitiva de rentas. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.C.C.C., L.E.B.M. y B.E.P., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0290 de fecha 31 de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina el pago de las siguientes cantidades: Bs. 166.722,00 en concepto de Impuesto, Bs. 436.285,43 en concepto de Multa y Bs. 134.421,00 en concepto de Intereses Moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 737.428,43 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

SEGUNDO

Se Condena en costas procesales a la contribuyente “C.A. LA INDUSTRIOSA”, por el cinco por ciento (5%) de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

Se Ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000190, a las diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000324.

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