Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000051

PARTE ACTORA: I.E.C.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EPC AMERICAS, C.A. (antes SKANKA VENEZUELA, S.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.W.

MOTIVO: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A las 2:20 a.m. del día de hábil de hoy, 22 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTES, que intentó el ciudadano I.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.830.753; en contra de la demandada GRUPO EPC AMERICAS, C.A. (antes SKANKA VENEZUELA, S.A.). Se deja constancia que por la parte I.E.C.C., comparece el actor y su apoderada en ejercicio en O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; por la demandada GRUPO EPC AMERICAS, C.A. (antes SKANKA VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Qto., representada por el abogado en ejercicio R.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.162; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó y especialmente de la patología padecida por el hoy actor; han convenido en presentar en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE, hace constar lo siguiente:

Que trabajó para la empresa, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), desde la fecha OCHO (08) de SEPTIEMBRE del año 2.009, hasta el VEINTIDOS (22) de ABRIL del año 2.013, o cualquier otra fecha que pueda ser imputada como de ingreso o de egreso de la extinguida relación de trabajo; ocupando el cargo de ENCUELLADOR, que durante la relación de trabajo con la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), en fecha 19 de septiembre de 2.011, el demándate fue evaluado por el medico Dr. A.F., en Centro Medico W.C., C.A., por presentar fuerte Lumbalgia, quien le indico reposo médico y fisioterapias, así como le indico se practicara Resonancia Magnética de Columna. En fecha 21 de Septiembre de 2.011, le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo sacra por el medico radiólogo S.d.G., en el Grupo de Especialidades, C.A., y le fue determinado “ACENTUACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBO SACRA, DEGENERACIÓN DISCAL A NIVEL DE T12-L1 Y EN LEVE GRADO EN L3-L4 Y L4-L5. CON SIGNOS INCIPIENTES EN L5-S1 Y EN LOS ÚLTIMOS SEGMENTOS DORSALES. HERNIA DISCAL T12-L1 CENTRAL CO MODERADO EFECTO DE MASA TECAL ANTERIOR. PEQUEÑA HERNIA DISCAL FORAMINAL IZQUIERDA L2-L3. HERNIAS DISCALES CENTRAL L3-L4 Y CENTRAL FORAMINAL IZQUIERDA L4-L5, ESTA ÚLTIMA OCUPANDO EL FORAMEN CORRESPONDIENTE. PEQUEÑA PROTUSION DISCAL CENTRAL L5-S1. PEDÍCULOS, LAMINAS Y LIGAMENTOS AMARILLOS CONSERVAN SU MORFOLOGÍA. EL CONO MEDULAR SE ENCUENTRA EN POSICIÓN NORMAL Y CONSERVA SU INTENSIDAD, NO HAY ALTERACIONES A NIVEL DE LA COLA DE CABALLO. PARTES BLANDAS PARAESPINALES DE ASPECTO NORMAL”. En fecha 21 de Septiembre de 2011 EL DEMANDANTE, ingresó a la Unidad de Fisioterapia ENA-KA, bajo impresión diagnostica de LUMBALGIA (Déficit neurológico de MII), indicando lo siguiente el médico tratante Dr. J.G. “EN JORNADA LABORAL PRESENTO CRISIS SEVERA DE LUMBALGIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO IRRADIANDO DOLOR A ZONA DE PSOAS ILIACO DEL MISMO LADO Y TESTÍCULO IZQUIERDO. EMPEORA SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA AL CAMINAR, NO TOLERA POSICIÓN SEDENTE Y BÍPEDA POR TIEMPO PROLONGADO”. En fecha 12 de Enero de 2.013, le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo sacra, por el medico radiólogo E.P.V., en el Grupo de Especialidades, C.A., y le fue determinado “DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE T12-L1, L3-L4 Y L4-L5, CON PRESENCIA DE BANDA INTERNUCLEAR EN EL RESTO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRADOS. HERNIAS DISCALES CENTRAL Y PARACENTRAL A NIVEL DE T12-L CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA A NIVEL L2-L3. PROTRUSIÓN DISCAL FORAMINAL IZQUIERDA A NIVEL L4-L5. PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL L3-L4, HIPERTROFIA DE FACETAS ARTICULARES“.

Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2.014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, certifica que la patología presentada por EL DEMANDANTE, se trata de: 1.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL T12-L1, L2-L3 Y L4-L5 (COD CIE10; M 51.1), Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a EL DEMANDANTE una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, del TREINTA Y SEIS COMA CINCO (36,45) % según certificación número CMO-043-14 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal número 5, calculado a Salario Integral Diario Bolívares 320,26, multiplicado por 1.187 días lo que arroja un monto de 379.840,00 Bolívares, según el Informe Pericial, cálculo de indemnización por investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 de Abril de 2.014, mediante oficio número GERESAT ANZ/113-2014. Por lo que solicita a la empresa el pago de la indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 02 de Abril de 2.014, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Convención Colectiva Petrolera, todo ellos derivado de la extinguida relación laboral y de la enfermedad de hernias discales diagnosticadas.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.

LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de los conceptos reclamados ya que el cargo que desempeñó EL DEMANDANTE no ameritaba de ejecución de ningún esfuerzo físico, por lo que para el caso de que demostrare las supuestas y negadas hernias discales que alega el actor las mismas no las adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa y que las mismas son prexistentes y fueron adquiridas antes de ingresar a prestar servicios para la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), ni participó a mi representada que presentaba dolor lumbar o la ocurrencia de algún accidente de trabajo; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, por cuanto la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 02 de Abril de 2.014, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culmino la relación de trabajo con mi representada y artículos 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social, sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa , GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), paga en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 439.840,00), de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 379.480,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588054, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016; 2.-) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588066, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016; el cual recibe conforme en este acto el demandante de autos, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados y demás que se establecen en este documento los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto así:

Por concepto de pago total y definitivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO POR SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL T12-L1, L2-L3 Y L4-L5 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL TREINTA Y SEIS COMA CINCO (36,45) %, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 4, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 320,26, MULTIPLICADO POR 1.187 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 379.840,00, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2.014, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ANZ/113-2014, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO EL CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 043-14 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.014, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACION DE TIPO ESTATICA Y DINAMICA PROLONGADA. APLICACIÓN DE ESFUERZO E TENSIÓN CON AMBOS BRAZOS DURANTE ELEVACIÓN Y TRASLADO DE CARGAS; MOVIMIENTOS REPETIDOS DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, ADAPTACIÓN DE POSTURAS FORZADAS Y SOSTENIDAS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO Y CUELLO, POSICIONES EN CUCLILLAS Y AGACHADO; MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS. EL EXEMPLEADO RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA ES PREEXISTENTE. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO; POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y LUCRO CESANTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 1.185, 1.193 Y 1.196 DERIVADAS DE LA POR SUPUESTO SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL T12-L1, L2-L3 Y L4-L5 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL TREINTA Y SEIS COMA CINCO (36,45) % , QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 4, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 320,26, MULTIPLICADO POR 1.187 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 379.840,00, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2.014, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ANZ/113-2014, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO EL CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 043-14 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.014, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACION DE TIPO ESTATICA Y DINAMICA PROLONGADA. APLICACIÓN DE ESFUERZO E TENSIÓN CON AMBOS BRAZOS DURANTE ELEVACIÓN Y TRASLADO DE CARGAS; MOVIMIENTOS REPETIDOS DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, ADAPTACIÓN DE POSTURAS FORZADAS Y SOSTENIDAS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO Y CUELLO, POSICIONES EN CUCLILLAS Y AGACHADO; MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS. EL EXEMPLEADO RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA ES PREEXISTENTE. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CANCELAN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, MATERIAL QUIRÚRGICO, GASTOS POST-OPERATORIOS Y MEDICINAS, GASTOS DE TERAPIAS Y FISIOTERAPIAS, GASTOS FARMACÉUTICOS, POR LA SUPUESTA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, DISCAPACIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA QUE RESULTE APLICABLE, POR SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL T12-L1, L2-L3 Y L4-L5 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL TREINTA Y SEIS COMA CINCO (36,45) %, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 4, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 320,26, MULTIPLICADO POR 1.187 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 379.840,00, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2.014, MEDIANTE OFICIO NÚMERO ANZ/113-2014, ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO EL CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 043-14 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2.014, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACION DE TIPO ESTATICA Y DINAMICA PROLONGADA. APLICACIÓN DE ESFUERZO E TENSIÓN CON AMBOS BRAZOS DURANTE ELEVACIÓN Y TRASLADO DE CARGAS; MOVIMIENTOS REPETIDOS DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, ADAPTACIÓN DE POSTURAS FORZADAS Y SOSTENIDAS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO Y CUELLO, POSICIONES EN CUCLILLAS Y AGACHADO; MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS. EL EXEMPLEADO RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA ES PREEXISTENTE. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (ANTES SKANSKA VENEZUELA, S.A.), NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO ASÍ COMO INCLUYE Y COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL BOLIVARES 60.000,00.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADAS, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales y TODOS LOS CONCEPTOS QUE EL ACTOR PUDIERA ACCIONAR EN LA VÍA ORDINARIA O POR DERECHO COMÚN; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERA

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada o por intentarse contra mi expatrono, la empresa, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), e inicialmente SADE INGENIERA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1.996, bajo el número 34, Tomo 25-A-Qto., cutos estatutos se encuentran refundidos en un solo documento, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de enero de 2.004, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de Marzo de 2.004, bajo el numero 62 Tomo 876-A, y cuya última modificación fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Agosto de 2.014, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Septiembre de 2.014, bajo el Numero 19, Tomo 162-A; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 439.840,00), de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 379.480,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588054, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016; 2.-) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588066, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL, ÚNICO Y DEFINITIVO de todos los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivados de su extinguido contrato de trabajo con LA DEMANDADA, y todos los demás establecidos en este documento, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de las, indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional agravada por el trabajo y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA DEMANDADA, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera eventualmente derivarse del alegado extinguido contrato de trabajo, los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA, inclusive cualquier diferencia derivada de extinguidos contratos de trabajo, por cualquier otro período laborado y por cualquier eventual continuidad laboral y su incidencia sobre los conceptos aquí cancelados e invocados en este documento, y todo otro conceptos, los cuales cancela LA DEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.

Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 439.840,00), de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 379.480,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588054, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016; 2.-) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, I.E.C.C., contra el Banco Provincial, identificado con el número 08588066, Agencia El Tigre, de fecha 16 de Septiembre de 2.016 y que recibe el demandante conforme en este acto. El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa, inclusive por la vía judicial ordinaria. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del supuesto y alegado contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, e inclusive de la acción para accionar por la vía ordinaria laboral, u otra materia derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus directores o representantes; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, penal. laboral y todo otro contra la empresa, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), contra sus empleados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), y contra cualquier otra persona natural o jurídica o cualquier otra persona que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo del supuesto y alegado contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí supuesto y negado extinguido contrato de trabajo o cualquier otro aquí no expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto incluyendo este pago cualquier labor, trabajo, servicio desempeñado por el actor en cualquier país fuera de la República Bolivariana de Venezuela, si fuere el caso para, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.),constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA DEMANDADA. Cada una de las partes solicitamos a este Tribunal, se nos entreguen originales, las pruebas promovidas en este juicio.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le otorgó e impartió todos los cursos de higiene y seguridad industrial por todas las labores que desempeñó para la empresa; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido sobre su uso y declara que LA DEMANDADA, no ha incurrido en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna; que igualmente nada se le adeuda por concepto de prestaciones por cuanto recibió el pago total a la finalización de su relación de trabajo; el demandante declara que nunca realizó trabajos de esfuerzo físico, por lo que acepta que la supuesta enfermedad agravada por el trabajo de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL T12-L1, L2-L3 Y L4-L5 (COD CIE10; M 51.1), según certificación CMO: 043-14 DE FECHA 12 DE Marzo DE 2.014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, no la adquirí con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), que fue notificado de todos los riesgos a los que estaba sometido en el desempeño de su trabajo y en ningún momento la empresa ha incurrido en ningún hecho doloso o culposo El presente documento representa el más amplio finiquito, por lo que declara EL DEMANDANTE que con motivo del monto aquí recibido de la empresa demandada, nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA.

QUINTA

Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.

SEXTA

EL DEMANDANTE declara, que reconoce que cada parte cancelara y será responsable de cancelar por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente o judicialmente.

SEPTIMA

LA DEMANDADA, GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto. El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado, R.W., antes identificado, como apoderado de la empresa demandada. Ambas partes declaran que cada una por separado pagará los honorarios de sus respectivos abogados que los hayan representado y asistido en este juicio.

OCTAVA

EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA, desiste de intentar cualquier demanda, reclamo, acción judicial o administrativo que haya intentado contra cualquier empresa relacionada a GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A. (antes SKANSKA VENEZUELA, S.A.), y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral.

NOVENA

AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS DOS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente. ES TODO.-

Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:

…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

… omisiss…

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…

. (resaltado del tribunal).

En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo al libelo de demanda, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de treinta y seis como cinco (36,5%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 379.840,00; monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante.

Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano I.E.C.C., ya identificado, se encuentra asistido de su apoderada, para este acto; y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica la entrega de la cantidad acordada por Bs. 439.840,00; conforme a la cláusula TERCERA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 439.840,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen.

El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 2:30 p.m.

La Jueza Provisoria,

Demandante

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Demandada Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-L-2015-000051

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