Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Barinas, 08 de Abril de 2.008

197° y 149°

EXPEDIENTE N° 2007-907.

DEMANDANTES: I.L.S.S., M.D.C.C., B.D.C.S.D.S., E.V.S.V., I.E. e I.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.386.820, 6.581.775, 3.133.532, 1.619.666, 6.581.748 y 9.948.082, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.S.A. y J.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.127 y 9.238.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 38.680 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.986.328, domiciliado en la finca “ESTERO NEGRO”, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B..

APODERADA JUDICIAL: B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-09-2007, por la abogada en ejercicio B.M.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25-09-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la acción MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos I.L.S.S., M.D.C.C., B.D.C.S.D.S., E.V.S.V., I.E. e I.G.S.S., contra el ciudadano J.F.S.; decretó medida cautelar sobre el fundo denominado “LAS INESES”, la inmediata habilitación y restablecimiento de la servidumbre de paso “El NAZARENO”. En fecha 04-10-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio C.J.G.S.A., en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandante, alegó: que sus representados son poseedores legítimos y productores agropecuarios desde hace más de 24 años del predio rústico denominado fundo “Las Ineses”, el cual se encuentra ubicado en el sector La Providencia, Parroquia S.I.d.E.B., bajo los siguientes linderos: Norte: T.O., Río S.D. y J.J.; Sur: F.S., A.T., R.M. y O.S.; Este: Río S.D. y O.S. y; Oeste: J.B., N.F. y R.M.; que han venido ejerciendo sus labores de trabajo como productores campesinos, desarrollando su fundo con mucho esfuerzo, el cual es su fuente de subsistencia, criando ganado lechero, algunas siembras de agricultura, que esa producción por todos esos años la han comercializado en la población de S.I., el cual ha servido en parte como base para garantizar la seguridad agroalimentaria de dicha población, utilizando como medio de transporte para los productos que se obtienen en su fundo, vehículos de tracción de rueda, los cuales por todos esos años los han pasado a través de una servidumbre de paso, denominada vía “El Nazareno”, que es la que se utiliza para llegar al sector La Providencia de la población de S.I., servidumbre de paso que atraviesa varios fundos, entre ellos el que colinda con el de sus representados denominado finca “Estero Negro”, ocupada por el ciudadano J.F.S., por la que han transitado libremente durante todos esos años sin tener ningún contratiempo ni perturbaciones con los fundos sirvientes; es el caso que a principios del año 2006, uno de los colindantes del fundo de sus representados, específicamente el ciudadano J.F.S., ocupante del fundo ”Estero Negro”, ha intentado impedir el acceso a través de la misma servidumbre al fundo de sus poderdantes, a través de un juicio de acción de interdicto de amparo, que interpuso contra el ciudadano N.P., que en dicha querella alegaba entre otras cosas que éste había roto los falsos que estaban tendidos a través de la vía de acceso que constituye la servidumbre de paso al fundo de sus representados, es decir al fundo “Las Ineses”, que el presunto propietario del fundo “Estero Negro”, no solo interrumpió la vía de servidumbre de paso al Nazareno, sino que la cercó de tal manera que impide el acceso al fundo de sus representados, lo que hizo que se trasladaran hasta las Oficinas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, para que a través de ese Órgano Administrativo se restituyera dicha servidumbre de paso, siendo imposible la restitución de la misma, pero quedando demostrado que si existe la misma por inspección realizada por dicho Organismo; que toda esa situación ha impedido a sus poderdantes extraer los productos que se generan en el fundo tales como: leche, topochos, yuca, maíz y otros. Es por lo que demandan por vía mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.F.S., para que restablezca la servidumbre de paso, anteriormente identificada. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00). Acompañó en copias fotostáticas certificadas:

* Marcados “A” y “B”, poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-06-2006, por los ciudadanos I.L.S.S., M.D.C.C., B.D.C.S.D.S., E.V.S.V., I.E. e I.G.S.S., a los abogados en ejercicio C.G.S. y J.A.C.M..

* Marcado “C”, legajo de Actas levantadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, para la restitución de la servidumbre de paso, en la cual la parte demandada no quiso llegar a ningún acuerdo.

* Marcado “D”, Acta de compromiso levantada por la Prefectura de la Parroquia S.I.d. la existencia de la servidumbre de paso “El Nazareno”.

* Marcados “G” y “H”, copias simples fotostáticas de Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación Técnica Agraria ORT Barinas.

Mediante auto de admisión de la demanda de fecha 04-08-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre su admisión, ordenó a la parte actora para que en un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, consignara los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.

Mediante diligencia en fecha 09-08-2006 suscrita por el abogado en ejercicio C.G.S.A., consignó lo solicitado.

En escrito de fecha 04-10-06, presentado por la abogada B.M.D., rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente acción Mero Declarativa intentada; que es falso que exista una servidumbre de paso denominada vía “El Nazareno”, que se utiliza para llegar al sector La Providencia de la población de S.I., que atraviesa la finca “Estero Negro”; que es falso que los demandantes transiten libremente por esa supuesta vía, porque no existe ninguna vía con el nombre “El Nazareno”, que atraviesa la finca de su poderdante; que es falso que su representado haya interrumpido esa vía de servidumbre por cuanto nunca ha existido, ya que la única servidumbre que existe por cuanto tiene vida jurídica, es la que se constituyó por el lindero Oeste de la finca “Estero Negro”, registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas; que rechaza de modo absoluto que se pretendan utilizar declaraciones de testigos y opiniones que se hayan dado en otros juicios; que no es cierto que las actuaciones realizadas por organismos del Estado, actas e informes técnicos, tengan algún valor para comprobar la existencia de la supuesta servidumbre de paso; que opone la cuestión perentoria de fondo como es la falta de cualidad e interés en las personas de los demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto los accionantes no son propietarios. (Folios 51-52).

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia, el abogado en ejercicio J.O.M.M., solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento. (Folios 121-128)

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-05-2007 por la abogada en ejercicio B.M.D., se opuso a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, pues considera que la misma no se puede evacuar, ya que la misma fue hecha de manera escueta, sin llenar la mínima formalidad, sin precisión, sin aportar ningún dato, ya que no dice para que sitio se debe trasladar el Tribunal; así como también se opuso en la audiencia preliminar a la prueba de testigos por ser promovida en forma contraria a la Ley.

Cursa a los folios 130-131 del presente expediente, auto de fecha 10/05/07, por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se pronunció sobre hechos controvertidos, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2007, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.M.M., solicitó al Tribunal que se decretara medida cautelar de apertura y restitución de la servidumbre “El Nazareno”, y fijare la oportunidad y la hora para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 133).

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante el Tribunal de la causa, solo el abogado de la parte actora J.O.M.M., promovió: (Folios 134-136).

* El valor y mérito favorable en todas y cada una de sus partes, tanto del escrito libelar como el de subsanación, con todos los recaudos anexos.

* El valor y mérito favorable de la copia del Acta de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, la cual riela al folio 13.

* El valor y mérito favorable de la copia certificada del Acta de Compromiso realizada por la Prefectura del Municipio Barinas, cursante al folio 19.

* El valor y mérito favorable de la copia del Informe Técnico elaborado por la ORT-Barinas del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio 20.

* El valor y mérito favorable de la copia del Oficio remitido por el Coordinador General de la ORT-Barinas al Procurador Agrario del Estado Barinas, que riela al folio 20.

* El valor y mérito favorable del escrito de subsanación de la cuestión previa de falta de cualidad del demandante, cursante al folio 62.

* El valor y mérito favorable de las copias de la C.d.R.A., Solicitud de Adjudicación de Tierras y, Plano del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, cursantes como anexos al folio 62.

* El valor y mérito favorable de la copia del levantamiento Topográfico de la Parroquia S.I.d.E.B., realizado por la Oficina Central de Estadística e Informática del Ministerio de Planificación y Desarrollo en año 2001, acompañado en el presente escrito.

* Testimoniales de los ciudadanos J.A.R., J.C.H., H.J.G.E., J.M.B. e ISLEYER COROMOTO TAPA ALVARADO.

* El valor y mérito favorable de la inspección judicial solicitada.

* Acompaño copia simple de plano topográfico.

El Tribunal a-quo mediante auto de fecha 18-05-2007, cursante al folio 137, admitió las pruebas documentales, a excepción del plano consignado en copia simple y, fijó la fecha y la hora de la Inspección Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23-05-2007 por la abogada B.M.D., apeló del auto dictado en fecha 18-05-2007, por el Tribunal de la causa, en cuanto a la prueba de testigos y a inspección judicial, la primera porque no fue presentada con el libelo de la demanda como lo establece el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la segunda porque la solicitud no llena ningún requisito esencial para la práctica de la misma (cuales son los hechos que se van a verificar o establecer, donde se va a practicar dicha prueba ya que el solicitante no lo dijo en su solicitud). (Folio 138).

Cursa a los folios 149-150 del presente expediente Inspección Judicial practicada en fecha 27-06-2007 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el sector La Providencia, vía El Nazareno, jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B., en el cual dejó constancia de los siguientes hechos:

omisiss…procede a verificar la existencia o no de la servidumbre de paso vía el nazareno para ello se recorrió la misma a pie, encontrándose en el trayecto botalones y falsos utilizados generalmente para el paso de un fundo a otro; también se observó la existencia de rastros de vehículos. Igualmente; durante el recorrido realizado se llegó a una fundación donde nos atendió un señor quien se identificó con el nombre de F.S., quien se encontraba en compañía de su hijo quien manifestó llamarse F.S., a quienes se le informo del motivo de la misión del Tribunal. Continuándose el recorrido en compañía de dichos ciudadanos hasta llegar al fundo denominado Las Ineses, suficientemente identificado en autos. En dicho fundo se le manifestó al ciudadano F.S. que se iba a levantar un acta de dicha inspección quien informó al Tribunal que no firmaría dicha acta. El Tribunal del recorrido realizado deja constancia de la existencia de otra servidumbre que en época de invierno que en parte de ella es susceptible de inundación debido a lo bajo del terreno y debido a los aliviaderos del caño guanatán

.

Riela a los folios 226 al 234 del expediente, sentencia emitida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.D., en fecha 23-05-2007; revocó el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2007, solo en lo que se refiere a la admisión de la prueba testimonial; no se condenó en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria.

En fecha 25-09-2007 el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

“omisis…

PRIMERO

Con lugar la demanda Mero Declarativa interpuesta por el Abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V_8.018.127, inscrito en el Ipsa, bajo el Nro. 60.956, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.L.S.S., M.D.C.C., B.D.C.S.D.S. Y E.V.S.V., I.E.S.S. e I.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 9.386.820, V-6.581.775, V-3.133.532, V-1.619.666, V-6.581.749 y V-9.948.082, respectivamente, en contra del ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.986.328. En consecuencia se declara la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO denominada EL NAZARENO ubicada en el sector la providencia, parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, que atraviesa el predio denominado ESTERO NEGRO, ocupado por el demandado J.F.S. y que conduce al fundo denominado LAS INESES por el lindero SUR.

SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto ha sido demostrada por la parte demandante la existencia de rubros agrícolas en el fundo LAS INESES que requieren ser transportados para su comercio, a través de la SERVIDUMBRE DE PASO EL NAZARENO, con fundamento en las normas constitucionales artículos 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en v.d.P.C. que tienen los Jueces agrarios para asegurar y conservar la producción agraria así como para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, de conformidad con los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECRETA como medida cautelar a los fines de proteger la producción agrícola desarrollada en el FUNDO LAS INESES, la inmediata HABILITACIÓN y RESTABLECIMIENTO de la servidumbre de paso EL NAZARENO ubicada en el sector la providencia, parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, que atraviesa el predio denominado ESTERO NEGRO, ocupado por el demandado J.F.S. y que conduce al fundo denominado LAS INESES por el lindero SUR.

TERCERO

No se condena en costas, por tratarse de una materia especial, como lo es la materia Agraria que tiene un gran contenido social y por cuanto las partes presentes en este juicio son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “.omisiss…

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante por medio de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.O. MARCIANI M0RA, hizo uso de ese derecho.

En fecha 12-11-2007, se llevo a cabo la audiencia oral prevista por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes estuvieron presentes, y expusieron sus alegatos respectivos, en el cual la abogada BETARIZ E.M.D., en su carácter de apoderada judicial del demandado, expuso: entre otras cosas, que en la contestación de la demanda opuso la cuestión perentoria de fondo como falta de cualidad e interés de las personas demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto los accionantes no son propietarios, lo que es requisito fundamental para exigir la servidumbre de paso y para que esta se declare que quien lo solicita sea propietario tal como lo señala el artículo 660 del Código Civil, así como también promovieron diversas copias fotostáticas simples relacionadas a Inscripción de Registro Agrario, solicitud de adjudicación de tierras ante el INTI y de plano emanado de la Gobernación de este Estado, lo que puede evidenciarse que nada de esto son documentos de propiedad como tal, es decir; que dichos ciudadanos en nada subsanaron lo alegado por ella en la contestación de la demanda, por lo que se puede concluir que en este juicio no existe documento de propiedad sobre la tierra que dicen ocupar los solicitantes; al respecto de la inspección judicial solicitada, no se hizo ningún tipo de formalidad fundamental ni ningún requisito elemental de precisión para que se llevara a cabo. Y al respecto el abogado J.O.M.M., co-apoderado judicial de los demandantes, manifestó que en relación a la propiedad de la tierra señaló que la tierra donde se encuentran los fundos “Las Ineses” y “Estero Negro”, objeto de esta controversia son tierras de dominio del Estado Venezolano administradas a través del Instituto Nacional de Tierras, lo cual no implica que las personas ocupantes de dichas tierras no puedan ejercer sus derechos por la sola cuestión de que no son propietarios de las mismas, que no se están refiriendo a la constitución de una servidumbre de paso sino a la declaratoria de existencia o no de una servidumbre de paso que es alegada como tal por sus representados, y que los mismos tienen efectivamente más de 24 años algunos de ellos ocupando el predio “Las Ineses”, otros tienen menos tiempo y siempre o al menos hasta el año 2006 utilizaban una servidumbre de paso que atravesaba la finca “Estero Negro”, propiedad del demandado, que cursa un acta de compromiso de fecha 06-09-2005 cursante al folio 19 del presente expediente, donde el ciudadano J.F.S. se compromete a respetar los falsos de dicha servidumbre.

En fecha 15-11-2007, día fijado para dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Observa este juzgador que la presente demanda es una acción Mero Declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Observa este Juzgador, que se trata de una Acción Mero-Declarativa, en el cual la parte actora demanda al ciudadano J.F.S., para que restablezca la Servidumbre de paso Vía “El Nazareno”, que es la que se utiliza para llegar al sector La Providencia de la población de S.I., servidumbre de paso que atraviesa varios fundos, entre ellos el que colinda con los demandantes denominado finca “Estero Negro”, ocupada por el ciudadano J.F.S., por la que han transitado libremente durante todos esos años sin tener ningún contratiempo ni perturbaciones con los fundos sirvientes; asimismo la parte demandante al momento de introducir el libelo de la demanda, no promovió las pruebas correspondientes de los testigos.

Observa este Tribunal que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Omisis…. “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”.

De esta normativa se desprende que es un deber tanto del demandante como del demandado acompañar con el libelo de la demanda o la contestación de la misma si fuere el caso, la prueba de testigos, documentales y posiciones juradas, vale decir, que el demandante tiene la obligación de promover testigos, tal como es el caso que nos ocupa y por lo tanto deberán mencionar o indicar el nombre, apellido y domicilio para que puedan deponer sus testimonios en la audiencia correspondiente. Lo que significa que estas clases de pruebas antes mencionadas no podrán ser admitidas con posterioridad salvo que se trate de documentos públicos y por supuesto se hayan indicado en el libelo los datos de las pruebas documentales. Cuestión esta que no se puede confundir con el aspecto de oscuridad o ambigüedad que pueda presentar el libelo de la demanda, en la cual el Juez puede apercibir al demandante para que en el plazo correspondiente subsane defectos o las omisiones que presente el escrito libelar. Por estas razones no se puede admitir la prueba de testigos, tal y como fue establecido en la sentencia de fecha 23 de Julio de 2007, dictada por este Tribunal Superior; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial, se observa de los autos cursantes en la presente causa, que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 18-05-2007, cursante al folio 137, estableció que:

Visto el anterior escrito de pruebas presentado en fecha 17-05-07, por el abogado: J.O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.680, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) plano en copia simple como anexo, agréguense al expediente respectivo y siendo su oportunidad legal y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto a lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva. Se admiten las pruebas documentales, a excepción del plano consignado en copia simple cursante al folio Ciento treinta y Seis (136), por cuanto el mismo debió ser promovido en su oportunidad correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo Tres del escrito presentado, se fija las 8:30 a.m., del día Jueves 21-06-07, para el traslado y constitución del Tribunal la misma. Ofíciese en su oportunidad al Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barinas y al Director de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público (SESOP), a los fines de que efectivos y funcionarios adscritos a dichos organismos acompañen al Tribunal el día de la practica de la Inspección.

La prueba de inspección judicial se encuentra prevista en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, de la siguiente manera:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Así mismo el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La doctrina ha definido la Inspección como la diligencia para apreciar un estado de cosas actualmente existentes, o hechos que aparecen que no exigen conocimientos especiales; para Florián es la institución procesal tradicional encaminada a aplicar la percepción directa del Juez, como medio de prueba respecto de cosas, lugares o personas y la define como el acto procesal mediante el cual el Juez observa, aprehende y percibe en cualquier forma y por si mismo determinado objeto sensible o determinada característica de ese objeto y; por último, nuestras instituciones la definen como la percepción que hace el Juez por medio de sus sentidos, como práctica de prueba.

Ahora bien, la parte demandante promueve la inspección judicial en el Capítulo III, en los siguientes términos: (Folio 135).

Promuevo y reproduzco el valor y mérito favorable de la Inspección Judicial solicitada al Tribunal, la cual se evacuará en la oportunidad que así lo fije el Tribunal, antes del debate o audiencia oral probatoria.

Aplicando la normativa indicada y los conceptos doctrinarios referidos en cuanto a la prueba de inspección judicial, esta Alzada encuentra que en los términos como fue promovida, así como en el auto que fue acordada, no señala el lugar donde se practicaría dicha inspección y, no solo no señala el sitio, sino que no indica que hechos iba a verificar o a establecer el Juez a través de esa inspección, motivo por el cual se hace necesario no valorar esta prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Agrario, que los demandantes manifiestan ser poseedores, ocupantes y productores agropecuarios desde hace más de 24 años de un predio rústico denominado fundo Las Ineses, señalando sus linderos y manifestando que han pasado por una servidumbre de paso denominada vía El Nazareno, pero como se puede observar en el libelo de la demanda no se identifica la mencionada servidumbre de paso, ni tampoco los demandantes acompañaron los documentos de propiedad o pruebas suficientes para inferir la identificación de la servidumbre de paso y en cuanto a este punto en la audiencia oral de informes realizada en la sede de este Tribunal Superior, el Juez le preguntó al apoderado de la parte demandante que si había señalado el paso o el sitio por donde debe ir la servidumbre, y él respondió que él no fue el que redacto el libelo de la demanda, por lo cual no tenia conocimiento; de modo que faltó la identificación de la servidumbre de paso, requisito importante para su procedencia, ya que se trata de una declaratoria de certeza y que por su naturaleza son pretensiones reales.

Así mismo, alegan los demandantes en su libelo que son poseedores por más de 24 años del predio denominado fundo Las Ineses, alegato que al transcurrir el proceso no fue probado, pues los hechos posesorios debieron ser probados con testigos y otros medios probatorios, lo cual no fueron traídos a los autos oportunamente. Son estas las razones por la cual este juzgador no puede determinar si existe o no un derecho de servidumbre de paso por la falta de determinación ya que no hay una identificación que permita declarar ese derecho, más cuando la servidumbre se rige por las disposiciones establecidas en el Código Civil, tal como lo señalan los artículos 709 y siguientes. Así mismo el propietario de un predio o de una finca que se encuentre dentro o enclavado entre otras fincas ajenas y que no tenga por donde salir a la vía pública o que no pueda salir sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por la finca de los vecinos. En este sentido cuando se demanda la servidumbre de paso se debe probar la propiedad agraria en primer lugar, en segundo lugar que la finca o propiedad agraria se encuentre enclavada entre otros fundos ajenos y en tercer lugar que no tenga salida a la vía pública; son elementos esenciales para declarar la existencia o no de una servidumbre de paso.

En consecuencia, no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivos de su acción, ni las afirmaciones de hechos allí contenidos, es por lo que este Tribunal Superior forzosamente declara sin lugar la acción mero declarativa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27-09-2007, por la abogada en ejercicio B.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25-09-2007.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior revocatoria DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos I.L.S.S., M.D.C.C., B.D.C.S.D.S., E.V.S.V., I.E. e I.G.S.S., contra el ciudadano J.F.S..

CUARTO

No se CONDENA en costas a la parte demandante por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho días del mes de Abril de dos mil ocho.

El…

Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-907.

mmt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR