Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2007-000062

PARTE DEMANDANTE: A.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.973.211.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.S., M.S., L.R., L.C., J.G. y B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.951, 13.856, 24.835, 31.579, 28.212 y 13.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA NUEVA SOCIEDAD PRODUCTIVA R.L., y los ciudadanos S.B., DANGELO GIL y YENEISE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.709.696, 15.947.811 y 12.302.401 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.196.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada ante el distribuidor de turno, el 3-6-2008 a través de la cual el ciudadano A.I.M., demanda a la Cooperativa Nueva Sociedad Productiva y los ciudadanos S.B., Dangelo Gil y Yeneise Marcano, por resolución de contrato por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, admitiéndose la demanda el 25-5-2007 y la reforma el 28-6-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación de los codemandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, se designó defensor recayendo tal cargo en la persona del ciudadano M.V., quien luego de ser citado, contestó la demanda en la oportunidad legal, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la prescripción de cánones; y, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

II

Observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso -entre otras cosas- “…la falta de competencia del Tribunal… en razón de la cuantía…”.

El trámite para decidir las cuestiones previas en el juicio especial de arrendamiento, se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley Inquilinaria, cuya última parte prevé:

…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación…, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

.

El artículo parcialmente transcrito, es imperativo al establecer que el juez decidirá la cuestión previa atinente a la incompetencia, “...en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”. Es decir, la norma exige que la resolución de la cuestión previa sea el mismo día o al siguiente de ser opuesta, no previendo la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio.

III

Dicho lo anterior, se procede a la resolución de la cuestión previa en los siguientes términos:

La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento basando la acción en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, los cuales totalizan la suma de Bs. 5.025,84 incluyendo los intereses, monto en el que estimó la demanda.

El defensor ad litem de la parte demandada, con fundamento en la Resolución Nº 2006-000066 de fecha 25-10-2006, en vigencia a partir del 1-3-2007 alegó la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía, toda vez que la estimación de la demanda no supera las 2.999 unidades tributarias y en virtud de ello el conocimiento está atribuido a los Tribunales de Municipio.

Precisa esta sentenciadora:

La Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15-10-2006, atinente a la implementación de los juicios orales, aplicable sólo al Distrito Capital y estado Zulia, efectivamente previó una cuantía de 2.999 unidades tributarias para el conocimiento de aquellos asuntos a los cuales les era aplicable el procedimiento oral, procediendo la Sala Civil del M.T. de la República en fecha 15-3-2007 a emitir una circular informando respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el referido artículo, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que aquellas causas que tuviesen previsto un procedimiento especial (vº grº arrendamiento), no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes para el momento en que se dictó la resolución, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los Tribunales de Primera Instancia. Así se establece.

Es de hacer notar que el artículo 859 de nuestro Código Adjetivo, en su ordinal primero dispone, en relación a las causas que se ventilarán por el procedimiento oral, lo siguiente:

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código

.

En el presente caso estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento la cual se sustancia por los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con las disposiciones contenidas en el juicio breve (vid artículo 881 y siguientes CPC), procedimiento contenido en el Libro Cuarto del Código Adjetivo que regula los procedimientos especiales contenciosos. Por tanto la regla aplicable para determinar la cuantía era la que se encontraba vigente para la fecha de introducción de la demanda que estableciía que los Tribunales de Primera Instancia son los competentes para conocer de aquellos asuntos cuyo valor excediese la suma de Bs. 5.000,00, evidenciándose que la estimación hecha por el actor supera dicho quantum. Así se establece.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse -como se señaló- de un juicio que ha de sustanciarse por los trámites consagrados en la Ley Inquilinaria en concordancia con las normas que regulan el juicio breve, debe forzosamente establecerse la competencia de este Tribunal y como consecuencia de ello, declararse SIN LUGAR la INCOMPETENCIA aducida por el defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA NUEVA SOCIEDAD PRODUCTIVA R.L., y los ciudadanos S.B., DANGELO GIL y YENEISE MARCANO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le fuera incoado por el ciudadano A.I.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 15-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria.

AH11-V-2007-000062

Exp. 44.417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR