Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001123.

PARTE ACTORA: P.J.I., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR P.G.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.455.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), creado como INCE por ley de fecha 22 de agosto de 1959 y actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2008, signada con el Nro. 38.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. VERGINE PAESANO y A.M.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.I., contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 28 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, alega que mediante providencia administrativa Nº 2649 de fecha 14/12/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respetando todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, procedimiento incoado por el ciudadano P.J.I. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que en fecha 02/04/2008, la demandada le canceló a su representada los sueldos dejados de percibir del 31/12/03 al 31/12/2006, y en fecha 02 de abril de 2008 le cancelaron los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/2007 al 05/11/2007, que la providencia administrativa ordenó cancelar los salarios caídos incluyendo los días feriados, que los días feriados debían ser cancelados doble cuando coincidieran con un día sábado o domingo además el 19 de marzo y 17, 24 y 31 de diciembre de cada año que coincida con sábado o domingo, debían ser cancelados doble, que de acuerdo a la providencia, el INCE estaba obligado a cancelarle la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones de carácter contractual que eran de 71 días y 95 días respectivamente, debiendo ser cancelados en noviembre de cada año, que en cumplimiento de la Providencia administrativa, el INCE debió cancelar a su representado por concepto de salarios caídos desde el 31/12/03 hasta el 05/11/2007, 1.421 días dobles de carácter contractual los sábados 01/05/2004, 24/07/2004, 25/12/2004, 01/01/2005, 19/03/2005, 17/12/2005, 31/12/2005 y los domingos 01/05/2005, 24/07/2005, 25/12/2005, 01/01/2006, 19/03/2006 y 24/06/2007, siendo cancelados 1385 días, adeudándole 36 días para un total de Bs. 1836, en cuanto a la bonificación de fin de año desde noviembre de 2004 a noviembre de 2006, a razón de 95 días por año, correspondiéndole 285 días para un total de Bs. 17.399,25, el cual le adeudan, en cuanto a la bonificación de vacaciones de carácter contractual desde noviembre de 2004 a noviembre de 2006, se le adeudan 223 días para un total de Bs. 11.373,00, por lo que demanda: Bs. 1.836,00 por concepto de diferencia de días de salarios caídos, Bs. 17.399,25 por concepto de bonificación de fin de año de carácter contractual años 2004 al 2006, Bs. 11.373,00 por concepto de bonificación de vacaciones, intereses moratorios, estima la querella en la cantidad de Bs.10.000,00.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando como punto previo la incompetencia del Tribunal, puesto que debió intentarse una querella por lo Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la cual inicio el actor y declarándose el Tribunal Superior que conoció el recurso como incompetente, en virtud que la reclamación provenía del acatamiento de una providencia administrativa, que el accionante inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2003, el cual expreso que era almacenista cuando desde el año 2008 se desempeñaba como docente, que el accionante se desempeñaba como supervisor docente cargo al cual fue reincorporado según providencia administrativa, y siendo que se le aplica el Estatuto de la Función Pública, solicita sea declarada la incompetencia de los tribunales laborales, que el Instituto cumplió y efectuó los cálculos totalmente ajustados a derecho por lo que reclamado por el actor no le corresponde, de acuerdo con el Estatuto de la Función Pública. En la orden administrativa, que fue promovida se observa que fue reenganchado en el cargo de Supervisor Docente, así mismo, se observa el pago de los salarios caídos, por lo que no le adeudan cantidad alguna, siendo competentes los Tribunales Contenciosos Administrativos, niega y rechaza que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1836, por concepto de diferencia de días de los salarios caídos ya que laboraba de lunes a viernes sin laborar jornada extra, niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades demandadas por concepto de bonificación de fin de año, de los años 2004 al 2006 y por Bonificación de Vacaciones, el INCE pago según los términos de ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedó admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Isamir P.G.N., y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), quedando controvertido si el Instituto le adeuda a la demandada diferencia por concepto de salarios caídos, bonificación de fin de año del año 2004 al 2006 y bonificación de vacaciones, en virtud de la forma de contestación de la demanda, la carga de la prueba recae en la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio del 5 al 10, copia certificada de providencia administrativa Nº 264906 de fecha 18/12/2006, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano P.I., se desempeño como almacenista en el ente demandado, desde el día 06/06/1984, con un salario mensual de Bs. 547,14, siendo despedido en fecha 01/01/2000, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.-

Promovió marcado “B y C” que riela inserto al folio 11, copia simple de cheques Nros. 08245324 y 08246575, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago realizado al accionante por parte del INCE a través de cheques Nros. 08245324 y 08246575, por pago de sueldos dejados de percibir del 31/12/2003 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 05/11/2007. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “D y E” que riela inserto al folio 71 y 72, copia simple de orden administrativa, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende la autorización de reincorporación del demandante como Supervisor Docente así como el pago de sueldos dejados de percibir. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas del folio 73 al 75, no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se desprenden, no resuelven la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas del folio 76 al 93, contentivas de copias certificadas de expediente Nº 0800, llevado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la providencia administrativa Nro. 2664906 de fecha 19/12/20088 que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, así como copias de los cheques Nros. 08245324 y 08246575, por pago de sueldos dejados de percibir del 31/12/2003 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 05/11/2007. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda en base a las consideraciones siguientes:

“…fue alegado como punto previo la incompetencia del Tribunal, punto que fue decidido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2010, al declarar competente a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana para conocer la presente demanda… se reclama una diferencia en cuanto al pago realizado por concepto de salarios caídos, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos…, que de conformidad con la cláusula contractual N° 6, los días feriados debían ser cancelados dobles, cuando coincidiera con un día sábado o domingo además el 19 de marzo y los días 17, 27 y 31 de diciembre de cada año que coincida con sábado y domingo…; la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días feriados trabajados, que debían ser pagados dobles, solo se limito a señalarlos en el libelo de demanda, en consecuencia no basta para otorgarle la procedencia de las mismas, el señalamiento en el libelo de dichos días, además señala este Tribunal que de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría no se evidencia que se haya ordenado el pago de acuerdo a los establecido en la mencionada cláusula sexta, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo por diferencia de días de salarios caídos. Así se decide. En cuanto al reclamo por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto durante los años 2004, 2005 y 2006, el ex trabajador no laboraba efectivamente para la demandada, pues se encontraba en proceso la demanda ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, resulta improcedente el reclamo por Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el pago de los días feriados y los días 19 de marzo, 17, 27 y 31 de diciembre que coincidieran con un día sábado o domingo deben ser pagados de forma doble, según lo establecido en la cláusula sexta del Contrato Colectivo, siendo dichos conceptos negados por el juez de juicio, por lo que solicitan la aplicación de la cláusula sexta, asimismo, solicitan el pago de la bonificación de fin de año y de vacaciones dejadas de percibir en los años 2004, 2005 y 2006 en virtud que el accionante se encontraba en periodo de inamovilidad, y debieron ser pagados al trabajador aunque no los haya laborado, solicitud que fue declarada sin lugar por el juez a quo, solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo que el accionante era Funcionario Público y se encuentra actualmente jubilado, el cual al ser despedido se dirige a la Inspectoría del Trabajo alegando ocupar el cargo de almacenista por lo que es ordenado el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, decisión acatada por la demandada, no puede ser invocada la cláusula sexta por lo que no puede pagársele lo solicitado, el INCE no persistió en el despido sino que lo reengancha y le cancela los salarios caídos, la decisión del juez esta ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación alegados por la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada considera lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora solicito la cancelación del pago doble de los días feriados y los días 19 de marzo y 17, 27 y 31 de diciembre que coincidieran con un día sábado o domingo, de conformidad con la cláusula sexta de la Contratación Colectiva, así como el pago concerniente a la bonificación de fin de año y bonificación por vacaciones, dejados de percibir, en los años 2004, 2005 y 2006, que fue el periodo en que duro el procedimiento de estabilidad laboral, a este respecto, alega la representación judicial de la parte demandada no apelante que el accionante no puede invocar la cláusula sexta del contrato colectivo, que su representada acato la orden de la Inspectoría del Trabajo siendo reenganchado el trabajador y cancelado los salarios caídos.

Se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales rielan insertas al folio 11 y 12 del presente expediente y de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente folios 87 y 88, el pago de los salarios dejados de percibir por el extrabajador a través de cheques Nros. 08245324 y 08246575, desde el 31/12/2003 hasta 31/12/2006 y desde 01/01/2007 hasta el 05/11/2007, asimismo, se evidencia del folio 71 y 72 del presente expediente, la orden administrativa emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual se autoriza la reincorporación del demandante, ciudadano P.I..

Establece la sentencia Nº 315 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido...”

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el accionante concerniente al pago doble de los días feriados y días 19 de marzo, 17, 27 y 31 de diciembre, que hayan coincido con un día sábado o domingo, y las bonificaciones respectivas a: fin de año y vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, esta Alzada considera que dichos conceptos deben ser calculados hasta el momento en que el trabajador dejo de prestar servicios (01/01/2000) y no hasta el efectivo reenganche, ya que esos días no fueron laborados, en virtud del procedimiento de estabilidad laboral que se llevaba a cabo a ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pedimento de la accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.J.I., contra la empresa Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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