Decision nº 1267 of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Friday July 18, 2014

Resolution DateFriday July 18, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
JudgeMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciocho de julio del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000332

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Induvenpa, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el núm. 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados D.V.N.d.A. y A.M.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.422 y 113.071, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del trabajo general C.C.d.e.T., al dictar el acto administrativo contentivo de la p.a. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.5.2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira y recibido en fecha 13.5.2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la p.a. núm. 1386-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 20.11.2012, en el expediente núm. 056-2011-06-00648.

En fecha 16.5.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, declara improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

En fecha 17.5.2013, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República y al fiscal superior del estado Táchira. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por la Secretaría de este Circuito Laboral.

En fecha 4.6.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-06-00648, instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la p.a. hoy objeto de recurso.

El día 14.10.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 31.10.2013, a la cual comparecieron: las abogadas D.V.N.d.A. y Thayve Nakary M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, así mismo, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuesto, por la empresa Induvenpa Díaz, C. A., en contra de la p.a. núm. 1386-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 20.11.2012 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

Que en la legitimación activa la sociedad mercantil Industria Venezolana de partes Automotrices Díaz Compañía Anónima, Induvenpa Díaz C. A., tiene la legitimidad activa por su cualidad de interesada en este proceso, por cuanto han sido afectados directamente sus intereses particulares con la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, por cuanto se ha impuesto orden de pago de multa por la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y nueve con cinco céntimos, por el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, contrario a derecho, emanado de la Administración que lesiona subjetivamente a la empresa Induvenpa Díaz C. A.

Que en el expediente administrativo 056-2011-06-00648 en el capitulo IV, la Inspectoría del Trabajo General C.C. con sede en San Cristóbal, declaró infractora a la empresa Industrias Venezolanas de Partes Automotrices Díaz C. A., en la persona de sus representantes legales, de conformidad a lo establecido en los artículos 618, 619 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en los alegatos expuestos por la accionada en el capitulo III de la p.a. n. º 1386-2012 de fecha 20.11.2012, alegados y explicados en el presente expediente en los folios 3 al folio 8, menciona que se está en presencia de supuestos de hecho que afectan la nulidad absoluta del acto recurrido y a tal efecto nombra en el siguiente orden las denuncias de las violaciones de carácter constitucional y legal que afectan de nulidad absoluta la recurrida.

Que denuncia la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la recurrida, al no valorar el inspector del trabajo las pruebas aportadas al expediente, constituidas por pruebas documentales que demostraban, del folio 46 al folio 83 de la pieza II del presente expediente marcadas “B”, el pago de las horas extras hasta agosto del 2005, que fue la fecha del cambio de horario realizado a solicitud de los trabajadores, del folio 85 al folio 109 de la pieza II del presente expediente marcadas “C”, reportes de nómina correspondientes al cierre anual del fideicomiso de prestaciones de antigüedad del período 2010-2011, del folio 117 al folio 154 de la pieza II del presente expediente marcadas “E”, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del folio 155 al folio 235 de la pieza II del presente expediente marcadas “F”, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del folio 236 al folio 247 de la pieza II del presente expediente marcadas “G”, pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y Afiliados, del folio 248 al folio 255 de la pieza II del presente expediente.

Se promovieron asimismo documentos relacionados con salario promedio para día no laborado, en donde se observa horas laboradas, total de producción, valor de la hora, horas trabajadas, promedio de horas y día promedio, y que las mismas se cancelaron con un mejor y mayor salario que el del mes inmediatamente anterior, igualmente la recurrida viola la garantía constitucional del debido proceso al no valorar determinadas pruebas documentales, señalando la recurrida que fueron promovidas en copias simples cuando claramente el escrito de pruebas que corre a los folios 35 al 42 de la pieza II del presente expediente, consta que se presentaron originales para su confrontación con las copias consignadas, a efectos del valor probatorio de estas documentales, en consecuencia debieron ser valoradas en todo su valor y fuerza probatoria como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que se evidencia la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida y garantizada expresamente en el artículo 49 Constitucional, al no valorar las pruebas aportadas al expediente, de tal manera que la recurrida no puede sancionar, sin violentar el debido proceso en el procedimiento administrativo, en consecuencia formalmente se hace la delación de esta violación y solicitamos a declarar nulidad absoluta de la recurrida por ser violatoria, y configura el vicio de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta el procedimiento administrativo y el acto recurrido.

Que es del conocimiento del juez que todo acto administrativo que emane de una autoridad que no sea competente es nulo viciado de nulidad absoluta y no tiene efecto alguno, en este caso en concreto, el inspector del trabajo impuso una serie de sanciones por infracciones que están establecidas en otras leyes y para su imposición deben seguir procedimientos administrativos diferentes y deben ser impuestos por una autoridad administrativos diferentes y deben ser impuestos por una autoridad administrativa distinta a la Inspectoría del Trabajo General C.C., por lo que se evidencia claramente una extralimitación de funciones, ya que el inspector del trabajo va mucho mas allá de los límites entre los cuales puede movilizarse como órgano de la Administración Pública, constituyendo la recurrida un acto nulo e ineficaz, porque el inspector del trabajo, solo puede actuar dentro de los parámetros y normas que le establece la ley.

De tal manera que la recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta, pues el inspector del trabajo va mucho más allá de sus facultades y competencias, siendo su incompetencia manifiesta, notoria y patente, al multar a la empresa Induvenpa Díaz C. A., por presuntas infracciones contenidas en la Ley del Seguro, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley para personas con Discapacidad.

Que la recurrente se refiere a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, sentencia n. º 0905 de fecha 18 de junio del 2003 [caso M.C. de Gil contra Ministro de Agricultura y Cria] y la decisión de la Sala Político Administrativa, n. º 0539 de fecha 1° de junio del 2004 [caso R.C.R.V. contra Ministerio de Relaciones Exteriores].

Que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Que en cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Que del falso supuesto y los vicios de la causa, la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia, cuando las irregularidades afectan las causas o los motivos del acto administrativo y que la jurisprudencia venezolana a mantenido como una doctrina pacífica en lo que respecta a la conceptualización del vicio de falso supuesto de derecho.

