Decisión nº PJ0022009000243 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-002122

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana D.P.M., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular del número de pasaporte Nº E-0871565, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y en especial la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana D.P.M., debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 18 febrero de 2009, en donde se identificó incorrectamente al niño de marras, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

En fecha 18 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana D.P.M. a tramitar el pasaporte de su hijo, colocándose incorrectamente el nombre del niño como (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cuando lo correcto es (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

SEGUNDO

Que de la copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el nombre correctamente.

TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”…, debe leerse lo siguiente: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 18 febrero de 2009, y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2009-2122

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