Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: I.d.V.M.A. y A.V.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.196.068 y 11.143.185, respectivamente, domiciliados en la población de Fuentidueño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: I.B.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.057 y de este domicilio.

    Parte demandada: Vicmarys del Valle M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, domiciliada en la población de El Maco, Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: A.R.R.O. y R.E.R.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 42.008 y 24.832, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Se recibe el día 07.11.2003 mediante oficio N° 0970/4846 de fecha 04.11.2003 (f. 313 de la pieza 1ª), constante de una pieza con 313 folios útiles y un cuaderno de medidas anexo constante de 43 folios útiles, el expediente N° 20.183 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 07.10.2003.

    En fecha 07.12.2003 (f.314 de la pieza 1ª) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones, que conforman el presente expediente en el cual se tramita el juicio que por Incapacidad de Suceder incoaron los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A. contra la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de Informes.

    Mediante auto de fecha 07.11.2003 (f. 315 de la pieza 1ª) el tribunal ordena abrir la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 17.12.2003 (f. 317 al 321 de la pieza 2ª) los abogados A.R.R.O. y R.E.R.O. apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes y anexos.

    En fecha 17.12.2003 (f. 323 al 334 de la pieza 2ª) el abogado I.B.D.V. apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

    En fecha 12.01.2004 (f. 335 al 339 de la pieza 2ª) los abogados A.R.R.O. y R.E.R.O. apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de observaciones a los informes de la parte actora y anexos.

    En fecha 14.01.2004 (f. 340 al 345 de la pieza 2ª) el abogado I.B.D.V. apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada

    Mediante auto de fecha 16.01.2004 (f. 347 de la pieza 2ª) la jueza temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 09.06.2004 (f. 348 de la pieza 2ª) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal emitir el pronunciamiento en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.2004 (f. 351 de la pieza 2ª) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal la devolución del original del instrumento poder que cursa a los folios 61 y 62 de la pieza 1ª del presente expediente previa la certificación en autos. Pedimento que fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 15.06.2004 (f. 350).

    Mediante diligencias de fecha 24.08.2004 y 12.05.2005 (f. 352 y 353 de la pieza 2ª) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Indigno de Suceder fue intentada por los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A. asistidos por el abogado I.D. aduciendo en su libelo de demanda:

    Que son hijos legítimos de R.A. de Millán y de V.A.M.A., ambos difuntos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan, siendo que su madre falleció en el año 1971 y su padre el día 01.12.1998 según consta de acta de defunción que igualmente acompañan.

    Que su padre procreó una hija de nombre Vicmarys del Valle M.M. y que en consecuencias son los únicos herederos del acervo patrimonial dejado por su difunto padre.

    Que en la oportunidad de la correspondiente declaración sucesoral su hermana Vicmarys Del Valle M.M. presentó como bienes del patrimonio hereditario dos (2) títulos de construcción de unas bienhechurías edificadas sobre terrenos de origen ejida (sic) y un camión tipo estaca. Informándoles que eran esos los únicos bienes dejados por su difunto padre ya que el resto de los bienes propiedad de su causante común, no podían formar parte de herencia alguna ya que los mismos eran de su propiedad por el hecho que su padre se los había vendido antes de fallecer.

    Que ante esta situación se vieron obligados a buscar información sobre el particular, realizando a tales efectos una investigación registral y notarial, logrando encontrar una serie de documentos en donde en forma aparente su padre le había vendido casi todos los bienes de su propiedad a su hermana Vicmarys del Valle M.M., lo que les produjo gran asombro haciéndoles dudar seriamente de estas ventas dado el hecho de que tanto la firma presuntamente estampada por su fallecido padre, como las huellas dactilares impresas en estos instrumentos le dieron la impresión que eran falsas., por lo que debieron buscar mas accesoria y contratar los servicios profesionales de un experto en grafotecnia, quien al comparar la firma y las huellas dactilares registradas en los documentos de las supuestas ventas con las autenticas de su padre, se concluyó que tanto las firmas como las huellas que aparecen en estos documentos no habían sido producidas por su padre V.M. y en conclusión eran falsas por lo que dolorosamente llegaron a la conclusión que su hermana Vicmarys M.M. se había traspasado fraudulentamente casi la totalidad de esos bienes apropiándose dolosamente de ellos en perjuicios de ellos.

    Que en el mes de marzo del año 1999 se vieron en la obligación de presentar formal acusación penal en contra de su hermana Vicmarys del Valle M.M. por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, y que luego de una serie de investigaciones ordenadas por el desaparecido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción finalmente en fecha 14.03.2000 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado formuló formal acusación en contra de su hermana Vicmarys del Valle M.M. por la comisión del delito mencionada, formulando ellos querella acusatoria en su contra en fecha 03.04.2000.

    Que luego de celebrarse el juicio oral y público donde le fue imputado por ellos y por el Ministerio Público el delito de estafa agravada, quedó plenamente demostrado que efectivamente Vicmarys del Valle M.M. tuvo el dolo especifico de estafar, usando como medio de comisión, el artificio de los documentos falsificados y la usurpación de las huellas, sumando con este hecho a su patrimonio bienes del acervo universal de la legitima herencia de su padre, en perjuicio de ellos, constituyéndose esta acción en un provecho injusto en agravio de ellos.

    Que finalmente en fecha 30.11.2000 el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva de la sentencia que produjo declaró culpable a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. de la comisión del delito de Estafa Agravada, condenándole a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, razón por la cual a partir de esa fecha se encuentra cumpliendo condena.

    De igual manera la dispositiva de la sentencia declaró falsos los documentos, sometidos a experticia, los cuales fueron ilegítimamente enajenados siendo los siguientes bienes muebles: 1) Vehículo marca: Ford; colores: Gris y Azul, tipo: Pick-Up; año: 1985, modelo: F-150, placas: 101- NAE; clase: Camioneta; serial de motor: 6 cilindros; serial de Carrocería: AJF1FU16610, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego Estado Nueva Esparta, en fecha 24.03.1998, anotado bajo el N° 60, tomo 09 del año 1998 identificado en el capitulo tercero de la sentencia con la letra “A”. 2) Vehículo marca: Chevrolet; color: Verde, tipo: Pick-Up; año: 1978, modelo: C-10, placas: 467-OAC; Uso: carga; clase: Camioneta; serial de motor: CHV214444; serial de Carrocería: CCD14AV2444, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 25.08.1998, anotado bajo el N° 29, tomo 26 del año 1998 identificado en el capitulo tercero de la sentencia con la letra “B”. 3) Vehículo marca: Dodge; color: Verde, clase: Camión; tipo: estaca; año: 1977, modelo: D-600, placas: 848-DAE; Uso: carga; serial de motor: 7M31811221139; serial de Carrocería: 1721050, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 25 tomo 09 del año 1998 identificado en el capitulo tercero de la sentencia con el número “1”. 4).- Vehículo marca: Chevrolet; color: Azul y Rojo, clase: Camión; tipo: Volteo; año: 1976, modelo: C-30, placas: 966FBD; Uso: carga; serial de motor: K1121TXD; serial de Carrocería: CCL33FV202570, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 17 tomo 25 del año 1998 identificado en el capitulo tercero de la sentencia con el número “2”. 5).- Vehículo marca: Chevrolet; clase: Camión; tipo: Volteo; año: 1977, modelo: F-350; placas: 778-OAB; Uso: carga; serial de motor: CGV202002; serial de Carrocería: CCEGIGV202002, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 18 tomo 25 del año 1998 identificado en el capitulo tercero de la sentencia con el número “3”.

    Que igualmente se declararon falsos los documentos de los inmuebles que se identifican a continuación con sus correspondientes notas de autenticación y registro: 1) Varios inmuebles entre los cuales se encuentran: a) una casa para vivienda; b) un galpón para elaboración de bloques; c) un garage; d) un galpón para depósito de materiales de construcción; e) una cochinera; f) dos tanques de agua; g) una cisterna subterránea; h) una cerca de bloques, edificaciones éstas que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de once mil metros cuadrados (11.000,00 mts²); según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 02.09.1998, anotado bajo el N° 81, tomo 26, del año 1998, documento éste que luego fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 03.02.1999, anotado bajo el N° 50, folios 321 al 325, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre de 1999, que aparece identificado en el capitulo tercero de la sentencia con la letra “C”. Inmuebles éstos que en fecha 04.02.1999 diera en venta su hermana Vicmarys del Valle M.M. al ciudadano C.C., tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. anotado bajo el N° 5, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1999, que anexan en copia simple marcado “D”.

    1. Dos inmuebles constituidos por un lote de terreno con medidas de cuarenta metros (40 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de largo, y una edificación en forma de galpón de aproximadamente setecientos cuarenta y un metros cuadrados (741 mts²) según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26.01.1998 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. anotado bajo el N° 32, folios 188 al 192, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre de 1999, identificada esta fraudulenta negociación en el capitulo tercero, letra “D” de la sentencia. Inmuebles éstos que en fecha 08.06.1999 su hermana Vicmarys del Valle M.M. al ciudadano (sic) C.C., tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 5, folios 23 al 27, protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre del año 1999 que se anexa en copia simple marcado “E”, quien a su vez los diera en venta a la sociedad de comercio “Empacadora El Ñángaro”, según se evidencia de documento registrado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 07.09.2000, anotado bajo el N° 04, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2000 que se anexa marcado “F”.

      Que la tantas veces mencionada sentencia condenatoria ordena la entrega de los bienes ocupados, es decir los bienes muebles e inmuebles que hayan sido enajenados a través de los documentos declarados falsos a los herederos universales del difunto V.A.M.A. por considerar que son éstas las personas con mejor derecho a poseerlos y son los legítimos propietarios., bienes éstos que no son otros que los anteriormente indicados y que han quedado plenamente identificados en el presente escrito.

      Que por todas las razones expuestas y llenos como se encuentran los extremos legales, de conformidad con el artículo 810, ordinal primero del Código Civil, solicitan se declare a su hermana Vicmarys del Valle M.M. incapaz de suceder como indigna, a su difunto padre V.A.M.A. y en consecuencia se ordene estampar las correspondiente notas en los documentos que reposan en las Notaría Públicas de Juangriego y Segunda de Porlamar, ambas del Estado Nueva Esparta, así como en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, documentos éstos antes identificados y que fueron declarados falsos. De igual manera solicitan que declarada como sea la indignidad con fundamento en la sentencia penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les devuelva en original lo actuado con sus resultados. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Es justicia…

      Mediante diligencia de fecha 19.02.2001 (f. 10 de la pieza 1ª) la parte actora consigna (f. 11 al 40) los documentos fundamentales de la presente demanda

      Mediante auto de fecha 28.02.2001 (f.42 de la pieza 1ª) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana Vicmarys del Valle M.M. a los fines que de contestación a la demanda.

      Reforma de la demanda

      En fecha 24.05.2001 (f. 43 al 118 de la pieza 1ª) el abogado I.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.057 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue reformada en los siguientes particulares:

      (…) que sus representados son hijos legítimos de quien en vida se llamara V.A.M.A., tal como se desprende de sus partidas de nacimiento que acompaña marcadas bajo las letras “B” y “C”, ciudadano este que falleció ab-intestato en la población de El Maco, Municipio G.d.E.N.E. en fecha 01.12.1998, tal como se evidencia de acta de defunción que anexa marcada “D”, de igual manera el padre de sus mandantes procreó una hija que lleva por nombre Vicmarys del Valle M.M., natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20.05.1974, de 26 años de edad, soltera, sin ocupación conocida (…)

      Que de una revisión de las fechas de autenticación de una serie de escrituras, fácilmente se puede apreciar que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. logró apoderarse dolosamente de todos y cada uno de los bienes de su padre antes del fallecimiento de éste ocurrido el día 01.12.1998, que los hechos delictivos por esta inescrupulosa ciudadana cometidos al momento de falsificar la firma de su causante y hacer que el ciudadano R.A.V.G., colocara sus huellas dactilares en lugar de las del mencionado difunto, constituyen por si solas un delito en contra de su propio padre y que lógicamente impidieron a sus poderdantes continuar ejerciendo el derecho de propiedad como continuación de la persona de su fallecido padre, ya que Vicmarys del Valle M.M. se había apoderado mediante el uso de ardid y artificios de todos y cada uno de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria a la tienen derecho sus representados. (…)

      Que ese dolo especifico de estafar viene a constituir uno de los elementos esenciales exigidos por el articulo 810 del Código Civil que en su ordinal primero nos señala: ...” son incapaces de suceder como indignos: 1° El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito…” por lo que el dolo especifico viene a traducirse en el elemento de intencionalidad o la voluntad que tuvo la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., de estafar, sumando como lo señaló el Juzgado Penal a su patrimonio bienes del acervo universal de la legitima herencia del difunto, en su único beneficio y en perjuicio de sus mandante, por lo que este hecho la convierte en una extraña y no puede continuar en ningún aspecto la persona de su causante, debiendo por lo tanto ser declarada indigna como consecuencia del acto antijurídico que en forma voluntaria perpetró en contra de sus representados. (…)

      Que la dispositiva de la sentencia que cursa en autos agregada junto con el libelo original la cual opone a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. declaró falsos los documentos sometidos a experticia, los cuales fueron ilegítimamente enajenados siendo los siguientes bienes muebles: (…).

      Además de los bienes antes mencionados y ampliamente identificados que se apropió fraudulentamente la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., quedó en posesión de los bienes que se especifican en la declaración sucesoral que se anexa marcada con la letra “E” siendo los mismos los siguientes: A) una vivienda construida en el sector Fuentidueño de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con las siguientes medidas y linderos: Norte, en treinta metros (30 mts) que es su fondo con casa de J.A.; Sur: en treinta metros con vía en proyecto; Este, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) y casa de M.A.; y oeste, en catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con casa de J.V., terreno este que tiene una extensión total de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (162,84 mts²) que perteneció al padre de sus mandantes según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.1998, anotado bajo el N° 65, tomo 18 del año 1989, según consta de documento que se anexa ,arcado con la letra “J”. B) una vivienda construida en el sector Fuentidueño de san J.B., Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera de El Cañal; Sur, callejón Aguiar; Este, casa de M.Z. y Oeste, casa de V.M., en un área aproximada de 186 mts ² , vivienda ésta que perteneció a V.M.A. según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Estado Nueva Esparta (sic) en fecha 08.11.1996, anotado bajo el N° 26, tomo 31 del año 1996, el cual se anexa marcado con la letra “K”; C) un vehículo clase: Camión, Tipo: Estacas; marca: Dodge, Año: 1973; Modelo: D-300, serial de carrocería: TJ71702, Serial de motor: 318JLP2286FA.

      Que el difunto padre de sus representados era además propietario de los siguientes bienes: 1) una cerca de bloques de noventa y nueve metros (99 mts) de largo por dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) de alto o lo que es lo mismo doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (257,40 mts²) que es la superficie del terreno sobre la que está edificada y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, terreno de la sucesión Aguiar; Sur, vía hacia del dique (sic); este, terreno de la sucesión Aguiar; y Oeste, terreno de la sucesión Aguiar, encontrándose dentro de la referida parcela una construcción que tiene un área de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (16,65 mts .que perteneció al difunto V.A.M., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.1996, anotado bajo el N° 56, tomo 33 del año 1996 que se anexa marcado con la letra “L”. 2) El veinticinco por ciento (25%) del capital social de la sociedad de este domicilio denominada “Concretera El Maco C.A”, esto es setenta y cinco (75) acciones, por un monto total de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) que es su valor nominal, según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 22.05.1985, registrado bajo el N° 187, tomo V adicional segundo, que se anexa marcado bajo la letra “M”. 3) El setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa denominada “Constructora V.A.M.A., C.A, esto es la cantidad de Bs. 7.0000.000, 00 que corresponde a siete mil (7000) acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una, según se desprende de Asamblea Extraordinaria de accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.02.1993, bajo el N° 8, tomo II, que se anexa marcado con la letra “N”.

      Encontrándose hasta esa fecha en poder de la hermana de sus mandantes, es decir de la penada Vicmarys del Valle M.M., todos y cada uno de los activos que forman el capital social de las empresas identificadas, sin que en ningún momento le haya permitido a sus representados ni siquiera acercarse a los bienes que no solo le pertenecen como legítimos herederos de su común causante, sino que además tienen derechos propios sobre los referidos activos por ser accionistas de las dos compañías arriba identificadas.

      Que de todo lo expuesto se desprende que los hechos delictivos que en forma voluntaria cometió la hermana de sus representados Vicmarys del Valle M.M. en las condiciones arriba descritas, la hacen incapaz de suceder como indigna, de conformidad con el ordinal primero del articulo 810 del Código Civil el cual es del tenor siguiente: (…) y dado el hecho que se reúnen los extremos legales exigidos por la norma antes transcrita como son:

      1. La voluntad de perpetrar o intentar perpetrar un delito, voluntad esta que viene dada en el presente caso por el dolo especifico, que tuvo Vicmarys del Valle M.M. de estafar, tal como se expone anteriormente y como fuera señalado por el Juez Penal que conoció de la causa y que declaró culpable a esa ciudadana de la comisión del delito de estafa agravada; B) Que el hecho delictivo merezca pena de prisión que exceda de seis meses, señalando en este sentido el articulo 464 del Código Penal que el delito de estafa contempla una pena como delito genérico que va de un año (1) a cinco (5) años de prisión y que al aplicarle la agravante especifica, como fue el hecho que Vicmarys del Valle M.M. empleó como medio de engaño documentos públicos falsificados como se decretó en la parte dispositiva de la sentencia penal, se le debió aplicar esta agravante especifica la que aumenta la penalidad antes indicada por el delito genérico de la sexta a una tercera parte, por lo que resultó condenada a cumplir un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, tal como se desprende de la sentencia penal definitivamente firme consignada. Que el parentesco entre el perpetrador del hecho delictivo y su victima, el que ha quedado suficientemente demostrado con el legajo de recaudos que acompaña al presente libelo.

      Que por todo lo antes expuesto, es que comparece ante ese tribunal en nombre y representación de los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A. a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., para que convenga o sea obligada a ello por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que con fundamento en la sentencia penal sea declarada incapaz de suceder como indigna al difunto V.A.M.A., padre de la demandada y de sus representados I.d.V.M.A. y A.V.M.A.; Segundo: La entrega inmediata de los antes mencionados bienes por parte de la demanda Vicmarys del Valle M.M., en la parte que corresponde a sus representados, como únicos y universales herederos, ejerciendo, por consiguiente la petición de herencia de la cual están investidos como herederos de su difunto padre; Tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 812 del Código Civil, la restitución de los frutos que han producido los inmuebles de acuerdo con las siguientes especificaciones: A) los ingresos obtenidos por concepto del arrendamiento de un inmueble, propiedad del difunto causante de sus patrocinados ubicado en la población de El Maco, calle principal, Bolívar, El Portachuelo, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva esparta, en fecha 18.11.1997, anotado bajo el N° 71, tomo 38, de los libros llevados por esa Notaría, que se anexa en copia simple marcado con la letra “O”, que establece en las cláusulas tercera y cuarta la forma en que se fijó el canon de arrendamiento, así como los sucesivos incrementos en el caso de la permanencia de “El Arrendatario” de la siguiente manera: (…) por lo que los frutos por concepto de arrendamiento del inmueble desde el día primero (1°) de diciembre de 1998 hasta esa fecha ascienden a la suma de BS. 26.061.064,00 por lo que en atención a lo ordenado por el artículo 812 del Código de Procedimiento Civil vigente, la demandada Vicmarys del Valle M.M., debe restituir los frutos según los cálculos ya indicados desde el día en que falleció el ciudadano V.M., padre de sus representados, por considerar a la demandada como poseedora de mala fe, toda vez que la misma obtuvo la propiedad de estos bienes mediante el forjamiento de documentos públicos que fueron utilizados por ella como medio de comisión para apropiarse de todos y cada uno de los bienes que en vida pertenecieron al difunto padre de sus representados, tal como se desprende de la sentencia penal antes consignada. Cuarto: A los fines de garantizar los resultados del presente proceso, y por cuanto claramente constan los legítimos derechos de sus mandantes, así como la ilegitima posesión por parte de la demandada de todos y cada uno de los bienes que han sido plenamente identificados en el presente libelo, pide al tribunal como medida preventiva declare el secuestro de estos bienes, ya que la posesión aquí no solamente es dolosa, y la misma proviene de la comisión de hechos punibles plenamente demostrados, tal como se expuso anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que el monto de la presente acción se eleva a la cantidad de Bs. 146.542.864,00 desglosado de la siguiente manera: (…).- mas las cantidades que se sigan produciendo por este concepto de alquileres hasta la sentencia definitiva. Además de las cantidades antes mencionadas demanda el pago de las costas procesales, las cuales solicita que sean calculadas conforme a la ley, con la inclusión de los honorarios profesionales de abogados (…).

      Finalmente solicita que la presente demanda se tramite conforme a las disposiciones ya citadas y por el juicio ordinario, ya que no hay procedimiento especial al respecto. Solicita de igual manera especial pronunciamiento por parte del despacho de la incapacidad de suceder ab-intestato de la demandada Vicmarys del Valle M.M. y que declarada como sea incapaz de suceder como indigna, se ordene estampar las correspondientes notas en los documentos que reposan tanto en las Notarías Públicas 2ª de Porlamar y de Juangriego, ambas del Estado Nueva Esparta, así como los que se encuentran en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, los que han sido suficientemente identificados y declarados falsos por la sentencia penal antes consignada. Por último solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva. Es Justicia…

      En fecha 07.06.2001 (f. 119 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda concediéndosele a la demandada otros veinte (20) días de despacho a los fines que de contestación a la demanda.

      Consta al folio 120 de la pieza 1ª del presente expediente diligencia de fecha 03.07.2001 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la demandada Vicmarys del Valle Millán.

      En fecha 09.07.2001 (f.122 de la pieza 1ª), el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito de reforma de la demanda.

      En fecha 09.07.2001 (f. 123 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas.

      Mediante diligencia de fecha 06.08.2001 (f. 124 y Vto. de la pieza 1ª) la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., parte demandada confiere poder apud acta a los abogados R.E.R.O. y A.R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.832 y 42.008 respectivamente.

      La contestación de la demanda

      Mediante diligencia de fecha 07.08.2001 la parte demandada consiga constante de cinco (5) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda el cual está inserto a los folios 126 al 130 y Vto., de la 1ª pieza del presente expediente. Alega la demandada en su contestación:

      La falta de cualidad de los actores para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla: Con fundamento en las disposiciones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone y opone como defensa perentoria de fondo contra la presente demanda de indignidad incoada en su contra por los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A., la falta de cualidad de los actores para intentarla y de la demanda (sic) para sostenerla, la presente defensa la fundamenta en las siguientes razones: Primera: Los demandantes ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A., carecen de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, por cuanto los mismos no poseen la titularidad de los derechos que falsa y alegremente dicen tener sobre el acervo hereditario de su causante ya que no son los únicos y universales herederos del finado V.A.M.A. tal como está plenamente demostrado en el acta de defunción del V.A.M.A. que cursa en los autos, en donde se evidencia claramente que los miembros de la sucesión Ab intestato dejada por el de cujus la conforman en su totalidad como únicos y universales herederos, la concubina M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.048.854, quien desde el año 1973 hasta el 01.12.1998, estuvo viviendo bajo el mismo techo en unión concubinaria con el finado V.A.M.A., quien es su progenitora; I.d.V.A. (sic) y V.A.M.A. (sic) y Vicmarys del Valle M.M.. Demostrándose la falta de cualidad de los actores en sostener el presente juicio por no ser los mismos los únicos universales herederos del finado V.A.M.A., tal como lo dejó establecido este tribunal en la decisión dictada en solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos realizada por los demandantes y contenido en el expediente signado bajo el N° 7460, el cual opone formalmente a los demandados. Igualmente se evidencia la falta de cualidad de los actores como su persona para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto su causante mantuvo relaciones de hecho al vivir en concubinato con su progenitora M.J.M., desde 1973 hasta el 01.12.1998, bajo el mismo techo y a la luz del articulo 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 ibidem a ella le corresponde como coheredera el 50% mas la cuarta parte de todo el acerbo (sic) hereditario dejado por su causante común V.A.M.A..

      Que los demandantes no tienen ninguna cualidad suficiente para intentar el presente juicio, y ni su persona tiene la suficiente cualidad para sostener la falaz y temeraria acción, la que está condenada ineludiblemente al fracaso incoada a su persona por los actores, al proceder de mala fe al pretender excluir maliciosamente como coheredera a la concubina a quien la ley le reconoce todos los derechos hereditarios como una esposa, y así pide que se declare con lugar por este tribunal con lugar en la sentencia definitiva.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretendan derivarse, de la presente demanda de declaración de indignidad incoada en su carácter por los actores por ser la misma absurda, falaz, temeraria e improcedente.

      Que es totalmente falso y así lo rechaza que ella le haya manifestado a sus hermanos coherederos que los únicos bienes dejados por su causante eran los que se indican únicamente en la declaración sucesoral que cursa en los autos, por cuanto ellos tenían conocimiento cierto de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el acerbo (sic) hereditario dejado por el finado V.A.M.A., en la proporción equitativa al derecho legitimo de la cuota hereditaria entre todos y cada uno de los únicos universales herederos de su causante, estando conformado esta universalidad sucesoral por su progenitora M.J.M., quien vivió en una unión de hecho concubinaria con el finado V.A.M.A. por mas de 25 años contribuyendo a incrementar y fortalecer el acervo hereditario del finado ya que todos esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre ambos, tal como se evidencia de las fechas de adquisición de todos los documentos que cursan agregados a los autos, derechos estos legalmente reconocidos por la ley a su madre como propietaria por ser la concubina pública y notoria del finado V.A.M.A..

      Que de toda la universalidad el acervo hereditario dejado por su causante, a su progenitora le corresponde el 50% más una cuarta parte y una cuarta parte a cada uno de ellos, es decir a ella y a sus hermanos, derecho éste que nunca fue aceptado por los demandantes ya que lo único que siempre han querido y quieren es apropiarse sólo ellos dos I.d.V.M.A. y A.V.M.A., de todos los bienes a como de lugar por cuanto su mala fe se evidencia claramente en la presente acción al trabar en forma falaz y temeraria de atribuirse la cualidad de únicos y universales herederos de V.A.M.A., reiterando una vez mas su malsana intención de desconocer el derecho que le asiste a su progenitora M.J.M..

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes por ser improcedente, falaz y temerario el débil argumento sostenido por los actores que ella se haya traspasado fraudulentamente la totalidad de los bienes para apropiarse dolosamente de ellos en perjuicio de los actores, por no ser cierto, lo cierto es que ella siempre ha actuado de buena fe y protegiendo los derechos de su progenitora, ya que fue objeto de amenazas, presión y maltratos por los hoy demandantes.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente sostienen los actores que haya falsificado la firma y las huellas dactilares de su causante, por cuanto a la experticia dactilar que fue realizada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre los documentos N° 16, 17 y 18 se determinó que las huellas impresas en los mismos corresponden al finado V.A.M.A., lo cual demuestra su comparecencia y presencia física ante el funcionario público que le dio fe pública a dicho instrumento.

      Que igualmente rechaza por ser falso que ella haya cometido un delito en contra de su padre por cuanto lo único cierto es que siempre estuvo al lado de su padre tanto en las buenas como en los momentos mas difíciles de su existencia cuando tuvo que librar una ardua e infructuosa lucha contra la muerte que lo venció al final con la penosa enfermedad que padecía lo ameritaba constantemente tratamiento medico especializado e internarse en centros clínicos para cumplir los mismos, y en ningún momento sus dos hermanos hoy demandantes tuvieron la delicadeza e interés por preocuparse por su total recuperación como lo están hoy en día preocupados por heredar los bienes dejados por su padre, aunado a esto lo mas grave y lamentable por ser un hecho público y notorio que los actores I.d.V.M.A. y A.V.M.A. no recibieron la bendición de su padre por estar ellos bravos con el mismo.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que sostienen los actores al señalar que ella ha impedido que ellos continúen en el ejercicio del derecho de propiedad como de continuidad de la persona de su causante, por encontrarse los bienes en su poder, ya que lo único cierto es que ellos nunca tuvieron ni han tenido la propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de su causante por cuanto ese tribunal les negó una solicitud de únicos y universales herederos, lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente sostienen los actores al arrojarse (sic) una cualidad que no tienen de ser juez, parte y verdugo a la vez, pues sostienen que ella cometió un dolo específico lo que supuestamente la hace indigna de suceder a su padre, lo que es totalmente falso ya que ella es digna de suceder a su padre pues siempre estuvo con él en los momentos mas difíciles de su vida y en ningún momento cometió ningún acto impuro o delito en contra de su padre, siendo él la única persona que le correspondía legalmente facultado para ello, que el propio Código Civil sostiene que la acción tiene que ser sustentada por los interesados que tengan vocación sucesoria a quien toque la herencia y quienes tienen aquí vocación sucesoria son su progenitora, su persona y sus dos hermanos hoy demandantes, y que en tal virtud no están llenos los extremos del articulo 810 del Código Civil y aunado a ello la propia sentencia penal dictada por el Juzgado Mixto de Juicio reconoce expresamente su vocación sucesoral y su condición de coheredera al ordenar la entrega de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido enajenados a través de los documentos declarados falsos a los herederos universales del difunto V.A.M.A., por considerar que son estas las personas con mejor derecho a poseerlas y son los legítimos propietarios, en tal sentido los únicos y universales herederos de V.A.M.A., a quienes tienen que hacerle entrega de los bienes ocupados en proporción a la cuota hereditaria que le corresponde a cada uno, siendo los mismos la concubina M.J.M., ella e I.d.V.M.A. y A.V.M.A., quienes son las únicas personas con el mejor derecho de poseerla y ser los legítimos propietarios, y no como falsa y maliciosamente han actuado los actores en forma dolosa, al pretender sorprender la buena fe de la juez, los declarara a ellos como únicos y universales herederos y consumar así el fraude que habían preconcebido en contra de los intereses tanto de ella como de su progenitora M.J.M., quien es la persona a la que le corresponden mas derechos sucesorales.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente sostienen los actores, que los bienes que conforman el acerbo (sic) hereditario de su finado estén en su posesión, lo cierto es que los bienes que conforman el universo hereditario se encuentran en posesión de todos y cada uno de los herederos, en espera de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria y así mismo se encuentra en posesión de la compañía anónima V.A.M.A, el vehículo que aparece señalado con el N° 2 en el escrito de reforma de la demanda anotado bajo el N° 29, tomo 26, del año 1998, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de Juangriego que anexa en copia simple marcado “A” cuya compañía se encuentra actualmente inactiva, que igualmente se encuentra en posesión de la compañía anónima Concretera El Maco, el vehículo señalado con el N° 3 en el escrito de reforma anotado con el N° 25, tomo 9 de 1998 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría de Juangriego de fecha 20.08.1998, que anexa marcado “B” propiedad de Concretera El Maco, que el vehículo marcado con el N° 4 en el escrito de reforma, anotado bajo el N° 17, tomo 25, de fecha 20.08.1998, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría pertenece a la C.A Constructora El Maco, anexo marcado “C”., que asimismo el vehículo identificado con el N° 5 en el escrito de reforma pertenece a la compañía anónima Concretera El Maco, anotado bajo el N° 18, tomo 25, de fecha 20.08.1998, en la Notaría Pública de Juangriego, anexo con la letra “D”; que es de hacer notar que esta empresa se encuentra inactiva en espera de la liquidación del universo hereditario.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente sostienen los actores de que ella se encuentra en poder de todos y cada uno de los activos del capital de las empresa arriba indicadas, por cuanto todos estos activos están en posición (sic) y disposición de todos y cada unos de los herederos en espera del nombramiento del partidor y liquidador de los activos de dichas compañías las que se encuentran inactivas, y es falso de toda falsedad y así lo rechaza, niega y contradice, que ella no le permita acercarse a dichos bienes.

      Que igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz las pretensiones de los actores que ella sea capaz (sic) de suceder a su difunto padre por cuanto es un hecho publico y notorio que ella asistió a su causante hasta el último momento de su vida.

      Que igualmente rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el hecho que tenga que hacer entrega inmediata de los bienes muebles e inmuebles reclamados por los actores que supuestamente tiene en su poder, ya que lo cierto es que todos esos bienes se encuentran en posesión de todos y cada uno de los herederos en espera de la partición de los mismos, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la falaz e ingenua pretensión de los actores cuando sostienen que ellos son los únicos y universales herederos de su causante; lo cierto es que los únicos y universales herederos del acerbo (sic) hereditario de su causante V.A.M.A. son su progenitora M.J.M., ella y los demandantes.

      Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente afirman los actores, al pretender que ese tribunal la obligue a restituir los frutos que han producido los inmuebles que supuestamente ella tiene arrendado desde 1997 hasta la actualidad cuando lo cierto es que los bienes se encuentran en posesión de todos y cada uno de los herederos en espera de la liquidación del acerbo (sic) hereditario. Que igualmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente, temerario, falso y falaz lo que alegremente e infundadamente sostienen los actores, que el tribunal la declare indigna de suceder porque ellos así lo afirman, cuando lo cierto es que al único que le correspondería en buen derecho hacerlo en primer lugar era a su difunto padre y en segundo lugar a su progenitora.

      Que le observa al tribunal que los actores tienen una gran confusión y ensalada jurídica por cuanto no saben lo que quieren en realidad; en primer lugar le piden al tribunal sin ningún fundamento jurídico demostrando con ello un gran desconocimiento de la normativa que rige la materia en su articulo 810, al señalar que ella sea declarada indigna de suceder y en segundo lugar demostrando su ignorancia jurídica piden al tribunal petición de herencia cuando lo cierto es que ellos en forma ingenua e ignorante sostienen que son los únicos y universales herederos. Igualmente es reiterativo su conocimiento (sic) de derecho al pretender someter al conocimiento de ese tribunal la liquidación y solución de las dos compañías anónimas las que están inactivas tanto sus activos y sus pasivos a través de esta ilusa, ingenua y falaz acción estando previamente establecido el procedimiento que regula la materia en el Código de Comercio que marca las pautas a seguir, y mal pretender por esta vía que el tribunal se pronuncie por esta materia especialísima máxime que el único que tiene cualidad necesaria para pedir la liquidación y disolución de una compañía es un liquidador nombrado conforme a los procedimientos pautados por el Código de Comercio, por la asamblea de accionista, previa la elaboración de los balances de ganancias y pérdidas. Que con fundamento en todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho esgrimida en el presente escrito contra esta absurda, temeraria, falaz, infundada e ingenua demanda da así contestación a la misma y pide al tribunal que la declare sin lugar por ser improcedente, con su respectiva condenatoria en costas (…).

      Mediante diligencia de fecha 13.08.2001 (f. 140 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el mérito favorable que surge de la sentencia penal que fue consignada junto con el libelo de la demanda, la cual fue desconocida e impugnada por la demandada.

      Pruebas de la parte demandada

      Mediante diligencia de fecha 02.10.2001 (f. 144 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles el cual está agregado a los folios 147 y 148, y promueve las pruebas siguientes:

      (…) Reproduzco el mérito probatorio favorable de los autos.

      Produzco y reproduzco el contenido del acta de defunción inserta en el presente expediente en el folio 65 en original de donde se evidencia que los únicos y universales herederos de V.A.M.A. son: M.M. (concubin

    2. I.d.V.M.A.; V.M.A. y Vicmarys del Valle M.M., acta expedida y suscrita por el prefecto de la parroquia S.B., El Maco el 02.05.2001.

      Reproduzco el mérito favorable que emerge del capítulo I del escrito de contestación de la demanda en lo que se refiere a la falta de cualidad en los actores para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, tal como se evidencia del acta de defunción cursante en los autos, que la heredera mayoritaria es la concubina M.M. (…) Es justicia…

      Pruebas de la parte actora

      Mediante diligencia de fecha 02.10.2001 (f. 145 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales está agregado a los folios 149 al 213 y promueve entre otras las pruebas siguientes:

      Reproduzco y hago valer mérito favorable que surja de los autos, muy especialmente lo alegado en el libelo de la demanda; así como en la reforma del antes mencionado libelo de la demanda.

      Promuevo para que rindan declaración sobre los hechos que sean de su conocimiento y que guarden relación con la presente causa a los ciudadanos: A.M.; D.J.Z.; J.A. y Cataldo Cerullo Scelzo

      Promuevo y hago valer todo el mérito favorable que surja de las partidas de nacimiento que en copia certificada fueron consignadas junto a la reforma del libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C” con las que se hace constar que sus patrocinados son hijos del difunto V.A.M.A..

      Promuevo y hago valer el mérito favorable que surja a favor de mis representados de la declaración sucesoral elaborada por la demandada y que se anexó al expediente en copia certificada marcada “E”, junto a la reforma del libelo de la demanda con la que se puede evidenciar que los únicos y universales herederos del difunto V.A.M.A., son mis representados Inés y A.M.; así como la demandada Vicmarys del Valle M.M..

      Consigno marcado “A” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debidamente registrada por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 11.04.200, anotado bajo el número 16, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2001 en la que pueden apreciar claramente tal como concluye el juez penal en el capítulo tercero de la demanda, específicamente en la página número 9 parte final del tercer párrafo, lo que se copia en forma textual (…).

      Promuevo marcada “B”, copia certificada del documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta fecha 26.01.1998, anotado bajo el N° 03, folios 8 al 9 tomo IV, en el que se puede apreciar de una forma clara y precisa la nota que fuera estampada por el ciudadano Notario Público en el que deja constancia de la falsedad de dicho instrumento y en consecuencia deja sin efecto la negociación en él contenida, de conformidad con lo ordenado con la sentencia penal antes consignada, quedando esta declaración de falsedad debidamente registrada en fecha 11.04.2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo I, segundo trimestre del año 2001.

      Promuevo marcado “C” copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de fecha 02.09.1998, anotado bajo el N° 81, tomo 26, del año 1998 en el que se puede apreciar una nota en la que se deja constancia de la falsedad de dicho instrumento de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, quedando registrado el presente instrumento con su respectiva nota de falsedad por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 11.04.2001, anotado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2001.

      Promuevo marcados con la letra “D”; cinco (5) copias certificadas de los cinco (5) vehículos que aparecen plenamente identificados en la reforma del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

      Marcado con el número “1”, documento anotado bajo el N° 60, tomo 09, del año 1998, que aparece mencionado en la sentencia penal antes consignada marcada con la letra “A”.

      Marcado con el número “2”, documento autentico de fecha 25.08.1998, anotado bajo el N° 29, tomo 26, del año 1998, que aparece mencionado en la sentencia penal con la letra “B”.

      Marcado con el número “3”, documento autenticado de fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 16, tomo 25, del año 1998, que aparece identificado en la sentencia penal con el número “1”

      Marcado con el número “4”, documento autentico de fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 17, tomo 25, del año 1998, que aparece identificado en la sentencia penal con el número “2”

      Marcado con el número “5”, documento auténtico de fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 18, tomo 25, del año 1998, que aparece identificado en la sentencia penal con el número “3”

      Todos estos cinco (5) documentos fueron autenticados por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta y fueron declarados falsos por la sentencia penal definitivamente firme y debidamente registrada antes consignada con la letra “A”.

      Promuevo marcado “E” copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta, de fecha 18.11.1997, anotado bajo el N° 71, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento éste que aparece mencionado en el tercer aparte del petito de la reforma de la demanda con el que se pone de evidencia, según lo estipulado en la cláusula tercera del mismo la forma en que se fijó el canon de arrendamiento así como los incrementos sucesivos durante su vigencia.(…) Es justicia…

      En fecha 15.10.2001 (f. 214 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes actora y demandada respectivamente, y a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por las partes, ordena comisionar a los Juzgados de los Municipios Díaz, Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial (f. 215 al 220).

      Mediante auto de fecha 22.11.2001 (f. 222 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. (f. 223 al 245)

      Mediante auto de fecha 22.01.2002 (f. 246 de la pieza 1ª) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial (f. 247 al 254).

      En fecha 20.02.2002 el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes y anexos. (f. 255 al 278 de la pieza 1ª)

      Mediante diligencias de fecha 11.07.2002, 24.09.2002, 05.12.2002, 04.02.2003, 10.03.2003, 07.05.2003, 26.05.2003, 07.07.2003 (f. 279 al 292 de la pieza 1ª) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de instancia decida la presente causa.

      Mediante escrito y anexos presentados en fecha 22.07.2003 (f. 293 de la pieza 1°) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se sirva dictar sentencia en la presente causa, y que declare con lugar la acción.

      En fecha 07.10.2003 (f. 300 al 308 de la pieza 1°) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva, que declaró con lugar la demanda por Incapaz de Suceder por Indigna incoada por los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A. contra la ciudadana Vicmarys del Valle M.M..

      Mediante diligencia suscrita en fecha 14.10.2003 (f. 309 de la pieza 1ª), el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.B.D.V., se da por notificado de la sentencia y solicita al tribunal notifique de la decisión a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., parte demandada en la presente causa.

      En fecha 20.10.2003 (f. 310 de la pieza 1°) el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia por la cual se da por notificado de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 07.10.2003.

      Mediante diligencia de fecha 27.10.2003, (f. 311 de la pieza 1°), el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión proferida en fecha 07.10.2003 por el tribunal de la causa.

      En fecha 04.11.2003 (f.312 de la pieza 1°) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el expediente a este tribunal a los fines que conozca la referida apelación.

      Cuaderno de medidas:

      Mediante auto de fecha 10.07.2001 (f. 1) el tribunal de la causa abre cuaderno de medidas y exige al apoderado judicial de la parte actora determinar taxativamente los bienes sobre los cuales debe recaer la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 01.08.2001 (f. 2 al 8) el abogado I.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito por el cual señala detalladamente los bienes sobre los cuales recaerá la medida solicitada.

      Mediante diligencia suscrita en fecha 06.08.2001 (f.9), la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., en su condición de parte demandada, asistida por los abogados R.E.R.O. y A.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 42.008, formulan oposición formal y expresa a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

      Consta al folio 12 del cuaderno de medidas diligencia suscrita en fecha 08.08.2001 por el abogado I.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa desestime la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada y ratifica la solicitud de medida de secuestro de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

      Mediante diligencia de fecha 27.09.2001 (f. 14) el abogado I.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica el pedimento de que se decrete la medida preventiva de secuestro solicitada en la reforma de la demanda.

      En fecha 02.2001 (f. 15) los abogados R.E.R.O. y A.R.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican el contenido de la diligencia presentada en fecha 06.08.2001 y en consecuencia solicitan se declare sin lugar el pedimento de la parte actora. Igualmente consignan copias simples constantes de 27 folios útiles las cuales corren insertas a los folio 16 al 42 del cuaderno de medidas

      Por auto de fecha 26.11.2001 (f.43) el tribunal de la causa requiere a la parte demandante ampliar la prueba en relación a la posesión y propiedad de los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida.

      IV.-La decisión apelada

      Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

      (…) Así las cosas, tenemos que quedó demostrado en las actas procesales con todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., perpetró el delito de estafa agravada en contra de su padre V.A.M.A., sumando con este hecho a su patrimonio bienes del acervo universal de la herencia legítima de su mencionado padre V.A.M.A., en perjuicio de sus hermanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A., por lo cual fue condenada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Configurándose así, estar incursa en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, par ser declarada Incapaz de Suceder como Indigna, a su extinto padre V.A.M.A.; razón por la cual la presente acción esta ajustada a derecho y por consiguiente debe prosperar. Y así se declara. En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme al artículo 810, ordinal 1° del Código, 12, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con Lugar la demanda instaurada por los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A., contra la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., por Incapaz de Suceder como Indigna a su extinto padre V.A.M.A.; todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo. Segundo: Se ordena la entrega de los bienes identificados en el libelo de la demanda, por parte de la demandada, en la parte que les corresponda, a los actores I.d.V.M.A. y A.V.M.A., como herederos del de-cujus V.A.M.A.. Tercero: conforme a lo preceptuado en el artículo 812 del Código Civil, se ordena la restitución por parte de la demandada, a los demandantes de todos los frutos que han producido lo inmuebles, conforme a las especificaciones determinadas en el libelo de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a los establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada

    En fecha 17.12.2003 (f. 317 al 321), los abogados A.R.R.O. y R.E.R.O., consigna escrito de informes junto con anexos; cuyo contenido es el siguiente:

    (…) la presente acción intentada en contra de nuestra representada esta condenada al fracaso y a su condenatoria sin lugar, desde el inicio por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta tal como se evidencia de los autos que los hoy demandantes en un proceder muy lejos de la probidad y buena fe, pretendieron obtener del Juzgado A quo los declarados únicos y universales herederos del causante V.A.M.A., valiéndose para ello del acta de defunción de la de cujus R.A. de Millán, madre de los demandantes, titularidad esta que no le fuera concedida por dicho tribunal aun cuando, evacuaron pruebas testimoniales, en virtud de que dicho Juzgado le impuso la carga impositiva de demostrar la existencia de la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., hecho en el cual no cumplieron los demandantes aunado a ello de que del propio instrumento público acta de defunción de V.A.M.A., se desprende de la existencia de otra heredera como lo es la concubina M.J.M., quien vivió en concubinato con el difunto padre de nuestra representada desde 1973 hasta el 1 de diciembre de 1998 bajo el mismo techo y a la vista de todo el mundo y los bienes que conforman el acerbo (sic) hereditario fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, en tal virtud al no demostrar la existencia de esa tercera hija en la unión de hecho con la ciudadana M.J.M. mal pudiera interponer la presente acción temeraria de indignidad de una persona cuya existencia no demostraran tal como lo exigió el Juez Aquo en el acto dictado en fecha 21.02.2001,… En tal virtud solicitamos se declare la nulidad de la presente acción. Igualmente es improcedente la presente acción amen de que la ciudadana Romelis Arrioja de Millán, madre de los demandantes falleció el año 1971. Igualmente es errónea y contraria a derecho lo sostenido por la Juez Aquo en su sentencia al mantener que los demandantes tenían cualidad así como la demandada para intentar y sostener la presente acción en base a los (sic) siguientes razones: (…) los demandantes carecen de cualidad necesaria para intentar el presente juicio, por cuanto los mismos no poseen la titularidad de los derechos que falsa y alegremente dicen tener sobre el acervo hereditario del causante ya que no son los únicos y universales herederos del finado (…) demostrándose como vez mas la falta de cualidad de los actores en sostener el presente juicio por no ser los mismos los únicos universales herederos del finado (…) Igualmente se evidencia la falta de cualidad de los actores como mi persona para intentar y sostener el presente juicio por cuanto nuestro causante mantuvo relaciones de hecho al vivir en concubinato con mi progenitora M.J.M. desde 1973 hasta el primero de diciembre de 1998 (…) En tal sentido es de concluir que los demandantes no tiene (sic) ninguna cualidad suficiente para intentar el presente juicio, y ni mi persona tiene la suficiente cualidad para sostener la falaz y temeraria acción, la que esta condenada ineludiblemente condenada (sic) al fracaso incoada a mi persona por los actores, al proceder de mala fe al pretender excluir maliciosamente como coheredera a la concubina a quien la ley le reconoce todos los derechos hereditarios como una esposa, y así pido se declare con lugar (…) Asimismo la sentencia incurre en violación al debido proceso y del derecho a la defensa así como el de subvertir el orden procesal y absolver la instancia al establecer en el punto tercero de dicho fallo, la restitución de los frutos por parte de la demandada a los demandados, violando la disposición de los previsto en el artículo 813 del Código Civil, en virtud que en el supuesto negado sea procedente la indignidad de nuestra representada los efectos de la misma no dañan a los descendientes ya que los mismos suceden por derecho propio o por representación y en el caso de autos se evidencia nuestra representada tiene un descendiente …”

    Informes de la parte actora

    En fecha 17.12.2003 (f. 323 al 334), el abogado I.B.D.V., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes alegando lo siguiente:

    (…) Que se demostró plenamente que la demandada con su ilícito proceder, obró no solo en contra de sus hermanos, sino que además lo hizo en contra de su propio padre, (…), al tiempo de que para el momento en que el ciudadano V.A.M.A., fallece ya la demandada había forjado, por si misma o por intermedio de alguna persona, empleando quien sabe que ardid para falsificar la firma de su padre y apoderarse de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que aparecen plenamente identificados en los autos que integran el expediente, lo que evidentemente impidió que mis representados pudieran continuar ejerciendo el derecho de propiedad sobre los mismos, como continuación de la persona de su fallecido padre, en virtud de que ya Vicmarys del Valle M.M., se había apoderado de los mismos de una manera truculenta.

    Que quedó demostrado que esa manera delictuosa con que la demandada se apoderó de los bienes que han debido formar el acervo hereditario y a los que tienen derechos legítimos sus mandantes por cuanto son socios de las empresas Constructora V.A.M.A, C.A. y Concretera El Maco, C.A., siendo esos hechos los que vienen a constituir causa básica de que la demandada sea incapaz de suceder como indigna a su difunto padre, por haber perpetrado el delito de estafa agravada en perjuicio de los actores y de su padre.

    Que se demandó que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. entregará de manera inmediata a sus representados la parte que les corresponde sobre los bienes que de manera dolosa sumó a su patrimonio. Que se solicitó la restitución de los frutos producidos por esos bienes.

    Que se demostró en la presente causa con la copia certificada de la sentencia penal, que la conducta desplegada por la demandada se encuadra en los postulados del artículo 810 del Código Civil (…)

    Que se demostró que la demandada se apoderó de un galpón el cual arrendó a “Empacadora El Ñángaro”, cobrando alquileres del mismo desde el día primero de diciembre del 1998; que por ello debe reintegrar estos frutos por ser poseedora de mala fe y ser uno de los principales efectos de la declaratoria de indignidad, de conformidad con el artículo 812 del Código Civil.

    Que la parte demandada se limitó a transitar por el proceso sin atacar el fondo de la demanda planteada por los actores, alegando la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, defensa que fue declarada sin lugar por improcedente, toda vez que quedó demostrado que los actores son los titulares de los derechos hereditarios que reclaman y que se encuentran plenamente demostrado el vínculo familiar existente entre sus representados y la demandada, siendo hijos del ciudadano V.A.M.A..; y que la demandada Vicmarys del Valle M.M. fue declarada culpable de la comisión de delito de estafa agravada en perjuicio de sus representados, lo cual encuadra en los postulados del artículo 810 del Código Civil.

    (…) Que la parte demandada no desvirtuó los hechos ni el derecho contenido en el libelo de la demanda y en la reforma; así como tampoco pudo desvirtuar lo alegado y probado en el lapso probatorio (…)

    Que en virtud de lo expuesto solicita al tribunal se sirva ratificar en todas sus partes, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 07.10.2003, por encontrarse ajustada a derecho y a lo actuado y demostrado por las partes en el proceso (…)

    Observaciones de la parte demandada a los informes de la actora

    En fecha 12.01.2004 (f. 335 y 339) los abogados A.R.R.O. y R.E.R.O., consigna escrito de observaciones a los informes y anexos, y alegan:

    (…) Que los informes presentados por los actores están plagados de mentiras, falsedades y pretensos intereses ocultos, por cuanto no es cierto que su representada falsificara la firma de su padre, por cuanto la sentencia penal establece que las firmas son similares mas no se establece que sean falsas quedando demostrado que no fue la demandada la que firmara o falsificara la firma de su padre.

    Que los demandantes nunca ejercieron el derecho a propiedad alguno sobre los bienes muebles o inmuebles como continuación de su padres, ya que una vez fallecido el de cujus, pasaron a formar parte del acervo hereditario, donde la socia (sic) mayoritaria era la ciudadana M.M., concubina del de cujus…

    Que la parte actora quiere hacer vez que tiene derechos propios sobre las empresas Constructora V.A.M.A, C.A. y Concretera El Maco, C.A., siendo que la socia (sic) mayoritaria es la ciudadana M.M. (…)

    Que existe y siempre ha existido un contrato de arrendamiento, firmado por “Empacadora El Ñángaro”, y autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego.

    Que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas y no fueron apreciadas y menos desestimadas por la jueza aquo en la sentencia, por cuanto no son los actores los únicos y universales herederos del ciudadano V.M. por cuanto en todos los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentra subsumida la ciudadana M.M.; que lo cierto es que todas las premisas no fueron apreciadas por la jueza de instancia.

    Que en fecha 29.01.2001 fue presentado ante el juzgado A quo solicitud de únicos y universales herederos por los demandantes y en fecha 21.02.2001 se dictó auto el cual pide a los solicitantes que demostraran la existencia de la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. y nunca pudieron o no quisieron demostrar su existencia.

    Observaciones de la parte actora a los informes de la demandada

    En fecha 14.01.2004 (f. 340 al 346) el abogado I.B.D.V. consigna escrito de observaciones a los informes, y expone:

    (…) Que quienes ejercen la representación de la parte demandada no han terminado de entender que ésta causa versa sobre la incapacidad para suceder como indigna de la demandada Vicmarys del Valle M.M., así como la restitución de los bienes y frutos de los bienes que se apoderó como consecuencia de los hechos delictivos que cometió.

    Que esta solicitud de nulidad absoluta del proceso resulta completamente infundada, y debe ser declarada sin lugar (…)

    Que en lo relacionado a la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener la acción quedó demostrado en autos con las partidas de nacimientos de sus mandantes que son hijos legítimos del de cujus, junto con la demandada declarada incapaz de suceder, quienes son hasta ahora los únicos titulares de ese derecho, en virtud que la demandada se encuentra incursa en los presupuestos establecidos en el artículo 810 del Código Civil.

    Que en la sentencia apelada se declara que tanto los actores como la demandada tienen cualidad suficiente para intentar y para sostener el presente proceso y así debe ser ratificado por esta alzada al momento de decidir el presente recurso.

    Que resulta incomprensible la denuncia de una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandada en su escrito de informes, por cuanto la restitución de los frutos es una consecuencia directa de la declaratoria de la incapacidad para suceder como indigna, siendo considerada por la doctrina como una sanción accesoria para la indigna.

    Que se puede concluir que en forma alguna existe una violación al debido proceso y ni al derecho a la defensa en la sentencia apelada y que el punto tercero de dicho fallo se encuentra completamente ajustado a derecho y así debe declararse al momento de resolver la presente apelación.

    Señala que de conformidad con el artículo 809 del Código Civil resulta infundado e ineficaz el alegato relacionado a los pretendidos derechos del hijo de la demandada esgrimido en su escrito de informes, ya que la partida de nacimiento del niño, agregada en autos por la demandada, se evidencia que el mismo nació el día 23.08.2002 por lo que considera imposible que estuviera concebido al momento de la apertura de la sucesión.

    Que solicita al tribunal se declare sin lugar la presente apelación y que ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el aquo en fecha 07.10.2003, por encontrarse ajustada a derecho así como a lo demandado y probado en autos (…)

  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. Copia simple de acta de nacimiento (f. 11) emanada de la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., en fecha 15.11.1988, en la cual evidencia que la demandante, I.d.V.M.A., es hija legítima de R.A. de Millán y de V.M.. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación entre la demandante I.d.V.M.A. y el de cujus V.M.. Así se declara.

    2. Copia simple de acta de nacimiento (f. 12) emanada de la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., en fecha 11.03.1999, en la cual evidencia que el demandante, A.V.M.A., es hijo legítimo de R.A. de Millán y de V.M.. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el la filiación entre el demandante, A.V.M.A. y el de cujus V.M.. Así se declara.

    3. Copia simple de acta defunción (f.13) emanada de la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., de la cual se evidencia que en fecha 01.12.1998 falleció el ciudadano V.A.M.A.; quien era natural de San J.B., comerciante; titular de la cedula de identidad N° 2.827.000, casado con la ciudadana R.A. de Millán (difunta) y vivía en concubinato con la ciudadana M.M., dejando dos hijos de nombres: I.d.V.M.A. y A.V.M.A.; que vivía en concubinato con la ciudadana M.M. con la cual procreó una hija de nombre Vicmarys del Valle M.M.. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el día 01.12.1998 falleció el ciudadano V.A.M.A.. Así se declara.

    4. Copia certificada (f. 14 al 27) expedida por la secretaria del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sentencia dictada en fecha 15.12.2000 por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declara culpables a los ciudadanos Vicmarys del Valle M.M. y R.A.V.G., y los condena a cumplir la pena de prisión de un (1) año y cuatro (4) meses cada uno, por el delito de estafa agravada la primera y el segundo por estafa agravada en grado de cooperador inmediato; declara falsos los documentos falsificados y ordena la entrega de los bienes ocupados a los herederos universales del difunto V.A.M.A.. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y por ser una copia certificada expedida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. fue condenada a cumplir la pena de prisión de 1 año y 4 meses por el delito estafa agravada en perjuicio de los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A.. Así se establece.

    5. Copia Certificada (f. 29 y 30) del auto de ejecución de la sentencia dictada en la causa seguida a los penados Vicmarys del Valle M.M. y R.A.V.G., por la comisión de los delitos de estafa agravada y cooperador en estafa agravada, respectivamente, remitido mediante oficio N° 292 (f. 28), librado en fecha 15.02.2001, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano Dr. I.D., en su condición de abogado en ejercicio asistente de los querellantes: I.d.V.M.A. y A.V.M.A.. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y por ser una copia certificada expedida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.12.2000. Así se establece.

    6. Copia simple de documento de venta (f. 31 al 33) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 04.02.1999, anotado bajo el N° 5, folio 24 al 29, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1999. Este instrumento fue promovido en copia simple y al no ser impugnado por la demandada se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada Vicmarys M.M. vendió varios inmuebles al ciudadano C.C. por la suma de Bs. 40.000.000,00. Así se establece.

    7. Copia simple de documento de venta (f. 34 al 37) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 08.06.1999, anotado bajo el N° 5, folio 23 al 27, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1999. Este instrumento promovido en copia simple no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 08.06.1999, la demandada vendió al ciudadano C.C., dos (2) inmuebles por la suma de Bs. 8.500.000,00. Así se declara.

    8. Copia simple de documento de venta (f. 38 al 40) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 07.09.2000, anotado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1999, por el cual el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.477.29, da en venta a la sociedad de comercio Empacadora El Ñángaro, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.08.1996, anotada bajo el N° 1.384, Tomo I, Adicional 27; dos inmuebles constituidos por un terreno y una edificación en forma de galpón, que le pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 08.06.1999, anotado bajo el N° 5, folio 23 al 27, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1999; se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 40.000.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    9. Copia simple de acta de nacimiento (f. 63) emanada de la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., en fecha 15.11.1988. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    10. Copia simple de acta de nacimiento (f. 64) emanada de la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., en fecha 11.03.1999. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 2 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    11. Copia simple de acta defunción (f. 65) emanada de la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E.. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 3 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    12. Copia cerificada de declaración sucesoral (f.66 al 73) expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular en fecha 23.01.2001. Este Instrumento emanado de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en dicha gerencia reposa el expediente N° 1999-179 correspondiente a la sucesión V.A.M.A.; que la referida declaración fue presentada de acuerdo al sello húmedo que se encuentra en el folio 66, el día 26.07.1999, por la ciudadana Vicmays M.M.; que los herederos son (f. 67) los ciudadanos Vicmarys M.M., Y.M.A. y A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 11.855.591; 10.190.068 y 11.143.185, respectivamente; que los bienes que conforman el activo hereditario son dos viviendas; la primera que pertenecía al finado V.A.M.A. según documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar en fecha 17.12.1998, anotada bajo el N° 65 y la segunda que pertenecía al fallecido V.A.M.A. según documento autenticado en la Notaría de Juangriego bajo el N° 26, de fecha 11.11.1996, y un vehículo clase camión, tipo estaca, marca dodge, año 1973, modelo D-300, serial carrocería: TJ71702, serial motor: 318JLP2286FA, valorado en la suma de Bs. 1.750.000,00. Así se declara.

    13. Copia certificada de documento de venta (f. 74 al 81) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 04.02.1999, anotado bajo el N° 5, folio 24 al 29, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1999, por el cual la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, en su condición de presidente de la empresa V.M, Construcciones C.A., da en venta al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.477.294, una casa para vivienda; un galpón; un garaje; un galpón para depósito de materiales de construcción; una cochinera; dos tanques de agua; una cisterna y una cerca de bloques terreno, que le pertenecen a su representada según documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 04.02.1999, anotado bajo el N° 50, folio 321 al 325, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1999; se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 40.000.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y al constar en copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.

    14. Copia certificada de documento de venta (f. 82 al 89) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 08.06.1999, anotado bajo el N° 5, folio 23 al 27, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1999, por el cual la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, da en venta al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.477.294, dos inmuebles constituidos por un terreno y una edificación en forma de galpón, que le pertenecen según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 26.01.1998, anotado bajo el N° 3, tomo 4, de los libros de autenticación respectivos; se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 8.500.000,00. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y al constar en copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento. Así se declara.

    15. Copia simple de documento de venta (f. 90 al 92) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 07.09.2000, anotado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1999. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo; al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 8 del capitulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    16. Copia simple (f. 93 y 94) de documento autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.1989, bajo el N° 65, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.652.769 declara que construyó por cuenta y orden de V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, una casa situada en un terreno ubicado en el sector Fuentidueño, en la ciudad de San J.B., Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Con el otorgamiento de este documento pone en posesión del inmueble al ciudadano V.M., para que el mismo sirva de titulo de propiedad. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17. Copia simple (f. 95 y 96) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 08.11.1996, bajo el N° 26, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, declara haber construido una casa ubicada en el sector Fuentidueño, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    18. Copia simple (f. 97 y 98) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.1996, bajo el N° 56, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, declara haber construido una cerca de bloques de concreto en Fuentidueño, sector Yuqueri, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    19. Copia simple (f. 99 al 105) de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil Concretera el Maco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.05.1985, bajo el N° 187, Tomo V adic. 2, de la cual se observa que el ciudadano V.M. es propietario de 75 acciones con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, es decir, del 25% de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y no fue desconocido por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    20. Copia simple (f. 106 al 115) de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Constructora V.A.M.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.01.1993, bajo el N° 8, Tomo III, de la cual se observa que el ciudadano V.M. era propietario de 7.000 acciones con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, es decir, del 70% de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Este instrumento fue producido conjuntamente con la reforma de la demanda y no fue impugnado por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    21. Copia simple (f. 116 al 118) de documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 18.11.1997, anotado bajo el N° 71, Tomo 38, de los libros de autenticaciones. Este instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el la referida fecha y mediante documento autenticado el ciudadano V.M. dio en arrendamiento por la suma de Bs. 300.000,00 mensual, un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Población de El Maco, calle principal Bolívar, El Portachuelo, estado Nueva Esparta a la empresa Empacadora El Ñangaro C.A., representada por el ciudadano Cataldo Cerullo. Así se establece.

    22. Copia certificada (f. 155 al 177) expedida por la secretaria del Tribunal de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sentencia dictada en fecha 15.12.2000 por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como del auto de ejecución de sentencia. Estos instrumentos fueron producidos por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en los puntos N° 4 y 5 del capitulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo de nuevo. Así se establece.

    23. Copia certificada (f. 178 al 185) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio G.d.E.N.E. de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.01.1998, anotado bajo el N°. 3, tomo 4, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la mencionada oficina de registro público, en fecha 11.04.2001, anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2001, por el cual el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, da en venta a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, dos inmuebles constituidos por un terreno y una edificación en forma de galpón; siendo que el terreno le pertenecía al vendedor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 36, folio 78 al 80, protocolo primero, primer trimestre del año 1979; y las bienhechurías según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo seis, tercer trimestre del año 1997, se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 8.500.000,00. Se evidencia al vuelto del folio 181 una nota estampada por el abogado C.F.C., en su condición de Notario Público Segundo de Porlamar, en fecha 15.03.2001, en la cual deja constancia que el documento fue declarado falso (sin efecto) según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.12.2000, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio G.d.E.N.E. se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el negocio jurídico contenido dicho documento fue dejado sin efecto de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.12.2000, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

    24. Copia certificada (f. 186 al 193) de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.09.1998, anotado bajo el N°. 81, tomo 26, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la mencionada oficina de registro, en fecha 11.04.2001, anotado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, da en venta a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, una casa para vivienda, un galpón; un garaje; un galpón para depósito de materiales de construcción; una cochinera; dos tanques de agua; una cisterna; y una cerca de bloques; siendo que le pertenecían al vendedor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1994; se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 15.000.000,00. Se evidencia al vuelto del folio 190 una nota estampada por la abogado G.d.H., en su condición de Notario Público Segundo de Porlamar, en fecha 26.03.2001, en la cual deja constancia que el documento fue declarado falso según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.12.2000, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada emanada por el Registrador del Municipio G.d.E.N.E. se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el negocio jurídico contenido dicho documento fue dejado sin efecto de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15.12.2000, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta y por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    25. Copia certificada (f. 194 al 196) emanada de la Notaría Pública de Juangriego de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 03.03.1998, anotado bajo el N° 60, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, da en venta a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, un vehículo de su propiedad marca: ford; tipo: pick-up; año: 1985; color: gris y azul; modelo: F-150; serial de motor: 6 cilindros; serial de carrocería: AJF1FU16610, placa: 101-NAE; clase: camioneta; el cual le pertenecía al vendedor según documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 07.09.1995; anotado bajo el N° 86, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 3.000.000,00. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.

    26. Copia certificada (f. 197 al 199) emanada de la Notaría Pública de Juangriego de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 25.08.1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil V.A.M.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.11.1981, bajo el N° 212, Tomo I, Adicional 3, da en venta a la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, un vehículo propiedad de su representada, marca: chevrolet; tipo: pick-up; año: 1978; color: verde; modelo: C-10; serial de motor: CHV214444; serial de carrocería: CCD14AV21444, placa: 467-OAC; clase: camioneta; el cual le pertenecía al vendedor según Certificado de Registro de Vehículo N° CCD14AV214444-1-1, de fecha 22.09.1987. Se observa que el precio de la venta fue de Bs. 2.000.000,00. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las circunstancias en él contenidas. Así se declara.

    27. Copia certificada (f. 200 al 202) emanada de la Notaría Pública de Juangriego de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 16, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Concretera El Maco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.05.1985, bajo el N° 187, Tomo V, Adicional 2°, da en venta a la sociedad mercantil V.M, Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.07.1998, bajo el N° 14, Tomo 40-A, representada por ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, en su carácter de Presidente de la empresa, un vehículo propiedad de su representada, marca: dodge; tipo: estaca; año: 1977; color: verde; modelo: D600; serial de motor: 7M3811221139; serial de carrocería: T721050, placa: 848-OAE; clase: camión; se observa del documento que el vehículo le pertenecía al vendedor según título de propiedad N° T721050-1-2, emitido por la Dirección General Sectorial de Trasporte y T.T., en fecha 04.12.1992. Se observa que el precio de la venta fue de Bs. 1.000.000,00. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar lo contenido en su texto. Así se declara.

    28. Copia certificada (f. 203 al 205) emanada de la Notaría Pública de Juangriego de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Concretera El Maco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.05.1985, bajo el N° 187, Tomo V, Adicional 2°, da en venta a la sociedad mercantil V.M, Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.07.1998, bajo el N° 14, Tomo 40-A, representada por ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, en su carácter de Presidente de la empresa, un vehículo propiedad de su representada, marca: chevrolet; tipo: volteo; año: 1976; color: azul y rojo; modelo: C-30; serial de motor: K1121TXD; serial de carrocería: CCL33FV202570, placa: 966-FBD; clase: camión. Se observa del documento que el vehículo le pertenecía al vendedor según título de propiedad N° CCL33FV202570-1-1, en fecha 04.12.1992. Se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 1.000.000,00. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    29. Copia certificada (f. 206 al 208) emanada de la Notaría Pública de Juangriego de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Concretera El Maco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.05.1985, bajo el N° 187, Tomo V, Adicional 2°, da en venta a la sociedad mercantil V.M, Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.07.1998, bajo el N° 14, Tomo 40-A, representada por ciudadana Vicmarys del Valle M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.855.591, en su carácter de Presidente de la empresa, un vehículo propiedad de su representada, marca: chevrolet; tipo: volteo; año: 1977; color: blanco espuma; modelo: F-350; serial de motor: CGV202002; serial de carrocería: CCE61GV202002, placa: 778-OAB; clase: camión. Se observa del documento que el vehículo le pertenecía a la vendedora según planilla de Registro N° 88-188462, expedida por Dirección de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones. Se evidencia que el precio de la venta fue de Bs. 1.000.000,00. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar lo contenido en su texto. Así se declara.

    30. Copia certificada (f. 209 al 213) expedida por la Notaría Pública de Juangriego de documento de arrendamiento, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 18.11.1997, anotado bajo el N° 71, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones, por el cual el ciudadano V.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000, da en arrendamiento a la sociedad mercantil Empacadora El Ñángaro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.08.1996, bajo el N° 1.384, Tomo Y-adicional 27, representada por Cataldo Cerillo Scelzo, titular de la cédula de identidad N° 6.314.676, en su carácter de Director Gerente de la empresa, un inmueble constituido por un galpón ubicado en la población el Maco, calle principal Bolívar, el Portachuelo, Estado Nueva Esparta. Se evidencia que canon de arrendamiento establecido en el documente es de Bs. 300.000,00, mensuales. Este instrumento fue producido durante el lapso de pruebas y al constar en copia certificada expedida por el Notario Público de Juangriego del Estado Nueva Esparta se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar el contenido de dicho documento. Así se declara.

    31. Testigo: A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.671.012, quien rindió, previo juramento, su declaración en fecha 07.11.2001, ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 234 al 236), y al ser preguntado por el promovente contestó que: si llegó a conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A.M.; que sabe que el ciudadano V.A.M. falleció en la Población del Maco el día 01.12.1998; que si le consta que el prenombrado V.A.M. procreó dos hijos en su unión matrimonial los cuales tienen por nombre I.M. y A.M., así como una tercera hija procreada fuera del matrimonio que tiene por nombre Vicmarys del Valle M.M.; que si conoce de vista trato y comunicación a los tres hijos del difunto V.A.M. que tienen por nombre I.M., A.M. y Vicmarys del Valle M.M.; que no le consta que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. tuviese bienes de fortuna propios antes del fallecimiento de su padre; cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la forma en que la demandada obtuvo la propiedad de una serie de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al difunto V.A.M. o a las empresas Concretera El Maco, C.A. o Constructora V.A.M.A., C.A., contestó que pertenece a Concretera El Maco; que si tiene conocimiento que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. fue condenada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Estado por la comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de sus hermanos I.M. y A.M.. Este testigo al ser repreguntado contestó que: no sabe ni le consta que el ciudadano V.A.M. adquirió todos sus bienes y fortuna en la unión concubinaria con la señora M.M.; que si sabe y le consta que el ciudadano V.A.M. en su unión concubinaria con la ciudadana M.M. procrearon a una hija que lleva por nombre Vicmarys del Valle M.M.; cuando se le preguntó si le constaba que los ciudadanos Inés y V.A. (sic) Millán se crearon (sic) y ayudaron a trabajar a su difunto padre conjuntamente con la señora M.M. y su hija Vicmarys a trabajar en Concretera El Maco, C.A. y Constructora V.A.M.A, C.A., y le permitió adquirir fortuna, contestó que el ciudadano V.A.M. administraba la empresa y la señora M.M. era la secretaria; que la señora M.M. y Vicmarys se crearon (sic) en Fuentidueño con la abuela; que tiene ubicada su residencia en Fuentedueño (sic); que no sabe si a la muerte del señor V.A.M. la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. no poseía bienes de fortuna; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que es conocido de los ciudadanos I.M. y V.A.M.. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse A.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Fuentidueño, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera, no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    32. Testigo: D.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.225.365, quien rindió, previo juramento, su declaración en fecha 07.11.2001, ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 237 al 239), y al ser preguntado por el promovente contestó que: si llegó a conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A.M.; que sabe que el ciudadano V.A.M. falleció en la Población del Maco el día 01.12.1998; que si le consta que el ciudadano V.A.M. procreó dos hijos en su unión matrimonial los cuales tienen por nombre I.M. y A.M., así como una tercera hija procreada fuera del matrimonio que tiene por nombre Vicmarys del Valle M.M.; que si conoce de vista trato y comunicación a los tres hijos del difunto V.A.M. que tienen por nombre I.M., A.M. y Vicmarys del Valle M.M.; que si tiene conocimiento que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. fue condenada a cumplir una pena de 1 año y 4 meses de prisión, por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Estado por la comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de sus hermanos I.M. y A.M.; que tiene conocimiento de la pregunta anterior porque estuvo en el juicio que se le hizo a Vicmarys; que si es cierto que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. se apropió en forma dolosa de una serie de bienes muebles e inmuebles, algunos de ellos propiedad el difunto V.M. y otros propiedad de las empresa Concretera El Maco, C.A. y Constructora V.A.M.A; que si es cierto que los instrumentos públicos que empleó la demandada para apropiarse de dichos bienes en perjuicio de sus hermanos fueron declarados falsos por el Tribunal Penal que conoció la causa; que esos documentos fueron declarados falsos por haberse forjado la firma del supuesto otorgante V.M. y por haberse implantado huellas dactilares no producidas por el mismo. Este testigo al ser repreguntado contestó que: conocía al señor V.M. desde hace como 8 años, que trabajaba con un señor que le arreglaba los camiones en la bloquera; que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.M.; que tiene 28 años de edad; que si pasó gran parte de su niñez y su adolescencia compartiendo con Inés y A.V.M. y Vicmarys Margarita (sic) M.M. en la población del Maco donde vivía el señor V.A.M. y la señora M.M.; que sabe y le consta que el señor V.A.M. y la señora M.M.v. en concubinato; cuando se le preguntó como sabe y le consta que la propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles dejados por el señor V.A.M. le pertenecían a este, la Constructora V.A.M.A, C.A., Concretera El Maco C.A., y no a la comunidad concubinaria entre el finado y la señora M.M., contestó que él siempre decía que él era el presidente y también decía que tenía 3 socios, que eran los hijos; que las huellas dactilares impresas en los documentos e.d.R. y la firma de Vicmarys Millán. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse D.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio San J.B.; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    33. Testigo: J.A., titular de la cédula de identidad N° 9.422.363, quien rindió, previo juramento, su declaración en fecha 09.11.2001, ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 240 al 243), y al ser preguntado por el promovente contestó que: si llegó a conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano V.A.M.; que sabe que el ciudadano V.A.M. falleció en la Población del Maco el día 01.12.1998; que si le consta que el ciudadano V.A.M. procreó dos hijos en su unión matrimonial los cuales tienen por nombre I.M. y A.M., así como una tercera hija procreada fuera del matrimonio que tiene por nombre Vicmarys del Valle M.M.; que conoce mas a I.M. y A.M., relativo al trabajo profesionalmente y a Vicmarys la conoce de vista con un simple saludo; que si tiene conocimiento que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M. fue condenada a cumplir una pena de 1 año y 4 meses de prisión, por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Estado por la comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de sus hermanos I.M. y A.M. porque estuvo en el juicio; que si sabe y le consta que la condena impuesta a Vicmarys Millán fue por haberse apropiado dolosamente de una serie de bienes muebles e inmuebles mediante el uso de documentos falsos porque las pruebas de fotécnica (sic) así lo demostraron porque vinieron 2 especialistas expresamente de Caracas, lo explicaron y lo demostraron en el juicio personalmente, y la firma no se supo quien la falsificó; que si presenció en su totalidad el juicio oral y público que se celebró ante el Juzgado Segundo Mixto de Juicio (sic) de este Estado Nueva Esparta, en contra de Vicmarys Millán a finales del año pasado; que si presenció la declaración del experto en grafotecnia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial así como la declaración del experto en dactiloscopia de este cuerpo policial; que en juicio oral y público celebrado contra Vicmarys Millán decretaron la falsedad de todos y cada uno de los documentos públicos que fueron sometidos a experticia. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que: a su conocimiento el ciudadano V.M. para el momento de su muerte era viudo y con dos hijos del matrimonio que son Alfonzo e Inés; que no conoció a la esposa del ciudadano V.M., porque murió al dar a luz a Alfonzo; que la esposa de V.M. murió en Anzoátegui; que tiene 35 años de edad; que no llegó a tener trato con la señora M.M. en cuestiones laborales de trabajo, simple saludo, porque sus visitas en la empresas eran por trato de trabajo con el señor A.M. hijo y varias veces la presenció en la empresa como una mensajera; que le consta que de la unión entre V.M. y M.M. nació una hija, Vicmarys del Valle M.M., pero que por el resto no tiene conocimiento porque su visita era en la empresa por motivos de trabajo relacionado con Alfonzo padre y Alfonzo hijo y no relacionado familiarmente; que su relación comercial con Alfonzo padre y Alfonzo hijo cuando empezó era por medio de contrato o negocio de carpintería pero no constantemente en el año sino por medio de varios negocios en el transcurso mas o menos del 88, 89 al 98, 97 (sic), que no puede recordar con exactitud porque su negocio no era firmado con ellos dos; que sus conocimientos fueron relacionados a través del empleo, le consta que Vicmarys es hija pero del resto nunca estuvo inmiscuido en problemas familiares sino por cuestión de trabajo de padre e hijo que eran lo que movían las acciones productivas de la empresa laborable; que anteriormente la empresa con la que mantenía relaciones laborales estaba registrada por (sic) Constructora V.A.M.A, y de su punto de vista Concretera el Maco o bloquera, porque los contratos que él hacía con ellos no eran firmados y no llegó a tener algún recibo firmado, que a su conocimiento Concretera El Maco; que sabe y le consta que I.d.V.M.A. y A.V.M.A. son lo únicos y universales herederos de V.M.A. porque son hijos legítimos de matrimonio y así lo declaró el juez en el juicio cuando le dictaron sentencia a Vicmarys. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse J.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Fuentidueño, calle Yukery; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar. Así se declara.

      Pruebas de la parte demandada

    34. Copia simple (f. 131 y 132) de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 25.08.1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 26 del capitulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    35. Copia simple (f. 133 al 134) de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 16, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 27 del capitulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    36. Copia simple (f. 135 al 137) de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 28 del capitulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    37. Copia simple (f. 138 y 139) de documento de venta, autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 29 del capitulo denominado en el texto de esta sentencia “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    38. Copia simple de acta defunción (f.13 y 65) emanada de la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E.. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo y con la reforma de la demanda, luego su contenido fue invocado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 3 del capitulo denominado en este fallo “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    39. copia certificada (f.319 de la 2ª pieza) de acta de nacimiento emitida por el Prefecto de la Parroquia S.B.d.M.G.d. estado Nueva Esparta en fecha 23.10.2003. Dicho instrumento aun cuando no guarda relación con el asunto controvertido, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sólo para acreditar que en fecha 01.10.2002 fue presentado ante ese despacho el niño (…) identificación que omite el tribunal de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el niño es hijo del presentante R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.142.729; y de la ciudadana Vicmarys Del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.855.591; que el niño nació en fecha 23.08.2002, en el Centro Médico Nueva Esparta. Así se declara.

    40. - Constancia (f. 320 de la 2ª pieza) de concubinato, en original emanada de la Prefectura de la Parroquia S.B.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, emitida en fecha 04.12.2003, mediante la cual el Prefecto del precitado Parroquia deja constar que en su despacho se presentaron los ciudadanos H.V. y Marula de Velásquez, titulares de las cedulas de identidad N° 8.392.139 y 3.801.326, y manifestaron que conocen a la ciudadana M.J.M., mayor de edad,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.048.854 y que por ese conocimiento les consta que convivió desde el año 1973 con el ciudadano V.A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.827.000 y con su hija Vicmarys Del Valle M.M.. El Tribunal no valora el referido instrumento por dos razones; la primera, el contenido de documento no guarda relación con el asunto controvertido que se refiere a la declaratoria de incapacidad para suceder de la accionada Vicmays Del Valle M.M., y la segunda, el funcionario (Prefecto) recogió las declaraciones rendidas en su presencia por dos ciudadanos H.V. y Marula de Velásquez, que no vinieron a juicio a ratificar sus dichos mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    41. Copia certificada (f. 321 y Vto., de la 2ª pieza) de acta de defunción del ciudadano V.A.M.A.. Este instrumento fue valorado en el punto 3° del capitulo denominado “pruebas de la parte actora” y en el punto 5° llamado “pruebas de la parte demandada”; por lo cual resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    Punto previo

    La falta de cualidad de los accionantes y de la demandada

    En la contestación de la demanda (f. 126 al 130 y Vto. de la 1ª pieza), los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana Vicmarys Del Valle M.M., alegaron como defensa perentoria, la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos I.d.V. y A.V.M.A. para intentar la acción y la demandada para sostenerla.

    En informe (Vto. F. 317 de la 2ª pieza) presentados en la alzada la parte demandada ciudadana Vicmarys Del Valle M.M., representada por sus apoderados A.R.R.O. y R.E.R.O., -insiste como lo ha hecho en el recorrido del procedimiento- en alegar la falta de cualidad de los demandantes I.d.V.M.A. y A.V.M.A. para intentar la presente acción y la ciudadana demandada Vicmarys Del Valle M.M. para sostener el juicio, bajo el argumento, que los accionantes no son los únicos universales herederos del ciudadano V.A.M., fallecido ab intestato en fecha.01.12.1998.

    Al respecto la recurrida destacó:

    …de tal manera que en el presente caso, nos encontramos frente a verdaderos interesados de los derechos y obligaciones que se ventilan en el proceso. En consecuencia, en lo que respecta a la parte actora, sus derechos para obrar en el presente juicio, por si mismos o por medio de apoderados, es incuestionable, por cuanto con su ejercicio materializan los derechos de acceso a los órganos de justicia y a la defensa, previstos en los artículos 26 y numeral 4° del artículo 49, respectivamente de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la parte demandada, está plenamente demostrado en autos, la cualidad que ésta tiene para sostener el presente juicio, tal como consta de la prueba presentada por los accionantes. Por tanto, y con fundamento al análisis precedente este Tribunal considera que la defensa propuesta por la demandada, referida a la falta de cualidad o interés en la parte actora para intentar el presente juicio; y de la demandada para sostenerlo, debe ser declarara sin lugar por improcedente. Y así se decide….

    La defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte accionada se inscribe en la falta de cualidad que debe oponerse como defensa de fondo como efectivamente la interpuso.

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia N° 1919 de fecha 14.07.2003 dictada en el expediente N° 03-0019, estableció:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

    Al examinarse las actas del proceso, específicamente el acta de defunción del ciudadano V.M.A. de la cual se desprende que de la unión matrimonial con la ciudadana R.A. de Millán procreó dos (2) hijos de nombres I.D.V. y A.V.M.A. y otra con la ciudadana M.M. de nombre Vicmarys Del Valle M.M. y la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, que corre inserta al folio 66 al 73 de la pieza 1ª, es evidente que los demandantes tienen cualidad para instaurar la acción de incapacidad para suceder contra la accionada, pues son los descendientes del fallecido V.A.M.A.. Así se decide.

    En cuanto a la supuesta falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción alegada por la demandada, del análisis documental –ya indicado- y de la sentencia emanada del Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.12.2000, se desprende que la accionada es hija del ciudadano V.M.A., y por tanto, su alegato no corresponde al supuesto de la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud que es sujeto pasivo de la acción intentada, por ser descendiente del de cujus. Así se declara.

    Resulta así desestimada la falta de legitimidad alegada por los representantes judiciales de la parte demandada. Así se decide.

    Analizado el anterior punto previo el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido analizando la acción intentada y su fundamentación legal.

    Las sucesiones y sus clases

    Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe el juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.

    La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil: sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.

    La sucesión intestada se caracteriza porque ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntada (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil)

    Determinado lo anterior; esto es, quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 del texto sustantivo.

    La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno. Su efecto es la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil. Así se decide.

    Causales de indignidad

    El artículo 810 del Código Civil prevé las causales de la indignidad, al señalar:

    Son incapaces de suceder como indignos:

    1°. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    2°. El declarado en juicio adultero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

    3°. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello

    La acción intentada

    Consta de los autos que el ciudadano V.A.M.A. murió ab intestato en fecha 19.01.1999, procediendo los herederos a realizar la declaración sucesoral ante el Ente administrativo (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA) en fecha el día 26.07.1999 como se evidencia del sello húmedo que se encuentra impreso al folio 66 de la pieza 1ª de este expediente, en la cual figuran como herederos del causante V.A.M.A., los ciudadanos I.D.V. y V.A.M.A. y Vicmarys Del Valle M.M.; la declaración fue presentada por Vicmarys Del Valle Millán en la referida fecha, declarando únicamente dos inmuebles y un vehículo (camión) omitiendo los bienes restantes que conforman el patrimonio del de cujus y cuya propiedad fue demostrada por los accionantes en este proceso. Ahora bien, se demostró que la ciudadana Vicmarys Del Valle Millán como lo estableció la sentencia dictada el día 15.12.2000, por el Tribunal Mixto Segundo de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que esta agregada en copia certificada a los folios 156 al 169 de la pieza 1ª de este expediente, que la demandada fue condenada por el delito de estafa agravada y junto con ella el ciudadano R.A.V.G. por el delito de estafa agravada en grado de cooperador inmediato, condenándoseles a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión; al tiempo que el referido tribunal declara falsos los documentos sometidos a experticia de comparación dactilar y grafotécnica, a través de la cual quedó demostrado que las firmas y huellas no pertenecen al difunto V.M.A., con la orden de oficiar a las notarias donde fueron autenticados a los fines establecidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la entrega de los bienes ocupados, muebles e inmuebles que fueron enajenados a través de los documentos declarados falsos a los herederos universales del fallecido V.M.A.. La sentencia dictada por el juzgado penal fue ejecutada en fecha 15.02.2001 y fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. en fecha 11.04.2001, anotado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de 2001.

    La referida sentencia definitivamente firme condenó a la accionada por el delito de estafa agravada en perjuicio de los ciudadanos I.d.V. y A.V.M.A. condenándosele -como se expresó- a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. La sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Estado, estableció en forma textual: “ Con los anteriores testimonios recepcionados en el juicio oral y público, cumpliendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 329; 355, 356 y 357 concatenados con la prueba documental exhibida y leída por las partes y que constituyen los documentos autenticados individualizados en este fallo, al igual que las experticias dactilar y grafotécnica, nos dan la certeza de que efectivamente VICMARY DEL VALLE M.M., tuvo el dolo especifico de estafar usando como medio de comisión, el artificio de los documentos falsificados y la usurpación de la huellas, sumando con este hecho a su patrimonio bienes del acervo universal de la herencia legitima de su padre en perjuicio de sus hermanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., constituyéndose esta acción en un provecho injusto en agravio de éstos…”

    Ahora bien, el numeral 1° del artículo 810 del Código Civil establece esta causal (la perpetración de un delito) como motivo suficiente para que se declare al sucesor incapaz para suceder como indigno; aún más la referida norma exige que el delito merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses y en el presente caso, la demandada Vicmarys del Valle M.M. fue condenada a un (1) año cuatro (4) meses de prisión por el delito de estafa agravada, razón legal eficiente para que el tribunal con lugar la acción intentada; esto es, la declare incapaz para suceder al causante V.A.M.A. por indignidad. Es decir, incurrió la accionada en una de las causales previstas en la Ley para que se repute indigna y en consecuencia incapaz para suceder al de cujus; perdiendo de esta manera la herencia de su causante V.A.M.A. por indignidad; causal de carácter moral que le priva heredar, devolver los bienes que posea y que pertenezcan al patrimonio del causante y restituir los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Así se decide.

    La sentencia penal ha ordenado la notificación a las notarias públicas donde fueron autenticados los instrumentos declarados falsos por experticia dactilar y grafotécnica de acuerdo al artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia que se ejecutó el día 15.02.2001 por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; lo cual debe cumplirse por tratarse de un mandato de la autoridad judicial, esto es, una sentencia definitivamente firme; y esta acción no capaz de revertir los efectos de aquella. En consecuencia se han declarado falsos las ventas realizadas a favor Vicmarys M.M..

    La orden de restitución

    Los efectos de la indignidad por regla general de acuerdo a la doctrina es la pérdida de la herencia de su causante, desde que se declara el estado de indignidad; de modo que si recibió bienes los devolverá y si percibió frutos los restituirá. Se observa de autos que después del fallecimiento del ciudadano V.A.M.A., ocurrido en fecha 01.12.1998, la accionada se dedicó a vender bienes propiedad del de cujus, razón por la cual dichos bienes por efectos de la indignidad declarada debe devolverlos a los herederos legítimos del fallecido ya mencionado, ciudadanos I.D.V. y A.V.M.A.; en consecuencia se dispone que la demandada debe devolver:

    1. - Un vehículo marca Ford, colores: gris y azul, tipo Pickup, año 1985, modelo F-150, placas 101-NAE, uso: carga, clase. Camioneta, serial motor 6 cilindros vendido por el fallecido V.A.A. a la accionada Vicmarys del valle Marcano, en fecha 24.03.1998, ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 60, tomo 9 de los libros de autenticaciones, Instrumento que fue declarado falso por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado mediante sentencia de fecha 15.12.2000. Así se declara.

    2. - Un vehículo marca Chevrolet, tipo PickUp, año 1978, color Verde, modelo C-10, serial motor CHV214444, serial carrocería CCD14AV2444,uso carga; placa 467- OAC, clase camioneta, que dio en venta el difunto V.A.M.A. en fecha 25.08.1998 a Vicmarys Del Valle M.M., autenticado ante la Notaría de Juangriego, bajo el N° 29, tomo 26 de autenticaciones y que fue declarado falso dicho instrumento por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado mediante sentencia de fecha 15.12.2000. Así se declara.

    3. - Tres vehículos; el primero: marca ford, modelo D 600, color verde, serial carrocería 1721050, serial motor 7M31811221139, placa 848-OAE, clase camión, tipo estaca, uso carga, vendido por el ciudadano V.A.M.A. a Vicmarys del Valle M.M., ante la Notaria Pública de Juangriego anotado bajo el N° 16, tomo 25 de autenticaciones en fecha 20.08.1998; el segundo: un vehículo marca Chevrolet, placas 966 FBD, modelo C-30, año 1976, clase camión, color azul y rojo, tipo volteo, uso carga, serial carrocería CCL33FV202570, serial motor K1121TXD, autenticado ante la Notaría Publica de Juangriego en fecha 20.08.1998, anotado bajo el N° 17, tomo 25 de autenticaciones y el tercero: un vehículo marca chevrolet, clase camión, uso carga, color blanco espuma, año 1977, modelo F-350, Placas 773-OAB, serial carrocería CCE61G202002, serial motor CGV202002, el cual vendió el difunto V.A.M.A. a Vicmarys M.M. en fecha 20.08.1998, bajo el N° 18 tomo 25 de autenticaciones y que fueron declarados falsos dichos instrumentos por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado mediante sentencia de fecha 15.12.2000. Así se declara.

    4. - Una (1) casa para vivienda totalmente terminada hecha con estructura de concreto, placa de platabanda, paredes de bloques, frisos terminados , piso de granito, puertas de madera, ventanas de vidrio con romanillas, que consta de tres (3) dormitorios, cocina, sala-comedor, porche, una (1) habitación tipo oficina, con tanque elevado para almacenar agua potable con una capacidad de 15.000 litros, construida sobre una superficie de doscientos siete metros cuadrados con nueve centímetros (207,90M ²). Un (1) galpón para la elaboración de bloques totalmente terminado con paredes de bloques, estructura de metal con vigas doble “T”, techo de zinc con una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (109,56 M²). Un (1) garaje totalmente terminado con paredes de bloques, estructura de metal con viga doble “T” con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (48,75 M²).

      Un (1) galpón para depósito de materiales de construcción, construidos con bloques de concreto, estructura de metal con vigas doble “T” techo de zinc, con un área de setenta y seis metros con cinco centímetros (76,05 mts). Una (1) cocinera con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico, alambre alfajor, estantes de concreto totalmente cercada con un área de once metros con veintisiete centímetros (11,27 Mts). Dos (2) tanques de agua con paredes de bloques totalmente frisadas, el primero con capacidad de once mil ochocientos ochenta litros (11.880 LTS) y el segundo con una capacidad de trece mil quinientos litros (13.500 LTS). Una (1) cisterna subterránea construida con paredes de bloques frisadas con capacidad de cien mil litros (100.000 LTS). Una (1) cerca de bloques con una altura de tres metros (3 M) con una superficie de quinientos ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (583,50M); La parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las descritas construcciones que tiene una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (11.000M²) alinderado así: Norte: terreno de M.D.M.d.V.; Sur: Terreno de A.S.M.; Este: Terreno de I.G. y Oeste: antigua vía San J.B.. Estos bienes pertenecen a la empresa V.M. Construcciones, C.A. en la cual el causante V.A.M.A. y que la demandada vendió por documento registrado al ciudadano C.C. en la suma de Bs. 40.000.000,00 según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Municipio G.d.e.N.E. en fecha 04.02.1999, anotado bajo el N° 5, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de 1999. El instrumento mediante el cual adquirió la vendedora (demandada) éstos inmuebles autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 02.09.1998, anotado bajo el N° 81, tomo 26 de autenticaciones, fue declarado falso por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circulito judicial Penal mediante sentencia de fecha 15.12.2000. Así se establece.

    5. - Un (1) lote de terreno que mide cuarenta metros (40 M) de frente por cuarenta metros (40 M) de fondo el cual tiene donde termina dieciocho metros (18M) de ancho y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar de Donatela de Estrella; Sur: Terreno de G.e.; Este: Carretera que conduce a la ciudad de San J.B. y Oeste: Con la Calle Sucre. Una (1) edificación en forma de galpón de aproximadamente setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 M²) con techo de acreolit, estructura de hierro, paredes de bloques, piso de cemento, con su oficina y construcción anexa constituida por dos (2) dormitorios con cocina, sala-recibo, techo de tabelón, paredes de bloques frisados, piso de cerámica, puertas de madera, tres (3) baños, dos (2) closets de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119 M²) G; que vendió la ciudadana Vicmarys Del Valle M.M. (demandada) al ciudadano C.C., titular de la cedula de identidad N° 5.477.294, por la suma de Bs. 8.500.000,00, mediante instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. en fecha 08.06.1999, anotado bajo el N° 5, folios 23 al 29, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 1999. El Instrumento mediante el cual adquiere la vendedora Vicmarys Del Valle M.M., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26.10.1998, bajo el N° 3, tomo 4 de autenticaciones, fue declarado falso por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante sentencia de fecha 15.12.2000. Así se declara.

      Quedan a salvo las acciones que pueden intentar los terceros contra la vendedora, ciudadana Vicmarys M.M. que adquirieron a titulo oneroso los inmuebles descritos en los puntos 4 y 5 de este capitulo. Así se declara.

      Debe igualmente la accionada Vicmarys Del Valle M.M. restituir de conformidad con el artículo 812 del Código Civil los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión y en efecto, se evidencia que la mencionada percibe el canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la población de El Maco, Calle Principal Bolívar del estado Nueva Esparta, cuyo canon mensual de arrendamiento es la suma de Bs. 300.000,00; contrato que fue celebrado por el de cujus con la empresa Empacadora El Ñangaro C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 18.11.1997, anotado bajo el N° 71, tomo 38 de autenticaciones y en lo sucesivo no podrá percibir dicho canon; así debe restituir las acciones, dividendos y ganancias que haya producido la compañías V.A.M.A., C.A., en la cual el causante V.A.M.A. es propietario de 7.000 acciones, es decir, el 70% de las acciones que conforman el capital social; debe igualmente restituir las ganancias, acciones y dividendos que en su ejercicio económico haya producido la empresa Concretera El Maco C.A., en la cual el de cujus era propietario del 25% de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, es decir, es propietario de 75 acciones. Dicha restitución comprende -se insiste- desde la apertura de la sucesión, la cual ocurre con la muerte del de cujus V.A.M.A. hasta la presente sentencia en virtud que en lo sucesivo, los accionantes tienen exclusivamente la vocación hereditaria de acuerdo a la declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cuales figuran como los únicos herederos del causante además de la declarada incapaz para suceder por indignidad, es decir, la demandada, ciudadana Vicmarys Del Valle M.M.. Así se decide.

      Se evidencia que los apoderados judiciales de la ciudadana Vicmarys Del Valle M.M., junto con su escrito de informes producen el acta de nacimiento del niño (…) hijo de la mencionada ciudadana, que nació en fecha 23.08.2002; y en base a este instrumento argumentan “… en virtud que en el supuesto negado sea procedente la indignidad de nuestra representada los efectos de la misma no dañan a los descendientes ya que los mismos suceden por derecho propio o por representación y en el caso de autos nuestra representada tiene un descendiente de nombre …”

      Al respecto se destaca el contenido del artículo 813 del Código Civil que establece. “La indignidad del padre o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso, ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia”

      En capitulo anterior denominado la sucesión y sus clases se explicó de forma amplia la sucesión testamentaria y la intestada; al tiempo que se expresó que en ambas la incapacidad para suceder como indignos puede ser declarada por un tribunal siempre que el origen o motivo esté contemplado como causal en el artículo 810 del Código Civil. Ahora bien, se verifica que el mencionado niño no es parte en la causa, ni demandante ni demandado, además de lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, por lo cual el tribunal desestima el alegato de los apoderados judiciales de la parte accionada porque en este juicio no se ventilan los supuestos derechos sucesorales ni la capacidad o incapacidad para suceder del hijo de la ciudadana Vicmarys Del Valle M.M., quien nació de la unión no matrimonial con el ciudadano R.A.V.G., cooperador inmediato en el delito de estafa agravada cometido por la mencionada y quien además fue condenado a la misma pena de prisión de un (1) año y cuatro (4) meses. Así se declara.

      En cuanto a la supuesta unión concubinaria existente entre la ciudadana M.M. y el ciudadano V.A.M.A. y su derecho a heredar esgrimido por los apoderados judiciales de la accionada en informes, el tribunal observa que el artículo 995 del Código Civil establece que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan. De allí, que en el supuesto que la mencionada ciudadana M.M. fue concubina del de cujus y considera que debe concurrir a la sucesión o tiene vocación sucesoral, no es a través de esta acción que puede hacer valer su derecho, por una parte y de otra, de la declaración sucesoral presentada por la accionada (su hija) no fue incluida como heredera del ciudadano V.A.M.A., siendo que la demandada fue la presentante de dicha declaración ante el Ente administrativo respectivo (SENIAT). Así se declara.

      Queda así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Así se declara.

      VIII.-Decisión

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar la apelación intentada por los abogados A.R.R.O. y R.E.R.O., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Vicmarys del Valle M.M., contra la sentencia de fecha 07.10.2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Con lugar la demanda de incapacidad de suceder por indignidad intentada por los ciudadanos I.d.V.M.A. y A.V.M.A. contra Vicmarys del Valle M.M.

Tercero

Se ordena a la demandada Vicmarys Del Valle M.M. devolver a los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del causante V.A.M.A. y restituirle los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión hasta la presente fecha que se declara judicialmente la indignidad como causal que la incapacita para suceder.

Cuarto

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07.10.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado en todas sus partes.

Sexto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original al tribunal de instancia en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06375/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (16.09.2005) siendo la diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR