Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000003

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

PARTE ACTORA: J.D.J.I.T.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MANUELGRIOS

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO APURE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.P.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación en el Juicio por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales, compareciendo por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por una parte el ciudadano J.D.J.I.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.870.311, asistido por el Abogado en ejercicio M.G., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “EL DEMANDANTE”. Igualmente presente el apoderado judicial P.V.P., del Colegio de Médicos del Estado Apure, representación que consta en autos, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDADO”. Las partes resuelven dar por concluido el presente proceso y en tal sentido, y a los fines de extinguir obligación derivada de la relación laboral de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada conviene en pagar al Trabajador demandante J.D.J.I.T. la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 6.071.78), por concepto de cobro de deferencia de beneficios laborales producto de la relación de trabajo sostenida desde el 02-05-1992; pagadero el 27-05-2008, el cual debe consignar el apoderado judicial de la demandada mediante cheque a nombre del trabajador demandante.

DE 1992 AL 2007

 Diferencia de salarios.

Año Salario Salario Mínimo Diferencia Total

Devengado para 06 horas Salarial

2007 350.000,00 461.093,40 111.093,40 x 12 1.333.120,80

2006 260.000,00 384.244,20 124.244,20 x 12 1.490.930,40

2005 260.000,00 303.750,00 43.750,00 x 12 525.000,00

2004 172.800,00 240.926,40 68.126,40 x 12 817.516,80

2003 144.000,00 156.816,00 12.816,00 x 12 153.792,00

2002 144.000,00 (142.500,60) _ _

2001 120.000,00 (118.800,00) _ _

2000 120.000,00 (108.000,00) _ _

1999 100.000,00 (90.000,00) _ _

1998 75.000,00 (75.000,00) _ _

1997 75.000,00 (56.250,00) _ _

1996 20.010,00 (15.000,00) _ _

1995 15.000,00 (11.250,00) _ _

1994 15.000,00 (11.250,00) _ _

1993 15.000,00 (11.250,00) _ _

1992 15.000,00 (11.250,00) _ _

TOTAL 4.320.360,00

 Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional.

Año Vacaciones Vacaciones Diferencia

Canceladas Art. 219 y 223 Vacaciones

06-07 490.000,00 860.707,68 370.707,68

05-06 364.000,00 691.639,56 327.639,56

04-05 364.000,00 546.750,00 182.750,00

03-04 241.920,00 385.482,24 143.562,24

02-03 201.600,00 240.451,20 38.851,20

01-02 201.600,00 209.000,88 7.400,88

00-01 168.000,00 165.899,16 _

99-00 168.000,00 140.400,00 _

98-99 140.000,00 111.000,00 _

97-98 105.000,00 87.500,00 _

96-97 105.000,00 61.875,00 _

95-96 28.014,00 14.999,40 _

94-95 21.000,00 10.500,00 _

93-94 21.000,00 9.750,00 _

92-93 21.000,00 9.000,00 _

TOTAL 1.070.911,56

 Diferencia de Utilidades.

Año Utilidades Utilidades Diferencia

Canceladas Art. 174 Utilidades

2007 711.666,67 922.186,80 210.520,13

2006 528.666,67 768.488,40 239.821,73

2005 528.666,67 607.500,00 78.833,33

2004 351.360,00 481.852,80 130.492,80

2003 292.800,00 313.632,00 20.832,00

2002 292.800,00 285.001,20 _

2001 244.000,00 236.998,80 _

2000 244.000,00 216.000,00 _

1999 203.333,33 180.000,00 _

1998 152.500,00 150.000,00 _

1997 152.500,00 112.500,00 _

1996 40.687,00 29.998,80 _

1995 30.500,00 22.500,00 _

1994 30.500,00 22.500,00 _

1993 30.500,00 22.500,00 _

1992 30.500,00 15.000,00 _

TOTAL 680.499,99

TOTAL ADEUDADO (6.071.771,55)= 6.071.78Bs.F

En este acto el demandante J.D.J.I.T. asistido por el Abogado M.G., manifiesta estar de acuerdo con la propuesta formulada en este acto por el apoderado judicial del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO APURE; en consecuencia, celebraran la presente transacción en los términos antes mencionados. Por tal motivo, las partes, solicitan al Tribunal se imparta la correspondiente homologación en la presente conciliación y ordene su archivo una vez conste en autos el cumplimiento del pago convenido en el presente acuerdo.

Este Juzgado acuerda agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Acuerda archivar una vez conste en los autos la manifestación de voluntad de la parte demandante de habérsele dado cumplimiento con el acuerdo suscrito en este acto.

El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.

La Juez,

Abg., A.T.P.A..

Parte Actora

Abogado Asistente de la actora

Apoderado judicial de la demandada

La Secretaria,

Abg., M.C.H.

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