Decisión nº PJ0022009000086 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional

de Adopción Internacional.

Juez Unipersonal Nº 2

Dieciséis (16) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-007755

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.808 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.E.G.N. y M.A.S.B. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.986, 107.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4349326

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: K.F.V. y H.J.F.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67135 y 76.956.

ADOLESCENTE Y NIÑA: V.L.V. y V.L. de doce (12) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

I

DE LOS HECHOS

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, los abogados C.E.G.N. y M.A.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.E.V., demandaron en divorcio al ciudadano R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2º y 3º, señalando que de dicha unión procrearon a la adolescente V.E. y a la niña VALENTINA de doce (12) y cuatro (4) años de edad respectivamente; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Florida de la ciudad de Caracas; que durante la convivencia matrimonial el ciudadano R.L. mostró su carácter inestable, ya que pasaba de ser muy gentil a ser agresivo y violento, respecto a su actitud y temperamento; que estos eventos hostiles al principio eran esporádicos, pero con el paso del tiempo aumentaron su frecuencia, tanto que a los ocho (8) años de casados su poderdante expresó su deseo de separarse, lo cual no trascendió debido a la insistencia de su cónyuge; que al cabo del nacimiento de su segunda hija, empeoró el carácter del ciudadano R.L., humillando y menospreciando a su esposa e ingiriendo alcohol, lo cual provocó el alejamiento afectivo de la ciudadana M.E.V.; que a causa del ambiente violento y autoritario, tanto la mencionada ciudadana como su hija VICTORIA se encontraban angustiadas, por lo que decidió separarse formalmente de su esposo en el mes de abril del año 2005; que las multiples ofensas proferidas por el ciudadano R.L. contra su cóyuge ocurrieron delante de sus hijas y del personal de servicio que trabaja para él, así como de personas amigas; que en la fase probatorio demostrarán que el demandado manifestó su menosprecio en reuniones sociales, lugares públicos y en su propia casa, humillando a su esposa, al expresar que era muy poca cosa, resolviendo discusiones con violencia verbal, incurriendo en injurias graves que hacen imposible la vida en común; que tambien tomaba las descritas actitudes en viajes de placer, señalando que en una oportunidad viajaron a España con unos amigos y la trataba de forma despectiva, incurriendo nuevamente tanto en injuria grave como en violación de los deberes conyugales que lo hacen incurrir en la causal de abandono voluntario; que en un viaje a la ciudad de Miami, estando la ciudadana M.E.V. embarazada, y delante de amigos, la torturaba moral y psicologicamente; que en el mes de abril de 2005, cuando le planteó a su cónyuge la decisión de separarse, le gritó obsenidades e improperios; que el 12 de abril de 2005 cuando reiteró su intención de separse, el ciudadano R.L. de forma violenta y delante de sus hija le lanzó sus pertenecias personales, asi como sus documentos de identificación, atentando contra su dignidad; que días más tardes se llevó sin autorización de la ciudadana M.E.V. varios objetos como obras de arte, muebles, lamparas, y un vehiculo nuevo, insultándola y procurándole siempre causarle una lesion moral; que las reiteradas conductas del demandado constituyen actos de injuria grave y violación a los deberes inherentes al matrimonio; que todas estas conductas han ocasionado daños emocionales en su hija V.E., quien fue evaluada por un médico privado quien señaló entre otras cosas que la niña tiene miedo a la figura paterna, por lo cual le resultó imposible continuar viviendo junto a su esposo, resguardando así el interes superior del niño, infringido por el padre, pues por su conducta, su poderdante y sus dos hijas debieron separase del hogar conyugal, ya que la salud mental de sus hijas priva por encima de cualquier otra consideración, tal como lo es el deber de cohabitación, verificándose la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no sólo por el hecho de que su mandante abandonó el hogar sino que el abandono voluntario, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundmentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’ ”; que la interpretación del mencionado artículo y ordinal, debe extenderse como abandono moral de los cónyuges vinculado en el presente caso a los excesos, sevicias e injurias graves; que invocan jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil respecto al abandono voluntario; que por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar la presente demanda y se disuelva el vnculo conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil, numerales 2º y 3.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Sala admitió la demanda, y ordenó: la notificación del Fiscal del Ministerio pPúblico previa a la citación del demandado, compulsar a efectos de citar al demandado ciudadano R.L., y el emplazamiento de las partes a fin de la celebración de los actos conciliatorios conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimeinto Civil.

En fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil R.V. consignó boleta de notificación positiva de la representación fiscal, y el 08 de agosto de 2008, la Secretaria dejó constancia de la práctica de la mencionada notificación.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Alguacil V.A., consignó boleta de citación positiva del ciudadano R.L., y en fecha 22 de septiembre de 2006, se dejó constancia por secretaría de la práctica de la referida citación.

Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.E.V. y R.L., al primer acto conciliatorio, señalando ambas partes su intención de divorciarse. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal.

Mediante acta de fecha 09 de enero de 2007, se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, haciéndose presente los ciudadanos M.E.V. y R.L.. En este acto, la ciudadana M.E.V. insistió en continuar con la presente demanda de divorcio; y la Juez emplazó a las partes a la celebración del acto de contestación.

