Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2005-000024

PARTE SOLICITANTE: C.I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil, y Familia, con tal carácter y actuando conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

PRESUNTA ENTREDICHA: C.R.M.R.L., soltera, venezolana, de 32 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.550.-

MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL JUDICIAL.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil, y Familia, con tal carácter y actuando conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita al Tribunal declare la Inhabilitación de la ciudadana R.M.R.L., soltera, venezolana, de 32 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.550, de la cual alega que la presunta entredicha es débil de entendimiento, y que en consecuencia indefectiblemente requiere de ayuda, protección, orientación y dirección en la administración de sus bienes para que no sean dilapidados.

Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de junio del 2005, según lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del escrito de solicitud, y asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que procedieran a designar dos (02) facultativos para realizar los respectivos exámenes médicos psiquiátricos a la ciudadana R.M.R.L., librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2005, el alguacil titular de este tribunal para esa data, dejo constancia de que la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, fue recibida en fecha 04 de julio del 2005, por la ciudadana V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual alegó mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero del 2006; no tener objeción alguna que formular en cuanto al cumplimiento con los requerimientos legales exigidos para el procedimiento que se estaba efectuando en la presente causa, solicitando se fije la oportunidad correspondiente para interrogar a la presunta notada de demencia y a los cuatro (04) parientes o amigos.

El 24 de enero del 2006, se recibieron resultas de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica efectuada por la Dr. M.C.F. y la Lic. J.I.A., ambos profesionales de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., dicho examen le fue practicado a la ciudadana R.M.R.L., antes identificada, en el cual le diagnosticaron a la referida ciudadana RETRASO MENTAL LEVE.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal fijo la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta entredicha ciudadana R.M.R.L., y para la testimonial de los parientes o amigos cercanos a la familia ciudadanos L.G.A., R.F.M. y R.N.Á.. Estando en la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales el 10 de agosto de 2006, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos L.G.A., R.F.M. y R.N.Á., en virtud de que no asistieron al mismo, y el 18 de septiembre de ese mismo año se le tomó la declaración a la entredicha ciudadana R.M.R.L., antes identificada, quien compareció siendo las 10:00am de esa misma fecha. En esa misma data este tribunal dicto auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para que se llevaran a cabo las testimoniales de los parientes o amigos cercanos a la familia. Siendo evacuadas sus declaraciones mediante sendas actas de fecha 25 de septiembre de 2006.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006, este tribunal realizo aclaratoria del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2005, igualmente fijo oportunidad para que rindiera declaración la testigo faltante en la presente causa; declaración que se llevo a cabo mediante acta del 19 de junio de 2007.

El 30 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, solicita se acuerde realizar una Inspección Judicial en el domicilio de la ciudadana M. de la Coromoto Guanda González, lugar donde reside la presunta entredicha ciudadana R.M.R.L.. Solicitud que fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, y el 27 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la practica de la Inspección Judicial, la misma se llevo a cabo según acta levantada por este Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2008, compareció la ciudadana M. de la Coromoto Guanda González debidamente asistida de abogado, y consignó documentales.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, este tribunal abrió el presente procedimiento a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, que comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de la Fiscal, asimismo previa solicitud de la ciudadana M. de la Coromoto Guanda González, este Tribunal ordeno oficiar al SENIAT, librándose en esa misma data la respectiva B. de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y el referido oficio dirigido al SENIAT.

Luego a solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordena librar oficio a la Fiscalia Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, para requerirle toda la información relacionada sobre la causa signada con el Nº G-941-136; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

El 25 de febrero de 2010, este tribunal previa solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a las partes, para que tenga lugar la reunión con las ciudadanas M. de la Coromoto Guanda González y R.M.R.L., en presencia de la ya mencionada fiscal; en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, comparece la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna documentales.

Una vez realizadas las correspondientes notificaciones a las partes en el presente juicio, el 22 de marzo se llevo a cabo el acto de audiencia fijado mediante auto del 25 de febrero de 2010.

Posteriormente, este tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2011, previa solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, fija oportunidad para que tenga lugar la entrevista de la presunta entredicha, para lo cual ordena la notificación de la ciudadana R.M.R.L. presunta entredicha, la ciudadana M. de la Coromoto Guanda González y de la Fiscal antes mencionada.

Realizadas como fueron todas las notificaciones ordenadas por este tribunal para que tenga lugar el acto de la entrevista de la presunta entredicha, la misma tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011 según acta levantada por este despacho. Luego en esa misma data este tribunal vista las declaraciones realizadas por la presunta entredicha, dicto auto mediante el cual ordena oficiar a la Fiscalia Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense para que le realice una nueva evaluación medica a la presunta entredicha. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 05 de marzo de 2012, comparece la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna constante de cinco (05) folios, P.P.F. de fecha 27 de enero de 2012 practicado a la presunta entredicha ciudadana R.M.R.L..

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, este tribunal previa solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a las partes, para que tenga lugar la reunión con las ciudadanas M. de la Coromoto Guanda González y R.M.R.L., en presencia de la ya mencionada fiscal; en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

El 16 de marzo de 2010, comparece la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consigna anexos constantes de trece (13) folios útiles.

En fecha 22 de marzo de 2010, se llevo a cabo el Acto de Audiencia Pública entre las partes y la Juez de este despacho para esa data.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, este tribunal nuevamente previa solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a las partes, a los fines de que tenga lugar una entrevista con la presunta entredicha, librándose las boletas de notificación en esa misma fecha. Una vez que fueron agotadas todas las notificaciones personales el 23 de marzo de 2011 se llevo a cabo el acto de Interrogatorio de la presunta entredicha la ciudadana R.M.R.L.. Luego de realizado el interrogatorio de la mencionada ciudadana este tribunal dicto auto en esa misma fecha ordenando oficiar a la Fiscalia Sexagésima Séptima de esta Área Metropolitana de Caracas y para que realizara un nuevo examen medico psiquiátrico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 05 de marzo de 2012, comparece la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consigna Nuevo Peritaje Psiquiátrico emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constantes de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este tribunal previa solicitud de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, fijo una nueva oportunidad para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a las partes, a los fines de que tenga lugar una entrevista con la presunta entredicha, librándose las boletas de notificación en esa misma fecha. Realizadas como fueron las notificaciones a las partes en el presente proceso, el 09 de noviembre de 2012, tuvo lugar el nuevo interrogatorio a la presunta inhabilitada la ciudadana R.M.R.L.. Y finalmente mediante diligencia del 05 de diciembre de 2012, la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicita pronunciamiento con respecto a la presente causa.

Siendo esto así y estando en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Si bien la ley “presume” que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores. En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor. Pero en los casos menos graves, como el de autos, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

Ahora bien la controversia en la presente solicitud de Inhabilitación fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

La abogada I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección, Civil y Familia, actuando conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta competente autoridad en beneficio e interés de la ciudadana R.M.R.L., antes identificada, y expone lo siguiente:

