Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

Parte querellante: I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.470.

Apoderados Judiciales: LILIAN DAGEER BOYER Y M.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 20.254 Y 21.615 respectivamente.

Parte Recurrida: Municipio Girardot del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: Abogados A.S.P., E.R.P., ELIZABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, C.V., M.G., MARIENT MOLINA, J.H., Z.D., VILMA SALA, FREILA LEON, VIANY VERENZUELA, NORKYS NAVARRO, B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 110.845, 109.258, 113.350, 132. 266, 24.277, 107.866, 94.400, 128.861, 105.124 y 13.047 respectivamente.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Acto Recurrido: Resolución N° DRH-DAA-012/09, de fecha 10 de marzo de 2009.

Expediente N° 9818

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana I.d.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.470, mediante sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados LILIAN DAGEER BOYER Y M.A.R.A., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 20.254 y 21.615 respectivamente, contra el acto administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° DRHDAA-012/2009, de fecha diez(10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot.

En fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; declarando Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión; posteriormente en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 05 de marzo de 2009, el Ciudadano Juez de este Despacho procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano D.L., alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folio 20).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto mediante la cual procedió la ciudadana Juez a abocarse al conocimiento de la presente causa, fijando el Quinto (5°) día de Despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar ambas partes, solicitando la Apertura del Lapso probatorio.

El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) el ciudadano E.R. presentó escrito de Promoción de Pruebas

En fecha 02 de noviembre de 2010, por auto se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se fijo la oportunidad de la Audiencia Definitiva, para el quinto (5°) día de Despacho a las nueve de la mañana

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva, habiendo comparecido la parte querellante,

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se difirió la oportunidad procesal para dictar la sentencia.

En fecha 01 de febrero del 2011, procedió la ciudadana Juez a abocarse de la presente causa, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad la celebración de la Audiencia Definitiva, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano Abogado E.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos, con los cuales se ordenó forma pieza separada (Ver folios 85 al 87).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver vueltos folios 88 al 90).

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante auto se deja constancia de la revisión efectuada de las actas procesales, estableciendo el estado en el que se encuentra la causa; encontrándose vencido el lapso de abocamiento, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2011), a cuyo acto asistió ambas partes, se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicándose que el extenso del fallo se publicará dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala el Apoderado Judicial de la querellante en su escrito Libelar que “…el 19 de marzo de 2009, fue notificaron a nuestra mandante de la apertura del expediente administrativo No. DRH-DAA-01/2009, donde se le informa la apertura de un procedimiento sumario basado en el artículo 67 de la Ley de la Procedimiento Administrativos, a los fines de verificar la procedencia o no del complemento a la jubilación que le otorgara por Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 10.609, de fecha 13 de octubre de 2008, complemento que asciende a la cantidad de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 5.529.38) en la mencionada resolución no le informaron que se había suspendido el pago de la pensión , suspensión que de facto lo ha hecho desde el 15 de enero de 2009….”

Alega igualmente que “…que en ejercicio del derecho a la defensa en fecha 25 de marzo de 2009 nuestra mandante presentó escrito de alegato en pro de las razones jurídicas que avalan la legalidad del otorgamiento del complemento de jubilación otorgado por Resolución N°. 470 de fecha 29 de julio de 2008. ….”

Igualmente manifiesta que “…. Desde el 18 de marzo de 2009, ( data en que fue notificada nuestra mandante del acto administrativo que suspendió el pago del complemento de jubilación ) al 15 de mayo de 2009, han transcurrido más de treinta (30) días hábiles y el organismo administrativo no ha dictado resolución alguna sobre el proceso administrativo iniciado de oficio en el plazo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que ese fue el proceso seleccionado por el órgano administrativo, por lo cual de conformidad con el 92 y 93 ejusdem se constituyó la figura del silencio administrativo... “.

Asimismo fundamento el presente Recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizo solicitando en su petitorio que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. DRH-DAA-012/09 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo cual suspende los efectos de la Resolución 470 de fecha 29 de julio de 2008, donde suspenden el pago de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos ( BsF 5.529.38) de complemento de jubilación desde el 15 de enero de 2009, solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua al pago de la suma de veintisiete mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares con noventa céntimos ( Bs.f 27.646,90) que corresponde al pago del complemento de los meses que vencieron el 15 de enero, el 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril 15 de mayo del 2009, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos ( Bsf 5.529.38) mensuales. Asimismo pide se conde al pago del complemento de la jubilación que sigan causándose desde el 15 de mayo de 2009 hasta el definitivo pago de la misma, también solicitó se condene a las costas y costos del presente juicios con la indemnización de las sumas reclamadas.

III

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la parte querellada en el escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que “…la Inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso de caducidad para interponer cualquier recurso fundamentado en dicha ley es de “(…) tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (…)”, y es el caso que la querellante demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, “(..) al pago de la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 27.646,90) que corresponden al pago del complemento de los meses que vencieron el 15 de enero (…) y siendo que la querellante señala en el vuelto del folio 1 como en el folio 3 (..) suspensión que de facto lo han hecho desde el 15 de enero del (sic)2009 (…) y de facto suspende el pago de la suma de (…) desde el 15 de enero de 2009(…)”, opero el lapso de caducidad de los 3 meses ya mencionado, ya que la querella fue presentada en fecha 26 de mayo de 2009…”.

Asimismo señala que “…Es el caso que tal como consta del documento acompañado marcado con la letra “B” que corre al folio 6 identificado DRH-DAA-012/09 del 10 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, esta es una BOLETA DE NOTIFICACIÓN y no una Resolución Administrativa y además en ninguna parte de su texto se señala que se suspende los efectos de la resolución 470 del 29/07/08, por lo cual es totalmente falso lo señalado al folio 3, de que ()… solicita se declare la nulidad de la resolución Administrativa No. DRH-DAA-012-09, de fecha 10 de marzo de 2009, EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,….”

Igualmente señala “… que es falso que en el proceso administrativo iniciado de oficio, se haya producido la figura del silencio administrativo y que al no decidirse en el plazo legal se debe reputarse como improcedente el complemento de jubilación; ya que el procedimiento se apertura para revisar la legalidad más no para su otorgamiento. La querellante incurre en el error al pretender asimilar la tramitación de un procedimiento administrativo, con la de un recurso administrativo…”

Alega del a misma manera que La Resolución 470 del 29 de julio de 2008, por la cual se le otorgó el complemento de jubilación está viciado de nulidad absoluta y no puede generar ningún derecho a favor de la querellante, ya que el Alcalde no tiene competencia para otorgar complemento de jubilación, por que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que es el aplicable al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 no esta previsto la figura del complemento de jubilación y la materia de jubilación es de reserva legal…”

Manifiesta asimismo que “… No es cierto que mi representado hay quebrantado a la querellante los derechos constitucionales consagrados en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene ninguna obligación con la querellante por que la normativa que la rige sobre la jubilación no prevé la figura del complemento de jubilación y cualquier ajuste del monto de la pensión mensual es carga del órgano que la jubilo, no es mi representad, según lo establece el artículo 13 del Reglamento a de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios ratificado por sentencia de la Sala Político Administrativa.

Finalizo solicitando la Inadmisibilidad de la presente querella, solicitó que en el supuesto negado de ser admitida, solicita la nulidad de la Resolución 470 de fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia sin lugar la querella interpuesta.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante con el escrito libelar-conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 30 de marzo de 2011, cuando alega la inadmisibilidad de la presente querella, por haber operado la caducidad de tres (03) meses “… ratificando… el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, solicitando además, la Inadmisibilidad del Recurso por cuanto no existe un acto administrativo definitivo, …”

En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir y observa, en cuanto al punto previo de la caducidad alegada, lo siguiente:

