Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000075

Mediante oficio signado con el Nº 751-07 del 4 de mayo de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2007-000128 nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio de interdicción que sigue la ciudadana I.M.C. DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.210, asistida por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, contra su hija, la ciudadana L.J.F.C.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 23 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 1995, la ciudadana I.M.C. de Fernández, asistida por la abogada M.M., solicitó la interdicción de su hija, la ciudadana L.J.F.C., por las siguientes razones:

(…) De mi unión Matrimonial con mi esposo Ciudadano: L.R.F.E. (fallecido) procreamos cuatro (4) hijas, de las cuales, una de ellas de nombre L.J.F.C., de cuarenta y cuatro (44) años de edad, según partida de nacimiento que se anexa a éste escrito, sufre del Síndrome de Down, como se evidencia de Informe anexo, lo que la ha privado siempre de la capacidad de discernimiento, de voluntad, y mantiene un estado actual de defecto intelectual grave, permanente que impide que exprese o manifieste su voluntad, su capacidad negocial plena, e impide velar, decidir, sobre su vida e intereses. Es el caso, Ciudadana Juez que al morir mi esposo en fecha 08/06/84, como se evidencia de Acta de defunción anexa, la familia continuó viviendo en el inmueble que se indica como domicilio en éste escrito, ubicado en El Valle, que como todos es sabido es una zona altamente peligrosa para la seguridad de cualquier persona, más en éste caso, siendo la incapaz adulta, no puede permanecer tan aislada por miedo a salir, o relacionarse sanamente con otras personas, por ello he decidido mudarme a otro sitio, para la seguridad de todos y mejorar las condiciones generales de vida familiar. Consta de recaudos que se anexan, que el causante L.F.E., deja como acervo hereditario para sus familiares el inmueble indicado donde habitamos, declarado ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 15-11-84, Expediente Nº 842506, con su Certificación de Liberación Nº 5234, de fecha 07/11/85, que se anexa igualmente a éste escrito, para dar cumplimiento con la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Tamos (sic) conexos. A objeto de observar e interrogar a la persona cuya incapacidad alego, que habilitado el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, el Tribunal fije la oportunidad para hacer comparecer a la Joven cuya incapacidad se solicita, ante éste Juzgado, a los familiares o amigos que ordene el Tribunal.

Ciudadana Juez, es por lo antes expuesto que solicito a) Decrete la Interdicción Provisional Judicial de la Ciudadana: L.J.F.C., ya identificada; b) Designe Tutora interina a mi persona o a MARIA DEL VALLE FERNÄNDEZ, y c) Autorice a vender el inmueble ubicado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto B, bloque 15, Edificio I, piso 2, apartamento 202, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas. Esta demanda la fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 403 del Código Civil; y 727, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)

. (Resaltado de la Sala).

El 12 de enero de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del asunto en virtud de la distribución, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de interdicción y ordenó abrir el proceso respectivo y procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de julio de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.J.F.C., nombró tutora interina, protutora y suplente de la protutora, y designó el C. deT..

El 5 de agosto de 1996, la ciudadana I.M.C. de Fernández, a través de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto del 23 de septiembre de 1996, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante sentencia del 12 de febrero de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de interdicción planteada por la ciudadana I.M.C. de Fernández, y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana L.J.F.C..

El 25 de febrero de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de Familia y Menores, a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia mediante la cual se declaró la interdicción definitiva.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2005, la abogada M.M. solicitó autorización para efectuar la venta de un inmueble constituido por el Apartamento Nº 202, situado en el Piso 2 del Conjunto B, Bloque 15, Edificio 1, ubicado en Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Caracas.

El 29 de julio de 2005, la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se convirtió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resultara de la distribución del expediente.

El 11 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente por la materia, planteando el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de febrero de 2007, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 27 de febrero de 2007 se dio cuenta ante la misma y se designó ponente al Magistrado A.R.J..

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 29 de julio de 2005, la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resultara de la distribución del expediente, por las siguientes razones:

(…) Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. 957798, contentivo del Juicio de INTERDICCION formulado por ciudadana I.M.C. de FERNANDEZ (…) actuando en representación de su hija, ciudadana L.J.F.C.; y vista la diligencia de fecha 21/07/2005, suscrita por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, mediante la cual solicita la autorización de la venta del inmueble identificado en los autos; y visto que en fecha 01 de Abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la modificación de la competencia, por razón de la materia acordada mediante Resolución 212, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en gaceta Oficial bajo el Nro. 36.929 de fecha 10 de Abril de 2000, en la cual se le atribuye a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, todas las materias relativas a derechos de familia, estado y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad; es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa. (…) se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a quien se ordenará remitir el presente expediente constante de ciento ocho (108) folios útiles a los fines de que sea distribuido a quien en definitiva conocerá de la presente causa (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2005, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) este juzgador también se considera incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA con fundamento en las siguientes consideraciones:

El procedimiento judicial para la declaratoria de interdicción es regulado por los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 735 eiusdem prevé la regla atributiva de competencia aplicable a estos casos:

Artículo 735: ´El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, para los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional´.

Por lo que para el momento en el cual se promovió la interdicción resultaba efectivamente competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual acertadamente fue interpuesto por el promoverte.

(…)

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

(…)

Ante un caso donde el Juzgado que conoció de la causa dictó sentencia declarando la interdicción definitiva de L.J.F.C., la cual fue sometida a consulta obligatoria por mandato expreso de la Ley y confirmada por el Juez Superior, visto que este tipo de decisiones causa cosa juzgada formal y que las normas contenidas en los artículos 737 y 741 del Código de Procedimiento Civil permiten que se revise la decisión dictada en estos casos, de lo cual debe conocer el Juez que conoció de la causa en primera instancia, tal como lo ordena el artículo 739 eiusdem, resulta inaceptable para este sentenciador continuar conociendo del caso en los términos que le fue remitido por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y necesario es declinar su competencia para conocer y decidir lo solicitado por la apoderada de la tutora I.M.C. DE FERNÁNDEZ en fecha 21-07-2005, de conformidad con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en aplicación de los principios de inmediación y de la perpetuatio fori; y así se declara.

Ante esta situación debe atenerse este Juzgado a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicitar de oficio la Regulación de Competencia, por el conflicto de competencia por razón de la materia que se presenta (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre de ese mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala Plena reiteró en el fallo del 2 de noviembre de 2005, publicado con el Nº 1 el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario advertir que en un caso análogo, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 176 del 27 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado R.A. Rengifo Camacaro (Caso: J.L.P.O.), señaló:

… El presente juicio se inició mediante la solicitud de interdicción con respecto al ciudadano J.L.P.O., interpuesta por la ciudadana MARISABEL OTTATI DE PADRÓN.

Como se evidencia de los Antecedentes, dicha acción fue ejercida en el año 1985 ante un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, pasó luego a un Juzgado competente en materia de Familia y Menores y, finalmente, se asignó a un Juzgado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1º de abril del año 2000) trajo como consecuencia una supresión de las competencias atribuidas a los Tribunales de Familia y Menores, que pasaron a ser Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los cuales se les atribuyeron las competencias previstas en el artículo 177 de dicha Ley. Pero en cuanto a los asuntos en los cuales las partes interesadas eran mayores de edad, dichas competencias se les asignaron a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil.

En el caso concreto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución Nº 212, de fecha 4 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.929, del 10 de abril de 2000, en la cual se dispuso:

´Artículo 1. Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Artículo 2.- Los Juzgados de protección, antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación.

b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado actos conciliatorios, o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia Civil. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, cuando las partes interesadas sean mayores de edad´…

.

En el caso de autos, la Sala Plena observa que las partes siempre han sido mayores de edad, y no hay evidencias que existan menores que puedan ser afectados por las decisiones que se tomen. Por lo que el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito resulta en un todo aplicable y, con base en dicho criterio, esta Sala Plena estima que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para seguir conociendo la interdicción presentada por la ciudadana I.M.C. de Fernández, antes identificada, a favor de la ciudadana L.J.F.C.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación a la Sala de Juicio Nº 8 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ O.A. MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI FERNANDO VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

En diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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