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal fijada para dar contestación a la presente demanda, la abogado K.F.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.L., presentó escrito de contestación y de reconvención, señalando: que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.V.D.L., y que de dicha unión se procreron dos hijas, de nombres V.E. y V.L.V.; que es cierto que la cónyuge de su representado abandonó el hogar conyugal, llevándose con ella a sus hijas; negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que su representado haya incurrido en abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en común junto a su cónyuge la ciudadana M.E.V.D.L.; que su representado ejercía sobre la persona de su cónyuge violencia psicológica y que tenga un carácter inestable; que incurra en cambios rápidos y fácil de conducta; que sea o haya mostrado aptitudes hostiles, intolerantes o de impacencia exagerada; que sea una persona agresiva, hostil, temperamental o violenta, que le profiera a su cónyuge gritos, humillaciones, improperios, obscenidades, menosprecio, descréditos, o desaires en público o en privado, que haya resquebrajado el autestima y la dignidad de su cónyuge como mujer y como madre; que se haya ausentado constantemente del hogar conyugal, que tenga o haya tenido una rutina de tomar alcohol diariamente; que haya utlizado expresiones como “poca cosa” o “no sirves para nada” contra su esposa o de haberla tildado de prostituta en público o en privado; que haya hecho uso de autoritarismo u observado conductas de menosprecio y humillaciones contra su cónyuge; que haya sido cruel en su trato conyugal o que haya realizado tortura moral o psicológica contra su cónyuge; que haya despojado a la demandante y a sus hijas de sus documentos personales y de identidad o que haya roto los lentes o la cédula de identidad de su esposa; que haya efectuado conductas tendientes a afectar negativamente a sus hijas, especialmente a V.E., o creado para ellas o para su cónyuge un ambiente de hostilidad, agresividad o tensión crónica; que su representado haya inobservado su obligación de cohabitación mutua o de culquiera de sus deberes conyugales; que se haya llevado del hogar, obras de arte, muebles, alfombras, objetos de plata, de valor, ni vehículos. Reconvino a la parte actora plenamente identificada en autos, en los términos siguientes: que su mandante y la actora reconvenida mantuvieron durante un tiempo una relación armónica, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; que a partir de mediados de 2004, la cónyuge de su representado comenzó a dar muestras de desatención y frialdad en el hogar, adoptando una actitud de indiferencia y desprecio hacia su cónyuge, dejando de cumplir con sus obligaciones del hogar, de asistencia y socorro, abandonando, dentro del propio hogar conyugal, a su esposo, quien realizó imnumerables gestiones para que su cónyuge depusiera su actitud, las cuales fueron infructuosas hasta el mes de abril de 2005, cuando la actora reconvenida, sin explicación alguna recogió sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo a las hijas de ambos, desapareciendo de la vida familiar, sin que hasta la presente fecha haya depuesto de su decisión unilateral de abandonar el hogar; que el abandono físico del hogar conyugal lo precede un abandono moral que se manifestó entre otras formas, por las constantes y prolongadas ausencias injustificadas del hogar, en el poco y precario tiempo de dedicación que ella le prestaba al hogar conyugal, en las extendidas conversaciones personales y telefónicas, así como, reuniones frecuentes, encuentros continuos y amistad cercana con una persona del sexo opuesto distinta al cónyuge; que su representado llegó a percatarse de varias visitas que hizo su cónyuge al ciudadano J.P. en su lugar de residencia; que su representado se encontró con mensajes de texto que eran enviados por vía celular entre ambos, en un claro matíz amoroso y se topó con libros dedicados por el profesor de pintura J.P. a su cónyuge con el mismo matíz; que su representado también tuvo conocimiento de las repetidas ausencias de su cónyuge a su trabajo, dejando lapsos de tiempo en los que no se sabía de su paradero, ya que salía de su casa a su lugar de trabajo y llegaba horas mas tarde, tanto que ni el tráfico de la Ciudad de Caracas lo podía justificar; que bajo todas las señales de amenaza a la vida conyugal que su representado observó, revisó la facturas telefónicas del servicio del hogar y del telefóno celular de su cónyuge donde notó los extremadamente largos períodos de tiempo que su cónyuge sostenía en conversación con el ciudadano J.P.; que la cónyuge de su representado ante la confrontación que éste le hiciera por los hechos ocurridos, optó por adoptar una posición de víctima queriendo justificar todo lo realizado; que su representado impidió que su hija V.E.L.V., siguiera recibiendo las clase que le impartía el ciudadano J.P., lo que produjo un enfado natural en la precitada niña, quien si es cierto que es una persona sensible; que el enfado de la niña V.E. fue manipulado por la actora reconvenida, con el propósito de propiciar un rechazo hacia su padre; que ese rechazo se intensifica por el hecho de mostrase ante su hija como una victima de su representado; que en efecto la disfunción se produce al hacer sentir a V.E. la inclinación de proteger a su madre, por la posición de víctima en la que se coloca, lo que hace revertir los roles en la estructura familiar; que la posición de víctima que asume la actora reconvenida se constata incluso en el libelo de la demanda, por lo que se dice que prácticamente desde que empezó el matrimonio entre ellos, la cónyuge fue objeto de todo tipo de maltratos verbales y psicológicos por parte de su esposo; que sin embargo se expone que aún así, ella no sólo aguantó tal situación donde existía una primera hija, sino que pasados casi diez años y a pesar de la precaria relación conyugal que intenta mostrar, siendo la víctima que dice ser, decide tener otro hijo con su supuesto victimario; que no tienen ningún tipo de lógica los hechos narrados por la actora reconvenida, lo que puede traducirse como que la actora es una víctima absolutamente masoquista; que estas manipulaciones de la figura materna o paterna suceden frecuentemente en caso de cónyuges separados o en proceso de separarse; que no es raro ver como padres o madres utilizan a los hijos como instrumento de venganza o lo que es peor, aquellos como tapaderos para justificar conductas inapropiadas; que su representado sostuvo un primer matrimonio con la ciudadana M.G.P., quien nunca lo tildó de ser una persona, inestable, alcohólica, iirresponsable, abusadora, agresiva, torturadora, cruel entre otros calificativos que se le atribuyen en la presente demanda; que tiene una hija de 19 años con quien sostiene y siempre lo ha hecho una estrecha y excelente relación, lo que es prueba de la trayectoria de excelente padre, dedicado y responsable; que es claro que una persona que agresiva, cruel, abusadora, mal padre, lo es siempre, es una conducta que no puede ser ocultad si no es remediada, por largos períodos de tiempo; que no es posible que el ciudadano R.L. sea mal esposo sólo con su esposa actual y mal padre sólo con su hija actual; que si su representado padeciera de todos los problemos de conducta que le imputa su cónyuge, no lo hubiese podido ocultar en su anterior vida conyugal; que el abandono del hogar fue una decisón que unilateralmente tomo la cóyuge de su representado, incumpliendo entre otras cosas, su obligación de cohabitación y desconociendo lo establecido en el artículo 138 del Código Civil; que en el caso de que el informe de la Dra. A.M.H. fuere acertado no contiene ninguna recomendación que no sea la de proponer ayuda psicoterapeutica y orientación a la madre; que a la presente demanda le preceden dos juicios, uno de obligación de manutención y otro por fijación de régimen de convivencia familiar; en el juicio de alimentos la ciudadana M.E.V. señaló que el ciudadano R.L. era irresponsable, demostrándose en dicho juicio que su representado había contratado dos p.d.s. a los fines de garantizarle a sus hijas las más amplia cobertura de sus necesidades, y también a su madre que tenia conocimiento de la existencia de dichas pólizas; que es falso que su poderdante haya despojado a su cónyuge de sus documentos personales y de identificación, así como las partidas de nacimiento de sus hijas, ya que en el juicio de obligación de manutención acompañó copias certificadas de las mismas; que cuando la actora intentó la obligación de manutención, se introdujeron dos (2) solicitudes, de las cuales una no pasó por el proceso de distribución y en ésta se dictaron cautelares que afectaron a su representado; en relación al juicio de regimen de visitas a favor de sus hijas, se convino en establecer un régimen abierto para el padre sin pernocta, gracias a la intervención mediadora de la juez de la causa; que todos los hechos narrados constituyen abandono moral y material, toda vez, que la ciudadana M.E.L. confiesa judicialmente tanto en el libelo de la demanda de este juicio de divorcio como en el de obligación de manutención, que abandonó el domicilio conyugal dejando de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y respeto mutuo que le impone a los cónyuges el matrimonio, configurándose el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, e incumpliendo los artículos 137 y 139 del Código Civil; finalmente, reconvinieron a la ciudadana M.E.V. en divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal instó al apoderado de la parte demandada Abg. H.F.V., a subsanar el error cometido en el escrito de contestación y reconvención, respecto al salto de página del número cuatro (4) al número seis (6); y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, se declaró inadmisible por cuanto el apoderado demandado no subsanó el error en los tres (3) días despacho siguientes a la fecha señalada.

En fecha 26 de febrero de 2007, la apoderado judicial de la parte demandada Abg. M.C.L.A., apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, que declaró la inadmisibilidad del escrito de reconvención.

Mediante sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó revocar el mencionado auto dictado por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admitió el escrito de contestación y reconvención presentado por el Abg. H.F. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano R.L., fijándose para el quinto (5°) día de despacho , la contestación a la reconvención, y a tales efectos se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos M.E.V. y R.L..

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En la oportunidad legal de dar contestación a la reconvención, el abogado M.A.S., apoderado judicial de la ciudadana M.E.V. presentó escrito en los términos siguientes: que contradicen la reconvención en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que es falso que su poderdante haya dejado de cumplir con sus obligaciones del hogar, de asistencia y de socorro, abandonando dentro del propio hogar conyugal a su marido; que no es cierto que al abandono material del hogar le precedió un abandono moral por las constantes y prolongadas ausencias injustificadas del hogar; que niegan que antes del abandono físico del hogar de la ciudadana M.E.V., esta mantenáa encuentros ilógicos y excesivos con el ciudadano J.P., profesor de pintura de la niña VICTORIA, así como que el ciudadano R.L. encontrara mensajes de textos y libros dedicados por éste a su cónyuge, contradiciendo la afirmación de que su poderdante mantenía una relación con el mencionado ciudadano J.P. que excedían de la relación de profesor de su hija o de una simple amistad; que es falso que su representada haya incumplido con los deberes conyugales ni haya ocasionado una disfunción en el hogar; y que rechazan la aseveración de la parte demandada reconviniente respecto a que la madre M.E.V. utiliza a su hija como instrumento de venganza en contra de su padre, manipulándola para propiciar un rechazo hacia su padre; que la conducta de su mandante no se subsume en el abandono moral e injustificado; que “ lo alegado por el demandado-reconviniente, cuando afirma que M.E.V.d.L. incurrió en un abandono material del hogar sin motivo alguno que lo justificara. En efecto, lo que verdaderamente se configuró en el caso de autos, fue un abandono voluntario derivado de la imposibilidad de los cónyuges de cohabitar, abandono voluntario éste que se justificó plenamente como una medida de protección a los intereses de las niñas Laplana…”; que las actuaciones del padre, han sido presenciadas por su hija VICTORIA o ésta ha sido objeto de dichas actitudes hostiles, constituyendo verdaderos actos de violencia que le han ocasionado daños emocionales descritos por su médico tratante, y que fuese consignado junto con el libelo, y que menoscaban su derecho a vivir en un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral, el derecho a la integridad personal el cual comprende la integridad física, psíquica y moral; que por esto y en estricto cumplimiento de su deber de madre de la ciudadana M.E.V., y siendo imposible que ésta y que el ciudadano R.L. permanecieran cohabitando en una residencia común, ya que la salud mental de sus hijas V.E. y VALENTINA se encuentran por encima de cualquier consideración, en consencuencia, también por este motivo se ha verificado la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, “…no por el solo hecho que nuestra mandante este abandonando el hogar, pues aisladamente este no pudiera ser invocado como causal de divorcio por quien así esta actuando, sino que el abandono voluntario tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 18/12/2003; Caso: C.A.C.G. contra O.J.G. expediente número 02-338 “no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio con respecto del otro…’; finalmente solicita se declare con lugar el divorcio y sin lugar la reconvención.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir tres (3) días de despacho a fin de que las partes hicieran uso del derecho al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de diciembre de 2008 a las 9:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad fijada se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

Siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día 17 de diciembre de 2008, se hicieron presente la parte actora reconvenida ciudadana M.E.V., sus apoderados judiciales abogados M.A.S.B. y C.E.G.N., así como el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado H.J.F.V.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la vindicta pública. Se dio apertura al acto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incorporaron las pruebas documentales, posteriormente las periciales y finalmente de evacuaron las testimoniales. Los abogados señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en la que fundamenta su demanda y su reconvención respectivamente, así como realizaron sus conclusiones.

Previa juramentación de Ley, se procedió a evacuar a la testimonial presentada por la parte actora reconvenida, a saber la ciudadana M.V.L.; y posteriormente, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, las ciudadanas M.G.P. y G.L..

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora reconvenida:

  1. Al folio 24, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.L. y M.E.V., emanada del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga el valor de plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, y de la cual se desprende el vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos; y así se establece.

  2. Al folio 26, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente V.E., emanado del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, y de la cual se desprende la filiación de ésta con sus padres M.E.V. y R.L.; y así se establece.

  3. Al folio 27, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña VALENTINA, que fue debidamente presentada por ante el Consulado General de Miami de la República Bolivariana de Venezuela, asentada en el Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevados por la mencionada oficina consular, y suscrita por la Cónsul COROMOTO GODOY, se le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto la presentación se realizó por ante un funcionario público venezolano, acreditado en el exterior, y de la cual se desprende la filiación entre la niña VALENTINA y sus padres ciudadanos M.E.V. y R.L.; y así se estable.

  4. Al folio 28, informe médico de la adolescente V.E. suscrito por la Psiquiatra A.M. que es desechado, ya que no fue debidamente ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial en el acto oral de evacuación de pruebas; y así se establece.

  5. A los folios 8 al 22 del cuaderno separado del Régimen de Convivencia Familiar, Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprenden tanto la dinámica familiar, como los resultado de las pruebas psicológicas de las partes intervinientes, y de la situación en la que se encuentra la adolescente V.E., prueba que fue trasladada e incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas, y que adminiculado con el resto de las pruebas aportan elementos de convicción a esta Juzgadora para decidir el asunto debatido. El informe del Equipo Multidisciplinario, como órgano integrante del Tribunal de Protección, le merece confianza a esta juzgadora, ya que aporta una opinión fundada acerca de los puntos que le fueron sometidos a su dictamen; por ser un auxiliar de justicia, hace razonable la aceptación de sus conclusiones. Las disposiciones de los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, adminiculado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil le dan al Juez de Protección el marco legal para apoyarse a valorar el informe del Equipo Multidisciplinario, mereciéndole esta evaluación credibilidad y fiabilidad por cuanto emanan de los profesionales encargados de evaluar integralmente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento a esta sentenciadora sobre las circunstancias que rodean al grupo familiar compuesto por los hijas y los padres, dicho informe contiene las versiones de ambas partes sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, siendo lo más relevante, que intenta proteger el legislador lo referente a la parte afectiva y de salud, y el cual al adminicularlo con el resto de las pruebas, cursantes en autos, le permite dictaminar un fallo ajustado a la realidad; y así se establece.

  6. De las testimoniales:

    El actor promovió las testimoniales de dos testigos en su escrito libelar, de los cuales solo compareció al acto oral la ciudadana M.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.825.653, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declaró a tenor de las siguientes particulares:

    A la primera: respecto a si la testigo presenció un hecho durante un viaje a España, en el cual acompañó a la pareja LAPLANA VILLAPALOS; respondió que realizaron un viaje a España en compañía de la pareja LAPLANA-VILLAPALOS, y de su padre, y al realizar un tours en autobús al cual la ciudadana M.E. llegó tarde, se sorprendieron porque el ciudadano R.L. la insultó y le dijo de todo que la vejó por el hecho que se había montado tarde al autobús, haciendo un show; que tenían una cena y decidieron no ir, ya que su papá le señaló que si veía a R.L. lo iba a entrar a golpes, porque no podía tratarla así, y de ahí en adelante el viaje fue muy desagradable. A la segunda: respecto a en que ciudad se desarrollo el periodo de gestación y de nacimiento de la niña VALENTINA, hija de la pareja LAPLANA-VILLAPALOS, respondió que fue en Miami, y que ella la acompañó en los últimos porque era época de paro en Venezuela, y ella estaba muy sola con VICTORIA, su hija mayor, y fui a ayudarla y en uno de esos fines de semana fue el ciudadano R.L., señalando “… de repente le dio como un ataque de rabia, fue por una estupidez, fue por la culpa de un equipo eléctrico en la casa, partió los vasos de vidrios contra las paredes de vidrio de la piscina, aquello fue un desastre, o sea, yo nunca había visto un hombre tan agresivo y tan volado como lo vi ese día, bueno de hecho yo llamo a mi esposo y le digo que me voy para Venezuela, yo no podía seguir en ese estado...” A la tercera, respecto a si además de los incidentes narrados en los particulares anteriores, había presenciado hechos de naturaleza similar, durante su estadía con la ciudadana M.E.V. en la ciudad de Miami; respondió que era esporádico porque el ciudadano R.L. no iba a Miami todos los fines de semana, y señaló: “…cada vez que iba era terrible, tenía como cambios violentos de actitud insólitos, y después del zaperoco, que quebraba todo, a la media hora ya se estaba riendo y decía vamos para la piscina , además en el estado que ella estaba pues, estaba con la bebe, estaba viviendo sola, a punto de dar a luz…” A la cuarta: respecto a que observó en el mes de abril del 2005 cuando visitó la casa de la ciudadana M.E.V.; respondió que la ciudadana M.E. la llamó para que la buscara y cuando entró a la casa estaba completamente vacío, de un día para otro. A la quinta: “¿Diga la testigo si cuando presenció el apartamento en ese estado aún permanecía viviendo allí la ciudadana M.E.V.? Respondió: Ella vivió desde más o menos esa fecha, como mes y medio en ese apartamento.”

    Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la primera: respecto a si vio al ciudadano huyendo, respondió que no. A la segunda: referida desde cuando conoce al ciudadano R.L., respondió que desde hace 13 años. A la tercera: respecto a quien de los dos ciudadanos que conforman la pareja LAPLANA-VILLAPALOS conoció primero, respondió conocer primero al ciudadano R.L.. A la cuarta, a la quinta, a la sexta, séptima, respondió: que se considera que es amiga del ciudadano R.L.P.; que lo conocía por su esposo actual; que su esposo y el ciudadano R.L.e. socios en la actualidad y cuando se encontraba de novia con su esposo conoció a la ciudadana M.E.V. como a los 8 meses. A la octava, y la novena, respecto a cuanto tiempo había transcurridos desde que conoció al ciudadano R.L. hasta que hicieron el viaje a España, y su conducta respondió: a los 5 años más o menos, pero que ya habían realizado otros viajes y que si se sorprendió con su conducta, porque con el ciudadano R.L. tenían una actitud muy social, que él es encantador, salíamos con ellos, cenábamos. A la décima, décima primera y décima segunda, respecto a la sociedad del Ciudadana R.L. y su esposo, respondió que la sociedad viene desde hace cuatro (4) o cinco (5) años. A la décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta relacionada con la vida personal del testigo respecto al numero de matrimonios que había contraído y su duración, el abogado promovente se opuso, declarando esta Juzgadora procedente la oposición. A la décima séptima, décima octava, y décima novena en relación a si conocía a la hija mayor del ciudadano R.L., y como era su relación, respondió que cuando la conoció tenía una excelente relación con la ciudadana M.E.V.. A la vigésima, respecto a la veracidad si a la hija de la pareja LAPLANA-VILLAPALOS le habían colocado el nombre de Valentina por ella, respondió que era su madrina. A la vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera: respecto a si conocía al ciudadano J.P., de donde lo conoce y cual era su relación con la ciudadana M.E.V., respondió que lo conoce porque es diseñadora de interiores y exteriores y él manejó un instituto aquí en Caracas, y el fue profesor de arte de V.E..

    La testigo M.V.L. aduce que conoce los hechos no de forma referencial sino que narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que adquirió el conocimiento directo porque estuvo presente en los hechos ocurridos tanto en España como en la ciudad de Miami, alegados por la demandante en su libelo. Al ser repreguntada, ninguno de los particulares formulados por el abogado demandado reconviniente logró desvirtuar su declaración, sino que por el contrario las repreguntas décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto estuvieron dirigidas a desprestigiar al testigo al estar relacionadas las repreguntas con su vida intima, y a las que realizaron oposición los abogados promoventes. Todo lo anteriormente expuesto, crea la certeza en esta Juzgadora que los hechos narrados son ciertos, por cuanto no se contradijo, y merecen confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada reconvenida:

  7. - Al folio 78 AL 105, copia fotostática de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.V. en contra del ciudadano R.L., así como la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en fecha 07 de octubre de 2006; Copias simples que se encuentran incompletas, sin embargo, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, riela a al cuaderno de recurso signado bajo el Nº AP51-R-2007-3283 que forma parte del presente expediente, las copias simples de la totalidad de la mencionada sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 6. En este sentido, se observa, que la parte promovente en el acto oral de evacuación de pruebas hizo valer copias simples tanto del procedimiento como de la sentencia tramitado por ante la Juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en el juicio de obligación de manutención incoado por la actora en contra del ciudadano R.L., a fin de demostrar los excesos e injurias en el que incurrió la ciudadana M.E.V., copias que no fueron impugnadas por la contraparte y que tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1369 del Código Civil, sin embargo, a objeto de demostrar las causales invocadas por el reconviniente, resultan impertinentes, ya que de la misma se desprende que la ciudadana M.E.V. hizo uso de su derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional al solicitar una obligación alimentaria a favor de sus hijas, y cual es el monto fijado por dicho órgano jurisdiccional por tal concepto; y así se establece.

  8. - Al folio 106 al 109, copia fotostática del acta levantada en la Presidencia del Tribunal de Protección en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual se denuncia la ausencia de distribución en la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.V. en contra del ciudadano R.L., que cursaba ante la Juez Unipersonal Nº 3 de este Tribunal de Protección, copias que no fueron impugnadas por la contraparte a la cual se le otorga el valor de plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo resultan impertinentes a fin de demostrar los hechos debatidos en la presente causa, a saber, la disolución de vínculo conyugal, por lo cual se desechan; y así se establece.

  9. - De las testimoniales:

    El demandado reconviniente, promovió las testimoniales de dos testigos en su escrito libelar, que comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, a saber, las ciudadanas M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.561.934 y G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.983.835, quienes fueron debidamente juramentada e impuestas del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declararon a tenor de las siguientes particulares:

  10. - M.G.P.. A la primera, segunda y tercera respecto a si conoce al ciudadano R.L., como lo conoció y porque se casaron, respondió que se conocieron cuando estudiaban odontología, se enamoraron y se casaron cuando terminaron de estudiar porque él tenía muy buenos principios, tenia una familia muy unida, él le enseñó muchas cosas, ayudándola con su profesión, y le debe muchas cosas en este sentido. A la cuarta, quinta y sexta, respecto a como fue su relación con el demandado, como es su relación en la actualidad y si alguna vez sufrió humillación, vejación, violencia física o verbal por parte de él, respondió que estuvieron casados 8 años, que actualmente mantienen relaciones cordiales y que no recibió violencia, nunca le puso un dedo encima, ni recibió humillaciones de RAFAEL. A la séptima, respecto a si considera que el ciudadano R.L. es una persona hostil o agresiva, respondió que no, que tiene un carácter fuerte, diferente al suyo y tiene cosas excelentes también como persona, como padre y como hijo, porque es un excelente hijo. A la octava, y novena respecto a si tuvieron hijos, y si es buen padre, respondió que tuvo dos hijas con R.L., una que murió a los tres días de nacida, lo cual fue parte de su problema de Divorcio porque fueron muy duros esos momentos para los dos, y una segunda hija G.L., y que es buen padre ya que su hija le señala ser igual a su papá, siempre viajan juntos, y en este sentido expresó “…porque yo no podía darle lo que él le dio, le dio viajes, hoy en día la apoya más que nunca, realmente creo que de sus hijas con la que cuenta, es la mas grande, la ayuda con sus hermanas, de alguna manera o al menos con la pequeña, que creo que es la que puede ver mas y pienso que mi hija es una buena hija la hemos criado con mucho amor los dos, la queremos mucho y tiene mucho de su papá, cosa que yo admiro, porque yo en el fondo sigo admirado a RAFAEL como persona porque es un hombre que ha sido trabajador, primer gesto que yo he visto, y su hija lo adora, con decirte que ella me dice mama yo me quiero parecer a mi papá y no a ti, o sea, a mi me parece muy bien, y estoy contenta con esa respuesta, aunque dije conchale que cosas yo siendo su mamá espero que algún día saque cosas mías de las buenas que tengo…”. A la décima: “¿Ha visto usted al señor LAPLANA, con sus otras hijas? Respondió: No, nunca lo he visto con sus otras hijas, porque nunca tuve una relación cuando el estuvo casado con M.E., muy cercana, muy poco fue lo que realmente, no, las vi de vez en cuando, a las niñitas, pero esporádicamente, si te digo que las he visto 5 veces en mi vida, es mucho.” A la décima primera, relacionada al trato respecto a sus otras hijas con la ciudadana M.E.V., respondió: “…V.E., la hija mayor RAFAEL, tuvo una bacteria o algo así, bien lo recuerdo porque la verdad que yo creo que fui, siempre le traía regalitos de cuando los viajes, y recuerdo que esa vez que se enfermó, que RAFAEL estuvo bien preocupado, fui a ver a V.E. hospitalizada y le llevé una virgen, no se me olvida nunca y a mi lo que me llamó mucho la atención de RAFAEL y de M.E. con respecto a VICTORIA, que le vinieron a poner algo y VICTORIA lloraba mucho porque le dolía, yo recuerdo que RAFAEL le decía ¿Victoria que te pasa?, ¿te esta doliendo mucho?, no papi, no; tranquila eso se te va a pasar, y vi que RAFAEL , eso me llamó mucho la atención porque lo hacía también con mi hija, pero me llamo mucho la atención en ese momento que RAFAEL fuese tan comprensivo o la niña oía más a RAFAEL que a M.E., en ese caso, de verdad para mi yo dije que bueno que RAFAEL sea así, recuerdo que estaba mi hija en ese momento ahí, y bueno mira siempre vi una buena relación de RAFAEL sobre todo con esa, porque bueno la otra es mas pequeña y con la otra tuve oportunidad, fueron pocas pero en esa yo estuve ahí presente y vi que tenia una buena relación con su hija…” (Sic).

    Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la primera, “¿Diga la testigo cuales fueron los motivos, sin pretender con ello entrar a cuestiones propias de la intimidad de una pareja por los cuales se divorcio de R.L.? Respondió: Bueno, mira a los dos años como te dije me costó mucho salir embarazada, salgo embarazada de mi primera hija, se llamaba Lorena, fue un embarazo algo complicado, el primer médico me decía que no, bueno yo tomé mi decisión, realmente, pasé días en casa de los padres de RAFAEL, y bueno tomé la decisión de irme casa otro medico, agarré un taxi, me fui con mi comadre, que es la madrina de mi hija GRACIANA, que iba a ser madrina de mi hija Lorena, pues mira me cambie, tuve a Lorena de 8 meses por cesárea, cuando me hice el eco, que yo me empeñé en hacérmelo, porque el médico con el cual me cambie era de la vieja tendencia y no quería hacerme el eco, y yo me empeñé porque me iba para Estados Unidos a comprarle la canastilla y todo a mi hija yo me empeñé porque quería saber como venía pues , lamentablemente no fue honesto conmigo, cuando yo fui con ese informe a casa de mi obstetra me dijeron que estaba muy bien y pues mira yo lo creí, cuando llamaron al consultorio, porque yo trabajé siempre con el doctor L.L. que era el papá de RAFAEL, él y yo éramos odontólogos y el papá era médico, cuando llamaron a la clínica a preguntar por el doctor LAPLANA, en ese momento lamentablemente contestó el papá de mi esposo que ese momento era RAFAEL, y le dijeron que la niña venía con muchos problemas, entonces el toma la determinación de no decírnoslo a ninguno de los dos, cuando yo fui a dar a luz a mi hija RAFAEL, (inaudible), bueno a RAFAEL si de lo dijeron, yo di a luz por cesárea porque ella no se volteó nunca, fue muy duro porque yo estuve dopada como dos días y al segundo día me dijeron que quien quería que entrara, mi papá y mi mamá y me dijeron que Lorena se podía morir o podía vivir con operaciones y la verdad que no quería recordar esto, pero es por esa razón, o sea, realmente nuestra relación salió muy afectada por eso, porque nos tuvimos que hacer muchos exámenes, a RAFAEL le salió un cromosoma que era mas largo de lo normal, por lo cual sus padres tuvieron que hacerse exámenes genéticos, yo tuve un año haciendo exámenes para ver, porque mi hija tuvo mal formaciones congénitas, mi familia y la de él pues en ese momento se medio pelearon porque unos le decía que era culpa mía, yo tenia un primo con distrofia muscular, inclusive cuando nació GRACIANA, el vino de Houston a ver a mi hija por que pensábamos que podía ser algo también de familia pues y de ahí en adelante nuestra intimidad, nuestra vida nos cambió enormemente porque estuve sometida a cantidad de exámenes no sabía si podía salir en estado, no sabía si podía tener hijos, no tuvimos la madurez suficiente para afrontar ese problema, yo quise tener otro hijo, que tuve gracias a dios, que también tuvo problemas de riñón en ese momento, GRACIANA, tuvo todavía tiene problemas, pero tuvo unos problemas graves como hasta los 7 años y bueno nuestra intimidad, nuestra vida, no pudimos lidiar con esto, y tuvimos mas problemas que una pareja normal y yo decidí irme, mira no pudo seguir así, no pudimos ninguno de los dos tuvimos la madurez para afrontar esto, aunque él me escribió una carta que todavía la tengo todavía, lamentablemente no la conseguí, él si quiso seguir conmigo, me envió una carta, yo me fui a vivir con mis tíos, me fui de la casa, me fui a vivir con mis tíos que son como mis padres y mas bien yo soy de macuto, yo soy de Vargas por eso no me pude ir a Macuto, me fui a vivir con mis tíos y el me escribió una carta que deberíamos hacerlo por GRACIANA que tenía un año cuando yo metí el Divorcio, pero yo no quise, honestamente él hizo todo y yo tengo que reconocer que yo hice el 50 % de ese, y terminó, divorciándonos, después de 6 meses cuando el se fue a casar con M.E. fue que el me quiso dar el divorcio, yo creo que vio cosas buenas de M.E. por eso fue que decidió casarse, y me dijo mira M.G. me quiero divorciar, no me pude divorciar ese año de verdad que no nos importó cada quien hizo su vida, no nos divorciamos y cuando se fue a casar con M.E. inclusive me dijo, yo me case por Estados Unidos, y me dijo te importe que anule el Matrimonio por la Iglesia, yo dije conchale porque M.E. es única hija hembra, sus padres son muy católicos y creyentes y él se quería casar con ella por la Iglesia, yo le dije vale no, porque GRACIANA va a crecer y va a ver las fotos en los álbumes, y que le vamos a decir, y me dijo bueno vale tiene razón y no se caso con ella por la Iglesia, pero se quería casarse por la Iglesia con M.E., que ella lo entendió que nos separamos.” (Sic). A la segunda, tercera y cuarta relacionadas al buen trato y comprensión del ciudadano R.L. ante las situaciones de enfermedad padecidas por su hija victoria, respondió que le extrañó que no se lo haya pedido a su mamá, ya que los hijos son de las mamás, me sorprendió como la trató, y su hija GRACIANA tenía 2 años cuando se divorciaron.

    La testigo M.G.P., respondió a preguntas y repreguntas formuladas, que no recaen sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, señalando las circunstancias de hecho que rodearon su divorcio con el ciudadano R.L., y sus dichos no estuvieron dirigidos ni a desvirtuar los alegatos de la demandante ni a probar lo invocado por el demandado en su escrito de reconvención. Asimismo, al ser repreguntada en el particular décimo, señaló: “¿Ha visto usted al señor LAPLANA, con sus otras hijas? Respondió: No, nunca lo he visto con sus otras hijas, porque nunca tuve una relación cuando el estuvo casado con M.E., muy cercana, muy poco fue lo que realmente, no, las vi de vez en cuando, a las niñitas, pero esporádicamente, si te digo que las he visto 5 veces en mi vida, es mucho…”, lo cual representa una contradicción respecto a sus dichos y que no merecen confianza a esta Juzgadora, circunstancias por las cuales se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  11. - G.L.L.P.. A la primera y segunda relacionadas a que hacía y su relación con su padre, respondió: que estudia Diseño Grafico en el Instituto de Diseño de Caracas en Chacao y que su relación con su padre es excelente, que él la apoyo para cambiarse de carrera. A la segunda y tercera, respecto a si el ciudadano R.L. es un padre amoroso y responsable, respondió Si, que sus padres se divorciaron cuando ella era pequeña y el siempre estuvo pendiente. A la cuarta y quinta, respecto a su relación con sus hermanas y si ellas cambian cuando están con su madre, respondió que las quiere mucho y la mas pequeña se emociona cuando la ve, pero si esta en su casa es como un robot que contesta aja, no si, solamente. A la sexta y a la séptima, relacionadas con su relación con la ciudadana M.E.V., respondió que antes de que naciera V.E.e. era chévere conmigo, me llamaba para todas partes, teníamos una relación muy buena, cuando nació VICTORIA, ella cambió mucho conmigo, y narró un hecho expresando “… por lo menos el día de mi cumpleaños, cumplía creo que…estaba en quinto, cumplía 12, cuando llegué a la casa encontré todo mi closet en el piso porque justamente ese día ella le pareció que estaba desordenado, yo soy desordenada lo admito, pero creo que no era ni para tirar mis cosas en el piso ni justamente ese día, nunca estuvo de acuerdo que casa de mi papá tuviera un cuarto, si yo no quería ser visita, mi papá como le ha gustado siempre mantener tener relaciones conmigo quería que yo tuviera un cuarto en su casa, porque él decía que esa era mi casa, como por ejemplo también, él día que se empezaron a separar yo me fui a sacar el pasaporte español, yo duré cuatro años en sacármelo y el día que se separaron mi papá y ella, encontramos una carpeta donde habían unas cartas del Consulado, para ir al Consulado, que ella nunca me las había entregado, el último encontronazo que tuvimos, que tampoco se lo dije a mi papá, fue en marzo de semana santa, justamente antes de que separaran, mi mama se iba de viajes y me tocaba obviamente pasarla con mi papá en la semana santa y le pregunté a ella que qué iban a hacer y ella me respondió que sus hijas, mi papá y ella se iban para un sitio, que yo no estaba invitada…”. A la octava y novena respecto a si conoce a la ciudadana M.V.L. y como es su relación, respondió que es la esposa de un amigo de su papá y es la madrina de VALENTINA, y que nunca tuvieron ninguna relación. A la décima, décima primera y décima segunda respecto a la relación de su padre con sus hermanas, sí ha convivido con éste y si ha observado algún episodio de arranque, o que sea grosero o maleducado, respondió que tiene la misma relación con ella que con sus hermanas, le ha ofrecido viajes, y la madre no las deja ir y que vivió con su padre menos de un año en su casa con su esposa pero que no le gustaba y nunca lo ha visto tirar nada en la casa.

    Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la primera, “¿Usted recuerda haberle dicho a su padre R.L. alguna vez con ocasión de incidentes ocurridos la siguiente frase: “Victoria te va a odiar”? Respondió: No, no lo recuerdo, no creo que haya dicho. Interviene nuevamente el abogado: como la respuesta es tan relevante al asunto y por el hecho de estar bajo juramento le agradezco que lo piense. Interviene LA JUEZ: puede negarse a responder esa pregunta. Respondió: No, no la respondo.”. A la segunda, relacionada con la edad que tenía cuando sus padres se divorciaron, respondió que tenía un año o dos, era chiquita.

    La testigo G.L.P., respondió a preguntas y repreguntas formuladas señalando que el era buen padre, que estaba pendiente de ella, que era un padre amoroso, entre otras situaciones narradas, de lo cual se evidencia que ésta y su padre el ciudadano R.L. mantienen una buena relación paterno-filial, lo cual no se encuentra en entredicho en este proceso, sin que se desprenda del interrogatorio realizado por su promovente que conoce los hechos debatidos, es decir, los que fueron contradichos por el demandado ni los argumentados en la reconvención. Sin embargo, se observa que la testigo mantiene una actitud de rechazo contra la actora reconvenida, opinión que esta Juzgadora extrae de las deposiciones sexta y séptima que le fueron formuladas, por lo cual su declaración se desestima por no merecer confianza de quien suscribe ni aportar nada al conocimiento de los hechos debatidos; y así se establece.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:

    El matrimonio ha sido considerado como la fuente de la familia, ya que es un vínculo que se origina al cumplir con las exigencias legales, y subsiste por el lazo sentimental que existe y se consolida entre los cónyuges.

    Así el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”(Resaltado de esta Sala)

    Por su parte, el artículo 77 constitucional reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes conyugales.

    Así, los especialistas en estudiar la conducta humana, señalan que en la actualidad se apunta hacía una pareja con intereses y planes comunes, sustentada en este respeto recíproco contenido en la norma constitucional, y el afecto que debe existir, adicional a las obligaciones de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y que son deberes inherentes a la pareja conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil.

    Cuando el vínculo conyugal se hace inconsistente, pues no se cumplen las expectativas creadas por los cónyuges e irremediablemente se genera el fracaso del matrimonio, normalmente la consecuencia es el incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley sustantiva, siendo el divorcio la acción legal que permite disolver el vínculo debiendo probarse el hecho que originó la ruptura.

    Es importante destacar, que en nuestra Legislación, la institución del matrimonio está revestida del carácter de orden público, por cuanto la defensa de dicha institución es primordial por ser un pilar fundamental de la sociedad y lo que se persigue es proteger a la familia, por encima de la posibilidad de los cónyuges de disolver por cualquier motivo el vínculo conyugal, y en consecuencia la demanda o reconvención debe estar debidamente fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Código Civil, y debidamente probadas.

    En el presente caso, la parte actora ciudadana M.E.V. demandó en divorcio a su cónyuge ciudadano R.L. de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, por las causales 2° y 3°, y éste último reconvino a su vez a su cónyuge por las mismas causales.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, por lo que los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    Por otras parte, los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los esposos contra el otro, los cuales pueden poner en peligro la salud o la misma vida del que es víctima de aquellos. En cambio, las sevicias son diminutivos de los excesos y consisten en malos tratamientos, en vías de hecho, las que sin amenazar la vida ni la salud, hacen, sin embargo la existencia en común insoportable. La injuria es todo lo que es contra la razón y la justicia; se entiende por injuria lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona, es todo hecho que afecta a la honra de la persona, agraviándola y haciéndola desmerecer en el concepto público.

    Para que los excesos, sevicias e injuria graves tipifiquen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser:

  12. Intencionales, es decir, que provengan de una causa voluntaria y que el cónyuge los haya realizado en la plenitud de sus facultades intelectuales, que dimanen de una persona moralmente responsable de sus actos, y no de un enfermo mental.

  13. Que no provengan del ejercicio de un derecho, puesto que si se comprueba que el exceso, o la sevicia provino de legítima defensa, o de cualquier otra causa que lo justifique, no hay lugar a la causal alegada.

  14. No se requiere habitualidad, basta un solo hecho injurioso lo suficientemente grave que resulte probado para que prospere la acción.-

  15. No es necesario que los hechos sea delictuosos ya que el legislador no expresa que deban ser de tal magnitud para que constituyan delito.

    De los términos en que quedó trabada la litis observa esta Sala, que el argumento central de la demanda estriba en la consideración de imputarle al demandado ciudadano R.L. las causas por las cuales la ciudadana M.E.V. abandonó el hogar conyugal, siendo que éste con su conducta abierta de menosprecio y humillación en su propia casa y en lugares públicos, incurrió en injurias graves que hacen imposible la vida en común, constituyendo violación grave de los deberes conyugales, y en consecuencia la ciudadana M.E.V. debió abandonar el hogar, configurándose la causal de abandono voluntario. Por su parte el cónyuge demandado ciudadano R.L. convino en el hecho que la ciudadana M.E.V. abandonó el hogar conyugal, rechazó todos los hechos alegados por la actora y reconvino por las mismas causales a su cónyuge ciudadana M.E.V., por cuanto ésta desconoció lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil al no solicitar la autorización para separarse del hogar y al violentar el artículo 139 eiusdem.

    Ahora bien, en el presente caso la carga de la prueba, corresponde a quien ha aportado los hechos controvertidos. En tal sentido, a la parte actora le corresponde probar los hechos alegados y que según sus dichos configuran las causales de abandono, e injurias, excesos y sevicias; por su parte el demandado reconviniente, por las mismas causales, debe comprobar los hechos que configuran la reconvención formulada y las defensas opuestas.

    Por su parte, la actora para demostrar la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, solo evacuó la testimonial de la ciudadana M.V.L., deposición que corre inserta al folio 207 al 209 de la pieza principal, y que estuvieron dirigidas a narrar hechos en los que estuvo presente y que fueron alegados por la actora. Así las cosas, y ante la posibilidad de quien suscribe de adminicular la declaración no referencial de esta testigo, con el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección a la familia LAPLANA – VILLAPALOS, le permite concluir que la actora cumplió con la carga probatoria impuesta, y en consecuencia, se hace evidente el pronunciamiento sobre la demanda interpuesta; y así se establece.

    Por otro lado, el demandado reconviniente evacuó dos (2) testimoniales. La ciudadana M.G.P. ex cónyuge del ciudadano R.L. depuso sobre hechos que no son objeto de controversia en la presente causa, y adicionalmente incurrió en contradicción. En cuanto a la ciudadana G.L.P., narró hechos de los cuales se encuentra en entredicho en el proceso, además de negarse a responder una de las dos preguntas realizadas por la parte actora reconvenida no promovente; y por tanto ambas declaraciones fueron desechadas. Asimismo, en el acto oral de evacuación de pruebas el demandado invocó como prueba las copias del procedimiento que por obligación de manutención se tramitó y decidió por ante la Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, pretendiendo con ello probar los “excesos e injuria grave” en el que presuntamente incurrió la ciudadana M.E.V., entendiéndose el exceso en nuestra legislación como causal de divorcio, tal como se señaló ut supra, como los actos de violencia ejercidos por uno de los esposos, y la injuria como lo que se dice o se hace con la intención de deshonrar al otro; cuando contrariamente lo que se desprende la sentencia es que la ciudadana M.E.V., ejerció su derecho constitucional de accionar ante el órgano jurisdiccional para solicitar la fijación de un monto alimentario a favor de sus hijas; y por tanto el demandado reconviniente nada probó respecto a las causales invocados; y así se establece.

