Decisión nº PJ0252007000733 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-005233

PARTE DEMANDANTE: CHELLY I.G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.025.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: M.C.M. y J.R.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.699 y N° 116.682.

PARTE DEMANDADA: J.O.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.266.550.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Y.D.J.A.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.667.

NIÑA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2.006, por la ciudadana CHELLY I.G.Z., plenamente identificada, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho M.C.M. y J.R.S., en contra del ciudadano J.O.R.V., por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que de entre los ciudadanos CHELLY I.G.Z. y J.O.R.V., procrearon a la niña SE OMITEN DATOS

• Que el ciudadano J.O.R.V., desde hace aproximadamente 4 años se desentendió de todo deber como un buen padre acerca de la manutención de su hija SE OMITEN DATOS, es decir, que el referido ciudadano no ha cumplido regularmente con su obligación natural de asistencia a su hija.

• Que la accionante ha sido únicamente quien ha costeado durante todos estos años todos los gastos para la manutención de su hija, pero es el caso que en virtud de la inflación actual del país, le resulta muy oneroso costear ella sola con todos los gastos que genera la carga familiar de su menor hija y afín de que la niña experimente carencias o privaciones que puedan afectar su desarrollo físico, mental, moral e intelectual, es por ello que procede a demandar al ciudadano J.O.R.V., por cuanto es un deber de ambos padres la manutención general de la niña de autos.

La accionante en su escrito igualmente efectúa una estimación de gastos aproximados mensuales de la niña de autos, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.400.000,00 mensualmente, esgrimidos de la siguiente manera:

o Sustento: (Alimentación balanceada, carne, pollo, pescado, cerdo, leche, frutas, verduras, cereales, granos, etc.) y artículos de aseo personal, la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual.

o Vestido y extras: Bs. 40.000 promedio mensual.

o Apartamento Bs. 450.000,00 mensual.

o Servicios básicos tales como luz, agua, teléfono, gas, condominio los cuales ascienden a la suma de Bs. 150.000,00 mensual.

o Colegio Bs. 100.000,00 mensual.

o Transporte Bs. 80.000,00 mensual.

o Gastos de actos culturales, paseos, fiestas de fin de año Bs. 12.000,00 promedio mensual.

o Meriendas del colegio Bs. 40.000,00 mensual.

o Útiles escolares Bs. 40.000, 00 promedio mensual.

o Uniformes, zapatos escolares y de educación física Bs. 50.000,00 promedio mensual.

o Tareas dirigidas Bs. 40.000,00 promedio mensual.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana CHELLY I.G.Z., solicita mediante su escrito libelar que el ciudadano J.O.R.V., quede obligado a cancelar las pensiones por obligación alimentaria vencidas que ha dejado de suministrarle a su menor hija SE OMITEN DATOS desde el año 2002 hasta la fecha. Igualmente solicita que la obligación alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado, tomando en consideración la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 365, 366, 378, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Marzo de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana CHELLY I.G.Z., contra el ciudadano J.O.R.V., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose citar al ciudadano J.O.R.V., a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que hiciere el ciudadano alguacil del Circuito, de haber practicado la citación, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, en esa misma fecha y por auto separado, ésta Sala de Juicio se pronunció acerca de la medida solicitada, acordando dictar medida preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado, y librando los correspondientes oficios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se sirva informar el monto acumulado por fideicomiso, y si ya fueron canceladas las prestaciones sociales y fideicomiso. Igualmente se ordenó oficiar a la Escuela Naval, a fin de informe a este Despacho Judicial la capacidad económica del demandado; y al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si el demandado mantiene cuenta en esa Entidad e indicare el saldo promedio mensual, así como los intereses que devenga dicha cantidad, remitiendo los últimos movimientos desde el mes de Enero de 2004 hasta la fecha en que se decretó la medida.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Séptima. Seguidamente, esta Sala de Juicio N° XVI, en fecha 21 de Marzo de 2.006, dejó constancia de haberla agregado a los autos.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando el acuse de recibo del oficio Nº 40.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, esta Sala, ordenó librar nuevo oficio a la Escuela Naval, designando como Correo Especial a la accionante.

En fecha 18 de Abril de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando acuse de recibo del oficio Nº 38.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar boleta de citación al demandado, debidamente recibida.

En fecha 02 de Junio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, oficio signado con el Nº 06-00209, emanado de PDVSA, de fecha 24/05/2.006, indicando que el demandado no labora para esa empresa. Seguidamente en fecha 05 de Junio de 2.006, se recibió oficio signado con el Nº 2006-16201, emanado del Banco de Venezuela de fecha 16/05/2.006, informando las relaciones financieras que mantiene el demandado con dicha institución bancaria.

En fecha 13 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado para el 02/06/06 y ni del demandado a la contestación. Igualmente, se acordó fijar nueva oportunidad para que tuviere lugar un nuevo acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el 15/06/2.006.

En fecha 15 de Junio de 2.006, oportunidad fijada por esta Sala para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se procedió a levantar la correspondiente acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la no comparecencia del demandado.

En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el ciudadano J.R.V., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien procedió a otorgar Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho Y.A.. Igualmente, consigna escrito constante de un (01) folio útil.

En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la Abg. M.C., en su carácter de apoderada accionante, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Posteriormente, en fecha 21/06/2.006, esta Sala de juicio procedió a admitir el escrito de pruebas consignado, previo cómputo por secretaría.

En fecha 27 de Junio de 2.006, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a esa fecha y se ordenó ratificar el oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Marítima de Venezuela.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio Nº 001323, de fecha 29/09/2006, emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual informan que el ciudadano J.R. es jubilado de ese Ministerio, conjuntamente con un cuadro informativo de los pagos y deducciones que se le aplica. Seguidamente, en fecha 14/11/2006, esta Sala de Juicio acuerda agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 02 de Marzo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio Nº 000057, de fecha 16/01/2007, emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual informan nuevamente que el ciudadano J.R. es jubilado de ese Ministerio, conjuntamente con un cuadro informativo de los pagos y deducciones que se le aplica.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, esta Sala de juicio acordó reponer la causa al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todos los actos procesales. Seguidamente, se procedió a admitir y a librar la boleta de citación al demandado.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de la parte accionante, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha 21/03/07. Seguidamente, en fecha 28/03/07, esta Sala de Juicio oye en un solo efecto la apelación.

En fecha 11 de Junio de 2.007, se recibieron las resultas de la apelación de la Corte Superior II de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación, ordenando la prosecución del juicio y procediendo a dictar sentencia.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de alegatos presentados por la parte demandada.

TITULO SEGUNDO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó diligencia, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), mediante la cual reproduce el merito favorable de los autos y especialmente todos aquellos que le favorezcan, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

No obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña SE OMITEN DATOS con sus padres los ciudadanos J.O.R.V. y CHELLY I.G.Z..

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que cursa al folio cincuenta y tres (53) oficio Nº 06-00209, emanado de Petróleos de Venezuela PDVSA, mediante el cual informan a este Circuito Judicial que el ciudadano J.O.R.V., plenamente identificado, no labora para esa empresa; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno por haber sido obtenido a través de la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser indicativo que el referido ciudadano no es trabajador de dicha empresa. Así se declara.

Corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veintinueve (129), oficio N° GRC-2006-16201, de fecha 16/05/2006, emanado de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, así como los estados de cuenta que mantiene el accionado en la presente litis, evidenciándose de los mismos la actual capacidad económica del obligado, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), oficio signado bajo el Nº 001323, de fecha 29/09/2006, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, y anexo al mismo cuadro demostrativo con los montos allí devengados como personal jubilado del ciudadano J.O.R.V., que fue obtenido por la prueba de informes; por lo que esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un indicativo que el demandado devenga como pensión mensual la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 699.754,04) más una bonificación mensual, única especial por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.88.802,00) lo que arroja una cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON CUETRO CÉNTIMOS (Bs.2.988.556,04), así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Sin embargo, en fecha 01 de Agosto de 2.007, el demandado, a través de su apoderada judicial presente escrito de alegatos y junto a éste promovió una inspección extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital a la Unidad Educativa Colegio San F.P. y Bien, donde entre otras cosas la directora de dicha Institución manifiesta que el ciudadano J.O.R.V., es quien ha cancelado las mensualidades correspondientes a los años que la niña de autos, ha permanecido estudiando en este colegio. Asimismo, consigna copia simple de un telegrama a nombre de la ciudadana CHELLY I.G.; copia simple de una constancia expedida por UNISEGUROS; copia simple de una constancia emanada del Servicio Médico del Ministerio de Energía y Petróleo y un recibo de pago por servicio odontológicos realizados a la niña de autos. Ahora bien, quien suscribe, observa que las referidas pruebas no fueron consignadas oportunamente, vale decir, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, por lo que forzosamente deben ser desechadas por esta Juzgadora, y así se declara.

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es del tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

Ahora bien, el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, para ello es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

Así las cosas, esta Sala de Juicio estima necesario hacer referencia al Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, del Dr. E.L.R., que prevé:

“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar a la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(Onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en tiempo oportuno, así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado contumaz, para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha, como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos narrados en el escrito libelar, por lo que debe declararse confeso el demandado en el presente proceso. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 10 de Marzo de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña SE OMITEN DATOS, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña, tomando en consideración su corta edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.O.R.V., tiene una capacidad económica suficiente para aportar la obligación alimentaría necesaria, a favor de su hija, y al no demostrar a lo largo del proceso tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que aduce en sus diferentes escritos que él inclusive suministra el pago del colegio de la niña de autos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), aunado a la prueba de informe demostrativa del ingreso mensual que percibe el accionado como jubilado del Ministerio de Energía y Minas. Y así se decide.

TITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana CHELLY I.G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.025, en representación legal de su hija la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.O.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.266.550. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 896.566,81), pagaderos en partidas quincenales, depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto abrirá la madre de la niña de autos.

SEGUNDO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los adolescentes de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se MODIFICA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida preventiva de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha Quince (15) de Marzo de 2.006 sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 896.566,81), cada una, quedando así modificada la medida cautelar dictada por este Tribunal. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio comunicando lo conducente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana CHELLY I.G.Z. y al ciudadano J.O.R.V., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto Nº AP51-V-2006-005233

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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