Que en la aplicación de esta doctrina se puede denunciar que la recurrida esta afecta de este vicio en sus dos especies, porque de las actas del expediente y de las pruebas aportadas se evidencia que la empresa Induvenpa Diaz C. A., no incurrió en ninguna de las infracciones por las cuales fue sancionado, en tal virtud, la recurrida hace valoraciones falsas e impone una serie de sanciones fundamentadas en hechos que no ocurrieron, desestimando los instrumentos probatorios, que rebatían punto por punto, cada una de las aseveraciones que constaban en acta de visita de inspección y reinspección de fechas 29.3.2011 y 5.8.2011, produciéndose el falso supuesto de hecho.

Que la recurrida en la parte dispositiva esta afectada del vicio denunciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que el inspector del trabajo incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, fundamentando su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

Que también la jurisprudencia ha sido muy insistente en destacar la necesidad de que la Administración compruebe debidamente los hechos que señala como fundamento de su acto; lo determinante para la producción de este vicio no es tanto que los hechos no existan, sino que no se encuentren debidamente probados en el expediente. No probarlos equivale a que los hechos no existan, según la numerosa doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como en la sentencia n. º 01705, de fecha 20 de agosto del 2000 y de la sentencia de la Corte Primera Contenciosa Administrativa del 12 de abril de 1988 y la sentencia del 14 de septiembre de 1989 [caso REMAVENCA].

Que en la aplicación de la doctrina reiterada que considera que el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, configura un vicio total en la causa y está castigado con la nulidad del acto administrativo y subsumiéndose los hechos fácticos a este supuesto de hecho contenido en la mencionada delación, y en aras de la tutela judicial efectiva solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar, en consecuencia, por ende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la recurrida y así se decida.

Que en relación con el amparo y medida cautelar, la p.a. n. º 1386-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, recurrida vulnera en forma directa y flagrante el legítimo derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, tal como ha sido denunciado en los capítulos precedentes como supuestos de hechos que se subsumen en las nulidades absolutas de los actos administrativos, y la sanción pecuniaria, grava el patrimonio de la empresa pues sería una erogación que en el caso de no declararse la nulidad, no podrían ser recuperados por la empresa aunado al hecho probado y cierto que en alguna de las sanciones impuestas, el inspector del trabajo, actúa fuera de la esfera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y va mucho mas allá de las facultades sancionatorias que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo, por todo ello se solicita que se suspendan los efectos del acto recurrido mientras dure el procedimiento y quede anulado por sentencia definitivamente firme.

Que dada la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que determinado los requisitos que deben cumplirse para que esta proceda conforme al mencionado artículo a saber:

  1. Que la medida sea solicitada por el recurrente, en este caso la medida de suspensión es solicitada por la empresa Induvenpa Díaz C. A., sociedad agraviada.

  2. Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este recurso, la p.a. es de carácter particular, pues la empresa recurrente es directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

  3. Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se puede suspender. En el caso preciso es con respecto a la providencia que impone a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Bs. 17.769 05, es obvio que la suspensión del acto es fundamentalmente para evitar que quede obligado a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación.

    Que en el supuesto negado, no se otorgare el amparo cautelar solicitamos en forma subsidiaria, considerando que Induvenpa Díaz C. A., es la parte agraviada por la p.a. recurrida y en el marco de la normativa constitucional como es la garantía de la tutela judicial contentiva del derecho tutelar cautelar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establecida en el artículo 104. Esta tutela preventiva es obligación de todos los órganos del Poder Público para hacer posible del mandato constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia y sobre la base de esta tutela preventiva se desprende la tutelar cautelar.

    Que es por esta causa que solicitan ante esta competente autoridad la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio aquí recurrido: Primero: De no limitar los derechos constitucionales de la defensa e igualdad de las partes Induvenpa Díaz C. A., al imponer mediante un procedimiento sancionatorio el pago de una multa, y como ya se alegó: la empresa no incurrió en ninguna de las infracciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, y en pro de mantener el equilibrio entre las partes y en acatamiento a la justicia social, solicitamos se suspenda el efecto del acto administrativo, constitutivo de una multa de Bs. 17.769 05 y, por ende, se declare la nulidad absoluta y a tal efecto traemos a colación una sentencia que aun cuando no regula expresamente, es referencia de lo alegado. Segundo: Que de conformidad con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de marras, la empresa Induvenpa Díaz C. A., alegó la presunción de inocencia en las infracciones ut supra señaladas, por ello es necesario suspender la Orden de Pago de Multa, mientras se establece por sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo, pues se causaría un gravamen irreparable a la empresa en caso contrario.

    Que en aras de la tutela judicial cautelar y cumpliendo los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son el fumus boni iuris y periculum in mora, solicitamos ante esta autoridad se decrete la suspensión de los efectos de la p.a. sancionatoria n. º 1386-2012 y en consecuencia Induvenpa Díaz C. A., no tenga que pagar la cantidad de Bs. 17.769 05, hasta que este proceso concluya con una sentencia definidamente firme.

    Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:

    Pruebas aportadas por la parte recurrente:

    Pruebas Documentales:

    - Carta de los trabajadores del CNC, solicitando el cambio de horario en forma convencional excluyendo las 5 horas del turno de la noche como horas extras, por cuanto se cambian por los sábados, suscritas por los ciudadanos J.B., L.C., J.M., J.V., J.M. y J.G., todos operadores de CNC, de fecha agosto 2005, insertos a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente.

    - Original de comprobantes de pagos de horas extras hasta agosto 2005, que fue la fecha de cambio del horario realizado a solicitud de los trabajadores, insertos a los folios 46 y 84 de la segunda pieza del expediente.

    - Originales de los reportes emitidos por el Banco Sofitasa, Departamento de Gerencia de Fideicomiso, de fecha 25.5.2011, suscritos por la Ingeniera M.T. donde consta todo el capital y los intereses generados por el fideicomiso de prestación de antigüedad de los trabajadores de Induvenpa C. A., insertos a los folios 85 al 109 de la segunda pieza del expediente.

    - Carta de fecha 28.7.2011, donde se requiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Departamento de Registros, con sello de recibido de la referida institución, de fecha 10.8.2011, la rectificación de la fecha de ingreso de los trabajadores, insertos a los folios 111 al 112 de la segunda pieza del expediente.