Que en fecha 04 de mayo de 2005, compareció ante esa representación fiscal la ciudadana M. de la Coromoto Guanda González, plenamente identificada en el presente fallo, y manifestó que conoce desde el año 1991 a la ciudadana R.M.R.L. y a su familia. Que en virtud de que los progenitores de esta última fallecieron en el 2003, ella se quedo prácticamente sola toda vez de que no tiene hermanos y los familiares tales como tíos y primos no han sido justos en la repartición de los bienes dejados por sus progenitores. Expreso igualmente que ambas estudiaron y se graduaron juntas en educación preescolar, que luego de la muerte de sus padres el comportamiento de R.M. ha sido muy inestable ya que es muy independiente de otras personas, lo que ha implicado que terceras personas se aprovechen de la situación para obtener beneficios de carácter monetario, tanto es así por cuanto en una oportunidad saco una alta cantidad de dinero y las entrego bajo coacción y engaño, posteriormente, la misma andaba divagando por las calles de la ciudad y llego a la casa de la peticionaria, ciudadana Guanda, en muy mal estado, sucia, sin dinero y aislada de la realidad, quedándose con ella en su hogar desde entonces, donde tienen que estar pendiente de ella, por cuanto tiende a caer en estados depresivos y llantos que hacen que se encierre en su habitación sin querer ver a nadie y ni siquiera comer. De igual forma expuso que, los familiares consanguíneos de R.M. no quieren saber nada de ella al parecer por problemas sucesorales con la madre de está, por cuanto la presunta notada de demencia heredó un buen caudal hereditario entre ellos, empresas propiedad de los padres, dinero en el banco, inmuebles, fideicomiso, etc., pero no sabe administrarse, que un ejemplo de ello es que en el mes de abril retiro veinte millones de bolívares y se perdió de la casa por quince (15) días y regreso sin una moneda. También manifestó que parte de los documentos de propiedad reposan en poder de la ciudadana M.T., razón por la cual considera que la ciudadana R.M.R.L., indefectiblemente necesita ayuda, protección, orientación y dirección en la administración de sus bienes para que no sean dilapidados.

Que por todo lo antes expuesto, estamos en presencia de una persona R.M., que presenta un defecto intelectual que la hace incapaz de defender sus propios intereses ni de velar por ellos ni defenderlos, que debe ser evaluado y además, tomarse todas las medidas tendentes a proteger su persona y patrimonio a través de la figura jurídica de la Inhabilitación, por ser débil de entendimiento, en consecuencia solicita se le designe un curador el cual propongo recaiga en la ciudadana M. de la C.G.G., antes identificada. Que en resguardo de los intereses, derechos y bienes de la ciudadana R.M.R.L., con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hace, previo cumplimiento de los trámites de rigor la declaratoria de la Inhabilitación de la prenombrada ciudadana, toda vez que la enfermedad que padece no la incapacita totalmente para realizar cualquier tipo de actividad normal, vale decir, un defecto intelectual menos grave, sin embargo, tal defecto le impide el total ejercicio de las actividades que requiere efectuar, principalmente celebrar transacciones, estar en juicio, percibir créditos, dar ni tomar préstamos, dar liberaciones, enajenar y gravar sus bienes, ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la debida asistencia de un curador.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:

• Documentales promovidas junto al escrito de Solicitud por la Solicitante

  1. - Original del Acta de Nacimiento Nº 44, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana R.M.R.L.. Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. - Copia simple del Examen Medico Psiquiátrico practicada a la ciudadana R.M.R.L., por el Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense; por la Lic. Y.N., P.C.F. y la Lic. Á.V., Trabajador Social Forense, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 04 de marzo de 2005. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia Simple del Acta de Defunción Nº 191, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente a la ciudadana M.L. de Reina, madre de la ciudadana R.M.R.L., Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. - Copia Simple del Acta de Defunción Nº 026, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano G.A.R.M., padre de la ciudadana R.M.R.L., Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. - Originales de los Movimientos Bancarios, de la Cuenta Nº 7016-03239-6 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana R.M.R.L.. Este Tribunal las desecha por no ser el medio de prueba idóneo.

    • Documentales promovidas por la solicitante C.M. de la Coromoto junto a la diligencia de fecha 15-01-2008

  6. - Copia Simple de la Solicitud de Únicos Universales Herederos llevada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. - Originales de los Estados de Cuenta y Constancia pertenecientes a la Cuenta del Fideicomiso Nº 1063314 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.L. de Reina. Este Tribunal las desecha por no ser el medio de prueba idóneo.

  8. -Copias Simples del Expediente Administrativo de la Sucesión de la ciudadana R.M.R.L. signado con el Nº 032616, llevado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Documentales promovidas por la fiscal Centésima Quinta de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial junto a la diligencia de fecha 16-03-2010

  9. - Original de Constancia de Estudios de la ciudadana R.M.R.L., emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  10. -Copia Simple del Documento de Compra-Venta de un Vehiculo que formaba parte del acervo hereditario de la presunta entredicha, inscrito ante la Notaria del Municipio Autónomo Zamora del estado M.. Guatire, el 06 de abril de 2004, el cual quedo inserto bajo el Nº 08, Tomo 38. Documento al que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  11. - Copia Simple de la misiva enviada por la ciudadana G.L. de Carpico a la ciudadana M.G.G., y anexos copias de la documentación señalada en la misma. Este Tribunal las desecha por no ser el medio de prueba idóneo.

    PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

    De las testimoniales:

    En el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) riela un acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, en la cual consta la declaración de la ciudadana Liboria del carmen G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.757.332, quien estando presente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …La conozco por medio de mi H.M., ellas estudiaban juntas, después conocí a la mama y a su papá, cuando ellas se graduaron, la reunión la hicimos juntas, el Señor Guiuseppe y la señora nos agarraron mucho cariño, cuando el papá muere queda la señora M. con la niña, yo le digo niña porque ella tiene una mente de niña, después la señora recae en su enfermedad por la muerte de su esposo, por medio de una amiga de la Universidad de la niña la alejaron de su mama, nosotros nos enteramos a los nueve (09) días después de muerta la Sra. M., que le iban hacer una misa y fuimos, pero a mitad de la misa llego R. con una amiga llamada T. y otra muchacha, ella estaba como sonámbula, la llamábamos y ella no nos respondía, desde ese día no supimos mas de ella, hasta un año después, ella apareció en la casa de mi hija, toda sucia, descalza y con la ropa sucia y rota, mi hija me llamo y me dijo apareció rosita, y yo dije gracias a D., yo fui a la casa de mi hija en el Paraíso y me puse hablar con rosita, no abuela lo que hacen es amenazarme por teléfono, le dije no borres la llamada, fuimos a la policía, yo trabaje 10 años allí, y me atendió el comisario E.M.T., hicieron la denuncia, pero nada se agilizaba, yo le dije que la entregaran, pero mi hija me comento que nadie la quería, bueno uno no puede dejar en la calle a esa criatura, hasta el sol de hoy mi hija la tiene a su cuidado…

    En el folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) riela un acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, en la cual consta la declaración de la ciudadana R.Y.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.467, quien estando presente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo la conozco a ella desde que estudiábamos en la Universidad, Colegio Universitario fermñin toro, colegio el Paraíso, conocí a sus padres la Sra. M. y el Sr. G., que fallecieron hace tres y cuatro años, desde que la conocí pude notar que ella tiene problemas, leves pero tiene problemas, de atención, le dan crisis depresivas, además ella para graduarse paso por varias universidades, ella es una persona que se deja manipular fácilmente, debido a sus discapacidad, cuando su madre estaba gravemente hubo una compañera de estudios, la cual de una u otra manera, la manipulo para que ella realizara gastos excesivos de dinero y la persona la amenazaba cuando ella no quería, ella no sabia decir que no a la M.T., todo eso le paso por su inmadurez, yo dure un tiempo sin verla, hasta que un día que estábamos reunidos en la residencia de M., rosita llego estaba en un estado deplorable, estaba cochina, sin dinero, no había comido, estaba llorando, y ella manifestó en ese momento que la Sra. M.T. que es la persona que la manipulaba le había quitado mucho dinero. La Sra. M.G., la recibió y le brindo cobijo, hasta la fecha actual, ahora yo puedo observar en ella la falta de conciencia que tiene para gastar el dinero sin darle el valor adecuado, debido a las grandes cantidades que gasta en exceso, las propiedades dejadas por sus padres estaban abandonados y a actualmente hay dos apartamentos alquilados, y parte de la herencia que le dejaron sus padres menciona ella le fue arrebatada por su familia paterna y materna…

    En el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) riela un acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, en la cual consta la declaración del ciudadano R.E.N.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.164.892, quien estando presente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo la conocí aproximadamente en el año 2002, por medio de la mama de mi novia, la Sra. M., por cuanto ellas estudiaban juntas, en ese entonces los papas de rosita estaban vivos, los que también conocí, cuando la conocí pude percatarme que ella no era normal, su manera de hablar es un poco lenta, ella tiene algunos rasgos y conducta que no son de una persona de su dad, ella es una persona de 34 años, pero su conducta es de 17 y 19 años, ella es muy buena gente, amable. Me entere que sus padres fallecieron, un día ella llego a la casa y mi novia me comento que llego en un estado deplorable, como indigente, ellos la aceptaron en su casa, y la asearon, ella misma comento que sus tíos la habían abandonado, estafado, robado y se encontraba sola, que su familia estaba en contra de ella por cuestiones de Herencia. Yo he percatado cuando he estado allí, que ella le dan depresiones, y de repente comienza a llorar, tiene cambios psicológicos y de humores muy rápido, de repente esta sonriendo y después esta llorando. Ella se le ha escapado a la Sra. M., y ella esta muy pendiente de que eso no pase, las cosas personales de rosita se las compra mi suegra, comida, cosas de higiene, hasta ropa. Como sus padres le dejaron dinero, la gente se aprovecha de ella y la utilizan, como ejemplo esta una amiga de la Universidad de nombre M.T.. Al detectar dicha enfermedad la pusieron en tratamiento medico y psicológico; hoy en día ella se encuentra muy bien, esta en una familia y todos la tratan bien en el entorno familiar de la casa de la Sra. M., tiene su propio cuarto y baño, actualmente esta estudiando la licenciatura junto a la Sra. M., la Sra. M. esta pendiente de nadie mas se aproveche de ella. A pesar que ella sale y entra con toda libertad de la casa, tiene las llaves de la casa, la Sra. M. hasta la manda a bañar, porque ella es como una niñita, se enamora de todo el mundo, de cualquiera que le dice cosas bonitas y por eso la gente se aprovecha de ella…

    En el folio setenta (70) riela un acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, en la cual consta la declaración del ciudadano J.A.S. de A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.434.645, quien estando presente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …La conozco desde hace 7 u 8 años, por cuanto soy amiga de ella de la universidad, y la visitaba en su casa cuando su mama estaba viva, R. siempre a sido una persona muy cariñosa, muy comprensiva, ella es una persona que siempre a querido sobresalir, superarse, ella tiene altas aspiraciones, es muy estudiosa, no es agresiva, busca del ser humano la comprensión, busca amor, por cuanto ha sido rechazada por su familia, después que su mama murió, desea ser libre, le hace falta mucho amor como de una pareja, R. vive con M. y me dice que comparte su dinero con la Sra. M., para colaborar con los gastos de la casa y alimentación, M. es quien la ayuda y la controla, porque ella tiene su carácter. Rosa para mí ha sido una persona muy especial, su mamá me decía la tía, su familia me quería mucho, yo conocí a sus padres ellos eran buenas personas. Cuando su mamá murió ella me estaba buscando para hablar conmigo, pero no me pudo conocer porque yo estaba de viaje a Barquisimeto, cuando regrese me entere que la Sra. había muerto y que R. se había ido con una amiga de la Universidad que se llamaba M., quien la estafo, y existe una demanda penal…

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado a la presunta inhabilitada como a los informes médicos emitidos por los expertos designados y a las declaraciones de los demás testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la Declaración de los Expertos:

    • De la evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana R.M.R.L., por la Dra. M.C.F., Psiquiatra Forense y la Lic. J.I.A., Psicólogo Clínico Forense, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 31 de octubre de 2005, se observa lo siguiente:

    …EN EL EXAMEN MENTAL: La evaluada es una adulta femenina blanca, contextura gruesa. Luce en aparente buena condición general. Viste en forma adecuada y pulcra. Consciente, orientada, colaboradora y abordable a la entrevista. Su lenguaje es coherente, vocabulario acorde a su nivel sociocultural. Pensamiento de curso normal, concreto, sin evidencia de actividad delirante, inteligencia impresiona como sub-normal, atención, memoria y concentración conservado. Juicio parcialmente alterado…

    DIAGNOSTICO: RETRASO MENTAL LEVE

    CONCLUSIONES: Con base a las evaluaciones realizadas se concluye que la consultante presenta un Retraso Mental Leve.

    Este es un trastorno mental presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible caracterizado por el déficit de las funciones mentales superiores que conforman la inteligencia. En estas condiciones se encuentra afectada parcialmente su capacidad de juicio y raciocinio; emocionalmente inmadura e ingenua lo cual la hace una persona fácilmente manipulable y sugestionable pudiendo ser victima fácil de personas inescrupulosas…

    • De la evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana R.M.R.L., por la Dra. C.M.R., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 27 de enero de 2012, se observa lo siguiente:

    …EN EL EXAMEN MENTAL: Se evalúa adulta femenina, en aparente Buenas condiciones generales, conciente, vigil, colabora con la entrevista, aseada, arreglada, con ropa de calle acorde a la edad, sexo y situación, orientada en Tiempo, persona y espacio, no impresiona trastornos sensoperceptivos (Alucinaciones), atención, concentración y memoria conservadas, pensamiento curso y estructura normal, niega ideación delirante, en su discurso refiere conflicto con la Sra. M.R.. Lenguaje bien articulado con tono y volumen adecuado, P. conservada, inteligencia impresiona clínicamente adecuada, juicio crítico y conciencia de la realidad conservado…

    DIAGNOSTICO: DEPRESIÓN LEVE (CIE 10 F32.0)

    CONCLUSION: Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que la consultante presenta Depresión Leve (CIE 10 F32.0), que se caracteriza por humor depresivo todo el día y cada día, pérdida o disminución de la capacidad de disfrutar de actitudes que normalmente resultaban placenteras, disminución de la autoestima, alteración del sueño y cambio en el apetito. Las capacidades de juicio y raciocinio en la evaluada se encuentra conservados, por lo que diferencia entre el bien y el mal y tiene conciencia de sus actos, se sugiere apoyo psicoterapéutico…

    Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

    En este punto estima este J. pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (D.G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

    En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana R.M.R.L., este tribunal les otorga pleno valor probatorio, Sin embargo por cuanto los informes, reflejan resultados diferentes en cuanto al diagnostico de la R.M.R.L., el primero de fecha 31 de octubre de 2005, arroja como diagnostico Retraso Mental Leve, y el segundo de fecha 27 de enero de 2012, refiere que el diagnostico es Depresión Leve (CIE 10 F32.0), este Tribunal a los fines de realizar su dictamen final tomara con mayor énfasis el Informe Final por cuanto su data es la mas actual, aunado al principio de inmediación, ya que fue en este Informe Psiquiátrico donde quien aquí decide tuvo mayor control de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

    Del Interrogatorio de la presunta Inhabilitada ciudadana R.M.R.L..

