Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

RECURRENTE: I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.005.

APODERADA

JUDICIAL: YENNILLET V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.403.

AUTO

RECURRIDO: De fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra la sentencia del 26 de abril de 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000530

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 6 de junio de 2016 por la abogada YENNILLET V.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la recurrente en fecha 10 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2015, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001241 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 6 de junio de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho. Por auto dictado en el día 13.6.2016, se le dio entrada al expediente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 20.6.2016, la abogada YENNILLET V.A., en su carácter acreditado en autos, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones, que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato post mortem presentado por la abogada YENNILLET V.A., apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.M. contra la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS M.M..

• Auto dictado por el a quo en fecha 21.10.2015 en la cual se recibe la diligencia presentada por la ciudadana I.D.C.M., asistida por la abogada KETSY F.L., quien otorga poder apud-acta.

• Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente dar por consumado el convenimiento suscrito por la demandada CRISVANIA FRANGENIS M.M. en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana I.D.C.M., el día 26 de abril de 2016.

• Auto dictado por este Juzgado el 17.6.2016 el cual oyó en solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en fecha 10 de mayo de los corrientes.

• Diligencia de fecha 6.6.2016 suscrita por el profesional del derecho YENNILLET V.A., en la cual solicitó al a quo se pronuncie con la urgencia del caso, en relación al requerimiento de la copias certificadas y ejerce el respectivo recurso de hecho.

• Auto dictado por el juzgado de la causa el 7.6.2016, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la ciudadana I.D.C.M..

• Escrito de convenimiento de la demanda de fecha 14.4.2016 presentado por la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS M.M. asistida por el abogado C.G..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada, una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste Juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 6 de junio de 2016 dejó constancia que desde el día 17 de mayo de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 6 de junio de 2016, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 13 de junio de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

(omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 20 de junio de 2016 compareció por ante esta Alzada la abogada YENNILLET V.A., y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de diecisiete (17) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2016, declaró improcedente dar por consumado el convenimiento suscrito por la demandada en el juicio por acción mero declarativa de concubinato post mortem seguido por la ciudadana I.D.C.M. contra la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS M.M. herencia del de cujus J.A.M., el día 25 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, mediante diligencia la interesada procedió a ejercer recurso de apelación en contra la referida sentencia de negativa de homologación conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (expediente. 00-2452) de fecha 6.7.2001, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el juzgado de conocimiento por auto fechado 17 de mayo de 2016.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

…Este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), tal y como lo dispone el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actuaciones que indiquen las partes y las que este Juzgado considere conveniente, las cuales previa certificación serán remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria que negó homologar un medio de auto composición procesal, en este caso convenimiento, decisión que no puso fin al proceso ni impide su continuación; en el caso contrario de haberse homologado dicho convenimiento, lo decidió es susceptible de apelación y el recuro en estos casos si se oye en ambos efectos.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en este aspecto tiene asentado, lo siguiente:

…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento remisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, las apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el art. 290 CPC…

(Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, la misma Sala del M.T. de la República en sentencia Nº 3.588 de fecha 19.12.2003, señaló lo que sigue:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex art. 290 CPC), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los arts. 1.719 al 1.723 CC, que así expresamente lo previene…

(Resaltado de este Juzgado).

Cabe precisar, que conforme a los razonamientos antes expuestos cuando el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria negando la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio principal por acción mero declarativa de concubinato el día 26.4.2016, la misma no puso fin al juicio ni doto de ejecutoriedad el convenimiento mencionados ut supra debiendo proseguirse con el proceso, sin que pueda equipararse el auto recurrido a una sentencia definitiva, así se declara.

En consecuencia, la sentencia de negativa de homologación al ser una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, la misma es objeto de apelación que debe ser oída en un solo efecto como acertadamente lo dictaminó el a quo, por lo tanto debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 17 de mayo de 2016, conforme la apelación interpuesta por YENNILLET V.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.M. contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YENNILLET V.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.M. contra el auto de fecha 26.4.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra el auto de fecha 17 mayo de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 17 de mayo de 2016, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2016.

TERCERO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2016-000530

AMJ/MCP/rd

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