Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9017

ACCIONANTES: J.G.I., A.F. y N.M.N.

APODERADO JUDICIAL: F.E.T.J., IPSA n°. 94.981

ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA AGUA BLANCA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO EN EL PROCESO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2003 ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos J.G.I., A.F. y N.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.727.625, 14.056.374 y 11.989.457, respectivamente, los dos últimos asistidos por el abogado A.R.H.L., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.903, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano J.G.I., interpusieron acción de a.c. en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C. A., en virtud del incumplimiento por parte de ésta de la P.A. signada con el n° 14-2003 de fecha 8 de noviembre de 2002, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a varios trabajadores entre los que se encuentran los accionantes.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2003 el Juzgado de Trabajo haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a los querellantes aclararan los términos de su pretensión.

En fecha 30 de octubre de 2003 compareció el abogado A.R.H.L., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.903, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.I., realizó aclaratoria en cuanto al objeto de su pretensión y a la persona cuya notificación solicitaba.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 el Tribunal del Trabajo acordó continuar el proceso una vez que constaran en autos las notificaciones de los otros querellantes ciudadanos A.F. y N.M.N..

A través de diligencias de fechas 26 y 28 de noviembre de 2003, los ciudadanos A.F. y N.M.N., asistidos de abogados se dieron por notificados del contenido del auto de fecha 24-10-2003.

En fecha 1° de diciembre de 2003 el Juzgado de Juicio del Trabajo dictó decisión a través de la cual declino para ante este Tribunal la competencia para conocer de la pretensión, y en tal sentido ordenó la remisión de los autos.

En fecha 3 de diciembre de 2003 se dio por recibida la anterior remisión, efectuándose las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2004 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004 el abogado F.E. TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el 94.981, solicitó al Tribunal dispusiera lo conducente para hacer efectiva la notificación de la parte querellada y del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2004 se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación del representante legal de la sociedad mercantil accionada. Este auto fue revocado en fecha 11 de marzo de 2004 en razón de que la parte querellada tiene fijada su domicilio en jurisdicción del Municipio D.I., procediendo el Tribunal a comisionar al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de las notificaciones.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 el abogado F.E. TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, solicito se le designara correo especial para la entrega de la comisión a su destinatario, pedimento éste que fue acordado por auto de la misma fecha.

Corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno(141) al ciento cincuenta (150), el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha 23 de abril de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron los querellantes ciudadanos J.G.I.M., A.J.F.A. y N.M.N.V., representados judicialmente por el abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981; el ciudadano M.A.J.B., titular de la cédula de identidad n° 9.659.518, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., asistido por el abogado D.A.I., inscrito en el IPSA bajo el n° 73.462; y el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alegan los quejosos que:

“...(OMISSIS)... Honorable Juez en fecha dos (02) y cinco (05) del Mes de Septiembre del año Dos Mil dos (2002), un grupo de trabajadores activos de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., decidimos constituir, como en efecto lo hicimos una Organización Sindical, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley del Trabajo en lo referente a la Organización y Constitución de la misma, así mismo nos amparamos en los previstos en el Artículo número 95 de le (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo para los momentos en los cuales una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la mencionada Ley, la Organización Sindical fue debidamente Registrada y autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de la Ciudad de V.d.E.C. mediante Oficio Número 261 de fecha 08 de Noviembre del año 2002 y Registrado con el número 1.269 bajo el nombre DE SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALFARERIA AGUA BLANCA (ULTRAALFAAB)recaudos que consigno signado con la letra “C”, pues a partir de ese momento el Patrono o Representante de ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A.,inicia una serie de actos contrarios o lo pautado en la legislación laboral violación de los Derechos Humanos y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pués (sic) a pesar de existir el conocido y dominado (sic) FUERO SINDICAL previsto en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y existiendo para el momento mismo una inmovilidad (sic) Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional la cual se mantiene vigente para la fecha a pesar de existir renovación de dicha inmovilidad (sic) la misma expira el día 15 de Enero del año 2004, procedió a despedir injustificablemente (sic) un grupo de trabajadores de un número de nueve (09), en total para la fecha 6 - 11 – 2002 y 12 – 11 – 2002 respectivamente, de los cuáles cuatro (04) de los despedidos conforman la actual Junta Directiva del SINDICATO DE ALFARERIA AGUA BLANCA (ULTRAALFAAB), acción esta que fue emprendida por la citada Empresa a los fines de simular de esta forma (sic) y evitar una reclamación colectiva posterior, por el hecho de incurrir un simulado despido masivo, honorable Juez a partir de la citada fecha quienes hemos sido afectado (sic) por la medida arbitraria, temeraria y contraria a nuestros derechos constitucionales y muy especialmente a la Violación de los Derechos Humanos nos hemos visto en la necesidad de recurrir de inmediato por ante la Inspectoría del Trabaja (sic) del Municipio San Joaquín y D.I. del estado (sic) Carabobo a objeto de solicitar nuestro reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, pedimento este que se hizo cumpliendo con todos los requisitos establecido (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para sus efectos de tramitación siendo admitido y declarado con lugar a nuestro favor por la Inspectoría anteriormente citada quien decreto (sic) y ordeno (sic) posteriormente a la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., mediante acto administrativo número 14-2003 de fecha 18-11-2.002 los correspondientes reenganches y pagos de salarios caídos “HONORABLE JUEZ” a pesar de existir una decisión favorable a nuestro favor emitida por la citada Inspectoría los esfuerzos han sido en vano ya que el citado Representante de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., mantiene una actitud contraria Temeraria y Desafiante contra las decisiones de la Inspectoría del Trabajo citada anteriormente, negándose rotundamente a acatar las decisiones impuestas por el despacho con competencia para conocer y decidir recaudos estos que consigno en este acto signado con la letra “D” lo que justifica calificable de aplicación de medidas impuestas por la citada Inspectoría haciéndose acreedor de la imposición de una multa que fuese imputes (sic) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia en los anexos autos estos impuestos por la citada Inspectoría del Trabajo mediante liquidación signada con el Número 105 2003 de fecha 27-02-2003 por ante el banco industrial de Venezuela recaudo que consigno en este acto acompañado los correspondiente (sic) solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos signados con la letra “E” honorable juez a pesar de haber sido impuesta una sanción la ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., hasta los actuales momentos no ha procedido ha reenganchar ni mucho menos a cancelar nuestros salarios caídos desde la fecha en que la empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., aplico tal medida en cuestión lo que motiva a esta inspectoría de trabajo en esta jurisdicción anteriormente citada a sancionar nuevamente a la empresa con una multa de Bolívares CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL (418.000) como se videncia (sic)según p.a. numero (sic) 103-2003 de fecha 07-08-2003 recaudo (sic) estos que consigno con la letra “F” y planilla Numero 003-2003 de fecha 07-08-2003 observándose en la misma las sanciones impuestas a la empresa por n negación a acatar las medidas impuestas por la Inspectoría del Trabajo anteriormente citada.”HONORABLE JUEZ” muy penosamente consigno nuevamente marcado con la letra “G” anexo que revela por sí solo la apertura de un nuevo procedimiento que fuese accionado nuevamente por la inspectoría del Municipio Guacara del Estado Carabobo, pués (sic) como usted comprenderá el derecho a la L.S. esta previsto en la N.R. de carácter Constitucional Artículo 95 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por tales hechos denunciamos su flagrante violación por parte de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., signado en este acto con la letra “H” así mismo las correspondientes gacetas oficiales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA identificada con los Números 5585; 37491,5607 del año 2002 y 37608 correspondiente al año 2003 en donde se evidencia l Inamovilidad Laboral especial que fuese decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Ley, las mismas también fueron violadas y siguen siendo violadas de una manera reinterado (sic) por parte de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., produciendo de esta forma un despido injustificado violándose normas, requisitos y contenido de Ley que regulan la materia en cuestión por lo que denunciamos la fraglante (sic) violación del Artículo 89 ORDINALES I , II , III , IV DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Nuevamente el día 12-09-2003 la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, anteriormente citada procede nuevamente a sancionar a la empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., con una nueva multa por la Cantidad de Bolívares Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Seis (418.176) mediante p.a. Número 125-2003 por desacato de la misma recaudo que anexo con la letra “H”. Contentivo en su totalidad de 93 folios. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 2-19-23-89-93-94-95 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “HONORABLE JUEZ” después de haber narrado la fraglante (sic) violación de los Artículo 2-19-23-89-93-94-95 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ya que en el mismo están plasmados los valores supremo (sic) del Estado Venezolano, lo cuál dispone en el Artículo Numero (sic) 2 de la CONSTITUCIÓN antes citada en lo cual resalta que es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, La Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en General la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y pluralismo político, “HONORABLE JUEZ” por considerar que un dicho artículo con Artículo (sic) están plasmados, citado y referido los Valores Supremos del Estado Venezolanos, consideramos de vital importancia la aplicación de medidas para quienes violen Normas de Orden Constitucional ya que no debemos estar presente (sic) ante un Estado de Indefinición (sic) y de Inseguridad Jurídica por falta de medidas sancionatorias para quienes de una manera contraria violen y desacaten las normas Constitucionales creando de esta manera una situación controversial, polémica y contraria a Derecho para los citados Trabajadores, cuando si bien es cierto que de acuerdo a lo aprobado en auto según consta en las respectivas documentaciones anexas se evidencia una actitud de desacato y rebeldía contraria y temeraria al derecho violándose normas de orden publico (sic) en perjuicio de los citados trabajadores cuando observamos que la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., mantiene una actitud contraria a los Valores Supremos del Estado Venezolano lo cuál aparece plasmado en la citada CONSTITUCIÓN antes referida por lo que invocamos y citamos el Ius Imperium de la Ley la cuál el Estado Venezolano, tiene la potestad y facultad atribuible de la aplicación de la Ley y el Ordenamiento Jurídico de Orden Constitucional, se hace necesario manifestar, citar y denunciar que nadie puede hacer apreciaciones contrarias al precepto constitucional que rige los Principios Supremos del Estado Venezolano, pués (sic) quienes estén dentro de la Jurisdicción Territorial y en Territorios Extranjeros específicamente Naves que naveguen con Banderas Venezolanas, Embajadas están obligados a cumplir y obedecer los mandatos de orden Constitucional pués, absolutamente nadie puede segarse o abrogarse derecho alguno de pretender imponer a criterio personal de su libre albedrío de manejar los criterios y principios de derechos y garantías Constitucionales a titulo personal contenido en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZURLA, más aun cuando evidenciándose actuaciones de las Instituciones Públicas del Estado Venezolano en Autos que lo califican con la verdadera verdad procesal, nadie puede negar el derecho que se tiene para solicitar la restitución de la violación del derecho cercenado pues de lo contrario ellos hace mas que atentar contra el principio de la seguridad Jurídica que reclama todo agraviado cuando se le ha sido violado (sic) sus derechos y garantías constitucionales. Al citar la violación fraglante (sic) del Artículo 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA referido en titulo Tercero de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes Capitulo I, Disposiciones Generales Articulo 19 dispone que el Estado Garantizara (sic) a toda persona con forme (sic) al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y el ejercicio irrenunciables, indivisible e independiente (sic) de los Derechos Humanos sus respeto (sic) y su garantía son obligatorio (sic) para los Órganos del Poder Publico (sic)...(OMISSIS)... “HONORABLE JUEZ” nuevamente denunciamos la violación del Artículo 93 de LA CONSTITUCIÓN DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA lo cual es claro y preciso cuando taxativamente describe lo siguiente en el Artículo 93. La Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar todo tipo de despido no justificable, pues la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., viene violando esta norma de orden Constitucional al no respetar la inamovilidad laboral decretada por el EJECUTIVO NACIONAL ni mucho menos querer acatar las decisiones de carácter administrativo referente al reenganche y pago de salarios caídos de los citados trabajadores ya que los mismos no están encausados por hecho que pudiese ser calificable o contrario a la calificación dada por la Inspectoria del Trabajado (sic) del Municipio Guacara Jurisdicción del Estado Carabobo. “HONORABLE JUEZ” denunciamos nuevamente la violación el Artículo 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ya que según el artículo 94 dispone que la Ley determinara la responsabilidad que corresponda a las personas naturales o jurídicas en cuyo derecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratistas sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patrones o patronas en general en estos disimulación (sic) o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación Laboral pues como se evidencia en los elementos de prueba aportados al presente amparo se puede constatar la fraglante (sic) violación de los derechos de las garantías constitucionales motivo por el cual se imponen sanciones e impresiones (sic) de multa contra la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A por no querer acatar providencias administrativas y decisiones emanadas del despacho en cuestión manteniendo una posición radical y contraria al ordenamiento jurídico Constitucional DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. “HONORABLE JUEZ” consideramos la violación fragrante (sic) del Artículo 95 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cuál dispone que los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativas los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o ingerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para ejercicio de sus (sic) CONSTITUCIÓN, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la Republica y las Leyes que los desarrolle. Al citar el Artículo 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA los cuales están referidos a los tratados y pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan Normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico (sic) consideramos que de esta norma ha sido violada ya que en la misma el Estado tiene establecido tratados internacionales con la Organización Internacional del Trabajo en cuanto los Derechos Económicos y Sociales de los Trabajadores Venezolanos. “HONORABLE JUEZ” nuevamente denunciamos la fraglante (sic) violación del Artículo 89 N.r. de Orden Constitucional prevista en LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVAARIANA (sic) DE VENEZUELA por considerar que reiteradamente se vienen violando Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., invocamos el merito (sic) y el derecho que nos asiste en nuestra condición de los trabajadores afectados por la medida impuesta por la citada Empresa a los fines de que dichos derechos violentados sean restituidos nuevamente ya que con la norma infringida es de rasgo Constitucional la misma aparece descrita en la Constitución anteriormente citada y describe y desarrolla los siguiente (sic) en el Artículo 89 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado Venezolano...(OMISSIS)...”.

DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

• Marcado con la letra “B” Registro de Comercio y Estatutos de la entidad mercantil querellada.

• Marcada con la letra “C” P.A. n° 261 de fecha 8 de noviembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

• Marcada con la letra “D” P.A. signada con el n°. 14-2003 de fecha 8 de noviembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

• Marcada con la letra “E” P.A. n°. 125-2003 dictada en fecha 12-09-2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.

• Marcada con la letra “F” P.A. n° 103-2003 dictada en fecha 03-08-2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

• Marcada con la letra “G” P.A. n° 17-2003 dictada en fecha 28-02-2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

• Marcadas con la letra “H” copias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los números 37.608, 5.585, 37.491 y 5.607.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública el representante legal de la parte querellada consignó copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada en fecha 20-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal declarara con lugar la pretensión de amparo en virtud de haberse evidenciado el desacato por parte de la entidad mercantil a la P.A. a que se contrae la acción.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Alegan los quejosos que a raíz de iniciar los tramites correspondientes a la promoción de una organización sindical para defender los derechos de los trabajadores de la sociedad mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., fueron despedidos en forma injustificada de sus puestos de trabajo nueve trabajadores de los cuales cuatro conforman la actual Junta Directiva del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALFARERIA AGUA BLANCA (ULTRAALFAAB).

Indican asimismo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., la cual a través de la P.A. n° 14-2003 de fecha 08-11-2002 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

Denuncian que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones agotadas por la Inspectoría del Trabajo para lograr el cumplimiento de la aludida p.a., se vieron en la necesidad de interponer la presente acción de amparo.

SEGUNDA

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una P.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que les correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los hoy quejosos y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A.

QUINTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.G.I., A.F. y N.M.N., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA AGUA BLANCA, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos J.G.I., A.F. y N.M.N., con el goce del salario y prerrogativas inherentes a sus respectivos cargos.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario Temporal,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. G.B.R.

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