Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Once (11) de febrero de dos mil diez (2010)

AP21-R-2009-001795

Parte Demandante: F.F.A.F., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.116.302.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.P. y EGDY WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.576 respectivamente, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.213.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano F.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 07 de diciembre de 2009 a fijar la audiencia oral para el día 20 de enero del presente año, siendo diferido el dictamen del dispositivo y dictado el día 02 de febrero de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia basándose en los siguientes argumentos:

  1. Consignó dos sentencias de la Sala de Casación Social y una sentencia de este Juzgado Superior. 2. Solicita se declare con lugar la apelación y decida el fondo de la controversia. 3. Como se declaró la perención, indicó que la recurrida dice que desde el 12/03/2007 fecha de perención hasta el 20-11-2008 había transcurrido el lapso de prescripción, aplicando indebidamente el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 12 03 2007 perención, el 15 05 2007 se da por notificada la procuraduría, el 15 de agosto 2007 vence la suspensión para recurrir y los 90 días de suspensión no cuentan para la perención. Los 90 días vencieron el 15-08-2007 y a partir de allí podía demandar; el 23-07-2008 agotan la vía administrativa (interrumpe prescripción). El 20-11-2008 demanda, el 25-11-2008, admiten el 15-12-08, notifican la procuraduría el 26 de enero de 2009 certifican las notificaciones. No ocurrió la prescripción porque se hicieron actos interruptivos de la misma. 4. La perención queda definitivamente el 15 de mayo de 2007 al notificar al Ministerio del Ambiente el 22 de mayo de 2007 la de la procuraduría, por ello a partir del 25 de mayo de 2007 esta definitivamente firme y a partir de allí tenia 90 días para volver a demandar. 5. Mientras estén pendientes los 90 días para volver a demandar no corre la prescripción por el artículo 302 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la a quo no lo consideró de esa manera. 6. Se interrumpió la prescripción el 23 de julio de 2008 al intentar la vía administrativa. 7. Los hechos esgrimidos en la demanda quedaron admitidas por la demandada porque se refirió a un juicio distinto (jubilación) y no a esta demanda que se trata de prestaciones sociales. La demandada no contestó debidamente, porque solo se centró en la prescripción.

El apoderado judicial de la parte demandada indicó: 1. En el libelo de la demanda dice que el 12-03-2007 dictan sentencia de perención, la parte actora intenta nueva demanda en noviembre de 2008, mas de año y medio, por ello opera la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Solicita sea ratificada la sentencia de instancia. 3. A la pregunta de la juez relativa a lo indicado en el punto anterior, al folio 370 de la primera pieza se declara la perención pero se ordena notifica, ¿con relación a los 90 días que suspenden el derecho a accionar por prohibición de ley, no se computa en el lapso de prescripción? Alega que ha transcurrido más de año y medio.

Al momento de efectuar sus observaciones la representación de la parte actora sostuvo: 1. En un estado de derecho se debe respetar el ordenamiento jurídico y si el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe intentar la demanda dentro de los 90 días debe respetarse ese lapso.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.F.A.F., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:

…Que en fecha 6-10-1993 intentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de haber prestado servicios desde el 29-6-1984 hasta el 1-4-1993, en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.,

Que el horario cumplido por el trabajador era de lunes a domingo de 6:00 a.m a 6:00 p.m.

Que su salario inicial fue de Bs. 1,62 y finalmente Bs. 2,95.

Que el demandado se ha negado al pago de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, y visto que se agotó la vía conciliatoria con el objeto de lograr el pago extrajudicial, sin haber sido posible el objetivo, procedieron a demandar a la Fundación pata la Transferencia del Servicio de aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

Que los conceptos demandados son los siguientes: prestación de antigüedad 120 días, preaviso, indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año 23,33, vacaciones fraccionadas 41, vacaciones vencidas según las cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo suscrito entre las partes, fideicomiso pendiente de los años 1991 y 1992, para un total de Bs. 2.682,34, que deduciéndole lo ya recibido de Bs. 1.734,41, asciende a un total por diferencias de Bs. 948,00. Más los intereses de mora.

Alegó la parte actora que ya esta demandad había sido interpuesta el 6-10-1993, siendo admitida el 21 del mismo mes y año. Que una vez citada la Procuraduría General de la República, ésta no dio contestación a la demanda, lo que conllevó a que la parte actora pidiera se declara la confesión ficta. Se abrió la causa a pruebas, presentando informes sólo la parte actora y se dijo Vistos el 14-6-1994.

Luego continúan alegando la parte demandante que entró en vigencia en régimen procesal transitorio y en fecha 23-10-2003 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio consideró que la causa estaba paralizada para dictar sentencia.

Luego es en fecha 28-4-2004, le correspondió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Finalmente, en fecha 12-3-2007, se dictó sentencia decretando la perención de la instancia…

En fecha 03 de Julio de 2009 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado C.A., en su condición de apoderado judicial de la hoy demandada y consignó escrito constante de 04 folios útiles, el cual ha sido reseñado por instancia de la siguiente manera:

…En primer lugar solicitó que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez que los artículos 56 al 62 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento éste que no fue agotado en el año 1993, cuando terminó la relación de trabajo, ya que no hay constancia en autos de ello.

Por otra parte aceptó que el actor prestó servicios para el IMAU, y que en fecha 6-10-1993 el actor demandara por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Fundación pata la Transferencia del Servicio de aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

También procedió a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes: que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues culminó la relación de trabajo por liquidación del Instituto. Que se le deban diferencias de prestaciones sociales, rechazando, los salarios alegados, los conceptos y montos demandados.

Advirtió al Tribunal que la acción se encuentra prescrita, por cuanto en fecha 6-3-2007, el Juzgado Quinto de Juicio para el régimen procesal transitorio decretó la perención de la instancia, siendo interpuesta la demanda nuevamente en fecha 20-11-2008, admitida el 25-11-2008, transcurriendo más de un año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 la acción está prescrita. Y si se toma en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-1-1993 hasta la fecha en fue admitida la presente demanda transcurrieron más de 16 años…

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe en primer lugar en la interpretación del artículo 202 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 64, literal b). de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo igualmente esta Sentenciadora que la parte actora pretende que en caso de declararse sin lugar la defensa de la accionada de la prescripción de la acción, se proceda a declarar, previo análisis de los términos de la contestación de la demanda, la admisión de los conceptos demandados en base a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la procedencia de las cláusulas contractuales en base a que la demandada no ejerció ninguna defensa de derecho al respecto, solo se limita a reseñar que están prescritas. Por lo que devienen las diferencias de prestaciones sociales que ha accionado la parte demandante. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como puede observarse el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la interrupción de la prescripción de la acción laboral, en los supuestos especialísimos, entre ellos el que nos interesa analizar, …b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…; así igualmente merece la pena citar que con respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, la Sala Social del M.T., ha reiterado entre otros aspectos lo siguiente:

“…En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Igualmente la Sala Social ha emitido diversos fallo, en los cuales se a pronunciado sobre los efectos jurídicos procesales de la utilización de los medios legales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue reseñado en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en el Recurso de Casación N° AA60-S-2006-2248;

“…La Sala observa:

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil…

Ahora bien, las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones….

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales ha efectuado un análisis, tanto bajo la vigencia de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en el sistema procesal anterior, como en la interpretación del artículo 204 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos así:

…Del criterio jurisprudencial supra señalado, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, (vgr. Sentencia N° 799 del 2 de mayo de 2006, caso: J.R.R.B. contra PDVSA Petróleo, S.A y otra), dándosele una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 19 de noviembre de 1999.

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 19 de noviembre de 1999, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.

Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

Pues bien, en el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa días desde haberse declarado la extinción del proceso, -efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido-, siendo que ello lleva consigo la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso de tiempo.

Tal suspensión ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho con en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr luego de que se consumará la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa días.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, podemos decir que desde el día 19 de noviembre de 1.999 -fecha en la cual se declaró la extinción del proceso-, hasta el día 19 de febrero del año 2000, se encontraba suspendido el decurso prescriptorio, y a partir de esta última fecha comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción en la presente acción por cobro de prestaciones sociales.

Ahora, teniendo en cuenta la fecha desde la cual comenzó a correr la prescripción en el caso de autos -19 de febrero del año 2000-, de la revisión del expediente se verificó que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de diciembre del año 2000, es decir, antes de que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el día 10 de mayo del año 2001, oportunidad en la cual se emplazó a la empresa demandada mediante la fijación de cartel, ya se había consumado el lapso de prescripción antes aludido más los dos meses de gracia que prevé el artículo 64 eiusdem, toda vez que se produjo 1 año, 2 meses y 21 días después.

En consecuencia, pese a que la alzada no aplicó al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, que configuraba una suspensión del lapso de prescripción, tal error no incide ni modifica en definitiva el dispositivo del fallo recurrido…

En el caso específico bajo decisión tenemos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentó un escrito de contestación de la demanda en el cual se limita a solicitar se declare la inadmisibilidad de la demanda y a oponer la prescripción de la acción ejercida por la parte actora. Sobre éste último punto versa el punto central de la apelación de la parte actora, por cuanto indica como fue reseñado supra, que la juez a quo, no tomo en cuenta la interpretación que la Sala Social en cuanto al computo de la prescripción, muy especialmente en lo referido al artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal respecto esta alzada evidencia que efectivamente la juez a quo no analizó que efectivamente existía a favor de la parte actora una causa legal de interrupción, como lo es lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; lapsos éstos que solo comenzó a transcurrir sino una vez notificadas las partes de la sentencia de perención de fecha 12 de marzo de 2007, y transcurridos los lapsos y declarada firme la decisión citada, especialmente la notificación de Procuraduría, por el lapso de ocho (08) días hábiles, por estar en presencia de una demanda de interés directo en el patrimonio de la República, y estar demandándose a un Ministerio, en base a las previsiones del artículo 86 de la LOPGR, lo cual acaeció en fecha 15 de mayo de 2007, y excluidos los 90 días de la previsiones del artículo 204 ejusden, los cuales como bien lo ha interpretado la Sala Social no se computan entre del lapso de la prescripción, es a partir del 15 de agosto de 2007, e interrumpida la prescripción dentro del año con la reclamación administrativa ante el Ministerio respectivo ( folios 8 al 14 Primera Pieza), lo cual le abre un nuevo lapso de un año más a partir del 23 de julio de 2008, evidenciándose que la actora demanda nuevamente en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 393). Todo lo cual hace claramente establecido que la parte actora ejerció en forma oportuna su petensión. ASI SE DECI.-

Al determinar lo anterior, colige quien sentencia, que cuando se decreta la perención, no impide que el actor vuelva a intentar la misma, con la salvedad de que no debe hacerlo antes de los 90 días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la sentencia en que se declaró la perención, tal como lo señala el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos 90 días se tendrán como suspendidos, a los efectos del término de la prescripción, en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a tales argumentos jurisprudenciales y a los motivos expuestos por esta alzada, debe forzosamente declararse con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora, y como consecuencia, la revocatoria de la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, resuelto el punto de la prescripción corresponde a esta alzada, en base a las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a resolver el fondo de la presente controversia en base al principio de exhaustividad que rige todo proceso decisorio, por lo que se observa que la representación judicial accionada asumió en todo momento la defensa en el juicio en todas y cada una de sus fases.

Como pudo observarse de los términos de la contestación, la parte demandada fundamenta su defensa de negativa de los argumentos de hecho de la parte actora, en el alegato único de que la acción estaba prescrita, tal como se observa de las actas del expediente a los folios 20 y siguientes Capitulo Cuarto, por lo cual esta alzada se permite hacer una serie de disquisiciones, previos a la resolución de fondo:

La Sala de Casación Social ha mantenido el criterio que las cargas de las partes mal pueden ser suplidas por el juez, tal y como lo determinó en la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

Así mismo, es una máxima del derecho el afirmar que los hechos que se encuentran admitidos están evidentemente relevados de ser demostrados, así como los hechos notorios, pues sólo son objeto de prueba los hechos en controversia. Ahora bien, tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio las únicas defensas ejercidas en la contestación (como única oportunidad procesal para explanar el ataque a la pretensión del accionante) han sido el argumento que son improcedentes los conceptos demandados por cuanto la acción esta prescrita, tal como lo reseñamos supra, y siendo que esta alzada a determinado en decurso de las motivaciones expuestas en la presente sentencia, que efectivamente como indicó la parte actora, la acción no había prescrito al momento de introducir la presente demanda, no existiendo hecho alguno de defensa al fondo de la controversia por parte de la demandada, esta juzgadora, revisados por términos de la pretensión de la parte actora, siendo que la misma no es contraria a derecho, en consecuencia, se declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 948,00, la cual comprende las diferencias por concepto de preaviso, antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Finalmente observa esta alzada que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

.

En consecuencia, se condena el pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda (25/11/2008) hasta que quede firme la presente decisión. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Dicho cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, con un solo experto cuyos honorarios será a cargo de la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Se condena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-001428

PERENCION-PRESCRIPCIÓN.

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