    - Carta de fecha 28.11.2011, donde se requiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Departamento de Registros, con sello de recibido de la referida institución, de fecha 10.8.2011, solicitando nuevamente la rectificación de la fecha de ingreso de los trabajadores, insertos a los folios 113 al 113 de la segunda pieza del expediente.

    - Copia certificada de los pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha mayo 2011 hasta octubre 2011, insertos a los folios 118 al 154 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas de la forma 14-02 que fueron presentados de los trabajadores L.C., D.M., J.V., A.C., J.A., A.A., G.N., H.G. y J.L., insertos a los folios 156 al 237 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas del pago de aporte del Fondo de Ahorro Obligatorio, de fecha 3.11.2011, con su respectiva nómina de trabajadores insertos a los folios 237 al 244 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas del pago de ciudadano J.G., donde se establece el pago del día no laborado con el mejor promedio del mes anterior, insertos a los folios 249 al 255 de la segunda pieza del expediente.

    Estas documentales pertenecen a los antecedentes administrativos incorporados al expediente por remisión del inspector del trabajo, en consecuencia, su valoración se hará conjuntamente con los antecedentes administrativos mencionados.

    Pruebas de informes:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Sobre la fecha real del ingreso de los ciudadanos: L.A.C., titular de la cédula n. º V.-10192139; D.L.M., titular de la cédula n. º V.-17465419; J.V., titular de la cédula n. º V.-22636349; Benildo Ortega, titular de la cédula n.º V.-13170666; A.C.A., titular de la cédula n. º V.-12703009; J.D.A.C., titular de la cédula n. º V.-13303211; A.A.B., titular de la cédula n. º V.-22682393; G.N.M., titular de la cédula n. º V.-13170952; H.G.R., titular de la cédula n. º E.-82099116 y J.d.J.L.R., titular de la cédula n. º V.-12209452.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de mayo del 2014, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado del órgano competente.

    2) Al Banco Sofitasa S. A. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Sobre la recepción de las dos cartas de solicitud enviadas por Induvenpa Díaz C. A., de fecha 10.8.2011 y 28.11.2011, solicitando la rectificación de la fecha de fecha de ingresos de los trabajadores.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 5 de febrero del 2014, a la cual se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa tiene pactado un fideicomiso con el banco Sofitasa para el depósito en garantía de las prestaciones sociales a sus trabajadores, de cuyo contenido se observa el reparto de los beneficios al 30.4.2011.

    Prueba testimonial:

    Del ciudadano G.N.M., titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952, en su carácter de Secretario General de la Sutimet. No compareció el mencionado ciudadano a rendir su declaración en la audiencia de juicio, por ende, no hay nada que apreciar.

    Antecedentes administrativos:

    Fueron remitidos los antecedentes administrativos en fecha 4.6.2013, mediante oficio suscrito por el inspector del trabajo y agregados al presente asunto a la 2 ª pieza desde los f. os 2 al 290. Se le confiere valor probatorio al no haber sido atacado por la parte recurrente, por ser un documento público administrativo que goza de legitimidad y certeza hasta prueba en contrario.

    Opinión del Ministerio Público:

    En fecha 17 de febrero del año 2014 [f. ° 75 al 88 de la 3 ª pieza], se recibió mediante escrito la opinión del Ministerio Público, mediante la cual solicita respetuosamente a este juzgado, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado contra la p.a. n. ° 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648.

    Informes:

    Fueron presentados los informe en fecha 11 de junio del año 2014, solo por lo que respecta a la parte recurrente, en consecuencia, vistos los mismo se procede a entrar al conocimiento del fondo del asunto.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Consideraciones para decidir:

    Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:

    Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

    Denuncia la recurrente la falta de valoración de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, específicamente las promovidas a los f. os 32 al 39; 43 al 81; 83 al 107; 115 al 152; 153 al 232; 233 al 244; 245 al 252 [todos estos folios correspondientes a la foliatura del expediente administrativo], por ende, aduce que la falta de valoración de los respectivos documentos, violó las garantías constitucionales invocadas.

    De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos específicamente al f. ° 279 de la 2 ª pieza del presente expediente, se puede observar que el inspector del trabajo, no le confirió valor probatorio a las documentales producidas por el administrado en sede administrativa y que corren insertas en copias certificadas a los f. os 46 al 84 de la 2 ª pieza. El inspector del trabajo consideró que estas documentales debieron presentarse en originales o en copias certificadas de acuerdo a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.3

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En cuanto a las normas transcritas, se observa en lo referente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha regla va dirigida a los: Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…, de manera tal que la normativa referida o aplicada por el inspector del trabajo, no se corresponde con los documentos producidos por el administrado, puesto que estos se tratan de documentos privados presentados en copias simples, es decir, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma aplicable a tales instrumentos está consagrada en el artículo 78 de esta.

    Así mismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…, entonces, esta norma aplicada por el inspector del trabajo, no se corresponde con los documentos producidos por el administrado, dado que estos se tratan de documentos privados presentados en copias simples, es decir, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la norma aplicable a tales instrumentos está consagrada en el artículo 443.

    Ahora bien, es consecuencia de una falsa aplicación del derecho a los instrumentos promovidos por el administrado, la no valoración de las pruebas referidas, no obstante, el vicio delatado por la recurrente no se trata de un falsa aplicación de la norma, sino de la violación a las garantías constitucionales mencionadas ut supra. Sin embargo, esa falsa aplicación del derecho redundó en la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el derecho del administrado a demostrar sus alegatos ejerciendo su derecho a promover, evacuar y a que el órgano decisor valore las pruebas presentadas por aquel o las deseche por no aportar nada al proceso, se encuentra intrínsicamente liado al derecho constitucional a la defensa.

    Menos aun pudiera considerar como lo refiere el inspector del trabajo en el ordinal primero de las consideraciones para decidir [f. ° 280 y v. to de la 2 ª pieza] que, los documentos administrativos de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fueron desvirtuados a través de otros medios probatorios, puesto que la presunción de legitimidad del acto administrativo importa en todo caso una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; y en todo caso la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios, no siendo este el caso.