Consta de la expresión de los apoderados judiciales de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…El data 18 de marzo de 2009 notificaron a nuestra mandante la apertura del expediente administrativo No DRH_DAA_012/09 donde se le informa la apertura de un procedimiento sumario basado en el artículo 67 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”; así como también consta al folio seis (06) copia de la notificación con fecha de recibido 18-03-09, y al vuelto del folio tres (03) se evidencia el sello húmedo, en donde se constata que el escrito Libelar fue presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por ante este Juzgado Superior y recibido por la Ciudadana Secretaria, pasando a cuenta del ciudadano Juez. Así mismo, por auto de fecha 01 de junio de 2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por los Abogados L.P. y M.A.R., Amoretti, en su carácter de de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.D.V.F.L.; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de mayo de 2009.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 18 de marzo de 2009, fecha esta en que la parte actora fue notificada por parte de la administración, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido dos (02) meses y ocho (8) días, del lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la recurrente ejerció su recurso dentro del lapso establecido, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado con relación a la declaratoria INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la querella alegada por cuanto el acto administrativo impugnado, es una BOLETA DE NOTIFICACION, y no una Resolución Administrativa, siendo esta, un acto de merito tramite que no es impugnable ya que o pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación ni lesiona los derechos de la querellante, este tribunal estima oportuno señalar lo siguiente:

En fecha 20 de febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley ….

(Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

El Artículo 19. 5 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia establece las razones de inadmisibilidad aplicado ratio temporis para la fecha de interposición de la presente querella el cual establece:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro las causales de inadmisibilidad establecidas al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha, el cual establece:

…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, nada dice sobre la declaratoria de inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto el acto recurrido se constituyera por un acto de trámite.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que resulta conveniente señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece la jurisdicción contenciosa-administrativa, indica a su vez el objeto de control de ésta, englobando todo tipo de actuación desplegada por la Administración Pública, sin hacer excepciones. Esto se conoce como la universalidad de control a que están sometidas todas las actuaciones de la Administración, de allí que, todo acto administrativo que lesione derechos subjetivos es impugnable ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

No obstante, no todos los actos administrativos pueden ser impugnados de forma autónoma, tal y como es el caso de los actos de trámite que se dictan durante el procedimiento administrativo y que se diferencian de los actos definitivos en que éstos no ponen fin a un procedimiento, ni constituyen verdaderas decisiones administrativas. Ello, como resultado de una política de economía procesal, debido a que los tribunales colapsarían debido a la innumerable cantidad de recursos que podrían interponerse, en consecuencia, los actos administrativos de trámite se recurren conjuntamente con la decisión definitiva de la Administración.

Como excepción a esta regla, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 estableció los casos en que los actos administrativos de trámite pueden ser impugnados de forma autónoma, a saber: i) Cuando pongan fin al procedimiento; ii) Cuando imposibiliten la continuación del procedimiento; iii) Cuando causen indefensión; o iv) Cuando prejuzguen como definitivo.

Siendo ello así, circunscribiendo el análisis al caso de autos, considera este Juzgado Superior que tal como lo alega la parte querellada, en el caso sub examine estamos en presencia de un acto de trámite, no obstante por ello, por cuanto dicho causal no se encuentra expresamente establecida en una norma debe este Juzgado Superior desechar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada, por considerar, que al declarar inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo de nulidad (querella Funcionarial), este Juzgado actuaria en contravención al derecho de acceso a la justicia y a la universalidad de control que se atribuye a los Órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, previstos en los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna, respectivamente, razón por la cual, debe este Juzgado Superior Declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por cuanto el acto administrativo impugnado constituye un acto de simple trámite . Así se decide.

Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, pues y siendo consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo del cual no puede esta juzgadora apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, en virtud de que de los mismos no se evidencia dichas actuaciones así como tampoco la culminación del procedimiento sumario que originara la suspensión del complemento de la Pensión de Jubilación.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada promovió pruebas y asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como consignó los Antecedentes Administrativos los cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, evidenciándose que de los mismos consta la apertura de un procedimiento, sin su debida culminación.

En relación a lo antes mencionado y visto que del respectivo expediente administrativo no se evidencia actuación alguna posterior al acto de apertura del procedimiento ordenado por la Administración, relativo a si es procedente o no el pago del complemento de jubilación acordado por el ente querellado, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa DRHH-DAA-012/09, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual notifican a la querellante de autos, que se ha aperturado un procedimiento sumario, a los fines de verificar si es procedente o no el complemento de la jubilación que le fuere otorgada en fecha 29 de julio de 2008.

Denuncia el representante judicial de la recurrente que, la Resolución DRHH-DAA-012/09, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cual suspende los efectos de la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, donde otorgan la jubilación de la querellante y de facto suspende el pago de la suma de Cinco mi Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 5.529,38) de complemento de Jubilación desde el 15 de enero de 2009; violando así los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado a la jubilación como un derecho social y familiar de carácter alimentario; así como infringen los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y del os Municipios y el 13 del Reglamento por indebida interpretación.

El fundamento de la exigencia de declaratoria de nulidad de la actuación administrativa alegadas por la recurrente, invoca el derecho a la digna, legal y justa jubilación de la querellante establecidas en las normas contenidas en los artículos 80, 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Estatuto de la Función Pública.; y expresa que dichas actuaciones están viciada de nulidad.

Alegatos estos que fueron controvertidos por el Apoderado Judicial de la parte querellada cuando aduce que el documento que acompaño la querellante identificado DRH-DAA012/09, de fecha 10 de marzo de 2009, no es una Resolución sino una notificación y que además en ninguna parte del texto se señala que está suspendida la Resolución 470 de fecha 29/07/08, y que la carga de los montos a pagar debe ser asumidas por el órgano que la jubiló por cuanto el Alcaldía no tenía la potestad para dar ese tipo de complemento de Jubilación dicha potestad está atribuida por disposición de la referida Ley al Poder Público Nacional, aduciendo que al incumplir tales requisitos la misma está viciada de nulidad, así como el efecto que se produjo a la querellante al suspenderle el pago de la pensión de jubilación a los fines de la revisión de si procedía o no el ajuste acordado por el entonces Alcalde H.P.. Asimismo controvierte el monto de cinco mil quinientos veintinueve Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (BSF. 5.529,38), otorgado como complemento de la jubilación, alegando que el monto a otorgar es de reserva legal e invade la esfera de competencia de la Asamblea Nacional, y la Ley no prevé tal complemento. Solicitando la declaratoria de nulidad del acto que le otorgo el complemento de la jubilación.

Resulta conveniente destacar, como ya se estableció ut supra, por esta jurisdicente que, no todos los actos administrativos pueden ser impugnados de forma autónoma, tal y como es el caso de los actos de trámite que se dictan durante el procedimiento administrativo y que se diferencian de los actos definitivos en que éstos no ponen fin a un procedimiento, ni constituyen verdaderas decisiones administrativas. Ello, como resultado de una política de economía procesal, debido a que los tribunales colapsarían debido a la innumerable cantidad de recursos que podrían interponerse, en consecuencia, los actos administrativos de trámite se recurren conjuntamente con la decisión definitiva de la Administración.

Como excepción a esta regla, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 estableció los casos en que los actos administrativos de trámite pueden ser impugnados de forma autónoma, a saber: i) Cuando pongan fin al procedimiento; ii) Cuando imposibiliten la continuación del procedimiento; iii) Cuando causen indefensión; o iv) Cuando prejuzguen como definitivo.

Siendo ello así, circunscribiéndolo al caso de marras, estima quien decide, que el acto signado DRHH-DAA-012/09, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta constituido por un acto de trámite, que se dicta durante el procedimiento administrativo, (apertura de un procedimiento sumario, a los fines de verificar si es procedente o no el complemento de la jubilación que le fuere otorgada en fecha 29 de julio de 2008), siendo que dicho acto, no pone fin a un procedimiento, ni constituye verdaderas decisiones administrativas, y así decide.-

En estos términos, llama la atención de esta juzgadora que la demandada solicita en su petitorio que declare en la definitiva, la nulidad absoluta de la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, contentiva del ajuste de la Pensión de jubilación de la accionante, petición que no se adaptó a los requisitos exigidos por la norma procesal para constituirse en la vía o medio idóneo, pretendiendo sin embargo, retrotraer la situación al momento en que fue acordado el ajuste de jubilación, obviando la administración, si así procediere, el uso de las potestades públicas, en razón de alguna de las cuales la administración ”para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Ahora bien, sin menoscabo de la necesaria revisión de la Resolución N° 470, de fecha 29 de julio de 2008, que debió realizar la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en uso de las potestades públicas a ella atribuidas, se observa, concretamente respecto a la forma como suspendió el monto correspondiente al complemento de la pensión, que efectivamente la actuación administrativa realizada a partir del 15 de enero de 2009, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual suspendió el pago acordado por la Resolución anteriormente identificada que le otorgó el complemento de Jubilación a la querellante y, siendo que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que al afectar tal esfera del particular, sólo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, significando en puridad del derecho, que la actuación contra la cual se recurre, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no debiendo de ninguna forma interpretarse que la revisión, revocatoria o suspensión de los actos o actuaciones se realicen al margen de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, a fin de dilucidar la situación traída a los autos como objeto principal de la demanda, es necesario determinar, si la administración podía “suspender” el pago del complemento de la pensión de jubilación y en tal sentido, analizar a la luz de las potestades otorgadas a la misma y la garantía de los derechos constitucionales, la procedencia o no de la actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua respecto a la interrupción del pago del complemento del beneficio de jubilación.

Así las cosas, siendo necesario detenerse a precisar la actuación de la administración y de ésta frente al ejercicio de las potestades públicas, observamos que ante la denuncia de la actuación por la suspensión del complemento de la pensión de jubilación de facto por parte de la Alcaldía, a partir del 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la demandada en su defensa alegó “.que en virtud de los hechos se sucintaron a partir del 15 de enero de 2009, operó el lapso de la caducidad “…

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo y de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, no se evidencia la orden de la apertura del procedimiento administrativo previo para la suspensión del monto correspondiente al complemento del beneficio de jubilación de la hoy querellante, pudiéndose concluir que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción, sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y así queda establecido.-

En tal sentido, en aplicación de lo anterior, al resultar evidente que la suspensión del pago del monto del complemento de la pensión de jubilación constituyó un vía de hecho mediante la cual se vulneró los derechos subjetivos a favor de la querellante al habérsele revocado sin auto expreso el complemento de la pensión de jubilación; sin la tramitación del procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, este Tribunal Superior observa que la Administración a través del procedimiento administrativo lo que pretende es revisar la procedencia del complemento de la pensión de jubilación, por lo que se ordena dejar incólume el acto contenido en la Notificación DRH-DAA012/09 de fecha 10 de marzo de 2009, por cuanto la misma no lesiona derechos a la querellante por tratarse solo la notificación del procedimiento administrativo aperturado por la autoridad municipal en uso de sus atribuciones. Y así se decide.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el reajuste del beneficio de jubilación acordado a la ciudadana I.d.V.F. (querellante), esto es, la Resolución Nº 470 de fecha de fecha 29 de julio de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo que revisara la procedencia de la mencionada Resolución y que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento no cumplido por parte de la Administración querellada cuando ordenó la apertura dicho procedimiento pero no concluyó el mismo; este Tribunal respecto al alcance de las potestades públicas y, especialmente la potestad de autotutela administrativa, ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cumplir con toda las fase procedimentales establecidas en la Ley, y así se decide

Con relación al argumento expuesto por la parte demandada en lo referente a la violación de la reserva legal respecto al monto de jubilación, este Tribunal acoge al criterio que respecto a las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, así mismo 187, numeral 1, ejusdem y tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, mediante la cual acentuó que en la actual Constitución citada y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

Sobre esta base, se puede afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, a todo evento, es oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros) que expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

omissis

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte

del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…

Conforme a todo lo anterior, en el caso de autos, siendo que el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación por complemento no lo prohíbe textualmente la Ley que rige la materia, se pueda afirmar que se desprende el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos a la demandante, siendo en virtud de ello, que se ocasionó, como en efecto, el subsiguiente pago de dicho beneficio, sin embargo, queda claro de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la interpretación jurisprudencial analizada que, para la procedencia del complemento del pago de la pensión de jubilación, la administración debe cumplir con ciertos parámetros, no susceptibles de interpretación, reglamentación o desarrollo a través de otra normativa, sin embargo, este tribunal considera, sin apartarse del criterio de nuestro m.T., que con el referido acto se le creó derechos a la funcionaria como se dijo supra. Y así se decide.

Con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial del ente querellado en relación a que es el Organismo que la Jubila el que le corresponde el Ajuste de la Pensión de Jubilación, esta sentenciadora considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003 (Caso: H.A.S.).

… Advirtió la Sala Constitucional que la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, resulta errada debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, “…al establecer como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, el asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública…”. Que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, “…que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado”.

Asimismo se señaló:

(…) Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

(Omissis)

Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano H.A.S.A., fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (…) resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:

Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.(Omissis)

Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente: (Omissis)

En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido de la sentencia transcrita ut supra, puede concluirse: 1) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio y 2) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo.

En el caso sub examine, se constata que ninguno de los dos entes implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante, lo que acarreará sobre quien recaiga dicha obligación consecuencias de naturaleza económica y financiera para la Administración, en virtud de las erogaciones adicionales que deberán realizarse como consecuencia del recálculo y posterior pago de la pensión de jubilación…(

)

En aplicación a lo anterior, se estima que la administración hoy querellada suspendió el complemento de la Pensión de Jubilación de la ciudadana I.d.V.F.L., sin el procedimiento legalmente establecido, constituyéndose una vía de hecho y en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera esta Juzgadora que el ente demandado no podía suspender la pensión sin el respectivo procedimiento establecido; por lo que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del pago del complemento de la pensión y continúe realizando el pago respectivo de la pensión de jubilación y su complemento y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas desde el 15 de enero de 2009 a la Ciudadana: I.d.V.F.L., por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado. En consecuencia, se ordena la práctica de una Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos a pagar, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así mismo, por cuanto el acto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, contenido en la Notificación DRH-DAA-012/09, es un acto de simple trámite procedimental se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo aperturado hasta su conclusión definitiva, a los fines de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por Coronel H.P. en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual se otorgó el complemento del beneficio de jubilación a la ciudadana I.d.V.F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2796.470, con el objeto de verificar si ese organismo tiene el estatuto del para proceder a reajustar dicha pensión, y así se decide.-

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no puede ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un 10 % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.-

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Abogados Lian Dageer Boyes y M.A.R., venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.142.411 y 16.184.182 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.254 y 21.615 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad número 2.796.470, contra la Resolución Administrativa N° DRH-DAA-012/09, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Aragua, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9818.

SEGUNDO

Declarar Incólume el acto contenido en la notificación N° DRH-DAA-012/09, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento a la ciudadana I.D.V.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.796.470, tal como quedo explanado en la motiva del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo hasta su conclusión definitiva.

TERCERO

Ordena el cese de la vía de hecho materializada en la suspensión del pago del complemento de la pensión, en consecuencia se ordena al Municipio querellado a pagar a la querellante, en forma inmediata, los correspondientes pagos de complemento de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas desde el 15 de enero de 2009 y seguir pagando el complemento de la pensión de Jubilación.

CUARTO

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

QUINTO

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo.

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

SÉPTIMO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, continuar con la sustanciación y tramite del procedimiento administrativo aperturado hasta su conclusión definitiva, a los fines de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 470 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por Coronel H.P. en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual se otorgó el complemento del beneficio de jubilación a la ciudadana I.d.V.F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2796.470, con el objeto de verificar si ese organismo tiene el estatuto del para proceder a reajustar dicha pensión, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Se Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Exp. Nº 9818

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