Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007390

ASUNTO : LP01-P-2005-007390

AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto, éste Tribunal de Control, recibió escrito y demás recaudos, contentivo de la QUERELLA presentada por el ciudadano KILDARE A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.043.304, domiciliado en la Urbanización Pompeya, calle 2 Quinta S.M., casa s/n M.E.M., debidamente asistido por el Abogado M.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72175, incoada contra de la ciudadana I.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.507.334, domiciliada en Urbanización San Marcos calle 3, casa N° 3-25, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Ahora bien, una vez que este Juzgado admite la Querella, y una vez notificadas las partes se remite a la Fiscalía por conducto del Fiscal Superior, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quién la devuelve a este Tribunal, acompañada de otras actuaciones relacionadas con el caso, practicadas por Funcionarios de T.T., y por medio de escrito manifiesta: Que por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento es por acusación de parte agraviada lo cual genera para la representación fiscal, la imposibilidad de ordenar el inicio de la investigación, conforme lo señalan los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces la persona que se sienta agraviada seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes ibidem, y solicita el Tribunal decrete la Desestimación de la presente causa, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por estar en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la solicitud fiscal de que este Tribunal decrete la desestimación de la presente causa, por cuanto existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el ciudadano Kildare A.S.G., quién presentó la presente Querella, presenta escrito por ante este Tribunal oponiéndose a la solicitud Fiscal de Desestimación, en el cual entre otras cosas manifiesta “ En vista de todo lo anteriormente expuesto, es que procedo de manera formal a manifestarle a este egregio Tribunal mi inconformidad y por consiguiente mi mas rotundo rechazo con la decisión que tomara de manera ligera la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuanto a una solicitud de Desestimación de la presente causa, por cuanto creo que esta Fiscalía no estudió las presentes actuaciones a profundidad, sino que por el contrario toma una decisión fuera del contexto de la realidad jurídica y mucho mas lejos de la realidad verdadera.”

Así las cosas, considera quién aquí suscribe que declarar con lugar la Desestimación de la presente causa sería violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de la victima en el presente caso, violando las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 numerales 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 23, 120 numerales 1°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la victima en una completa indefensión, es por la que se rechaza la Desestimación solicitada por la Representación Fiscal. Y así se declara.

Segundo

Considera éste Tribunal que ciertamente asiste la razón a la Representación Fiscal en cuanto a que en el presente caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento es por acusación de parte agraviada, lo prudente y ajustado a derecho, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso y el debido proceso (art. 49, numeral 3° de la Constitución Nacional), es DECLARAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea el que en definitiva se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente Querella, ya que dicha competencia se determina por la naturaleza del delito objeto del presente procedimiento, debiendo seguirse el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN UN TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, PARA QUE EN DEFINITIVA SEA EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA, POR CUANTO ÉSTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPETENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 302, 25, y 532 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 77 EJUSDEM y 49, NUMERAL 3° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que proceda a distribuir la presente causa, entre alguno de los Juzgados de Juicio.

El Juez de Control Nro. 05

A.M.T.B..

La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.

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