Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 10 DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, formulado por el ciudadano D.I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.375.764, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), a través de su Junta Liquidadora.

Respecto de la competencia para conocer de tal recurso, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    El artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  3. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan ala conciliación ni al arbitraje:

  4. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  5. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  7. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De la simple lectura del artículo 29 eiusdem, concatenado con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, razón por la cual, este Tribunal no la tiene para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto por el ciudadano D.I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.375.764, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), a través de su Junta Liquidadora, y en consecuencia se declara ICOMPETENTE para conocer y decidir el recuso en comento. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa, que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

    Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.

    De manera que a los fines de no subvertir el proceso, de respetar y hacer respetar sus preceptos, y de no crear precedentes que pudiesen conducirnos a reformarlo ilegítimamente; visto, que este Tribunal es un Juzgado Superior, que no está legitimado para recibir la querella consignada, declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y procédase al cierre y archivo del expediente.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. J.F.M.N..

    LA SECRETARIA,

    ABG.LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:16 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LISSELOTT CASTILLO

    ASUNTO: DP11-N-2009-000028

    JFMN/LC

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