Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.M.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 414.695.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.M.V., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.672.822.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 2.424.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0639).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH13-V-2006-000132).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, por la ciudadana A.T.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano I.M.P.L., en contra del ciudadano J.R.M.V. por Resolución de contrato de arrendamiento, por la cual correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Seguidamente se procedió a la admisión de la demanda el 6 de octubre de 2006, ordenándose así la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2006, se acordó la entrega de la compulsa de citación de la parte demandada a la apodera judicial de la parte actora, a fin de que la gestionara por medio de otro Alguacil.

El 8 de noviembre de 2006, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación efectuada a la parte demandada, siendo imposible la citación personal del mismo.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la citación del demandado mediante cartel.

Mediante diligencia fechada 20 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación librado al demandado.

En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de junio de 2007, se apertura el cuaderno de medidas acordado en la admisión de la presente demanda.

El 27 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora se le nombró defensor Ad-Litem a la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem del cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia fechada 13 de agosto de 2007, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente dicho cargo.

Por auto de fecha 21 septiembre de 2007, se acordó librar compulsa de citación al defensor judicial.

En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.

El día 16 de noviembre de 2007, el defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda, con la cual consignó telegrama.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 12 de diciembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, en virtud de la designación del Juez Juan Carlos Varela, por comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2008, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto fechado 17 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se acordó la prosecución del proceso en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en esa misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

• En fecha 1º de octubre de 2001, el ciudadano I.M.p.L. suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.R.M.V., sobre un bien inmueble ubicado de vista al Mar a Molino, Calle Chapuzón, Nº 25, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, y el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de Bs. F. 200,00, asimismo se convivo en dicho contrato que a la falta oportuna de dos mensualidades, daría derecho a su poderdante en solicitar la Resolución del contrato, trayendo como consecuencia la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, quedando salvo los derechos por daños y perjuicios, igualmente pactaron que el arrendatario no podía ceder, traspasar ni sub-arrendar total o parcialmente el referido inmueble a menos que tenga la autorización del arrendador. Por otra parte, el arrendatario declaró recibir la vivienda en perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y el funcionamiento de todas las instalaciones eléctricas, por lo cual se comprometió a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió y en el tiempo que finalizara dicho contrato.

• Así las cosas, las reparaciones menores que se susciten correrían por cuenta del arrendatario, así como el pago de los servicios con que cuenta el bien inmueble; ahora bien, en fecha 16 de julio de 2003, su representado se vio en obligación de solicitarle la desocupación del inmueble, y a fin de que se hiciera efectiva la misma le dio 60 días partir de la notificación, posteriormente en fecha 30 de julio de 2004, ambas partes firmaron un acuerdo mediante la cual, el arrendatario se comprometía a desalojar el inmueble el 1º de octubre de ese mismo año; llegado el momento a fin de que se hiciera efectiva la desocupación la misma resulto infructuosa, por lo cual el día de febrero de 14 de febrero de 2005, firmaron nuevamente una carta legal de compromiso ante la Jefatura de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual quedaron de acuerdo que para la fecha del 14 de abril de ese mismo año, se llevaría a cabo la mudanza del arrendatario, sin embargo no sucedió, y en virtud de ello en fecha 25 de mayo de ese mismo año, el arrendatario nuevamente se compromete a desalojar el bien inmueble objeto de la presente demanda para la fecha del 15 de julio de 2005, y a entregarlo en las mismas condiciones en que los encontró, incluso se comprometió en realizar varias reparaciones que cabían falta, así como cancelar la deuda por concepto de electricidad que ascendía a mil doscientos bolívares fuertes Bs. F 1.200,00).

• Seguidamente en fecha 1 de noviembre de 2005, el demandado fue denunciado por su mandante, en virtud de que el primero de estos lo agredió verbal y físicamente; aunado a que el demandado a estado insolvente con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento, específicamente 15 mensualidades vencidas, correspondiendo desde 1º de julio de 2005 hasta el 1º de septiembre del 2006, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de la sumatoria total en tres mil bolívares (3.000,00) en tal sentido, es preciso señalar que entre aseo urbano y electricidad adeuda se adeuda la suma de mil setecientos treinta y cinco con cinco céntimos (Bs. F 1.735,05), por concepto de agua la cantidad de trescientos cuarenta y ocho con dieciocho (Bs. F 348,18) hasta el 17 de julio de 2006, igualmente los interese moratorios adeudados sobre los cánones de arrendamientos no pagados por un monto de ciento ochenta y siete con cincuenta (Bs. F 187,50) hasta el 1º de julio de 2006; así como la reparación del lava manos y cerámicas del baño por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 205,00), sumas estas que hacen un total de cinco mil quinientos veinte con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 5.520,74); asimismo, que el demando se sirva pagar la indemnización monetaria de todas las sumas demandadas, por concepto de las pensiones de arrendamiento, y los servicios públicos no pagados, esto según el índice inflacionario determinados por el Banco Central de Venezuela hoy (Banco de Venezuela), para lo cual solicitó la Experticia complementaria del fallo; igualmente a pagar las costas y costos con motivo de la presente acción, seguidamente solicito se practicara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble y sobre las máquinas industriales de costura que funcionan dentro del inmueble, para lo cual se designe depositario; de igual modo el arrendatario le cambió el destino a dicho inmueble ya que lo convirtió en una fabrica de costura con empleados y todo, y no contento con eso sub-arrendó el inmueble a terceras personas que no tiene nada que ver con el contrato suscrito, incumpliendo de esta forma lo pactado en dicho convenio, por lo cual habiéndose evidenciado las violaciones a las cláusulas contenidas en el contrato y de esta manera resultando infructuosas las diligencias realizadas por su representado tendentes a lograr la desocupación del inmueble es por lo que decidió demandar como en tal efecto lo hizo.

• De esta manera fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 Ordinales a, d 2º aparte y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 585, 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; 1.599, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579 1er aparte, 1.592, 1.593, 1.596, 1.599 del Código Civil y las Cláusulas 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10º del Contrato de arrendamiento.

En síntesis, el defensor Ad-Litem designado a la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

• Que vista a la imposibilidad de comunicarse con su representado, así como de localizarlo, aunado a que no dispone de elementos de hecho que pueda alegar como soporte de la acción deducida, procedió a negar, a rechazar y contradecir los hechos y derechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo cual acompañó en un (01) folio útil recibo del telegrama enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico a la parte demandada.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió poder otorgado por el ciudadano I.M.P.L. a la abogada A.T.R., a fin de que lo representara en ele presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Catia, en fecha 21 de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal considera que siendo dicho instrumento un documento autentico, que cumple con las solemnidades de Ley, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.

• Reprodujo en original dos (02) contratos de arrendamientos a tiempo determinado que fuere suscrito por el ciudadano I.M.P.L. y el ciudadano J.R.M.V., el primero en fecha 1º de octubre de 2001, y el segundo fechado 30 de julio de 2004, con la cual pretende demostrar la relación arrendaticia entre los suscritos, aunado el incumplimiento efectuado por parte del arrendatario de las cláusulas establecidas en dicho contrato. Al respecto este Juzgado observa, que tales documentos corresponden a un instrumento privado el cual no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, por el defensor Ad- Litem, evidenciándose que contesto genéricamente, en este sentido, luego del análisis realizado al mismo, este Juzgado debe necesariamente otorgarle pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación que fuere suscrita por el ciudadano I.M.P. (Arrendador) enviada al ciudadano J.R.M. (arrendatario), en fecha 16 de julio de 2003, con la cual pretende demostrar que por medio de ese instrumento le hacia saber su voluntad de que desocupara el bien inmueble arrendado, para la cual contaba con sesenta (60) días a partir de la fecha de su notificación para hacer efectiva la misma. Con respecto a esta probanza es preciso mencionar que visto que de la misma se desprende la existencia de una obligación la cual no fue tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio contemplado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

• Reprodujo en original documento contentivo de carta legal de compromiso, suscrita ante la Sala de Denuncias de la Jefatura de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fechada 14 de febrero de 2005, mediante la cual consta la declaración del arrendatario donde se compromete con el arrendador a efectuarle la entrega del inmueble ubicado, en Vista al Mar a Molino, Calle Chapuzón Nº 25, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que la recibió. Con la cual pretende demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario de no hacer efectiva la entrega de dicha vivienda. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el compromiso que fuere firmado por el arrendatario a los fines de entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.

• Promovió documento privado que fue suscrito por el ciudadano J.R.M.V. con el ciudadano I.M.P., el día 24 de mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia una vez más compromiso de hacer de manera irrevocable la desocupación del inmueble antes del 15 de julio de 2005. Al respecto este Juzgado observa que por tratarse de un documento privado el cual fue debidamente Registrado cumpliendo el mismo con las solemnidades establecidas en la Ley, y verificándose que tal documento no fue desconocido por adversario, se valora de conformidad con es establecido en el artículo 1.369 del Código Civil en concordancia con lo señalado en la norma adjetiva en su articulado 429. y Así se decide.

• Reprodujo documento contentivo de denuncia realizada por los ciudadanos O.M.P. e I.M.P.L., en fecha 1 de noviembre de 2005, por ante el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato - Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, Jefe Civil de la Parroquia Sucre, en contra del arrendatario J.R.M.V., por cuanto los primeros de estos fueron objeto de trato arbitrario y desconsiderado por parte del mencionado inquilino. Con respecto a este medio probadito es preciso indicar que visto tal renuencia esta acreditada por un órgano administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, quedando demostrado el conflicto existente entre el arrendador y el arrendatario. Y así se declara.

• Promovió ocho (08) estados de cuentas emitidas las seis (06) primeras por la Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al servicio de energía eléctrica, y las dos (02) últimas por Hidrocapital correspondiente al servicio de agua, con la cual pretende demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario de no cancelar dichos servicios; de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda prueba emanada de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificada mediante prueba de testigo, a fin de confirmar el contenido del instrumento que se promueve, en tal sentido, no apreciándose tal requerimiento, debe desecharse del proceso. Así se establece.

Con el escrito de promoción de pruebas.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorezcan a su representado en el presente juicio. Ahora bien, en cuanto a esta promoción cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

• Ratificó e hizo valer los documentos contentivos del poder donde se desprende la presentación de la apoderada judicial, el contrato de arrendamiento, la notificación privada realizada en fecha 16 de julio de 2003, la Resolución de contrato privada fechada 30 de julio de 2004, la Carta legal de compromiso, efectuada ante el Despacho de la Sala de Denuncia de la Jefatura de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también compromiso efectuado a través de documento público Autenticado en fecha 25 de mayo de 2005, igualmente denuncia realizada por el arrendador ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Con respectos a estas documentales es preciso mencionar que los mismos ya fueron valorados anteriormente, por lo que se ratifica dicha valoración en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

• Promovió solicitud de información Nº 0443 en original, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2007, con la cual pretende demostrar que en dicho Juzgado no se encontró registrado procedimiento alguno de consignaciones arrendaticias realizada por el arrendatario a favor de su arrendador. Al respecto este Juzgado observa, que dicho documento constituye un instrumento público en virtud de que dicha información fue autorizada por una autoridad judicial el cual da fe de lo contenido en el mismo, en tal sentido, evidenciándose la veracidad de la misma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• En la oportunidad procesal, el defensor Ad-Litem no promovió prueba alguna.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios (14 al 15) del presente expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano I.M.P.L., en su carácter de arrendador, y el ciudadano J.R.M.V., en su carácter de arrendatario, en fecha 1º de octubre de 2001, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

… La duración del presente contrato es por un año (01) fijo, prorrogable por un (01) año considerado también fijo, siempre que una de las partes no de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo más…

.

Observa este sentenciador que el contrato fue suscrito en fecha 1º de octubre del año 2001 y venció el 1º de octubre del año 2002, y según el plazo de duración del mismo, al arrendador le correspondía una prórroga de un (01) año a partir de la fecha de vencimiento del mismo, esto si una de las partes no daba aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo más, en tal sentido, no evidenciándose el animo de no continuar se prorrogó automáticamente dicho contrato hasta el 1º de octubre de 2003; posterior a esto, el 30 de julio de 2004, se suscribió un nuevo contrato privado cursante al folio dieciséis (16) de autos, donde se expresa en su cláusula Segunda: “… En atención a la presente Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, El Arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado, a más tardar el primero (1ª) de octubre de 2004, libre de bienes y personas, en el idéntico buen estado en que lo recibió, a tenor de los establecido en la Cláusula Sexta del contrato resuelto, solvente en el pago de todos los servicios públicos, así como del canon de arrendamiento estipulado…”. En este mismo orden de ideas, es menester señalar que vencida la última oportunidad para la entrega del inmueble, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga lega establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que al introducir la presente demanda en fecha 26 de Septiembre de 2006, dicha relación arrendaticia se encontraba de manera determinada en el tiempo, por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso la existencia de la relación contractual a tiempo determinado entre las parte intervinientes en el presente proceso. Y así de declara.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de quince (15) pensiones de arrendamiento vencidas, consecutivas e insolutas desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00), mensual lo que resulta de la sumatoria la cantidad adeudada de tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00), por lo que se puede observar que no consta en autos los pagos efectuados por el arrendatario, lo que denota pues, del estudio realizado al expediente que la parte demandada haya aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

.

(Resaltado de este Tribunal)

A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como:

La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

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Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso. Y así se decide.

Aunado a ello, observa este sentenciador, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1º de octubre del año 2001, estableció en su cláusula segunda, que en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento mensual en la fecha del vencimiento, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo, debiendo entregarlo inmediatamente desocupado de bienes y personas, quedando a salvo los derechos por daños y perjuicios que dicha medida ocasionare al arrendador.

Por otra parte y en cuanto al pedimento del actor que le sea pagado el servicio de electricidad y aseo urbano por la suma de mil setecientos treinta y cinco con cinco céntimos (Bs. F 1.735.05), así como el consumo de agua por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. F 348,18), igualmente pagar el valor de doscientos cincuenta bolívares (BS. F 250,00), por concepto de reparación de lavamanos y cerámicas del baño correspondiente al bien bajo litigio, es menester, aclarar que los hechos que se demandan debe necesariamente ser probados en autos, no bastando solo con alegar los daños que se han causados, todas vez, que este Juzgador al momento de dictaminar lo hace sobre la base de elementos de convicción para darle al justiciable una adecuada administración de justicia, garantizándole la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes que intervienen en un proceso judicial, en tal sentido no habiendo prueba contumaz de lo esgrimido en este punto por el accionante, es forzoso para este Tribunal desestimar dichas peticiones. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios exigidos por la parte actora, por la cantidad de ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. F 187,50), como indemnización sustantiva por vía de daños y perjuicios y todos los demás cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo. Dicho eso, la norma en comento refleja la posibilidad cuando es accionada la resolución del contrato, pedir conjuntamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, es concurrente entonces, declarar la procedencia de la indemnización solicitada, sin embargo, niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria de las cantidades demandadas; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada previamente el pago de intereses moratorios a título de indemnización, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, como lo es “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de Resolución de contrato de arrendamiento que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, parcialmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano I.M.P.L. contra el ciudadano J.R.M.V. en fecha 25 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato de arrendamiento fechado 1º de octubre de 2001, celebrado entre el ciudadano I.M.P.L. (Arrendador) y el ciudadano J.R.M.V. (Arrendatario).

TERCERO

Se ordena a la parte demandada la entrega material del bien inmueble ubicado de vista al Mar a Molino, Calle Chapuzón, Nº 25, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar las quinces (15) mensualidades vencidas desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive, a razón de doscientos bolívares (Bs. F 200,00).

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios , los cuales deberán ser calculados desde el día 06 de Octubre de 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón del uno por ciento mensual (1%),

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G..

Exp. 12-0639

CHB/EG/Anggi.

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