Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

FUNDACION INFANTIL ANA-YVETH o FUNDACION FUNDA-INFANTES, institución privada benéfica y de asistencia social sin fines de lucro, constituida el 12 de octubre de 1992, según el acta y estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1993, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 45. APODERADOS JUDICIALES: R.G.P., A.A.G., F.C.R., E.S.M., M.J.P.M., F.G.L., GUALFREDO BLANCO y E.L.R., letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7569, 13.895, 103.319, 76.966, 69.206, 62.223, 53.773 y 7.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano J.P.M. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.645. APODERADAS JUDICIALES: R.F. TARICANI y VERISA TARICANI, letradas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.004 y 82.590, respectivamente; Los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E., españoles, mayores de edad, domiciliados en la Provincia de Alicante, España, titulares de los pasaportes españoles Nros. 0583175 y 0471077, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: J.P.M., J.L.P. y J.C.P.V., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente; y la Empresa MERCANTIL MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de enero de 1965 bajo el Nº 13, Tomo 10-A. APODERADOS JUDICIALES: A.A.N. y L.R., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.235 y 55.621, respectivamente.

MOTIVO

REIVINDICACION

I

Con motivo de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la Fundación Infantil ANA-YVETH en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E. y de la Sociedad Mercantil Miranda C.A., ejerció apelación el 21 de mayo de 2007, el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oída la referida apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 29 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 17 de julio de 2007 para su conocimiento y decisión.

En el acto de informes verificado el 19 de septiembre de 2007 comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, consignando sus respectivos escritos.

Por auto del 05 de octubre de 2007 se dejó constancia de la no comparecencia de alguna de las partes a los fines de realizar las respectivas observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo (y reforma del 05/08/2004) admitido el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados E.L.R. y A.A.G., en su condicion de apoderados judiciales de la Fundación Infantil ANA-YVETH (parte actora), demandaron a J.P.M., J.S.E., M.D.C.C.E. y a la Sociedad Mercantil MIRANDA C.A. por reivindicación, ordenándose los emplazamientos respectivos.

Una vez cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación de los carteles correspondientes a la citación de los demandados e imposibilitada la citación personal de los mismos, el Juzgado de Instancia ordenó la designación de defensor a la referida parte demandada, siendo éste notificado y posteriormente juramentado.

Sin embargo, posteriormente mediante diligencias del 20, 24 y 26 de agosto de 2004 los codemandados se dieron por citados por medio de sus apoderados judiciales, procediendo a contestar la demanda a través de escritos presentados el 23 de noviembre de 2005.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas por ante el Juzgado de instancia, todas las partes hicieron uso de ese derecho. Empero, el Juzgado de instancia por auto de fecha 20 de marzo de 2006 negó las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo solo las promovidas por las partes codemandadas, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora solicitó que el Tribunal de la causa se constituyera con asociados para dictar la sentencia definitiva, por lo que el referido Órgano Jurisdiccional el 08 de noviembre de 2006 concedió a la parte actora cinco (05) días de despacho a los fines de que consignara los honorarios fijados para los jueces designados.

Por auto del 30 de noviembre de 2006, el juzgado de instancia fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al referido auto para emitir el fallo correspondiente a la presente litis como Tribunal unipersonal en virtud del desistimiento realizado por la parte actora en relación a la solicitud de pronunciamiento con jueces asociados.

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes, solicitando que la demanda intentada se declarara con lugar.

Por escritos presentados el 19 de enero de 2007, los abogados J.C.P., en representación de la Sociedad Mercantil Miranda C.A. (codemandada); R.F.T.C. y Verisa Taricani C., en representación de J.P.M.; y el abogado L.R.P. en su condicion de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A. consignaron sus respectivos escritos de informes. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 19 de enero de 2007 hizo valer el escrito consignado el 13 de diciembre de 2006.

En su oportunidad, solo hicieron observaciones, la representación judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A.(codemandados).

Mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda que por reivindicación incoara la Fundación Infantil ANA-YVETH (FUNDA-INFANTES) en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E. y la Sociedad Mercantil Miranda C.A., ejerciendo apelación el 21 de mayo de 2007 el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor de turno y luego de realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 17 de julio de 2007.

III

DE LA NULIDAD DE LA DECISION DEL A-QUO

Mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, actuando como órgano de primer grado, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación incoada por la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-IVETH en contra del ciudadano J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E...

Empero, el dispositivo del fallo del A-quo no guarda estricta relación con las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda. En efecto, las representaciones judiciales de los codemandados al dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la prescripción de la acción.

Asimismo, por decisión del 08 de mayo de 2007 el A-quo señaló lo siguiente:

”Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción Reivindicatoria por una supuesta falta de posesión de 2.375 acciones de la firma MERCANTIL MIRANDA, C.A., por parte de los hoy demandados, partiendo de la afirmación de que el propietario es el hoy demandante.

A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora.

A estos efectos, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

(…Omissis…)

De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.

En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario de las 2.375 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A. que alega en su libelo de demanda.

Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Adicionalmente observa este sentenciador que el autor V.L.G. en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En ese mismo orden de ideas, el autor D.d.B. y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, en vista de que dichas acciones tienen el carácter de títulos nominativos, este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 296 del Código Comercio, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Vista la norma citada, se puede interpretar de la misma que la enajenación de acciones nominativas, se perfeccionará al hacerse la debida inscripción de la misma en el Libro de Accionistas de la empresa de donde provienen las acciones enajenadas. En aplicación de lo anterior, la parte que alegue la propiedad de dichos títulos nominativos tendrá a su disposición la inscripción en los libros de la compañía, en la que conste la cesión de los mismos, como medio de prueba fehaciente para demostrar su cualidad. A falta de ello, se tendrá como no probada la titularidad de dichas acciones.

Ahora bien, visto que la parte actora no consignó la inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad comercial MERCANTIL MIRANDA, C.A., en donde consta el traspaso de dichas acciones al patrimonio de FUNDAINFANTES, se deduce de ello que la demandante no logró demostrar su cualidad de propietario de las acciones objeto de la presente acción de reivindicación. Lo anterior en virtud de que la ley mercantil consagra, como prueba fehaciente de la propiedad de acciones nominativas, el asiento de la cesión en los libros de la compañía, específicamente en el Libro de Accionistas, el cual no fue consignado en autos por la parte actora. Así se decide.-

Por cuanto la parte actora no pudo demostrar su cualidad de propietario de las acciones cuya reivindicación solicita la misma, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación de 2375 acciones de la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA, C.A. Así se decide.

Ahora bien, del cuerpo de la citada decisión, se desprende que el Tribunal A-quo omitió pronunciamiento con respecto a la Prescripción de la acción alegada por las codemandadas, incurriendo en incongruencia negativa, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la nulidad de la referida decisión, debiéndose emitir nuevo fallo sustitutivo. Y así se de decide.

IV

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la accionada, opuso la falta de cualidad de la actora y la Prescripción de la acción, esta Alzada se adentra a la resolución de los mencionados puntos previos.

De la Falta de Cualidad

La cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona a quien la Ley concede la acción; y una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona concreta contra quien la Ley concede la acción.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)

En tal sentido, aducen las codemandadas que la FUNDACIÓN FUNDAINFANTES debe demostrar su condición o cualidad de accionista de la empresa Mercantil Miranda C.A., ya que conforme al libro respectivo de accionistas FUNDAINFANTES o Fundación Ana-Iveth no aparece registrado como accionista, ya que nunca tuvo dicha condición.

Esta Alza.O.:

En el caso de autos, la presente acción reivindicatoria tiene por objeto 2.375 acciones de la Sociedad Mercantil Miranda C.A., y habiendo sido consignado junto con el libelo una serie de documentales (Fols. 11 al 105), de donde se deriva que la FUNDACIÓN INFANTIL ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES, sí tiene una vinculación sustancial con la acción, independientemente de la procedencia o no esta última, existiendo por lo tanto relación recíproca de identidad entre la actora y la demandada.

De ahí, que teniendo la accionante cualidad para sostener la acción, el referido punto previo denunciado por la demandada resulta improcedente.

De la Prescripción

La Sociedad Mercantil Miranda (parte codemandada), en su escrito de contestación adujó:

… que los apoderados de la actora, FundaInfantes, salgan diciendo ahora, después de más diez años de haber otorgado y aceptado públicamente que la donación no se materializó, a través de los actos públicos anotados, que el representante de Fundainfantes, lo hizo bajo engaño, argumento pueril, que en todo caso, tuvo la oportunidad quinquenal de solicitar su nulidad a tenor del artículo 1346 del Código Civil; o la simulación o fraude en el mismo término de cinco años a tenor del artículo 1.281 del Código Civil y al no hacerlo le prescribió ese derecho; la oportunidad decenal de intentar una acción personal conforme al 1.977 del Código Civil, y al no hacerlo igualmente le prescribió ese derecho; y en su condición negada de supuesto socio tenía 15 días para denunciar al Juez de Comercio cualquier irregularidad de la asamblea que asentó precisamente su declaratoria que la donación no había tenido ningún efecto ni consecuencia jurídica…

(Sic)

De igual manera, el apoderado judicial de J.S.E. y M.D.C.C.E., en su escrito de contestación señaló en cuanto a la prescripción lo siguiente:

…Resulta sorprendente que después de transcurrido mas de diez (10) años de haberse otorgado y aceptado públicamente que la donación no se había materializado, a través de los documentos públicos tantas veces citados, la parte actora pretenda ahora alegar que el representante de Fundainfantes los firmó bajo engaño. En todo caso, tuvo la oportunidad quinquenal de solicitar su nulidad de conformidad con lo previsto en artículo 1346 del Código Civil; o la de simulación o fraude dentro del mismo término de cinco años, a tenor de lo previsto en el artículo 1231 del Código Civil; y al no hacerlo, le prescribió ese derecho.

Igualmente, de considerarse lesionado por la revocatoria materializada de mutuo acuerdo con la Sra. G.B., ha podido intentar las acciones personales que considerara pertinentes, sin embargo, al no hacerlo, le prescribió igualmente ese derecho, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido evidentemente mas de diez (10) años….

(Sic)

Asimismo, la apoderada judicial del ciudadano J.P.M. (parte codemandada), en su escrito de contestación adujo:

…Mi representado J.P.M., invoca la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por FUNDA-INFANTE, mi mandante desde que se produjo el traspaso de las acciones de Mercantil Miranda C.A., ha ejercido la posesión y detentado su carácter de accionista por más de cuatro años, asimismo el Tribunal deberá examinar y constatar que la Sra. G.B.P. ejerció la posesión de sus acciones por más de veinte (20) años como acción real. Partiendo de este hecho cierto, FUNDA –INFANTE tuvo la oportunidad de cinco (5) años para solicitar la nulidad de los documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil; término de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil, al no hacerlo, prescribió ese derecho para FUNDA-INFANTE.

Igualmente la actora, tuvo la oportunidad de intentar la acción personal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, y a no hacerlo le prescribió ese derecho…

(Sic)

El artículo 132, del Código de Comercio venezolano establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

De la citada norma sustantiva, se deriva meridianamente que la prescripción personal en materia mercantil es de diez (10) años, y se considera aplicable al presente caso por tratarse la presente acción de una reivindicación de acciones que corresponde al área mercantil, para la cual el Código de Comercio no establece una prescripción especial.

Asimismo, del contenido de la reforma de la demanda presentada el 08 de agosto de 2004, Interrupción de la prescripción), se desprende que la parte accionante demandó por reivindicación, sosteniendo como petición principal la devolución de las acciones de MERCANTIL MIRANDA C.A., en virtud de la cesión de acciones efectuada el 10 de Julio de 2001 (momento en que se inició la lesión o daño), por la ciudadana C.E.E. en representación de la ciudadana G.B.P., a los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E., momento este último (10-07-2001) en el que se inició el lapso de prescripción para el accionante, pues fue a partir de esta fecha que la parte actora aduce que se vulneró su derecho sobre las acciones de Mercantil Miranda.

En efecto, ésta Superioridad observa que iniciándose el lapso de prescripción el 10 de julio de 2001, la parte accionante interrumpió oportunamente la misma de conformidad al artículo 1.969 del Código Civil, pues bien, consta que de conformidad con el mencionado artículo la demandante interrumpió la prescripción con la interposición de la demandada el 08 de agosto de 2004, por lo que solo habían transcurrido tres (03) años y veintiocho (28) días, es decir, menos del lapso de diez (10) años para que operara la prescripción de la acción, en materia Mercantil de conformidad al artículo 132 del Código de Comercio.

De tal forma, que en aplicación estricta de la norma antes señalada, no habiendo operado la prescripción ni la falta de cualidad aducida por las codemandadas en el presente proceso, esta Superioridad se adentra al análisis de los hechos controvertidos.

V

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto dicho fallo fue objeto de nulidad por esta Alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el pronunciamiento del fallo sustitutivo, en tal sentido, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento del mismo.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reivindicación incoada por la Fundación Infantil ANA-YVETH en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E. y la Sociedad Mercantil Miranda C.A., alusiva a la propiedad de Dos Mil Trescientas Setenta y Cinco (2.375) acciones de la Sociedad Mercantil MERCANTIL MIRANDA C.A..

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

Consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Chacao en fecha 21 de julio de 1993, Nº 48, Tomo 98, que se acompaña en copia certificada, marcada “B” que la señora Georgina (Georgette) Bosch Pont, hoy fallecida, y quien en vida fue venezolana, de esta civil divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.883.142, DONÓ a “Funda-Infantes” 2375 acciones de la mencionada Mercantil Miranda C.A., las cuales constituyen el 95% de su capital social. El principal activo de esta compañía es un inmueble constituido por un lote de terreno de 3.052 mts., aproximadamente, con diversos locales e industriales, ubicado en la Avenida Principal de Boleita, Caracas.

Como consecuencia de esta donación “Funda-Infantes” hizo la participación correspondiente al registro mercantil, en fecha 13-08-93, emitiéndose los títulos de dichas acciones, que se acompañan en legajo marcado “C”, en diecinueve (19) folios.

Así las cosas desde el año 1993 hasta el año 2002 “Funda-Infantes” a través de sus representantes A.D.J.A.V. y A.I.B., a la vez éste último Presidente de MERCANTIL MIRANDA C.A., estuvo al frente del giro comercial de la compañía que se limita a la percepción de los alquileres de los locales comerciales existentes en el inmueble mencionado.

La administración de los locales comerciales estaba a cargo de la compañía Inversiones La Castellana, C.A….a cargo de su representante legal, Señor L.H.G., (fallecido) y de su hija M.E.S..

(…Omissis…)

Sucede que mediante participación hecha al Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2001, en el expediente de MERCANTIL MIRANDA C.A. (Nº 25372), el abogado J.P.M., consigna dos documentos…autenticados ante la Notaria Publica 35ª del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2001 bajo los Nos. 61 y 62 del Tomo 33, en los cuales la señora C.E. Escoda…fungiendo como apoderada de G.B.P., vende a J.P.M. 1188 acciones y a J.S.E. y M.d.C.C.E., 1187 acciones de Mercantil Miranda C.A., es decir, las mismas 2375 acciones que la señora G.B.P. había donado en 1993 a “Funda-Infantes. .…

(…Omissis…)

A esta altura de la narración, se impone señalar que el abogado Paparoni, representó a la señora Bosch, precisamente con ocasión de la donación de las acciones.

(…Omissis…)

De manera, que el abogado Paparoni, tuvo conocimiento de la donación desde el mismo momento que se hizo, y también tuvo pleno conocimiento de la invalidez de la pretendida revocatoria. En primer lugar. Porque su condicion de abogado implica conocimiento de la ley, pero aún cuando asumamos su ignorancia al respecto, también estuvo al tanto de la confirmatoria judicial de la donación que a solicitud de FUNDAINFANTES, emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 1994, con opinión favorable previa de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, en nombre de la propietaria de 2.375 acciones de MERCANTIL MIRANDA C.A., ‘FUNDAINFANTES’, ya identificadas, acudo ante este competente Tribunal para demandar, como en efecto lo hago a J.P.M., J.S.E. y M.D.C.C.E., todos identificados, poseedores de dichas acciones, para que convengan o a ello sean condenados sin plazo alguno, conforme al artículo 548 del Código Civil, por el Tribunal en:

1) La devolución de las 2375 acciones de MERCANTIL MIRANDA C.A..

2) Por la cesación del ejercicio del cargo de Presidente de Mercantil Miranda C.A., por parte del demandado J.P.M..

3) En la devolución a MERCANTIL MIRANDA C.A. de la totalidad de los cánones de arrendamiento percibidos desde el 10 de julio de 2001, hasta la fecha de la puesta en posesión de las acciones a ‘FUNDAINFANTES’;

4) En pagar las costas y costos del proceso…

(Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, consignó los siguientes instrumentales:

  1. Instrumento poder, mediante el cual le fue acreditado a los abogados R.G.P., A.A.G., F.C.R., E.S.M., M.J.P.M., F.G.L., GUALFREDO BLANCO y E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7569, 13895, 103319, 76966, 69206, 62223, 53773 y 7558, respectivamente, la representación de FUNDACION INFANTIL ANA-YVETH o FUNDACION FUNDA-INFANTES, (folios 11 y 12), el cual, se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

    Asimismo, promovió:

  2. Copias certificadas del documento de donación mediante el cual la ciudadana Georgina (Georgette) Bosch Pont donó las acciones de MERCANTIL MIRANDA C.A. a la accionante FUNDA-INFANTES, otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao en fecha 21 de julio de 1993, Nº 48, Tomo 98(Folios 13 al 16);

  3. Originales de diecinueve (19) títulos emitidos el 11 de agosto de 1993, representando cada uno 125 acciones de la Sociedad Mercantil Miranda C.A. y correspondientes a los certificados Nº 01 al Nº 19 (Folios 17 al 35);

  4. Copia certificada de los documentos Consignados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante los cuales el Ciudadano J.P.M., participó al mencionado Registro, la Asamblea extraordinaria de Accionistas la Empresa Mercantil Miranda de fecha 20 de noviembre de 2001, donde fueron designados los ciudadanos J.P.M. y J.L.P.V. como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad, respectivamente, la cual quedó inserta el 29 de noviembre de 2001 bajo el Número 43, Tomo 233 A Sgdo. (Folios 36 al 47);

  5. Copia Certificada del acta de defunción de la señora G.B.P., emitida por el Registro Civil de Jalon (Alicante), del Tomo 60 folio 581, del libro de defunciones llevado por el mencionado Registro Civil (Folio 48);

  6. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana G.B.P. a los abogados J.P.M. y J.L.P.V. debidamente autenticado el 20 de agosto de 1993 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 46, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 49 al 52);

  7. Copia certificada del documento debidamente autenticado el 20 de agosto de 1993 por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 53 al 57), mediante el cual la ciudanda GEORGINA (GEORGETTE) BOSCH PONT, manifestó su voluntad de revocar la donación contenida en el documento otorgado por ante Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao en fecha 21 de julio de 1993, Nº 48, Tomo 98;

  8. Copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Octava de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1993, Nº 04, Tomo 25, contentiva de la segunda revocatoria de la ciudadana G.B.P., con la aceptación del ciudadano A.A.V., en su carácter de Presidente de la FUNDACION INFANTIL ANA-YVETH o FUNDACION FUNDA-INFANTES (Folios 58 al 61);

  9. Copias certificadas de actuaciones cursantes en un juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado J.P. en contra de la ciudadana G.B. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito expediente Nº 93/3474 (Folios 62 al 100);

  10. Copias certificadas de la solicitud S-943516 realizada por los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.I.B., por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 101 al 105);

    Los mencionados instrumentales fueron declarados impertinentes el 20 de marzo de 2006 por el Tribunal de Instancia, cuya decisión no fue apelada, quedando firme por la inercia de la parte actora, por lo cual se desestiman en su totalidad.

    Por medio de escrito presentado ante el Juzgado A-quo el 05 de agosto de 2004, los abogados E.L.R. y A.A.G., procedieron a reformar la demanda adicionando a la codemanda Sociedad Mercantil Miranda C.A., la cual no se mencionaba como demandada en el escrito libelar, admitiéndose el 12 de agosto de 2004.

    En el acto de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Miranda C.A., y de los ciudadanos J.S.E., M.d.C.C.E. y de J.P.M., rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegaron: i) que la Fundación Infantil Ana-Yveth o Fundainfantes carece de cualidad para intentar la presente acción de reivindicación, por cuanto no posee el carácter de propietario de las 2375 acciones de la sociedad Mercantil Miranda C.A. (punto previo resuelto precedentemente); ii) que la donación a la que se refiere la parte actora fue revocada por la donataria antes de que la cesión haya sido perfeccionada; iii) que dicha revocación fue aceptada por la representación de la Fundación Infantil Ana-Yveth o Fundainfantes; iv) que la donación nunca se materializó por cuanto no se dejó el asiento de dicha cesión en el Libro de Accionistas de la sociedad Mercantil Miranda C.A.; v) que la acción de reivindicación intentada por la actora ha prescrito, en virtud del transcurso de más de diez años contados desde el traspaso de las acciones objeto de la misma (punto previo resuelto precedentemente); vi) Que la demandante no aparece inscrita como titular en el libro de Accionistas de la empresa Mercantil Miranda, los que aparecen como titulares a tenor del artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas son: J.S.E. con 594 acciones, M.d.C.C.E. con 593 acciones y con 1.188 acciones el ciudadano J.P.M..

    Llegada la fase probatoria en Primera Instancia cada una de las partes promovieron y evacuaron pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  11. Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital contentiva de los estatutos de FUNDAINFANTES y de su acta constitutiva (Folios 434 al 446);

  12. Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 42-A-Sgdo. (Folios 447 al 455);

  13. Original de ejemplar correspondiente al diario mercantil Repertorio Forense, correspondiente a la edición Nº 9.755 de fecha 02 de noviembre de 1.993 (Folios 456 al 461);

  14. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 234-A-Sgdo., (Folios 462 al 471);

    Los mencionados documentales fueron declarados impertinentes el 20 de marzo de 2006 por el Tribunal de Instancia, cuya decisión no fue apelada, quedando firme por la inactividad de la parte demandante, por lo cual se desestiman en su totalidad.

    La codemandada Mercantil Miranda C.A. hizo valer las siguientes pruebas:

    1. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, el 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 45, tomo 24 (Fols. 275 al 277). Mediante dicho instrumento la parte promovente pretende demostrar la revocatoria unilateral de la presunta donación efectuada a la Sociedad Mercantil Fundación Infantil Ana-Yveth, dicho instrumento al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana G.B.P. donó a la Fundación Infantil Ana-Yveth 1.187 acciones de la empresa MERCANTIL MIRANDA, C.A., (Folios 278 al 280). Mediante el mencionado instrumento la parte codemandada pretende demostrar la donación presuntamente intentada por la de cujus G.B., la cual se valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil;

    3. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 04, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría(Folios 281 al 284). Mediante el mencionado instrumento la ciudadana G.B.P. manifestó su intención de revocar la donación de 2.375 acciones de la empresa Mercantil Miranda C.A. a la Fundación Infantil Ana-Yveth, y de igual manera, el ciudadano A.A.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN INFANTIL ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES, declaró su conformidad con la revocatoria realizada por la finada G.B.P., dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    4. Copia simple de la participación de la revocatoria de la donación realizada por la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A. al Registro Mercantil en fecha 02 de septiembre de 1993, la cual quedó registrada bajo el Nº 78, Tomo 106-A-Sgdo. (Folios 285 al 286). La referida prueba se promovió con la finalidad de demostrar que se le había dado la publicidad registral a la mencionada revocatoria, la mencionada instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    5. Ejemplar original correspondiente al diario mercantil Notimer, correspondiente a la edición Nº 590 de fechas 24 de septiembre de 1993 (Folios 287 al 296). El mencionado instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar la publicidad registral a la mencionada revocatoria, la mencionada instrumental se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;

    6. Copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 33, (Fols 297 al 298). Mediante el mencionado instrumento pretende demostrar la cesión de 1.188 acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., realizada por la finada G.B. por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.700.000,oo) al ciudadano J.P. el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;

    7. Copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 33, (Fols 299 al 300). Mediante el mencionado instrumento pretende demostrar la cesión de 1.187 acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., realizada por la finada G.B. por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 29.675.000,oo) a los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E., el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;

    8. Copia simple de participación realizada al Registro Mercantil de fecha 29 de noviembre de 2.001, sobre la cesión efectuada por la finada G.B. (Folios 301 al 304). Dicha instrumental fue promovida con la intención de demostrar que se cumplieron con todas las formalidades que envolvieron el acto de cesión de las acciones, que pretende ilegítimamente reivindicar la parte actora, la mencionada instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    9. Diversas actuaciones de la empresa Mercantil Miranda C.A. las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la legitimidad de la Junta Directiva (Folios 305 al 346). Las mismas se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio;

    10. Copias simples del libro de Accionistas de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A. (Fols. 347 al 355). Mediante dicho instrumento la parte pretende demostrar los asientos realizados en el libro de accionistas de la mencionada empresa, a los fines de probar la titularidad de las acciones de dicha empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, dicho instrumento al no haber sido impugnado y al haber sido presentado su original ante el Juzgado A-quo, constando copias certificadas del mismo (Fols. 565 y 573), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    Los codemandados J.S. y M.d.C.C. a través de su apoderado judicial hicieron valer las siguientes pruebas:

  15. Original del documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Quinta de Caracas, de fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 359 al 361). Mediante el mencionado instrumento la parte codemandada pretende demostrar la titularidad del los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E., sobre la cantidad de 1.187 acciones, dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  16. Copia simple del libro de Accionistas de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A. (Fols. 361 al 367). Mediante dicho instrumento la parte pretende demostrar los asientos realizados en el libro de accionistas de la mencionada empresa, de donde se desprende la titularidad de las acciones correspondientes a los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E., dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  17. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (Fols. 368 y 370). Mediante dicho instrumento la parte pretende demostrar que la ciudadana G.B.P. manifestó su intención de revocar la donación de 2.375 acciones de la empresa Mercantil Miranda C.A. a la Fundación Infantil Ana-Yveth, dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  18. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 04, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría(Folios 371 al 374). Dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  19. Original de ejemplares correspondientes al diario mercantil Repertorio Forense, correspondientes a las ediciones Nos. 12.662, 12.981 y 14.119 de fechas 30 de noviembre de 2001, 15 de octubre de 2002 y 07 de diciembre de 2005 respectivamente (Folios 375 al 430). Mediante dichos instrumentos la representación judicial de los co-demandados J.S.E. y M.D.C.C.E., pretende demostrar su asistencia y voto a las asambleas realizadas por MERCANTIL MIRANDA C.A., y por ende su legitimo ejercicio de la titularidad de las acciones, dicha instrumental se desestima por no aportar nada a los hechos controvertidos;

    El codemandado J.P.M. a través de su apoderada judicial hizo valer las siguientes pruebas:

  20. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de julio del año 2001, anotado bajo el Nº 63, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria (Folios 475 al 478). Dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  21. Copias simples del libro de Accionistas de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A. (Fols. 479 al 483). Mediante dicho instrumento la parte pretende demostrar los asientos realizados en el libro de accionistas de la mencionada empresa, a los fines de probar la titularidad de las acciones de dicha empresa, dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  22. Copia Certificada de la participación realizada al Registro Mercantil Segundo de fecha 29 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 43, Tomo 233-A (Folios 484 al 487). Dicha instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar que se cumplieron con todas las formalidades que envolvieron el acto de cesión de las acciones, que pretende ilegítimamente reivindicar la parte actora, dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  23. Copias certificadas de la participación realizada al Registro Mercantil Segundo de fecha 23 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 42, Tomo 126-A-Sgdo. (Folios 488 al 492). Dicha documental se valora de conforme con el artículo 1384 del Código Civil;

  24. Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas en fecha 25 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 04, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria (Folios 493 al 496). Mediante el mencionado instrumento la ciudadana G.B.P. manifestó su intención de revocar la donación de 2.375 acciones de la empresa Mercantil Miranda C.A. a la Fundación Infantil Ana-Yveth, y de igual manera, el ciudadano A.A.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN INFANTIL ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES, declaró su conformidad con la revocatoria realizada por la finada G.B.P., dicha instrumental ya fue valorada entre los documentales promovidos por la codemandada MERCANTIL MIRANDA, resultando inoficioso emitir nueva valoración;

  25. Copia simple de participación al Registro Mercantil del documento bilateral de la revocatoria realizada por la Sra. G.B., por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 02 de septiembre de 1.993 anotado bajo el Nº 78, Tomo 106-A-Sgdo., (Folios 497 al 499). Dicha instrumental fue promovida con la intención de demostrar que se cumplieron con todas las formalidades que envolvieron el acto de cesión de las acciones, que pretende ilegítimamente reivindicar la parte actora, la mencionada instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  26. Copia simple de documento de venta realizada en fecha 13 de enero de 1994 por la Sra. G.B. a la compañía C.T. C.A., un inmueble propiedad de Mercantil Miranda C.A. ubicado en Boleita (Folios 500 al 502). Dicha documental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

  27. Copia simple de poder otorgado por la Sra. G.B., en su carácter de presidente de MERCANTIL MIRANDA C.A. al abogado Alex Yánez Martínez, en fecha 13 de enero de 1994 por ante la Notaria Publica Vigésima de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda anotado bajo el Nº 13, Tomo 10-A (Folios 503 al 504). Dicha documental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

  28. Copia simple de revocatoria del poder otorgado al abogado Alex Yánez Martínez, por la ciudadana G.B., actuando en su condición de presidente de Mercantil Miranda C.A. por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta en fecha 17 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 81, Tomo 24 (Folios 505 al 506). Dicha documental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos, así se decide;

  29. Copia certificada de sentencia dictada el 04 de abril de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por J.P.M. y J.L.P. en contra de la Sra. G.B. (Folios 507 al 515). La mencionada instrumental se valora de conformidad a los artículos 1.384 del Código Civil;

  30. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia homónimo (Folios 516 al 533). La mencionada instrumental se valora de conformidad a los artículos 1.384 del Código Civil;

    Asimismo, por escrito de informes consignado ante esta Alzada la parte actora-recurrente manifestó:

    • Que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda fundamentándose en el hecho de que la parte actora debía probar la propiedad de las acciones reclamadas exclusivamente mediante la presentación del libro de accionistas de la compañía y como la presentación no se hizo, declaró sin lugar la demanda;

    • Que dicho Juzgado realizó una errada interpretación del artículo 296 del Código de Comercio ya que el mismo no prohíbe o excluye otro medio probatorio permitido por la Ley;

    • Que las 2375 acciones fueron obtenidas por la actora en virtud de la donación realizada por la propietaria original y actualmente fallecida G.B.P.;

    • Que la propiedad de las referidas acciones de la sociedad Mercantil Miranda C.A. le fueron despojadas a FUNDAINFANTES mediante actos de mala fe;

    • Que el manejo de la compañía y la propiedad de las acciones le fueron despojadas valiéndose de documentos de venta de acciones realizados por la ciudadana G.B.P., realizada posteriormente a la donación;

    • Que el libro de accionistas no se consignó simplemente por que no existe en virtud de su extravío;

    • Que el Tribunal de instancia no apreció los originales de los títulos de las acciones consignados por la parte actora junto con el libelo, los cuales tampoco fueron impugnados por los demandados;

    • Que los demandados mantienen que la donación fue revocada, pero nunca negaron su existencia, lo cual implica un reconocimiento expreso de la propiedad por parte de Fundainfantes.

    Por su parte, la representación de la co-demandada MERCANTIL MIRANDA C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alegó:

    1. Que el Libro de Accionistas de Mercantil Miranda C.A. fue promovido y presentado al Tribunal en su oportunidad respectiva;

    2. Que existen documentos públicos que demuestran que FUNDAINFANTES nunca tuvo la condición de accionista;

    3. Que en una oportunidad la accionista G.B.P., pretendió donarle a Fundainfantes sus acciones mediante un documento unilateral otorgado de forma auténtica y que posteriormente ambas partes advirtieron en documento publico autenticado, que la donación nunca llegó a perfeccionarse en virtud de que no se hizo la cesión en el libro de accionistas;

    4. Que la actora pretende probar que su cualidad de accionistas le emana de unos papeles privados que acompañó al libelo de demanda, los cuales fueron desconocidos e impugnados por mi representada en el acto de la contestación de la demanda, quedando firme dicha impugnación, ya que la actora ni en el lapso de ley, ni en el lapso probatorio demostró nada con respecto a dichos papeles, ya que sus pruebas no fueron admitidas;

    5. Que la actora supone que de la noche a la mañana ahora sí tiene 1a donación plena validez, supone que ese intento donativo que tuvo la Sra. G.B. hace más de diez, y que inmediatamente las partes dejaron sin efecto, ahora por efecto del tiempo se transformó en una donación plena y absoluta;

    6. Que siendo a la actora a quien le corresponde probar la propiedad de las acciones mercantiles que pretende, sin titularidad, debe confirmarse el fallo de primera instancia;

    7. Que a pesar de que el representante de Fundainfantes manifiesta su conformidad que la donación nunca llegó a materializarse, expresando en documento auténtico las razones de ello, y de manera sorprendente frente a la condición de presbítero y desconociendo el acto jurídico que días antes había realizado, en un acto de evidente y absoluta mala fe, emitió unos papeles privados como supuestos títulos de acciones de Mercantil Miranda C.A., que no emanan del Libro de Accionistas sino de la ocurrencia maliciosa de la actora, para pretender una cualidad de accionista;

    8. Que es lamentable que los apoderados de la parte actora, salgan diciendo ahora, después de mas de diez años de haberse otorgado y aceptado públicamente la revocatoria, que la donación no se materializó, a través de los actos públicos anotados, que el representante de Fundainfantes, lo hizo bajo engaño, que en todo caso tuvo la oportunidad quinquenal de solicitar su nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, o la de simulación o fraude en el mismo término de cinco años a tenor del artículo 1.281 del Código Civil, o la oportunidad decenal de intentar una acción personal conforme con el artículo 1.977 del Código Civil y al no hacerlo igualmente le prescribió ese derecho;

    9. Que al no haber donación la acción reivindicatoria no tiene causa;

    10. Que la actora no es propietaria de la cosa a reivindicar, lo cual pretendió demostrar con el documento de donación, una supuesta ratificación judicial no contenciosa que no causa cosa Juzgada, y las actuaciones ante el Registro Mercantil del expediente Mercantil Miranda C.A., actuación que ratifica la mala fe del demandante, pues ya había advertido que la donación no se había materializado, y los supuestos títulos representativos de las acciones (que no emanaron del libro de accionistas), que fueron impugnados e inadmitidos en las pruebas de la actora y por tanto carente de valor probatorio;

    11. Que los cargos que pretendieron ser usurpados por la actora dentro de Mercantil Miranda, jamás dieron cumplimiento a las más elementales obligaciones estatutarias y legales, como son convocar asambleas, presentar balances, constituyendo por si solo una demostración de mala fe.

    Igualmente, el abogado J.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de J.S.E. y M.D.C.C.E., alegó en su escrito de informes que:

     Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, estuvo acertado al dictaminar que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la presente acción, ya que no es propietaria ni nunca lo fue de las acciones que pretende reivindicar;

     Que la supuesta donación sobre la cual fundamenta la actora su supuesta titularidad de las acciones de Mercantil Miranda, nunca se perfeccionó;

     Que prueba adicional de que no se perfeccionó la donación fue que nunca se cumplió con el pago de los impuestos que se hubiesen generado de haberse producido efectivamente la donación de las acciones;

     Que ambas partes manifestaron expresamente su voluntad de revocar la misma, quedando plasmado en el documento firmado por la Señora G.B. y A.d.J.A.V., en su carácter de Presidente de la Fundación;

     Que tal y como quedó establecido en la sentencia dictada con motivo del juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por J.P. contra G.B.P., el Tribunal que conoció del caso determinó que la revocatoria de la donación fue perfectamente válida y eficaz;

     Que la señora G.B.P., a través de su apoderada y en pleno ejercicio del legítimo derecho de propiedad que ostentaba sobre las 2.375 acciones de Mercantil Miranda C.A., procedió a traspasar 1.188 acciones a favor de J.P. y 1.187 acciones a favor de J.S. y M.d.C.C., quienes son los legítimos propietarios en la actualidad de esas acciones, tal y como se evidencia del propio libro de accionistas;

    En la oportunidad de informes correspondiente ante esta Alzada, la representación judicial de J.P.M., alegó:

    1. Que el Juez de Instancia decidió cumpliendo los requisitos de forma y muy especialmente los contemplados en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Que en cuanto al supuesto derecho de propiedad sobre las acciones de su representado, en razón de lo cual invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de la fundación FUNDA-INFANTE para instaurar una acción reivindicatoria, señalando que conjuntamente con el libelo de demanda no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, para pretender la reivindicación, nunca exhibió la titularidad en cuanto las acciones que pretendió reivindicar en razón de que nunca ha sido accionista de Mercantil Miranda;

    3. Que los apoderados de la Fundación Funda-Infantes le imputan una serie de hechos ofensivos, difamatorios, a su reputación y honor; y muy especialmente como profesional del derecho, los hechos afirmados en el libelo por la parte actora invocando la figura de la mala fe, demostraron a lo largo del proceso, que fueron utilizados en forma temeraria y en violación a la lealtad y respeto que se deben las partes, ya que la parte actora a conciencia de que los hechos eran falsos, no pudo aportar ningún elemento probatorio;

    4. Que el sentenciador señaló el derecho, esto es la n.J. contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que fue la indicada para resolver el juicio, en razón de la subsumibilidad de los hechos al supuesto normativo;

    5. Que la afirmación anterior de que el artículo 296 del Código de Comercio encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho planteado en la controversia y que fue aplicado por el Juez de Primera Instancia para decidir;

    6. Que el artículo 296 del Código de Comercio establece, que la cesión de acción nominativa se hace por declaración en los libros de la compañía firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados;

    7. Que en consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 296 la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas por lo que respecta a la compañía y a los terceros las propiedades de las acciones nominativas, no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas;

    8. Que de manera, aún perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes y vistos los informes consignados por ante esta Superioridad, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como bien se deriva de autos, la presente acción de Reivindicación fue interpuesta por la FUNDACIÓN INFANTIL ANA – YVETH o FUNDACIÓN FUNDAINFANTES, que alega ser la presunta titular de 2.375 acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., las cuales, en opinión de la actora, presuntamente se encuentran en posesión de los demandados J.P.M., J.S.E. y M.C.S.. Se fundamenta en primer lugar, en la donación efectuada por la ciudadana G.B.P. a los aquí accionantes, y en segundo lugar, en la presunta posesión de las mencionadas acciones por parte de los codemandados, en virtud de la cesión de derechos efectuada el 10 de julio de 2001 por la ciudadana C.E.E., en representación de la ciudadana G.B.P., a los ciudadanos J.P.M., J.S.E. y M.C.S., a través de la cual presuntamente se cedieron las mismas 2.375 acciones que pretende reivindicar la accionante.

En tal sentido, en el acto de la litis contestatio, los codemandados sostuvieron entre otros hechos, que la donación efectuada por la ciudadana G.B.P. a la FUNDACIÓN FUNDAINFANTES fue revocada, y que ellos son los legítimos propietarios de dichas acciones en virtud de la venta realizada el 10 de julio de 2001, mediante la cual la ciudadana C.E.E., actuando en representación de la ciudadana G.B.P., cedió al ciudadano J.P.M. la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Ocho (1.188) acciones y a los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E. un número de Mil Ciento Ochenta y Siete (1.187) acciones.

En el presente juicio, el debate probatorio en cuanto a la titularidad de las acciones se ha delimitado a la efectividad o no de la donación y de su revocatoria. Pues bien, la representación judicial de la parte actora alegó que la donación sigue teniendo efectos, ya que “ninguno de los documentos revocatorios tienen validez”. Empero, los apoderados judiciales de los co-demandados alegan que la revocatoria de la donación sí cumplió con su finalidad, por lo que la donación fue revocada dejando de surtir efectos, prevaleciendo así su derecho adquirido mediante la cesión de las acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., efectuada el 10 de julio de 2001.

De autos se desprende, que los apoderados judiciales de los codemandados reconocieron la existencia de una donación efectuada por la finada G.B.P. el 21 de julio de 1993 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual cedió la cantidad de 2.375 acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., lo cual representaba el noventa y cinco por ciento (95%) del Capital Social de dicha compañía.

Asimismo, en el decurso del proceso fue reconocido por ambas partes el hecho de que la donación efectuada por la finada G.B.P. el 21 de julio de 1993 fue posteriormente revocada en dos oportunidades, la primera de forma unilateral el 20 de agosto de 1993 y la segunda el 25 de agosto de 1993, esta última contando con la aceptación del ciudadano A.V. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACION INFANTIL ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES.

De igual manera, fue reconocido por las partes que posteriormente a las revocatorias efectuadas la finada G.B.P. el 10 de julio de 2001 por intermedio de su apoderada C.E.E., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 73987452-V, cedió las mismas 2.375 acciones objeto de la donación y posterior revocatoria, de la siguiente manera: 1.188 acciones al ciudadano J.P.M. y 1.187 acciones a los ciudadanos J.S.E. y M.D.C.C.E..

La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.

Al actor incumbe una doble carga probatoria, la primera está investida de la propiedad, y la segunda, demostrar que el demandado la posea indebidamente. Jurisprudencialmente se exigen hasta cuatro requisitos, los cuales se especificarán más adelante.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala:

…EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Asimismo, en relación con la Acción Reivindicatoria en materia Mercantil, el Código de Comercio en su artículo 130 establece:

…La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión…

También en lo atinente con la acción reivindicatoria, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la misma, aun cuando se aluda a inmuebles, pero los fundamentos sirven de base para el caso de marras. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…

(Sic) (Caso J.E.d.A. Vs. M.F.d.A. y OTRA, Sent. Nº 187 del 22 de marzo de 2002, Exp. 00-465)

SEGUNDO

Visto lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

De la sentencia (del 22-03-2002) antes señalada, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada proceder a verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales, que son a su vez los supuestos de procedencia de la acción.

Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, sobre las 2.375 acciones de la Sociedad MERCANTIL MIRANDA C.A., cabe señalar que la parte actora no demostró tal carácter, puesto que los medios probatorios que a tales efectos pretendió promover, fueron inadmitidos por el Tribunal de la causa por decisión del 20 de marzo de 2006, sin que la parte afectada manifestase su inconformidad con dicha resolución judicial interponiendo apelación.

En efecto, negada la admisión de las pruebas promovidas por la actora, ésta debió recurrir de la decisión agraviante, y al no haberlo hecho, la misma quedó firme, no pudiendo esta Alzada revisar la sentencia en referencia investida de autoridad de cosa juzgada.

De modo, que habiendo sido inadmitidas las pruebas promovidas por la actora, quien no apeló de la decisión denegatoria, y toda vez que, con las mismas, se pretendía probar, entre otras, la propiedad, cuya demostración no llegó a fructificar, debe concluirse que en el presente caso no se reúne el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación.

En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación y que dicha posesión sea ilegitima, este Tribunal observa que ha quedado constatado en autos del análisis que de las pruebas se ha hecho con antelación, que efectivamente los codemandados se encuentran en posesión de 2.375 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Miranda C.A., lo cual fue reconocido por los mismos en el decurso del proceso. Sin embargo, la parte actora no demostró en la causa que la posesión en referencia fuese ilegitima, y por el contrario los accionados presentaron pruebas de haber obtenido dichas acciones a través de documentos consta la cesión de derechos efectuada el 10 de julio de 2001 por la ciudadana C.E.E. actuando en representación de G.B.P., la cual no consta en autos que hubiese sido declarada nula en algún otro momento. De modo que el tercero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia no se cumple.

Con respecto, a que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, cuarto y último requisito establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria, la parte accionante aduce ser propietaria de 2.375 que se encuentran en posesión de los demandados J.P.M. (1.188 acciones) y de J.S.E. y M.D.C.C.E. (1.187 acciones). La parte accionante aduce que dichas acciones fueron emitidas en títulos al portador, de lo cual no cursa en autos medio de prueba eficaz alguna demostrativo de ese hecho; no obstante ello, los accionados reconocen que se encuentran en posesión de 2.375 acciones adquiridas conforme a las pruebas aportadas, en forma legitima.

De ahí, que no habiendo sido demostrada la propiedad de las acciones por parte del accionante, ni que las mimas estuviesen en posesión ilegitima en manos de los demandados, y no copulando los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación peticionada, la demanda no podrá prosperar en derecho.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 1.54 del Código Civil, la demanda incoada ha de declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas generales a la parte actora perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, queda anulada la decisión recurrida por vicios detectados en la misma por esta Azada. Igualmente, debe declararse sin lugar la apelación efectuada por la representación de la parte actora condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 eiusdem.

VI

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, al haberse detectado vicios de incongruencia negativa en el fallo recurrido, la decisión dictada el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la FUNDACIÓN ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E., M.D.C.C.E. y la SOCIEDAD MERCANTIL MIRANDA C.A., identificados ad-initio;

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad y la prescripción alegada por las representaciones judiciales de las partes co-demandadas;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de acciones societarias, interpuesta por la FUNDACIÓN ANA-IVETH o FUNDA-INFANTES en contra de los ciudadanos J.P.M., J.S.E., M.D.C.C.E. y la SOCIEDAD MERCANTIL MIRANDA C.A., ya identificados, condenándosele en costas generales a la parte actora perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 eiusdem;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/AMV/daza

EXP. 9766

DEF

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