    Si lo pretendido por la Administración era considerar a los instrumentos mencionados como documentos privados producidos en copias simples y dado este carácter no darles valor probatorio por no estar en originales, debió con su potestad y luego de aportados al expediente, si tenía dudas sobre la autenticidad de los mismos; solicitar la presentación o exhibición de los originales y si además tenía dudas sobre el contenido o las firmas pudo haberlos tachado u ordenar alguna prueba conducente para verificar su autenticidad. Pero si todos estos aspectos no le suscitan dudas entonces puede simplemente atenerse a la prueba así producida. Su propia inacción probatoria, en tal caso, la obliga a aceptar la prueba aportada por el administrado.

    Por ende, considera quien suscribe que, haber desechado el inspector del trabajo los documentos privados promovidos a los f. os 46 al 83 de la 2 ª pieza del presente expediente, cuyo objeto era demostrar el pago de horas extras a los trabajadores, constituye una violación al derecho a la defensa, por consiguiente, anula la sanción impuesta en el numeral 2 al v. to del f. o 281 de la 2 ª pieza, por un monto de Bs. 1 231 53. Así se resuelve.

    En cuanto a la falta de valoración del f. ° 83 denunciada, revisados los antecedentes administrativos específicamente al f. ° 279 de la 2 ª pieza del presente expediente, se puede observar que el inspector del trabajo, no le confirió valor probatorio a la documental producida por el administrado en sede administrativa y que corre inserta en copia certificada al f. o 85 de la 2 ª pieza. El inspector del trabajo consideró que esta documental debió presentarse en original o en copia certificada de acuerdo a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso reproducir aquí lo ya dicho sobre la falsa aplicación de la norma jurídica, sin embargo, en lo referente a la documental analizada, la misma se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, es decir, estas pruebas están sometidas a la ratificación por vía testimonial de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que si lo pretendido por el recurrente allá en sede administrativa era valerse del nombrado instrumento, debió acompañar su promoción con otro medio probatorio capaz de darle certeza al mismo, en consecuencia, no obstante la falsa aplicación de la norma, no atenta contra el derecho a la defensa del administrado, porque, en todo caso, estuvo ajustada a derecho la no valoración de la misma. Así se resuelve.

    En relación a las pruebas promovidas en los f. os los f. os 32 al 39; 84 al 107; 115 al 152; 153 al 232; 233 al 244; 245 al 252 [todos estos folios correspondientes a la foliatura del expediente administrativo], se observa de los antecedentes administrativos agregados al expediente, que el inspector del trabajo sí valoró tales instrumentos [ver v. to del f. ° 279 y f. ° 280], por ende, no existe la mencionada violación al derecho a la defensa denunciada. Así se decide.

    Vicio de incompetencia:

    Denuncia el recurrente la extralimitación de funciones del órgano administrativo del trabajo, para sancionar e inspeccionar aplicándose la normativa en vigor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y del C.N. para Personas con Discapacidad, ya que cada uno de estos organismos cuenta con su propia competencia de inspección y sanción por el incumplimiento de la normativa prevista. Insiste el recurrente en la violación al principio de la legalidad.

    Denuncia la recurrente la incompetencia material del órgano decisor, por ende no le invade a este juzgador la duda de que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo, en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la incompetencia del órgano decisor al sancionar a la empresa recurrente por incumplimientos de normativas distintas a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos entes contralores están debidamente investidos de competencia sancionatoria, distintos a las inspectorías del trabajo.

    En este sentido, este juzgador entra en el análisis del acto administrativo impugnado de forma pormenorizada atendiendo a las sanciones impuestas por el inspector del trabajo, teniendo en cuenta los incumplimientos sancionados mediante la p.a. n. ° 1386/2012 de fecha 20.11.2012, y si en efecto posee dicho funcionario competencia sancionatoria o no.

    En cuanto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 7 de la p.a., se observa según la Ley para Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38.598 de fecha 5 de enero del 2006, el C.D. del C.N. para las Personas con Discapacidad, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 57, 67 y en el Título IV, Capítulo I. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 7 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos de la Ley para Personas con Discapacidad. Así se decide.

    En referencia a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 5 de la p.a., se observa según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial n. ° 5.891 de fecha 31 de julio del 2008, que los funcionarios del IVSS son los competentes para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en el artículo 91.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 5 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Con respecto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 6 de la p.a., se observa según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.945 de fecha 15 de junio del 2012, que el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 100. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 6 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

    Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

    La recurrente manifiesta en su libelo, que el inspector del trabajo al tomar su decisión incurrió entrambos vicios delatados, así mismo explica en qué consisten cada uno de estos dos vicios, en qué se diferencian y cómo operan, también cita decisiones del M.T. e igualmente doctrina patria al respecto, empero no le indica a este tribunal cuáles fueron los hechos apreciados falsamente o cuáles dio por demostrados en el expediente o cuáles subsumió dentro de una norma errónea, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir a este respecto. Así se resuelve.

    En lo referente a la aplicación de disposiciones que van más allá de la competencia del inspector, denunciado por la recurrente asimismo como falso supuesto de derecho, ya se pronunció quien suscribe sobre la incompetencia del órgano administrativo y fueron anuladas las sanciones impuestas, por ende, se reproduce lo decidido. Así se decide.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se anula la planilla de liquidación n. ° 13-0522 de fecha 20.11.2012, y se ordena expedir otra por un monto de Bs. 14.162 42, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ratifican las sanciones impuestas en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del capítulo VI de la p.a. n. ° 1386-2012 de fecha 20 de noviembre del año 2012, mediante los cuales se sanciona a la empresa recurrente. Así se resuelve.

    -V-

    PARTE DISPOSITIVA

    Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa Induvenpa, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el núm. 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998, contra la p.a. p.a. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa. 2 °: NULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN n. ° 13-0522 de fecha 20.11.2012. 3°: SE ORDENA la emisión de una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 14.162 42.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Notifíquese al procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, viernes 18 del mes de julio del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El juez

    Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

    El secretario judicial

    Abg. J.G.G.S.

    En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

    El secretario judicial

    Abg. J.G.G.S.

    Sentencia n. ° 91

    MÁCCh.

    Exp. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    San Cristóbal, viernes dieciocho de julio del año dos mil catorce

    204º y 155º

    Asunto: SP01-L-2013-000332

    -I-

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    Recurrente: Induvenpa, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el núm. 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998.

    Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados D.V.N.d.A. y A.M.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.422 y 113.071, respectivamente.

    Parte accionada: Inspectoría del trabajo general C.C.d.e.T., al dictar el acto administrativo contentivo de la p.a. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

    Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

    -II-

    PARTE NARRATIVA

    Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.5.2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira y recibido en fecha 13.5.2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la p.a. núm. 1386-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. el 20.11.2012, en el expediente núm. 056-2011-06-00648.

    En fecha 16.5.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, declara improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

    En fecha 17.5.2013, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República y al fiscal superior del estado Táchira. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por la Secretaría de este Circuito Laboral.

    En fecha 4.6.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-06-00648, instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la p.a. hoy objeto de recurso.

    El día 14.10.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 31.10.2013, a la cual comparecieron: las abogadas D.V.N.d.A. y Thayve Nakary M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, así mismo, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles.

    Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

    Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

    -IV-

    PARTE MOTIVA

    Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuesto, por la empresa Induvenpa Díaz, C. A., en contra de la p.a. núm. 1386-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 20.11.2012 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa.

    Fundamentos de la parte recurrente:

    Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:

    Que en la legitimación activa la sociedad mercantil Industria Venezolana de partes Automotrices Díaz Compañía Anónima, Induvenpa Díaz C. A., tiene la legitimidad activa por su cualidad de interesada en este proceso, por cuanto han sido afectados directamente sus intereses particulares con la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, por cuanto se ha impuesto orden de pago de multa por la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y nueve con cinco céntimos, por el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, contrario a derecho, emanado de la Administración que lesiona subjetivamente a la empresa Induvenpa Díaz C. A.

    Que en el expediente administrativo 056-2011-06-00648 en el capitulo IV, la Inspectoría del Trabajo General C.C. con sede en San Cristóbal, declaró infractora a la empresa Industrias Venezolanas de Partes Automotrices Díaz C. A., en la persona de sus representantes legales, de conformidad a lo establecido en los artículos 618, 619 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en los alegatos expuestos por la accionada en el capitulo III de la p.a. n. º 1386-2012 de fecha 20.11.2012, alegados y explicados en el presente expediente en los folios 3 al folio 8, menciona que se está en presencia de supuestos de hecho que afectan la nulidad absoluta del acto recurrido y a tal efecto nombra en el siguiente orden las denuncias de las violaciones de carácter constitucional y legal que afectan de nulidad absoluta la recurrida.

    Que denuncia la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la recurrida, al no valorar el inspector del trabajo las pruebas aportadas al expediente, constituidas por pruebas documentales que demostraban, del folio 46 al folio 83 de la pieza II del presente expediente marcadas “B”, el pago de las horas extras hasta agosto del 2005, que fue la fecha del cambio de horario realizado a solicitud de los trabajadores, del folio 85 al folio 109 de la pieza II del presente expediente marcadas “C”, reportes de nómina correspondientes al cierre anual del fideicomiso de prestaciones de antigüedad del período 2010-2011, del folio 117 al folio 154 de la pieza II del presente expediente marcadas “E”, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del folio 155 al folio 235 de la pieza II del presente expediente marcadas “F”, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del folio 236 al folio 247 de la pieza II del presente expediente marcadas “G”, pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y Afiliados, del folio 248 al folio 255 de la pieza II del presente expediente.

    Se promovieron asimismo documentos relacionados con salario promedio para día no laborado, en donde se observa horas laboradas, total de producción, valor de la hora, horas trabajadas, promedio de horas y día promedio, y que las mismas se cancelaron con un mejor y mayor salario que el del mes inmediatamente anterior, igualmente la recurrida viola la garantía constitucional del debido proceso al no valorar determinadas pruebas documentales, señalando la recurrida que fueron promovidas en copias simples cuando claramente el escrito de pruebas que corre a los folios 35 al 42 de la pieza II del presente expediente, consta que se presentaron originales para su confrontación con las copias consignadas, a efectos del valor probatorio de estas documentales, en consecuencia debieron ser valoradas en todo su valor y fuerza probatoria como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se evidencia la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida y garantizada expresamente en el artículo 49 Constitucional, al no valorar las pruebas aportadas al expediente, de tal manera que la recurrida no puede sancionar, sin violentar el debido proceso en el procedimiento administrativo, en consecuencia formalmente se hace la delación de esta violación y solicitamos a declarar nulidad absoluta de la recurrida por ser violatoria, y configura el vicio de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta el procedimiento administrativo y el acto recurrido.

    Que es del conocimiento del juez que todo acto administrativo que emane de una autoridad que no sea competente es nulo viciado de nulidad absoluta y no tiene efecto alguno, en este caso en concreto, el inspector del trabajo impuso una serie de sanciones por infracciones que están establecidas en otras leyes y para su imposición deben seguir procedimientos administrativos diferentes y deben ser impuestos por una autoridad administrativos diferentes y deben ser impuestos por una autoridad administrativa distinta a la Inspectoría del Trabajo General C.C., por lo que se evidencia claramente una extralimitación de funciones, ya que el inspector del trabajo va mucho mas allá de los límites entre los cuales puede movilizarse como órgano de la Administración Pública, constituyendo la recurrida un acto nulo e ineficaz, porque el inspector del trabajo, solo puede actuar dentro de los parámetros y normas que le establece la ley.

    De tal manera que la recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta, pues el inspector del trabajo va mucho más allá de sus facultades y competencias, siendo su incompetencia manifiesta, notoria y patente, al multar a la empresa Induvenpa Díaz C. A., por presuntas infracciones contenidas en la Ley del Seguro, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley para personas con Discapacidad.

    Que la recurrente se refiere a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, sentencia n. º 0905 de fecha 18 de junio del 2003 [caso M.C. de Gil contra Ministro de Agricultura y Cria] y la decisión de la Sala Político Administrativa, n. º 0539 de fecha 1° de junio del 2004 [caso R.C.R.V. contra Ministerio de Relaciones Exteriores].

    Que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Que en cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    Que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Que del falso supuesto y los vicios de la causa, la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia, cuando las irregularidades afectan las causas o los motivos del acto administrativo y que la jurisprudencia venezolana a mantenido como una doctrina pacífica en lo que respecta a la conceptualización del vicio de falso supuesto de derecho.

    Que en la aplicación de esta doctrina se puede denunciar que la recurrida esta afecta de este vicio en sus dos especies, porque de las actas del expediente y de las pruebas aportadas se evidencia que la empresa Induvenpa Diaz C. A., no incurrió en ninguna de las infracciones por las cuales fue sancionado, en tal virtud, la recurrida hace valoraciones falsas e impone una serie de sanciones fundamentadas en hechos que no ocurrieron, desestimando los instrumentos probatorios, que rebatían punto por punto, cada una de las aseveraciones que constaban en acta de visita de inspección y reinspección de fechas 29.3.2011 y 5.8.2011, produciéndose el falso supuesto de hecho.

    Que la recurrida en la parte dispositiva esta afectada del vicio denunciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que el inspector del trabajo incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, fundamentando su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

    Que también la jurisprudencia ha sido muy insistente en destacar la necesidad de que la Administración compruebe debidamente los hechos que señala como fundamento de su acto; lo determinante para la producción de este vicio no es tanto que los hechos no existan, sino que no se encuentren debidamente probados en el expediente. No probarlos equivale a que los hechos no existan, según la numerosa doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como en la sentencia n. º 01705, de fecha 20 de agosto del 2000 y de la sentencia de la Corte Primera Contenciosa Administrativa del 12 de abril de 1988 y la sentencia del 14 de septiembre de 1989 [caso REMAVENCA].

    Que en la aplicación de la doctrina reiterada que considera que el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, configura un vicio total en la causa y está castigado con la nulidad del acto administrativo y subsumiéndose los hechos fácticos a este supuesto de hecho contenido en la mencionada delación, y en aras de la tutela judicial efectiva solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar, en consecuencia, por ende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la recurrida y así se decida.

    Que en relación con el amparo y medida cautelar, la p.a. n. º 1386-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, recurrida vulnera en forma directa y flagrante el legítimo derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, tal como ha sido denunciado en los capítulos precedentes como supuestos de hechos que se subsumen en las nulidades absolutas de los actos administrativos, y la sanción pecuniaria, grava el patrimonio de la empresa pues sería una erogación que en el caso de no declararse la nulidad, no podrían ser recuperados por la empresa aunado al hecho probado y cierto que en alguna de las sanciones impuestas, el inspector del trabajo, actúa fuera de la esfera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y va mucho mas allá de las facultades sancionatorias que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo, por todo ello se solicita que se suspendan los efectos del acto recurrido mientras dure el procedimiento y quede anulado por sentencia definitivamente firme.

    Que dada la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que determinado los requisitos que deben cumplirse para que esta proceda conforme al mencionado artículo a saber:

  4. Que la medida sea solicitada por el recurrente, en este caso la medida de suspensión es solicitada por la empresa Induvenpa Díaz C. A., sociedad agraviada.

  5. Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este recurso, la p.a. es de carácter particular, pues la empresa recurrente es directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

  6. Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se puede suspender. En el caso preciso es con respecto a la providencia que impone a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Bs. 17.769 05, es obvio que la suspensión del acto es fundamentalmente para evitar que quede obligado a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación.

    Que en el supuesto negado, no se otorgare el amparo cautelar solicitamos en forma subsidiaria, considerando que Induvenpa Díaz C. A., es la parte agraviada por la p.a. recurrida y en el marco de la normativa constitucional como es la garantía de la tutela judicial contentiva del derecho tutelar cautelar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establecida en el artículo 104. Esta tutela preventiva es obligación de todos los órganos del Poder Público para hacer posible del mandato constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia y sobre la base de esta tutela preventiva se desprende la tutelar cautelar.

    Que es por esta causa que solicitan ante esta competente autoridad la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio aquí recurrido: Primero: De no limitar los derechos constitucionales de la defensa e igualdad de las partes Induvenpa Díaz C. A., al imponer mediante un procedimiento sancionatorio el pago de una multa, y como ya se alegó: la empresa no incurrió en ninguna de las infracciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, y en pro de mantener el equilibrio entre las partes y en acatamiento a la justicia social, solicitamos se suspenda el efecto del acto administrativo, constitutivo de una multa de Bs. 17.769 05 y, por ende, se declare la nulidad absoluta y a tal efecto traemos a colación una sentencia que aun cuando no regula expresamente, es referencia de lo alegado. Segundo: Que de conformidad con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de marras, la empresa Induvenpa Díaz C. A., alegó la presunción de inocencia en las infracciones ut supra señaladas, por ello es necesario suspender la Orden de Pago de Multa, mientras se establece por sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo, pues se causaría un gravamen irreparable a la empresa en caso contrario.

    Que en aras de la tutela judicial cautelar y cumpliendo los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son el fumus boni iuris y periculum in mora, solicitamos ante esta autoridad se decrete la suspensión de los efectos de la p.a. sancionatoria n. º 1386-2012 y en consecuencia Induvenpa Díaz C. A., no tenga que pagar la cantidad de Bs. 17.769 05, hasta que este proceso concluya con una sentencia definidamente firme.

    Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:

    Pruebas aportadas por la parte recurrente:

    Pruebas Documentales:

    - Carta de los trabajadores del CNC, solicitando el cambio de horario en forma convencional excluyendo las 5 horas del turno de la noche como horas extras, por cuanto se cambian por los sábados, suscritas por los ciudadanos J.B., L.C., J.M., J.V., J.M. y J.G., todos operadores de CNC, de fecha agosto 2005, insertos a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente.

    - Original de comprobantes de pagos de horas extras hasta agosto 2005, que fue la fecha de cambio del horario realizado a solicitud de los trabajadores, insertos a los folios 46 y 84 de la segunda pieza del expediente.

    - Originales de los reportes emitidos por el Banco Sofitasa, Departamento de Gerencia de Fideicomiso, de fecha 25.5.2011, suscritos por la Ingeniera M.T. donde consta todo el capital y los intereses generados por el fideicomiso de prestación de antigüedad de los trabajadores de Induvenpa C. A., insertos a los folios 85 al 109 de la segunda pieza del expediente.

    - Carta de fecha 28.7.2011, donde se requiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Departamento de Registros, con sello de recibido de la referida institución, de fecha 10.8.2011, la rectificación de la fecha de ingreso de los trabajadores, insertos a los folios 111 al 112 de la segunda pieza del expediente.

    - Carta de fecha 28.11.2011, donde se requiere al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Departamento de Registros, con sello de recibido de la referida institución, de fecha 10.8.2011, solicitando nuevamente la rectificación de la fecha de ingreso de los trabajadores, insertos a los folios 113 al 113 de la segunda pieza del expediente.

    - Copia certificada de los pagos realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha mayo 2011 hasta octubre 2011, insertos a los folios 118 al 154 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas de la forma 14-02 que fueron presentados de los trabajadores L.C., D.M., J.V., A.C., J.A., A.A., G.N., H.G. y J.L., insertos a los folios 156 al 237 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas del pago de aporte del Fondo de Ahorro Obligatorio, de fecha 3.11.2011, con su respectiva nómina de trabajadores insertos a los folios 237 al 244 de la segunda pieza del expediente.

    - Copias certificadas del pago de ciudadano J.G., donde se establece el pago del día no laborado con el mejor promedio del mes anterior, insertos a los folios 249 al 255 de la segunda pieza del expediente.

    Estas documentales pertenecen a los antecedentes administrativos incorporados al expediente por remisión del inspector del trabajo, en consecuencia, su valoración se hará conjuntamente con los antecedentes administrativos mencionados.

    Pruebas de informes:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Sobre la fecha real del ingreso de los ciudadanos: L.A.C., titular de la cédula n. º V.-10192139; D.L.M., titular de la cédula n. º V.-17465419; J.V., titular de la cédula n. º V.-22636349; Benildo Ortega, titular de la cédula n.º V.-13170666; A.C.A., titular de la cédula n. º V.-12703009; J.D.A.C., titular de la cédula n. º V.-13303211; A.A.B., titular de la cédula n. º V.-22682393; G.N.M., titular de la cédula n. º V.-13170952; H.G.R., titular de la cédula n. º E.-82099116 y J.d.J.L.R., titular de la cédula n. º V.-12209452.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de mayo del 2014, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado del órgano competente.

    2) Al Banco Sofitasa S. A. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Sobre la recepción de las dos cartas de solicitud enviadas por Induvenpa Díaz C. A., de fecha 10.8.2011 y 28.11.2011, solicitando la rectificación de la fecha de fecha de ingresos de los trabajadores.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 5 de febrero del 2014, a la cual se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa tiene pactado un fideicomiso con el banco Sofitasa para el depósito en garantía de las prestaciones sociales a sus trabajadores, de cuyo contenido se observa el reparto de los beneficios al 30.4.2011.

    Prueba testimonial:

    Del ciudadano G.N.M., titular de la cédula de identidad n. º V.-13.170.952, en su carácter de Secretario General de la Sutimet. No compareció el mencionado ciudadano a rendir su declaración en la audiencia de juicio, por ende, no hay nada que apreciar.

    Antecedentes administrativos:

    Fueron remitidos los antecedentes administrativos en fecha 4.6.2013, mediante oficio suscrito por el inspector del trabajo y agregados al presente asunto a la 2 ª pieza desde los f. os 2 al 290. Se le confiere valor probatorio al no haber sido atacado por la parte recurrente, por ser un documento público administrativo que goza de legitimidad y certeza hasta prueba en contrario.

    Opinión del Ministerio Público:

    En fecha 17 de febrero del año 2014 [f. ° 75 al 88 de la 3 ª pieza], se recibió mediante escrito la opinión del Ministerio Público, mediante la cual solicita respetuosamente a este juzgado, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado contra la p.a. n. ° 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648.

    Informes:

    Fueron presentados los informe en fecha 11 de junio del año 2014, solo por lo que respecta a la parte recurrente, en consecuencia, vistos los mismo se procede a entrar al conocimiento del fondo del asunto.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Consideraciones para decidir:

    Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:

    Violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

    Denuncia la recurrente la falta de valoración de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, específicamente las promovidas a los f. os 32 al 39; 43 al 81; 83 al 107; 115 al 152; 153 al 232; 233 al 244; 245 al 252 [todos estos folios correspondientes a la foliatura del expediente administrativo], por ende, aduce que la falta de valoración de los respectivos documentos, violó las garantías constitucionales invocadas.

    De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos específicamente al f. ° 279 de la 2 ª pieza del presente expediente, se puede observar que el inspector del trabajo, no le confirió valor probatorio a las documentales producidas por el administrado en sede administrativa y que corren insertas en copias certificadas a los f. os 46 al 84 de la 2 ª pieza. El inspector del trabajo consideró que estas documentales debieron presentarse en originales o en copias certificadas de acuerdo a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.3

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En cuanto a las normas transcritas, se observa en lo referente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha regla va dirigida a los: Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…, de manera tal que la normativa referida o aplicada por el inspector del trabajo, no se corresponde con los documentos producidos por el administrado, puesto que estos se tratan de documentos privados presentados en copias simples, es decir, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma aplicable a tales instrumentos está consagrada en el artículo 78 de esta.

    Así mismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…, entonces, esta norma aplicada por el inspector del trabajo, no se corresponde con los documentos producidos por el administrado, dado que estos se tratan de documentos privados presentados en copias simples, es decir, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la norma aplicable a tales instrumentos está consagrada en el artículo 443.

    Ahora bien, es consecuencia de una falsa aplicación del derecho a los instrumentos promovidos por el administrado, la no valoración de las pruebas referidas, no obstante, el vicio delatado por la recurrente no se trata de un falsa aplicación de la norma, sino de la violación a las garantías constitucionales mencionadas ut supra. Sin embargo, esa falsa aplicación del derecho redundó en la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el derecho del administrado a demostrar sus alegatos ejerciendo su derecho a promover, evacuar y a que el órgano decisor valore las pruebas presentadas por aquel o las deseche por no aportar nada al proceso, se encuentra intrínsicamente liado al derecho constitucional a la defensa.

    Menos aun pudiera considerar como lo refiere el inspector del trabajo en el ordinal primero de las consideraciones para decidir [f. ° 280 y v. to de la 2 ª pieza] que, los documentos administrativos de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fueron desvirtuados a través de otros medios probatorios, puesto que la presunción de legitimidad del acto administrativo importa en todo caso una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; y en todo caso la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios, no siendo este el caso.

    Si lo pretendido por la Administración era considerar a los instrumentos mencionados como documentos privados producidos en copias simples y dado este carácter no darles valor probatorio por no estar en originales, debió con su potestad y luego de aportados al expediente, si tenía dudas sobre la autenticidad de los mismos; solicitar la presentación o exhibición de los originales y si además tenía dudas sobre el contenido o las firmas pudo haberlos tachado u ordenar alguna prueba conducente para verificar su autenticidad. Pero si todos estos aspectos no le suscitan dudas entonces puede simplemente atenerse a la prueba así producida. Su propia inacción probatoria, en tal caso, la obliga a aceptar la prueba aportada por el administrado.

    Por ende, considera quien suscribe que, haber desechado el inspector del trabajo los documentos privados promovidos a los f. os 46 al 83 de la 2 ª pieza del presente expediente, cuyo objeto era demostrar el pago de horas extras a los trabajadores, constituye una violación al derecho a la defensa, por consiguiente, anula la sanción impuesta en el numeral 2 al v. to del f. o 281 de la 2 ª pieza, por un monto de Bs. 1 231 53. Así se resuelve.

    En cuanto a la falta de valoración del f. ° 83 denunciada, revisados los antecedentes administrativos específicamente al f. ° 279 de la 2 ª pieza del presente expediente, se puede observar que el inspector del trabajo, no le confirió valor probatorio a la documental producida por el administrado en sede administrativa y que corre inserta en copia certificada al f. o 85 de la 2 ª pieza. El inspector del trabajo consideró que esta documental debió presentarse en original o en copia certificada de acuerdo a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso reproducir aquí lo ya dicho sobre la falsa aplicación de la norma jurídica, sin embargo, en lo referente a la documental analizada, la misma se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, es decir, estas pruebas están sometidas a la ratificación por vía testimonial de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que si lo pretendido por el recurrente allá en sede administrativa era valerse del nombrado instrumento, debió acompañar su promoción con otro medio probatorio capaz de darle certeza al mismo, en consecuencia, no obstante la falsa aplicación de la norma, no atenta contra el derecho a la defensa del administrado, porque, en todo caso, estuvo ajustada a derecho la no valoración de la misma. Así se resuelve.

    En relación a las pruebas promovidas en los f. os los f. os 32 al 39; 84 al 107; 115 al 152; 153 al 232; 233 al 244; 245 al 252 [todos estos folios correspondientes a la foliatura del expediente administrativo], se observa de los antecedentes administrativos agregados al expediente, que el inspector del trabajo sí valoró tales instrumentos [ver v. to del f. ° 279 y f. ° 280], por ende, no existe la mencionada violación al derecho a la defensa denunciada. Así se decide.

    Vicio de incompetencia:

    Denuncia el recurrente la extralimitación de funciones del órgano administrativo del trabajo, para sancionar e inspeccionar aplicándose la normativa en vigor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y del C.N. para Personas con Discapacidad, ya que cada uno de estos organismos cuenta con su propia competencia de inspección y sanción por el incumplimiento de la normativa prevista. Insiste el recurrente en la violación al principio de la legalidad.

    Denuncia la recurrente la incompetencia material del órgano decisor, por ende no le invade a este juzgador la duda de que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo, en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la incompetencia del órgano decisor al sancionar a la empresa recurrente por incumplimientos de normativas distintas a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos entes contralores están debidamente investidos de competencia sancionatoria, distintos a las inspectorías del trabajo.

    En este sentido, este juzgador entra en el análisis del acto administrativo impugnado de forma pormenorizada atendiendo a las sanciones impuestas por el inspector del trabajo, teniendo en cuenta los incumplimientos sancionados mediante la p.a. n. ° 1386/2012 de fecha 20.11.2012, y si en efecto posee dicho funcionario competencia sancionatoria o no.

    En cuanto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 7 de la p.a., se observa según la Ley para Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38.598 de fecha 5 de enero del 2006, el C.D. del C.N. para las Personas con Discapacidad, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 57, 67 y en el Título IV, Capítulo I. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 7 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos de la Ley para Personas con Discapacidad. Así se decide.

    En referencia a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 5 de la p.a., se observa según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial n. ° 5.891 de fecha 31 de julio del 2008, que los funcionarios del IVSS son los competentes para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en el artículo 91.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 5 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Con respecto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 6 de la p.a., se observa según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.945 de fecha 15 de junio del 2012, que el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 100. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 6 de la p.a. impugnada por un monto de Bs. 791 70, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

    Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

    La recurrente manifiesta en su libelo, que el inspector del trabajo al tomar su decisión incurrió entrambos vicios delatados, así mismo explica en qué consisten cada uno de estos dos vicios, en qué se diferencian y cómo operan, también cita decisiones del M.T. e igualmente doctrina patria al respecto, empero no le indica a este tribunal cuáles fueron los hechos apreciados falsamente o cuáles dio por demostrados en el expediente o cuáles subsumió dentro de una norma errónea, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir a este respecto. Así se resuelve.

    En lo referente a la aplicación de disposiciones que van más allá de la competencia del inspector, denunciado por la recurrente asimismo como falso supuesto de derecho, ya se pronunció quien suscribe sobre la incompetencia del órgano administrativo y fueron anuladas las sanciones impuestas, por ende, se reproduce lo decidido. Así se decide.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se anula la planilla de liquidación n. ° 13-0522 de fecha 20.11.2012, y se ordena expedir otra por un monto de Bs. 14.162 42, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ratifican las sanciones impuestas en los numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del capítulo VI de la p.a. n. ° 1386-2012 de fecha 20 de noviembre del año 2012, mediante los cuales se sanciona a la empresa recurrente. Así se resuelve.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa Induvenpa, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el núm. 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998, contra la p.a. p.a. núm. 1386-2012 de fecha 20.11.2012 en el expediente núm. 056-2011-06-00648, en el procedimiento de multa. 2 °: NULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN n. ° 13-0522 de fecha 20.11.2012. 3°: SE ORDENA la emisión de una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 14.162 42.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, viernes 18 del mes de julio del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 91

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2013-000332.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT