Decisión nº 5008-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. Debatir Fundamentos Solicitud Sobres. Provis.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2007

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA: 1C-1415-07

DECISIÓN No. 5008-07

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P.

SECRETARIA: ABOGADA L.V.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANNIS DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

IMPUTADO: I.D.C.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.C..

DELITO(S): Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: Alcaldía de Maracaibo

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Noviembre de Dos Mil siete (2007), siendo las Once (11:00) de la mañana, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Oral, con motivo de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. YANNIS DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P. actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA L.V.R., actuando como Secretaria Titular de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. Y.D. en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la imputada I.D.C.R. y su defensa de confianza ABG. C.C. y ABG. R.M.F., en su carácter de Representante Legal de la Victima. Se da inicio a la Audiencia Oral, de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ABG. YANNIS DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, quien expuso: “Presente en este acto la representación Fiscal del Ministerio Público MGS. YANNIS D.F.A.D. delM.P. ratifica en toda y cada una de sus partes con excepción del numeral en base al cual se solicito el Sobreseimiento pues considera esta Representación Fiscal que el hecho imputado no es típico por lo que la causal debe ser la prevista en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que conforme a la investigación se evidencia de las conclusiones realizadas en la presente solicitud de Sobreseimiento que la denuncia se inicia en virtud de denuncia formulada por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante la cual exponen lo siguiente “En cumplimiento a las competencias que por ley se le asignan a las unidades de autoría interna, se procedió a practicar actuación fiscal en la dirección de recursos humanos de este organismo contralor, según oficio de designación N° UAI-090-2005 de fecha seis (06) de Septiembre de 2005 a los fines de determinar la legalidad del pago de las prestaciones sociales efectuadas a las ex funcionaria I.C.…, se evidencio la cancelación de la prestaciones sociales a la Abogada I.C.…, por un monto bruto de diez millones sedientos veinticuatro mil trescientos nueve…, pasivos originados por los servicios prestados en materia legal, en el periodo comprendido del tres (03) de Febrero de 2000 al quince (15) de Enero de 2004. Ahora bien, de acuerdo a los soportes contentivos en el expediente de la ciudadana I.C., que reposan en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de este organismo contralor, se observo la cancelación por concepto de adelanto de prestaciones sociales de bolívares dos millones diecinueve mil setecientos noventa y cinco con dieciocho céntimos…, si tomamos en cuenta este adelanto de prestaciones sociales la liquidación debió procesarse por un monto bolívares ocho millones seiscientos cuatro mil quinientos trece con noventa y nueve céntimos”. Razón por la cual esta representación observa que los hechos que originan la presente causa se debe al hecho de habérsele cancelado a la ciudadana Abogada I.C. la cantidad dos millones diecinueve mil setecientos noventa y cinco con dieciocho céntimos, pues estos se les tenían que habérsele deducido de la cantidad total que le correspondía como pago de las prestaciones sociales a la ciudadana I.C., por cuanto la misma había solicitado ese monto como adelanto de prestaciones sociales y no obstante la contraloría no se lo deduce del respectivo pago en virtud de que se señala que la ciudadana I.C. no consigno la certificación del documento de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el respectivo cobro de las prestaciones y que dicho documento difería sustancialmente con relación a su homologo original que reposa en el Organismo Contralor. Ahora bien, en este sentido es preciso indicar como muy bien se establece en el escrito de Sobreseimiento que dicho pago se evidencio a una irregularidad en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana I.C. en virtud de la omisión en la cual incurrió la Alcaldía al no consultar con la Contraloría Municipal quien era el ente a la cual desempeñaba su labor la ciudadana I.C., al no solicitar la Alcaldía los respectivos soportes a la Contraloría Municipal de Maracaibo para constatar fidedignamente le correspondía a la ciudadana, y que en virtud al principio de intercomunicación o interrelación entre los entes administrativos que conforman un órgano publico estatal o municipal se entiende como una unidad, de manera que la Alcaldía no debió haber realizado el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana I.C. basándose solamente a los soportas que esta consigno ante Recursos Humanos, si no que debió procedido a constatar la información consignada de manera que las irregularidades cometidas tienen carácter administrativo y no penal; ya que las omisiones o incumplimiento de la administración pública no se le puede imputar al administrado, así lo a dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto se evidencia de la investigación desplegada en la presente causa que en primer termino hubo una irregularidad administrativa que según la investigación no tiene carácter penal pues no se demostró el dolo por parte de la ciudadana I.C., elemento fundamental en todos los delitos contra la Ley de la Corrupción con excepción del delito de Peculado Culposo; asimismo la irregularidad u omisión es imputable al ante administrativo en virtud del principio de supremacía administrativa, oficialidad administrativa y supervisón y vigilancia de la función administrativa en los actos de la administración pública; aunado que la administración tiene mecanismos legales previstos en la ley de la Contraloría General como entre otros donde establece los mecanismos en las cuales se pueden subsanar dichas omisiones por el ente administrativo, lo cual se aplico en la presente causa, tanto es así que no se aperturó ni siquiera investigación disciplinaria o administrativa en contra de la ciudadana I.C.. En base a todo lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que los hechos imputados a la ciudadana I.C. deben ser Sobreseídos conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los mismos son atípicos penalmente y conforme a las disposiciones previstas en la Ley contra la Corrupción. En base alo antes expuesto esta representación Fiscal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones doctrinales con respecto a la causal de Sobreseimiento cuyo decreto se solicita: En efecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, establece, como causal de sobreseimiento de la causa, “cuando el hecho imputado no es típico”. En referencia a dicha causal el autor H.B. C, expresa:

“La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, bien sea porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o bien porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable es atípica.

En adición a lo señalado, debemos igualmente apuntar esta segunda causal de sobreseimiento, tal como se refiere de la exégesis de la norma in comento, comprende a su vez cuatro (4) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho imputado no es típico; b) cuando concurre una causa de justificación; c) cuando concurre una causa de inculpabilidad, y d) cuando concurre una causa de no punibilidad.

1er. Supuesto: Cuando el hecho imputado no es típico.

Este primer supuesto guarda relación con la noción de delito, entendida ésta como acción típica, antijurídica y culpable. De la noción anterior surge necesariamente una interrogante: ¿Cuándo se dice que el hecho imputado no es típico?. Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o resulta no encuadrable dentro del tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal (sic). Sin embargo, no podemos confundir el tipo, con la tipicidad, que es un elemento del delito, que comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo penal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia.

Por esta razón, puede afirmarse que entre los vocablos de tipicidad y tipo, existe una relación de género a especie. Ello resulta interesante diferenciarlo, por cuanto que para que un acto tenga trascendencia o relevancia para el derecho penal como muy bien lo señala nuestro insigne maestro H.G.A. “es indispensable que el acto sea típicamente antijurídico, porque la antijuricidad que tiene trascendencia para el derecho penal, es la antijuricidad tipificada, o sea, la antijuricidad que ha siso captada por las redes de un tipo legal o penal”. ( H.B.C.E. sobreseimiento en el proceso penal venezolano. Editorial Ediciones Ulpiano. Maracay 2006. p, 53-54).

Asimismo, en la misma postura doctrinal, el autor E.P.S., ha asentado que:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

. (Eric L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Editores Hermanos Vadell. Quinta Edición. Caracas 2007. p, 414).

Igualmente, la doctrina del Ministerio Público, refiere con relación a dicha causal lo siguiente:

Se observa que la abogada MSA, debió solicitar el sobreseimiento de la causa con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados como punibles no constituyen delito debido a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta asumida por los presuntos imputados, no está descrita en la ley como un ilícito penal…

En este orden de ideas, señala la doctrina de la Institución, lo siguiente:

(…)

Es importante tener presente, que al encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados, y en consecuencia no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo legal, como es el caso de marras, necesariamente debemos concluir que el hecho es atípico, debiendo entonces solicitarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Doctrina del Ministerio Público. Oficio N° DRD-7-105-2002.Fecha: 01-04-2002

Con fundamento a todas las consideraciones antes expuestas, y por cuanto no se concreta en los hechos denunciados un elemento del delito como es la “tipicidad”, consideran esta Representación del Ministerio Público, ajustado y procedente en derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto, en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que la conducta desplegada por la imputada I.C. antes identificada no es típica, es todo”.---------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABG. R.M.F., en su carácter de Representante Legal de la Victima, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en nombre de mi representado Municipio Maracaibo, hago las siguientes consideraciones, siendo la presente causa una presunta perpetración de un hecho punible contra la Alcaldía de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en la ley contra la Corrupción que involucra y presuntamente lesiona los intereses patrimoniales de mi representado y haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende de la misma que la representación del Ministerio Público realizo las averiguaciones e investigaciones pertinentes en la presente causa cumpliendo con lo establecido en el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal la cual arrojo que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa según en el dispuesto en el artículo en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la presente solicitud del Fiscal esta ajustada a derecho no es menos cierto que la misma pudo haber sido mas expedita, de manera mas eficaz, si se hubiese informado a mi representada de dicha investigación, por lo antes expuesto y en aras de resguardar los intereses legales directos del Municipio Maracaibo como representante de la Hacienda Pública Municipal me adhiero a la presente solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa. Igualmente solicito una copa simple de la presente acta, es todo”.-------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana I.D.C.R. en su carácter de imputada, quien expuso: “Me adhiero y secundo la solicitud Fiscal de Sobreseimiento presentada acto Conclusivo de la Investigación Penal que se adelantó con motivo de la maliciosa e infundada denuncia formulada por la Contralora Municipal de Maracaibo, y estoy de acuerdo con el fundamento jurídico del Sobreseimiento presentado, pues si la administración Municipal incurrió en alguna informalidad en el Trámite del pago de mis prestaciones sociales, se debió a las irregularidades en que incurrió el departamento de recursos humanos de la Contraloría Municipal, que informa alguna me pueden ser atribuidos y menos aun a titulo delictivo. Por tanto solicito del Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABG. C.C. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana I.D.C.R. en su carácter de imputada, quien expuso: “Me adhiero y secundo la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público a favor de mi defendida I.D.C.R., por evidenciarse de las diligencias de investigación practicadas, que los hechos objetos del proceso no son típicos, por no estar especialmente previstos como punibles en la Ley contra la Corrupción ni en ningún otro ordenamiento sustantivo Penal. En efecto la investigación demostró fehacientemente que la ex funcionaria I.C.R. gestiono ante la Alcaldía de Maracaibo el pago de sus prestaciones sociales retransmitiendo vía fax la planilla de liquidación que al efecto le fue suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, en cuya elaboración, cálculos, revisión y emisión no pudo intervenir en ninguna forma por tratarse de un tramite interno y confidencial, por lo que de existir irregularidades en esa y cualquier otra planilla de pago, estas no pueden ser atribuidas a mi defendida por vía de acción o de actividad personal y directa. Pero además los montos que le fueron cancelados por el concepto de Prestaciones Sociales resultaron insuficientes y deficitarios frente a la verdadera acreencia por esos conceptos pues el pago oficial no contemplo los intereses de mora que constitucionalmente deben ser imputados a ese calculo por constituir deudas de valor, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no existió el supuesto daño patrimonial al Erario Municipal a que alude falsamente la Contralora Municipal en su denuncia, con base en un auditoria que omitió ese concepto al momento de determinar muy convenientemente un faltante contable artificial. En consecuencia y no existiendo correspondencia entre los hechos denunciados y la descripción típica contenida en alguno de los delitos que prevee la Ley contra la Corrupción ni en cualquier otra Disposición Sustantiva Penal, solicito del Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa acogiendo la Solicitud Fiscal. Finalmente solicito se me expidan copias certificadas de la presente Acta y de la Decisión que recaiga, es todo”.-----------------------

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a las exposiciones, lo siguiente: Analizados los hechos denunciados no se evidencian elementos del delito como es la “tipicidad”, tal como ha sido reconsiderado por la Representación del Ministerio Público, durante su exposición, en la cual ha cambiado el numeral por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO, lo que implica que la conducta desplegada por la ciudadana I.C. no es típica, pues ciertamente la Alcaldía no debió haber realizado el pago de las prestaciones sociales a la mencionada ciudadana basándose solamente a los soportes que esta consigno ante Recursos Humanos, si no que debió proceder a constatar la información consignada, y así verificar el contenido de los mismos, por lo cual las irregularidades cometidas tienen carácter administrativo y no penal; ya que las omisiones o incumplimiento de la administración pública no puede serle imputado al administrado. Por lo tanto se evidencia de la investigación desplegada en la presente causa que si hubo una irregularidad administrativa, pero no tiene carácter penal pues no se demostró el dolo por parte de la ciudadana I.C., elemento fundamental en todos los delitos contra la Ley de la Corrupción con excepción del delito de Peculado Culposo; asimismo la irregularidad u omisión es imputable al ante administrativo en virtud del principio de supremacía administrativa, oficialidad administrativa y supervisón y vigilancia de la función administrativa en los actos de la administración pública; aunado que la administración tiene mecanismos legales previstos en la ley de la Contraloría General como entre otros donde establece los mecanismos en las cuales se pueden subsanar dichas omisiones por el ente administrativo, lo cual se aplico en la presente causa, tanto es así que no se aperturó ni siquiera investigación disciplinaria o administrativa en contra de la ciudadana I.C.. En base a todo lo antes expuesto, es procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos investigados son atípicos penalmente y conforme a las disposiciones previstas en la Ley contra la Corrupción, en beneficio de la ciudadana I.C.R..- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de la ciudadana I.D.C.R., todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 318° numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se registra la presente decisión bajo el N° 5008-07. Se termino, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANNIS DOMINGEZ

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

ABG. R.M.F.

LA CIUDADANA

I.D.C.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHES RIOS.

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