Decisión nº 1031 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1977 SENTENCIA N° 1031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000179

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), por los ciudadanos A.L.H.V. y J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.510.187 y 12.958.073, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.144 y 91.424, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 44, Tomo 111-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en i) Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de Agosto de 2001, signado por el Ingeniero J.C.E., en su carácter de Director General de CONATEL, ii) Planilla de Liquidación identificada con el N° IT01-08-000100, por concepto de Impuesto a Pagar, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.338.487,07) y iii) Planilla de Liquidación identificada con el N° ITI01-08-000100, por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536.205,82), para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber sido denegado tácitamente el recurso jerárquico interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), actos estos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por el pago extemporáneo del tributo correspondiente al impuesto en telecomunicaciones del año 1999 establecido en el artículo 15 literal a) de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo plazo máximo venció el día veintinueve (29) de febrero del dos mil (2000), según lo estipulado en la cláusula 10 del Contrato de Concesión N° STR-C-001 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), (folio 53).

Por auto de este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 54 al 65).

En fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 66 al 68); en fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002) se consignó la boleta de notificación y oficio correspondiente al ciudadano Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Folios 70 al 75); en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002) se consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 76 al 78); y en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) se consignó la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, (Folios 79 al 81).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 82 y 83).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003) este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folios 85 al 88).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., (Folio 89).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 91).

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada M.E.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.531, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, e igualmente compareció la abogada L.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.533, actuando en su carácter de representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignando escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, (Folios 92 al 111).

Vencido en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003) el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, éste Tribunal dejó expresa constancia que ambas partes consignaron sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes, pasando a la “VISTA” de la causa, (Folios 113 al 125).

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, (Folio 126).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se deja constancia que la abogada ZENEIKA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONATEL, mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), consignó copia simple de la revocatoria de poder otorgada al abogado B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.639, (Folios 147 al 150 y 154).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Director General de CONATEL Ingeniero J.C.E., dictó el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de Agosto de 2001, y emitió la Planilla de Liquidación identificada con el N° IT01-08-000100, por concepto de Impuesto a Pagar, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.338.487,07) y Planilla de Liquidación identificada con el N° ITI01-08-000100, por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536.205,82), para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber sido denegado tácitamente el recurso jerárquico interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), actos estos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por el pago extemporáneo del tributo correspondiente al impuesto en telecomunicaciones del año 1999 establecido en el artículo 15 literal a) de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo plazo máximo venció el día veintinueve (29) de febrero del dos mil (2000), según lo estipulado en la cláusula 10 del Contrato de Concesión N° STR-C-001 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumentan los representantes judiciales de la recurrente EL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA (ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994), en los términos que a continuación se detallan

…omissis

El Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de agosto de 2001, dictado por CONATEL, invoca como fundamento de derecho al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece en su encabezamiento lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con lo claramente expuesto por el Legislador en el encabezado de la norma antes transcrita, los intereses moratorios se causan desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria, que de acuerdo con los principios de derecho civil aplicables en esta materia, implica que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no estar sometida a condición o término.

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia que citaremos de seguidas, debe entenderse que los intereses moratorios previstos en dicha norma sólo se causan a partir de que la Administración Tributaria haya emitido la Resolución Culminatoria del p.d.S.A., mediante la cual determine la obligación tributaria en cuestión, siempre que la misma haya quedado firme bajo alguno de los siguientes supuestos:

• El acto quede firme en sede administrativa, pues no se interpusieron los recursos previstos por la Ley en el lapso correspondiente.

• El acto quede firme porque habiendo sido impugnado en sede administrativa, el máximo jerarca ratificó su contenido y el mismo no fue impugnado mediante la interposición de un recurso contencioso tributario.

• La Resolución Culminatoria quede firme en virtud de decisión judicial confirmatoria.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Manufacturera de Aparatos Domésticos (MADOSA) -10 de agosto de 1993- dejó sin fundamento la tesis que venía sosteniendo la Administración Tributaria en virtud de la cual los intereses de mora se causan desde la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar la declaración y pagar el tributo, afirmando la Corte que los intereses moratorios se causan frente a la existencia de un crédito tributario determinado mediante un instrumento de pago, que resulte exigible por vencimiento del plazo previsto para el pago del crédito allí determinado sin que este pago o su impugnación hubieran ocurrido.

…omissis…

Es preciso destacar que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas o principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, y por ende, a todas las autoridades a nivel nacional, estadal y municipal, la que ha resultado en que los Tribunales Contencioso Tributarios ya se hayan pronunciado al respecto acogiendo la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Es el caso que el Oficio Impugnado señala que se causaron intereses moratorios en virtud del pago extemporáneo de Tributos de Telecomunicaciones por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.338.487,07), los cuales, al realizar la primera imputación al pago de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultan en el monto del Tributo por pagar.

Ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 destaca que los pagos deben ser imputados primero a los Tributos más antiguos que adeude el contribuyente; en segundo lugar, el pago correspondiente a cada período se deberá imputar primero a los intereses moratorios y sanciones y en último término a los tributos de ese período. Sin embargo, en el caso sub-judice , CONATEL imputó al pago intereses moratorios que no eran exigibles y por tanto no se habían causado.

Con base en los criterios anteriormente expuestos, resulta indiscutible la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de nuestra representada mediante el Oficio de CONATEL previamente identificado.

La Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. De esta incorrecta aplicación de la disposición normativa antes mencionada al caso de nuestra representada, sobre la cual la Administración Tributaria fundamenta su proceder, deriva que el acto aquí impugnado esté viciado de falso supuesto, por tanto, se encuentra viciado en su elemento causa.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos que se declare la nulidad absoluta del Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de agosto de 2001, dictado por CONATEL, que dicho Oficio incurre en un falso supuesto de derecho; y por consiguiente, declare la nulidad de las planillas de liquidación números IT01-08-000100 y IT01-8-000100, la anterior solicitud de nulidad está fundamentada en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para el supuesto negado de que este órgano decisorio considere que los vicios de falso supuesto de derecho antes descritos no afectan de nulidad absoluta al Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de agosto de 2001, dictada por CONATEL, solicitamos a todo evento que se declare la nulidad relativa de dichos actos administrativos, sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitamos que declarada la nulidad de los actos administrativos aquí impugnados, se ordene la restitución por parte de la Administración Tributaria a nuestra representada de las cantidades pagadas indebidamente por ella con ocasión del Oficio N° GRF01/004545 y las planillas de liquidación aquí también impugnadas, por un total de veinte millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.874.792,89), así como los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como se alegó al final del Capítulo IV del recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 21 de diciembre de 2001…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE PARAFISCAL

Rebaten los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), lo argumentado por los apoderados judiciales de la recurrente, en los siguientes términos:

“…omissis

Visto entonces los argumentos formulados por la parte recurrente nos permitimos solicitarle a este Tribunal tal como lo efectuamos en nuestro escrito de informes que se sirva declarar como punto previo en la definitiva la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CADUCIDAD DEL PLAZO para el ejercicio del recurso contencioso tributario, pues tal como consta en autos el contribuyente interpuso el recurso jerárquico extemporáneamente en fecha 12/12/2001, es decir, treinta y siete días (37) después del límite para ello, siendo que no optó por ejercer el recurso contencioso sin agotamiento previo de la vía administrativa.

Ahora bien, para el supuesto negado de que este Tribunal considere que no operó la caducidad alegada creemos conveniente resaltar que en el caso que nos ocupa se trata de un tributo denominado Impuesto de Telecomunicaciones previsto en el literal a) del artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 denominado Impuesto de Telecomunicaciones, correspondiente al año 1999 y el cual debía ser autoliquidado por el contribuyente dentro de los dos (2) primeros meses siguientes al vencimiento del año calendario que correspondía, en tal sentido, el lapso para la declaración y pago de dicho tributo venció en fecha 29/02/2000, no obstante fue efectuado por el contribuyente posteriormente, es decir, en fecha 12/06/2000 motivo por el cual esta Administración mediante Resolución N° GRF01/004545 de fecha 31/08/2001 procedió a la verificación de intereses de mora desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de pago.

Sobre este punto cabe destacar que a diferencia de lo que señala el particular esta verificación de intereses de mora si estuvo ajustada a derecho, por cuanto estaban dados los extremos requeridos por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y ratificados por la jurisprudencia citada referidos a la EXIGIBILIDAD y a la LIQUIDEZ de la obligación tributaria. En efecto, la determinación tributaria no fue producto de un Acta Fiscal o Resolución Culminatoria del sumario administrativo, sino que se trata de una autoliquidación presentada espontáneamente por el contribuyente, sin que mediara procedimiento alguno. Entonces, esta verificación de intereses de mora era procedente legalmente al versar sobre una liquidación efectuada por el particular, quien presentó de manera extemporánea la declaración respectiva, y no como quieren hacer ver los apoderados de la recurrente, de un acto administrativo que para la fecha de verificación no estaba firme y en consecuencia líquido.

Por todas las razones anteriormente expuestas es dado concluir que la verificación de intereses de mora estuvo ajustada a derecho no habiéndose configurado en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente y por ende tampoco la nulidad absoluta del Acto Administrativo de determinación lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva declarar expresamente en la definitiva. En este sentido solicitamos a este Juzgado a su digno cargo niegue el reintegro solicitado por la recurrente, pues se trata de pagos debidos.

En cuanto al argumento subsidiario del recurrente de nulidad relativa por no indicarse dentro del acto administrativo de determinación los recursos que proceden con expresión de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, nos permitimos observar que tal como consta en autos el contribuyente ejerció en distintas oportunidades el RECURSO JERÁRQUICO y el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO lo cual pone en evidencia que el recurrente estaba al tanto de los medios que disponía para su defensa y que ejerció la misma, en efecto, sobre dicho particular ha sostenido nuestro m.T. que:

…la proposición del recurso de nulidad por el accionante significa que el interesado está debidamente informado del Acto Administrativo de efectos particulares que le incumbe y consciente de los recursos y acciones a su alcance…

Pues bien, la declaratoria de nulidad relativa de un Acto Administrativo con fundamento a que en el mismo no se indicaron los recursos y acciones que disponía el particular para su defensa aún cuando consta en autos que el contribuyente los ejerció, daría lugar a una reposición inútil y a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

…omissis…

Con vista a lo anterior, podemos concluir que al haber el particular interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo tantas veces identificado y al haber pagado las cantidades en el requeridas convalidó de manera tácita el defecto alegado, y así pedimos a este Tribunal se sirva declararlo expresamente.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos a este Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, o en su defecto SIN LUGAR el mismo…omissis”.

Argumentan como último punto la eximente de costas en los siguientes términos:

…omissis

Ahora bien, para el supuesto absolutamente negado de que nuestra representada resulte totalmente vencida, solicitamos a este Tribunal se sirva eximirla de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem por tener motivos racionales para litigar, pues el presente juicio versa sobre asuntos de mero derecho…omissis

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En su escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de CONATEL expuso que solicitaba “… a este Tribunal tal como lo efectuamos en nuestro escrito de informes que se sirva declarar como punto previo en la definitiva la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CADUCIDAD DEL PLAZO para el ejercicio del recurso contencioso tributario, pues tal como consta en autos el contribuyente interpuso el recurso jerárquico extemporáneamente en fecha 12/12/2001, es decir, treinta y siete días (37) después del límite para ello, siendo que no optó por ejercer el recurso contencioso sin agotamiento previo de la vía administrativa…”.

Ante este planteamiento, el Tribunal observa que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 192.- Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

2. La falta de cualidad o interés del recurrente; y

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

(subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 187 ejusdem, dispone:

Artículo 187.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

En este sentido, observa este Tribunal, una vez analizados los autos, que la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la denegación tácita del recurso jerárquico que interpuso ante CONATEL, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001); (folio 34 del expediente), fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr el lapso de cuatro (4) meses que tenía CONATEL para decidir el recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código de Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dicho lapso de cuatro (4) meses venció el veintiuno (21) de abril de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual se consumó la denegación tácita y debe comenzar a contarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 187 eiusdem, para interponer el Recurso Contencioso Tributario, por lo que a partir del veintidós (22) de abril de dos mil (2002), comenzó a correr el mencionado lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, siendo que el mismo venció el día veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), y observándose en el sello de recibido estampado en el escrito recursivo (folio 20 del expediente), que el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital, actuando como distribuidor, recibió el mencionado escrito en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), es forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por haber transcurrido un día de más, había operado la caducidad establecida en el artículo 187 y numeral 1° del artículo 192, ambos del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Al ser las normas supra citadas de aquellas cuya naturaleza no permite que puedan ser relajadas ni desconocidas por los particulares, este Tribunal está en la obligación de aplicar su contenido, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso, que son taxativas y de eminente orden público.

Es criterio de este Tribunal, expresado en la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil seis (2006), caso POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01085, de fecha 20 de junio de dos mil siete (2007), que las causales de inadmisibilidad son requisitos de orden público, y da lugar al rechazo del recurso interpuesto y así quedó establecido cuando la Sala Político Administrativa asentó:

(omissis)…En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de estar asistido o representado por abogado o cualquier otro profesional afín en el área tributaria para la interposición del recurso jerárquico, constituya violación alguna del derecho a la defensa y a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.

En relación a la aseveración de la contribuyente de que “…en este caso la indefensión se produce al no haberse pronunciado la administración sobre las razones de fondo, vale decir, los fundamentos de nulidad por razones de ilegalidad interpuestos…”, cabe acotar que el reconocer si proceden o no los vicios de los actos que se impugnan en un recurso interpuesto, implica para la máxima autoridad jerárquica respectiva un juicio de valor del cual se vio impedida, ya que la contribuyente no cumplió con la carga de asistirse por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, estando en conocimiento de que su omisión acarrearía la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, estima la Sala que los referidos artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, no contrarían las normas constitucionales invocadas que ameriten su desaplicación por inconstitucionalidad mediante control difuso. Por tal motivo, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia Nº 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006 y, por ende, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y confirmada por el a quo, respecto al recurso jerárquico; y por lo tanto, debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente…(omissis)

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal argumentación en cuanto a lo atinente a las causales de inadmisibilidad del recurso previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Tributario vigente, en el presente caso, relativo a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, contenida en el numeral 2 de dicho artículo, en virtud que el mismo fue interpuesto un día después de que operó el término de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debe este Tribunal desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. Así se declara.

Ahora bien, a pesar del pronunciamiento anterior, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva y desarrollando el principio de la exhaustividad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, considera oportuno pronunciarse sobre las demás delaciones efectuadas por la recurrente y al respecto observa lo siguiente:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar, i) si los intereses de mora liquidados por el ente parafiscal que libró el acto recurrido son procedentes, ii) si es procedente la condenatoria en costas.

i) Respecto al punto de si los intereses de mora liquidados por el ente parafiscal que libró el acto recurrido son procedentes, este tribunal observa que; en criterio de la recurrente los requisitos de procedencia en esta materia comienzan a surgir desde el momento que la Administración libra el acto objeto del recurso, y en criterio de la Representación Judicial de CONATEL , los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos desde la misma oportunidad en que debió autoliquidarse el tributo conforme a la ley.

Ello así, el artículo 15 literal a) de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, vigente para el período fiscalizado establece lo siguiente:

Artículo 15.- Los servicios de telecomunicaciones explotados por particulares pagarán al Fisco Nacional los siguientes impuestos:

a) Cinco a diez por ciento sobre el producto de las conexiones que efectúen las empresas telefónicas

…omissis…

De la lectura del artículo transcrito se infiere que, una vez acaecido el hecho generador del tributo, la recurrente debe proceder a la declaración, y consecuentemente, al pago del tributo. La declaración y el pago del impuesto, en caso de que el mismo proceda, presentada fuera del lapso, al que se ha hecho referencia, acarrea la causación de intereses moratorios.

Ahora bien, el Interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria Parafiscal por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Así, el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por su temporalidad al caso de autos, con respecto a los intereses moratorios, expresamente señalaba en su artículo 59 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 59: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda…

…Omissis…

En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaba el Código in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

La Ley tributaria especial, consagra deberes a cargo de los sujetos pasivos y establece términos para que ellos les den cumplimiento a los mismos, siendo así, desde el momento en que culmina ese plazo, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, surgen los intereses de mora, asimismo, cuando el pago de la obligación se haya verificado, pero con posterioridad al término legal, es decir, de manera extemporánea, se causan los intereses de mora, por cuanto la obligación tributaria es líquida y exigible desde el mismo momento en que vence el plazo para cumplirla.

Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05757 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, Caso: Lerma, C.A., cuando expuso:

(omissis)…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el computo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

(…)

Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida…(omissis)”

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate, tal como lo dispone el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 59: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda…

…Omissis…

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento del plazo establecido para su pago.

Cabe destacar que éste criterio fue reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2.005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido en el artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones y demás normas reguladoras del referido tributo, para declarar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de Impuesto de Telecomunicaciones, surgida a partir del momento en que surge el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para declarar y pagar el tributo.

En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, tal como lo determinó la Administración y no fue un punto controvertido por la recurrente, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia del Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de Agosto de 2001, signado por el Ingeniero J.C.E., en su carácter de Director General de CONATEL, los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

ii) En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular..”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., “…para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad…”.

Igualmente el m.t., ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia N° 186 de fecha 08/06/2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

"(omissis)…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…(omissis)"

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que al ser el punto controvertido la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados, y resultar estos procedentes conforme las motivaciones anteriores, es necesario que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, alguna de las partes resulte totalmente vencida, para que sea procedente la condenatoria en costas y en el caso bajo estudio, tal como quedó plasmado en los puntos anteriores, no es el Fisco Nacional quien ha resultado totalmente vencido, por lo que resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en criterio de quien suscribe, la parte perdidosa no ha tenido motivos racionales para litigar, puesto que la procedencia de los intereses moratorios en casos como el sub judice, ha sido una posición reiterada por la doctrina y la jurisprudencia y por ende, el contribuyente además de estar sujeto al pago del impuesto correspondiente, por haber quedado firme el acto recurrido, en los términos expresados en el Punto Previo de la presente sentencia, al haber operado la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debe pagar además los intereses moratorios por la falta de pago, calculados a partir del momento de su causación conforme a la ley. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 44, Tomo 111-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en i) Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de Agosto de 2001, signado por el Ingeniero J.C.E., en su carácter de Director General de CONATEL, ii) Planilla de Liquidación identificada con el N° IT01-08-000100, por concepto de Impuesto a Pagar, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.338.487,07) y iii) Planilla de Liquidación identificada con el N° ITI01-08-000100, por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536.205,82), para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber sido denegado tácitamente el recurso jerárquico interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), actos estos emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por el pago extemporáneo del tributo correspondiente al impuesto en telecomunicaciones del año 1999 establecido en el artículo 15 literal a) de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo plazo máximo venció el día veintinueve (29) de febrero del dos mil (2000), según lo estipulado en la cláusula 10 del Contrato de Concesión N° STR-C-001 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° GRF01/004545, de fecha 31 de Agosto de 2001, emanado de CONATEL

  2. - SE CONFIRMAN las Planillas: a.-) Liquidación identificada con el N° IT01-08-000100, por concepto de Impuesto a Pagar, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.338.487,07) y b.-) Liquidación identificada con el N° ITI01-08-000100, por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536.205,82), para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en un 5% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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