    En el folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), se encuentra un primer interrogatorio realizado el 18 de septiembre de 2006 a la presunta Inhabilitada, en los folios trescientos ochenta y seis (386) y trescientos ochenta y siete (387), esta un segundo interrogatorio realizado el 23 de marzo de 2011 a la presunta inhabilitada, y finalmente el 09 de noviembre de 2012 se realizo el último interrogatorio a la presunta Inhabilitada, el cual riela al folio cuatro (04) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, este Tribunal a los fines de realizar su dictamen final tomara en cuenta con mayor énfasis el último Interrogatorio por cuanto su data es la mas actual, aunado al principio de inmediación, ya que fue en este donde quien aquí decide tuvo mayor control de la prueba, ahora bien en dicha acta donde se llevo a cabo el acto de interrogatorio, se dejo sentado lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal a los fines del desenvolvimiento de la entrevista le dio la palabra a la ciudadana R.M.R.L. a fin de que expusiera sus consideraciones respecto a los motivos de la presente solicitud de inhabilitación, quien haciendo una narración lógica y coherente informo a este juzgador los hechos que acarrearon la presente solicitud, resaltando entre sus dichos aseveraciones referidas a que la misma no necesita alguien que la represente sino que la acompañe y la asista en el desarrollo de sus actos, de la misma forma, la ciudadana antes identificada manifestó a este órgano jurisdiccional que es T. Superior en Educación Inicial (preescolar) y que en la actualidad esta sacando la licenciatura. De seguido vista la exposición quien suscribe realizo preguntas a la referida ciudadana a evaluar su nivel de lucidez y conocimiento, tales como: ¿Cuál es su nombre completo? Responde: ROSA M.R.L. ¿cual es su numero de cedula?; 10.484.550 ¿nombre del presidente de la Republica?; H.R.C.F. ¿algún hecho relevante de la actualidad? Respondió: Trabajo para personas con discapacidad, soy secretaria de esa institución, me gustaría estudiar derecho, estoy culminando la carrera de licenciada en Educación Preescolar. Las cuales contesto de forma espontánea y correctamente, haciendo mención con propiedad a hechos actuales de conocida relevancia e importancia…

    Interrogatorio al que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Vistas y analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses del débil de entendimiento y del pródigo, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

    Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 13 de julio de 2005 (folios 01 al 02), La abogada I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección, Civil y Familia, actuando conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta competente autoridad en beneficio e interés de la ciudadana R.M.R.L., antes identificada, y promovió la inhabilitación de la ciudadana antes mencionada.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Tribunal a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación de la ciudadana R.M.R.L., se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

    El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

    Por su parte el artículo 409 del Código Civil, establece:

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

    .

    Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo, y siguiendo esa misma linea argumentativa el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    El citado autor J.L.A.G., en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

    La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

    La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

    Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, encontrandonos en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos.

    Ahora bien, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Por interpretación en contrario a lo dispuesto en el señalado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, no se abrirá la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil -el cual se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio-, si de la averiguación sumaria no resultaren datos suficientes de la demencia imputada.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente Nº AA20-C-2006-000551, dejó sentado el siguiente criterio:

    (Omissis):…

    Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el J. al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, y siendo doctrina reiterada que la debilidad de entendimiento, según el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, determina en el sujeto “un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplo de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado…” (sic).

    En consecuencia, del minucioso examen de las actas procesales, y muy especialmente del interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana R.M.R.L., así como del último Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa y de las declaraciones de los parientes o amigos de la presunta inhabilitada, concluye este J., que a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, no resultaron datos suficientes de la demencia imputada a la ciudadana R.M.R.L., sino muy por el contrario, de las pruebas y especialmente del interrogatorio realizado por este tribunal a la presunta inhabilitada se observa que posee total control de sus facultades mentales, lo cual le permite realizar no solo sus actividades personales y labores propias, sino que inclusive, es capaz de ayudar a los demás por cuanto la misma posee un Grado como Técnico Superior en Educación Inicial (Preescolar), y se encuentra culminando la Licenciatura en Educación Preescolar, además Trabaja para personas con discapacidad, es Secretaria de una Institución de ese tipo. Por lo tanto del análisis de todo el material probatorio mencionado debidamente valorados, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de quien aquí decide que de la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes del defecto imputado, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de la ciudadana R.M.R.L., Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INHABILITACIÓN de la ciudadana R.M.R.L., soltera, venezolana, de 32 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.550, solicitada por la abogada I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil, y Familia, con tal carácter y actuando conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior.

TERCERO

Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.

En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:20p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S. URBANO.

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-F-2005-000024

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