    De la declaración de la testigo ciudadana M.V.L., se desprende ser cierto lo alegado en el libelo por la parte actora reconvenida ciudadana M.E.V., respecto a la actitud agresiva del ciudadano demandado R.L., toda vez que la testigo quedó conteste al declarar que estuvo presente por encontrarse de viaje en compañía de la pareja LAPLANA-VILLAPALOS en la oportunidad en que el ciudadano R.L. insultó a su cónyuge en España. Asimismo, estuvo presente cuando se suscitaron los hechos en la ciudad de Miami, producto de un ataque de rabia del demandado en el cual, -ella señala- que el demandado reconviniente ciudadano R.L. partió los vasos de vidrio contra las paredes de vidrio de la piscina, actuando de forma violenta y agresiva. Estos dos hechos fundamentales alegados por la actora en su libelo, no fueron rechazados por el demandado en su contestación, y por tanto considera esta juzgadora que es cierto el comportamiento en el que incurrió el demandado y que fue descrito por la testigo, toda vez, que del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, se desprende que el ciudadano R.L., hizo unas exposiciones por ante los mencionados expertos de la conducta humana, que constan en el informe presentado de la forma siguiente: “…destaca el padre, que cuando se presentaron los conflictos de orden político en Venezuela, el debió llevarlas a EEUU y viajar a Venezuela todos los lunes de cada semana, los cual le produjo gran estrés y como consecuencia del desgaste, le diagnosticaron “crisis de pánico” y “estrés”, desde entonces le recomendaron cambios en su ritmo de vida. Narra el Sr. Rafael, que contrario a él, su esposa era en extremo pasiva y acumulaba malestares, que luego afloraba en cualquier discusión…”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en efecto el ciudadano R.L. ha mantenido para con su esposa una actitud que encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado sevicias e injurias; y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, ha quedado probado en autos que la ciudadana M.E.V., en virtud de la actitud asumida por su cónyuge -donde hay un incumplimiento injustificado de los deberes conyugales-, tuvo que mudarse del hogar conyugal para proteger fundamentalmente a sus hijas, en especial a V.E. quien estaba siendo afectada por la actitud de su padre ciudadano R.L., lo cual no sólo se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual se señala: “… En cuanto al área emocional- social, refleja afectos tristes en su relación con el medio ambiente y algunas dificultades en el manejo de la ansiedad. Manifestó rechazo hacia la figura paterna. Se evidencia afectos negativos hacia el padre, situaciones no resueltas, pensamientos y afectos no expresados con respecto a la relación con el progenitor en el pasado. Cuando se aborda el tema de su relación con el padre, se observan cambios en la postura corporal, en la expresión facial, en el tono afectivo y el clima de la entrevista se torna tenso. Se evidencia conducta de evitación hacia el contacto con la figura paterna, no responde las llamadas, se niega a verlo. Para el momento de la evaluación no es capaz de poder aprehender los aspectos positivos que podría tener su padre…” ; sino que también del dicho del propio demandado cuando en su escrito de reconvención, narra que “…su cónyuge mantenía una relación con el profesor de su hija, que excede a la de una madre con un educador o a la de la simple amistad…” hechos que no son objeto de debate en el presente asunto, pero que con ocasión de ellos, describe el apoderado del ciudadano R.L., lo siguiente: “… encontramos que V.L.V. apreciaba sus clases de pintura y supo que fue su padre el que le impidió seguir en ellas. Esto fue una medida lógica tomada por mi representado luego de enterarse de la inapropiada relación que mantenía su esposa con el profesor de su hija. Así que dado el hecho cierto, de haberse visto burlado en la confianza que todo representante deposita en un educador, mi representado se negó a que su hija siguiera instruyéndose por J.P., lo cual produjo un enfado natural en V.E., de quien si es cierto que es una persona sensible…” (Resaltado de este Tribunal), todo lo cual evidencia una violación por parte del padre de los derechos de su hija quien apreciaba las clases de pintura, y que fue la afectada por dicha decisión.

    De igual manera, se aprecia un incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano R.L. cuando despoja a su cónyuge de forma injustificada de los bienes muebles que se encontraban en el hogar conyugal, hecho que aun cuando fue rechazado por éste, quedó comprobado de la testimonial de la ciudadana M.V.L., quien en su respuesta a la pregunta cuarta, señala: “…Diga la testigo que pudo observar en el mes de abril del 2005 cuando visitó en su casa a la señora MARIOA E.V.? Respondió: En esa época que me sorprende mucho, M.E. me llama para que la vaya a buscar, cuando yo entré a la casa estaba completamente vacio, uno de los apartamentos que tiene mas obras de arte y uno de los coleccionistas de obras de arte muy fuerte de aquí de Venezuela es RAFAEL, y cuando yo entré al apartamento no había nada, no había pinturas, no había cuadros, no había absolutamente nada de un día para otro…”

    Aunado a todos estos hechos que fueron demostrados con las pruebas valoradas anteriormente, y al acta suscrita por las partes ciudadanos M.E.V. y R.L., con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 07 de noviembre de 2006, y de la cual se desprende: “…Las partes manifiestan no reconciliación. La parte demandante tiene la intención de divorciarse y la parte demandada también expresa la misma intención de divorciarse…” (resaltado de este Tribunal); sólo, ponen de manifiesto la ruptura existente entre los esposos M.E.V. y R.L., que no hay cumplimiento de los deberes conyugales, que la solidaridad que debió existir entre ellos para fortalecer el matrimonio, aunado a los deberes de respeto y consideración que se deben recíprocamente los cónyuges, ha desaparecido, para dar paso a las hostilidades, que definitivamente originan un efecto en las hijas habidas en el matrimonio, quienes perciben las desavenencias de sus padres, y que en nada las beneficia como sujeto en formación.

    Es evidente que entre los cónyuges, existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sus relaciones personales están totalmente deterioradas, no hay afecto ni cohabitación, lo cual imposibilita continuar la vida en común, por lo que única solución posible es la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se configuraron con todos los elementos analizados; y así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las Instituciones familiares.

    En el presente caso, aun cuando es evidente el deterioro, y en consecuencia la ruptura del vinculo conyugal, no es menos cierto que no se desprende del análisis de las actas procesales, que exista contención en cuanto a las instituciones familiares, y en consecuencia, la P.P. de la adolescente V.E. y de la niña VALENTINA, será ejercida por ambos padres, y de igual manera ambos padres ejercerán conjuntamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus mencionadas hijas. La CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.E.V..

    En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, corre inserto al cuaderno signado bajo el Nº AP51-R-2007-003283, sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en fecha 07 de octubre de 2005, en el juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana M.E.V. contra el ciudadano R.L., a favor de sus hijas V.E. y VALENTINA, en la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud, fijándose el monto mensual en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, y dos (2) bonificaciones en agosto y diciembre por la misma cantidad. Asimismo, la aludida sentencia fijó adicional a la obligación de manutención, que el obligado alimentario cancelará la totalidad de los costos de las instituciones educativas y las pólizas de seguro de sus hijas V.E. y VALENTINA, la cual no fue objeto de debate en el presente proceso, y en consecuencia se RATIFICA en todo su contenido.

    Respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se observa:

    Del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, se desprende de las conclusiones y recomendaciones:

    “…De acuerdo con lo apreciado en la dinámica de la presente familia, existe una gran tensión en el entorno familiar, favorecidas desde el inicio por una manera inadecuada de formación, mantenimiento y ruptura de la pareja. En tal sentido ambos progenitores mediante el relato de sus vivencias dejaron ver grandes deficiencias para solventar temas fundamentales de cualquier relación, como lo es la comunicación , permitiendo entonces la parentalización de sus miembros pequeños, por lo que esto pareciera ser una de las causales por las cuales la pequeña Victoria, en a.c.s.p. “pasa factura” al padre, en venganza al sufrimiento que ha manifestado su madre, percibiéndose así una falta de delimitación entre el mundo de la pareja amorosa, y el mundo relacional de los hijos con cada un progenitor. Este hecho podría estar propiciando un comportamiento disfuncional en la niña. Se recomienda entonces que ambos progenitores hagan conciencia de ello y reduzcan su estilo en las relaciones, separando cada un aspecto y la relación de las niñas con cada un progenitor, por lo cual se sugiere asistan a psicoterapia de abordaje familiar con el fin de superar las deficiencias aquí planteadas. Se hace un llamado entonces a los adultos implicados en la relación, para que reconozcan su derecho en el reconocimiento del otro y entiendan que en igual condición, ambos progenitores son complementarios en su rol parental y sin el apoyo del uno nada pudiera hacer el otro. Es importante que las dos pequeñas disfruten sanamente de una relación paterno y materno filial saludables, puesto que ambos (padre y madre) son responsables de la protección integral de sus descendientes y son necesarios para la formación del carácter y el aprendizaje de los roles y el establecimiento de la diferenciación sexual. Para el momento de la evaluación psicológica los progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, no obstante ambos manifiestan dificultades en el área emocional que obstaculizan la comunicación e interfieren con la capacidad para alcanzar acuerdos mínimos referidos a los roles parentales. Una vez concreta la evaluación psicología de la adolescente V.E.L. se le apreció vinculada afectivamente a la madre y abuelos maternos, con quienes convive. Evidenció sentimientos negativos, conducta de evitación y rechazo a la figura paterna. Los padres, a pesar de que se culpan uno a otro por esta situación son capaces de reconocer que se trata de un estado emocional perjudicial para la adolescente por lo que se recomienda, dejando de lado las causas o el (a) causante, centrarse en las consecuencias, que es lo verdaderamente relevante y en función de éstas y de disminuir el impacto en la vida psicológica de Victoria, de una relación insana con el padre, trabajar en equipo (padre y madre) con el objetivo de subsanar, reorientar y estrechar la relación paterno filial. Se recomienda respetuosamente al Tribunal que de ser procedente la presente solicitud y por ende ser garantizado el derecho de frecuentación de la adolescente involucrada, la modalidad del mismo sea única y exclusivamente en principio (las primeras 3 veces aproximadamente) supervisado por el Equipo Multidisciplinario a los fines de darle un seguimiento adecuado al mismo y propiciar de una mejor manera el reencuentro de la adolescente con el padre…”

    En este sentido, y en aras de garantizar el derecho de frecuentación de las hijas del ciudadano R.L., la adolescente V.E. y la niña VALENTINA, se acuerda:

    El régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente forma: El padre, ciudadano R.L. tendrá derecho a visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual buscará a la niña VALENTINA y a la adolescente V.E., en el Colegio donde estudien el día Viernes al finalizar sus actividades, debiendo reintegrarlas al Colegio el día Lunes para el inicio de sus actividades. El día del padre, V.E. y VALENTINA lo pasarán con su padre, sí resultare que ese fin de semana correspondía a la madre compartir con sus hijas, y en consecuencia, la misma disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de la madre V.E. y VALENTINA, lo pasarán con su madre, si resultare que ese fin de semana correspondía al padre compartir con sus hija, el mismo disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de cumpleaños de cada progenitor, la adolescente V.E. y la niña VALENTINA, lo compartirán con aquel que se encuentre de cumpleaños, debiendo el padre para su cumpleaños retirarlas en el Colegio al finalizar las actividades escolares y reintegrarlas al día siguiente a su Colegio a la hora de inicio de sus actividades escolares; si el cumpleaños coincide con un fin de semana que corresponde al otro progenitor, ese progenitor afectado compartirá con su hijas los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. Las vacaciones de carnaval, corresponderán al padre y las de Semana Santa a la madre, alternando en los años siguientes. En vacaciones escolares, la adolescente V.E. y la niña VALENTINA compartirán con su padre desde el día 01 hasta el 25 de Agosto, disfrutando el resto de sus vacaciones escolares en compañía de su Madre, alternando en los años siguientes. Durante las vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el Padre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda a la madre, y el día 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda al Padre, alternando en los años siguientes. El día de cumpleaños de la adolescente V.E. y de la niña VALENTINA, salvo acuerdo entre los progenitores compartirá un cumpleaños con cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, como quiera que en el mencionado Informe Integral, se recomienda que la frecuentación entre la adolescente V.E. y su padre el ciudadano R.L., en las tres primeras oportunidades sea bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario a fin de propiciar un reencuentro adecuado entre ellos, se ACUERDA, en consonancia con dicha recomendación que los tres primeros fines de semana en los cuales le corresponde compartir al ciudadana R.L. con su hija la adolescente V.E., sea supervisada por el Equipo Multidisciplinario en un lugar fuera de la Sede del Tribunal, previamente acordado en colaboración con los Equipos Multidisciplinarios, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Resolución Nº 76, dictada en el mes de 2004 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual regula los Equipos Multidisciplinarios como órganos auxiliares de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Se destaca, la importancia de que los padres cumplan el régimen de convivencia familiar establecido, y en este sentido, se observa que el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado de la Custodia.”

    Asimismo, y dado que es evidente la existencia de elevados niveles de conflictividad que afectan a las hijas de los ciudadanos R.L. y M.E.V., se ordena a los padres a asistir al Taller “Los Hijos no se Divorcian”

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por la ciudadana M.E.V. fundamentado en la causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano R.L. en contra de la ciudadana M.E.V.. QUEDA ASI DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existía entre los ciudadanos M.E.V. y R.L. contraído el 26 de marzo de 1993, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Asimismo, se establece que la P.P. de la adolescente V.E. y de la niña VALENTINA, será ejercida por ambos padres, y de igual manera ambos padres ejercerán conjuntamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus mencionadas hijas. La CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.E.V.. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica el contenido de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 6 de este Tribunal de Protección en fecha 07 de octubre de 2005, en la que se fijó el monto mensual de la obligación de manutención que debe aportar el ciudadano R.L. a favor de sus hijas VICTORIA y VALENTINA en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, que en la actualidad corresponden a MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.620,00) más dos (2) bonificaciones en agosto y diciembre por la misma cantidad. Asimismo, el obligado alimentario deberá cancelar la totalidad de los costos de las instituciones educativas y las pólizas de seguro de sus hijas V.E. y VALENTINA. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se desarrollará de la siguiente forma: El padre, ciudadano R.L. tendrá derecho a visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual buscará a la niña VALENTINA y a la adolescente V.E., en el Colegio donde estudien el día Viernes al finalizar sus actividades, debiendo reintegrarlas al Colegio el día Lunes para el inicio de sus actividades. El día del padre, V.E. y VALENTINA lo pasarán con su padre, sí resultare que ese fin de semana correspondía a la madre compartir con sus hijas, y en consecuencia, la misma disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de la madre V.E. y VALENTINA, lo pasarán con su madre, si resultare que ese fin de semana correspondía al padre compartir con sus hija, el mismo disfrutará de los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. El día de cumpleaños de cada progenitor, la adolescente V.E. y la niña VALENTINA, lo compartirán con aquel que se encuentre de cumpleaños, debiendo el padre para su cumpleaños retirarlas en el Colegio al finalizar las actividades escolares y reintegrarlas al día siguiente a su Colegio a la hora de inicio de sus actividades escolares; si el cumpleaños coincide con un fin de semana que corresponde al otro progenitor, ese progenitor afectado compartirá con su hijas los dos (2) fines de semana inmediatamente siguientes. Las vacaciones de carnaval, corresponderán al padre y las de Semana Santa a la madre, alternando en los años siguientes. En vacaciones escolares, la adolescente V.E. y la niña VALENTINA compartirán con su padre desde el día 01 hasta el 25 de Agosto, disfrutando el resto de sus vacaciones escolares en compañía de su Madre, alternando en los años siguientes. Durante las vacaciones del mes de diciembre la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el Padre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda a la madre, y el día 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, indiferentemente que coincida con un fin de semana que corresponda al Padre, alternando en los años siguientes. El día de cumpleaños de la adolescente V.E. y de la niña VALENTINA, salvo acuerdo entre los progenitores compartirá un cumpleaños con cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los tres primeros fines de semana en los cuales le corresponde compartir al ciudadano R.L. con su hija la adolescente V.E., deberá ser supervisado por el Equipo Multidisciplinario en un lugar fuera de la Sede del Tribunal, previamente acordado en colaboración con los Equipos Multidisciplinarios, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Resolución Nº 76, dictada en el mes de 2004 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual regula los Equipos Multidisciplinarios.

    Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente N° AP51-V-2006-7755.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2009.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. S.A.N..

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A..

    En el mismo día de hoy, se publicó la presente decisión.

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