Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7529.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Cobro de Prestaciones

Sociales y otros conceptos Laborales).

Recurrente: Aponte Infante A.J..

Recurrida: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: Aponte Infante A.J., mediante Apoderado Judicial, señaló en su escrito que, la Alcaldía del Municipio Girardot incumplió los salarios estipulados en la Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio del 2002; el cual establecía un salario de 4.419 salarios mínimos a partir de 1° de junio de 2002; así como también incumplió con lo señalado en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y los Municipios, sancionada en fecha 26 de marzo del 2002, que establecía 5.97 máximo para los Concejales de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas de lo cual devienen que los salarios deberían ser ajustado señalando dicho ajuste en su escrito libelar al vuelto del folio 1, evidenciando una marcada diferencia entre los salarios pagados y lo que por Ley y normativa vigente le corresponden, aunado ello no ha percibido la indemnización por concepto de Prestaciones Sociales e intereses y demás derechos laborales tal como diferencia de salario dejado de percibir; De la misma manera señaló que los ingresados a la administración pública después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir desde el 1999, como es su caso, y la Ley del Estatuto de la Función pública, mediante nombramiento y sin el debido concurso establecido en la Constitución y en la Ley o que estén dentro de las excepciones elección popular, libre nombramiento y remoción y contratados se le ha reconocido el derecho a percibir los mismo beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, es decir le corresponde remuneraciones, prestaciones sociales e intereses; asimismo señaló que la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua le adeuda la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.293.125,85) por Prestaciones de Antigüedad e Intereses y diferencias de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket; asimismo solicitó se condene a la demandada al pago de las costa y costos del proceso y al pago de intereses moratorios; asimismo se condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria. Finalizó solicitando que sea declarado Con Lugar la presente querella en la definitiva.

Por su parte el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, negó y rechazó que su representada haya incumplido con lo establecido en la Resolución Nº 187 de fecha 14 de julio de 2002, donde se fijo 4,419 salarios mínimos mensual como remuneración para los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot, por cuanto su representada procedió a realizar los ajustes tal cual como lo señala la resolución a cada miembro de la junta parroquial, por tal rechazan que el Municipio adeude diferencia alguna por ajuste de salario mínimo base para el cálculo de las dietas que perciban los miembros de las Juntas Parroquiales; asimismo negó y rechazó que haya incumplido la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y los Municipios sancionado en marzo del 2002, ya que aún cuando la Ley establece los limites mínimos y máximos de las remuneraciones que devengan los altos funcionarios de los Estado y los Municipios incluyendo los miembros de las Juntas Parroquiales, es la misma ley en su artículo 3 que faculta al representante del Municipio a regular una vez tenidos en consideración una serie de aspecto, a fijar el monto que devengaran los miembros de la Junta Parroquial, y el ciudadano Alcalde dando cumplimiento a la mencionada Ley el 14 de junio de 2002, mediante Resolución 187 estableció los montos; de la misma manera negó y rechazó los alegatos de la parte querellante, por ser infundado de que se debe ajustar al máximo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios de la forma que lo especifica en su escrito libelar, por cuanto no se ajusta a la resolución 187 si es calculada en base al limites máximo establecido en la mencionada ley se estaría desvirtuando lo establecido en la misma; negó y rechazó que la Alcaldía adeude a la querellante la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veinticinco con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.293.125,85), Prestaciones de Antigüedad e Intereses y diferencias de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket, por cuanto los miembros de la junta parroquial no devengan salario sino dietas y la forma de calcularlo se realiza en base al salario mínimo; asimismo rechazó los montos especificados en el libelo de la demanda por cuanto los cálculos están elaborados en base a la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública y ambas normas establecen taxativamente a quien se le aplica. Finalizó que sea declarada Sin Lugar el recurso de querella funcionarial.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada mediante su Apoderado Judicial; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, por medio de Apoderada Judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia en la remuneración devengada, la cual, a criterio del querellante, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el pago de las utilidades (bonificación de fin de año) y de las vacaciones y del bono vacacional, aunado al pago del bono de alimentación (cesta ticket).

En el primero de los puntos debe señalarse que el actor contempla que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.

La misma parte actora promueve en autos Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.

Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.

Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación pide el querellante no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 4.419 salarios mínimos, no 5.97 como pide el actor. Así se decide.

Ahora bien, alega el actor que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes al actor, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución Nº 187.

Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos no son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes de pago, que den fe de que efectivamente se pagaron al actor tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho.

Es por tales motivos que no puede este juzgador dar por probado el pago de tales diferencias, pues, no consta en el expediente elemento de convicción que de fe de que tales erogaciones se hicieron efectivas, lo que compele a quién decide a considerar que tales diferencias de remuneración no fueron efectivamente pagadas, por lo cual tiene derecho el querellante a su pago. Así se decide.

Asimismo, tales diferencias de remuneración deben ser pagadas desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, salvo las incidencias que pudieran generarse por aumentos del salario mínimo urbano durante el año 2.002, las cuales no deben incluirse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición Transitoria Segunda del referido instrumento normativo.

Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional, y la cesta ticket o bono de alimentación.

Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.

Ahora bien, el actor pide también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.

Por tal motivo, dado que el actor no alegó que no hubiere disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubiere disfrutado pero se hubiere omitido su pago, no puede este juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.

Ahora bien, respecto al bono de alimentación, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, la diferencia de remuneración resultante entre los montos pagados al actor conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187, cursante a los folios 22 y 23 de la causa, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003; y el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios el actor, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 187.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Aponte Infante A.J., mediante Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencias de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Notifíquese de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 2:25 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________ .-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7529.

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