Decisión nº PJ0022010000682 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintitrés(23) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-005483

PARTE ACTORA: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.245.

PARTE DEMANDADA: E.M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.143.

NIÑO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, por el ciudadana M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.A.P.R., en contra de la ciudadana E.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.245 y V-9.119.143, respectivamente, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Dicha Fiscal expresó que el solicitante expuso:

Solicito sea revisado el presente Régimen de Convivencia familiar; ya que deseo compartir con mi hijo los fines de semanas alternos (completo); es decir cada quince días, retirándolo después de clases el día viernes y reintegrándolo al hogar materno el día domingo a las 06:00 am (con pernocta en el hogar del padre). Asimismo, el fin de semana subsiguiente compartiría con mi hijo el día domingo; retirándolo a la 09:00am y devolviéndolo al hogar materno el mismo día en horas de la tarde 06:00am. Con lo que respecta a la temporada vacacional, como son: Carnavales, Semana Santa seria compartidos anualmente rotando con la madre. En vacaciones escolares serían compartidas, es decir, las primeras semanas el niño las disfrutará con la madre y las ultimas semanas conmigo, anualmente alternado con la progenitora. Finalmente, en el periodo decembrino me agradaría compartir con mi hijo la semana del 24 y la del 31 con la madre

.

En fecha l6 de abril de 2009, esta Sala de Juicio admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana E.M.C.N..

En fecha 03 de junio de 2009, compareció el Alguacil Samuel Ledezm.G., adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha dos (02) de junio de 2009, por la ciudadana E.M.C.N., dejándose constancia por Secretaria en fecha 09/06/2009. F. del 50 al 52.

En fecha 15 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por cuanto la parte demandada no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado, solo compareció el actor, ciudadano J.A.P.R., de todo lo cual se dejó constancia en acta. F. 57.

En fecha 19/06/2009, se ordeno la realización del informe Integral respectivo, para lo cual se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial. F. 60.

Por diligencia de fecha 23 de julio 2009, la abogada Bonis Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799, invocando la figura de la representación sin poder prevista en el Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana E.M.C.N., consignó certificado de incapacidad de la misma, y expresó que motivado a dicha imposibilidad es que esta no ha podido asistir a ejercer su defensa. F. 65 y 66.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Hilner Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.982, por medio de diligencia solicitó una reunión de advenimiento entre las partes, y ratificó se fijara oportunidad para oír al pequeño de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2009, lo cual se ordenó notificar a la parte demandada por medio de boleta de notificación. F. 68 y 69.

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el Alguacil Samuel Ledezm.G., adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.M.C.N., dejándose constancia por Secretaria en fecha 15 de octubre de 2009. F. 79 al 82.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, al grupo familiar del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2009, oportunidad fijada para oír al niño de autos, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo. Asimismo siendo la oportunidad para la reunión de advenimiento entre las partes, se levantó acta donde no hubo acuerdo y en la misma se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del infante J.A.P.C.,. F. 84 al 86 y 94.

En fecha 22 de octubre de 2009 compareció el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, exponiendo cuanto sigue: “A mi me gustaría pasar un fin de semana al mes con mi papá de sábado a domingo, en el fin de semana que voy a estar con mi papá me gustaría que mi mamá me llevara a los boys scout y mi papá me buscara al terminar, ese sábado dormiría en casa de mi papá y que me regrese a mi casa el domingo en la noche, y los tres (03) fines de semana siguiente del mes me gustaría pasar todos los sábados con mi mamá y todos los domingos con mi papá. En las vacaciones de Carnavales me gustaría que me tocara con mi papá porque me permite jugar abajo en el edificio con mis amigos, y con mi mamá me tocaría quedarme en la casa. En las vacaciones de Semana Santa me gustaría pasar dos (02) días con mi papá y tres (03) con mi mamá. En las vacaciones Escolares me gustaría estar un (01) mes con mi papá y un (01) mes en casa de mi mamá, pero que ambos me permitan cuando yo quiera tener contacto con el otro padre que no esté disfrutando de las vacaciones conmigo. En las vacaciones Navideñas me gustaría pasar la semana del 24 de diciembre con mi papá y el 31 de diciembre con mi mamá. Mi cumpleaños lo pasare con el padre que me encuentre de vacaciones. El día de la madre me gustaría estar con mi mamá y el día del padre con mi papá. En los cumpleaños de mis padres me gustaría estar con cada uno de ellos. Mis tareas las haría los días vienes en la noche, por eso es que me gustaría es que mi papá me buscara los días sábados. El único lugar que no me gusta que mi papá me lleve es donde juega caballos, que se ven por televisión”.

Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que suscribió convenio de Régimen de Visitas, hoy de Convivencia Familiar, con la ciudadana E.M.C.N., a favor de su hijo J.A.P.C., el cual fue homologado por la Sala 12. Que solicita sea revisado dicho régimen, para que sea ampliado para ver a su hijo un fin de semana alterno con la madre, desde el viernes hasta el domingo, que en la Representación Fiscal, donde acudió no fue posible la conciliación con la madre de su hijo, quién solicito se mantuviera el régimen actual. Razón por la que peticiona una revisión del régimen de convivencia familiar inicialmente acordado, donde pueda pernoctar cada quince días en su hogar en compañía de su núcleo paterno, retirándolo los días viernes y devolviéndolo los domingos cada quince días y alternar vacaciones escolares, feriados, semana santa, carnavales, cumpleaños, día de su cumpleaños y compartir con él, el día del padre, conforme los artículos 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente manifestó también, en la reunión de advenimiento celebrada entre él y la madre de su hijo, que él deseaba tener contacto con él entre semanas cuando no le corresponda el fin de semana, que la llegada y salida del niño a su casa, sea confirmada por mensajes de texto a su hermana y que se mantenga la posición de que los padres no puedan hablar mal del otro en presencia del niño. .

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en la reunión de advenimiento celebrada entre ella y el actor, con la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio, manifestó que deseaba que escucharan a su hijo, que no estaba de acuerdo que el padre pasara mucho tiempo con él, porque ella consideraba que no lo apoyaba en sus actividades extracurriculares, ni ordinarias que le correspondían los fines de semana, que además éste ingiere bebidas alcohólicas, y se había tornado violento; que los alimentos que el niño comía los fines de semana cuando estaba con su papá, eran hamburguesas y perros calientes, lo cual lo había enfermado, ameritando que lo llevaran al médico, que pierda clases y ella horas en el trabajo. Asimismo, indicó que existe contra el actor en la presente causa, una denuncia hecha por ella por violencia domestica, donde fueron dictadas medidas a su favor, y finalmente peticionó, que el padre su hijo no lo expusiera a presenciar cuando el comparte con sus parejas.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó las siguientes pruebas:

■ Copia certificada del expediente N° 21782, relativo a la obligación alimentaría, hoy denominada obligación de manutención, a favor del niño de marras, emanada de la Sala 12 de este mismo Tribunal de Protección, a esta documental aún cuando reúne los requisitos de documento público, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma resulta impertinente en la presente causa, pues no aporta ningún elemento probatorio de lo controvertido en el presente juicio. F. 5 al 16. Así se decide.

■ Copia certificada del acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 875, emanada de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y sus padres, ciudadanos E.M.C.N. y J.A.P.R.. F. 17. Así se decide.

■ Original de acta de conciliación suscrita por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público. A esta documental pública se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que el ciudadano J.A.P.R., intento convenir un régimen de convivencia familiar con la madre de su hijo, ante ese organismo competente, antes de acudir a este órgano jurisdiccional. F. 18. Así se decide.

■ Copia certificada del expediente N° 21783, donde consta el Régimen de Visitas, hoy de Convivencia Familiar convenido por las partes por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, homologado en fecha 11 de febrero del año 2004, por la Sala 12 de este mismo Tribunal de Protección. Esta documental pública se valora como plena prueba, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, el cual quedó establecido de la manera siguiente: “El padre recogerá a su hijo los días viernes cada 15 días, a las seis de la tarde, debiendo reintegrarlo al hogar materno los días sábados a la misma hora. De igual forma acordaron a fin de garantizar el derecho del niño que éste compartirá la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los padres, de igual forma el 24 y 31 de diciembre, en el día con el padre y en la noche con la madre, los carnavales y semana santa, un periodo con cada uno, de forma alterna, cumpleaños del niño, ambos padres juntos o separados, previo acuerdo entre los adultos, igualmente el pequeño compartirá con cada progenitor el cumpleaños de estos. El padre podrá ver, previo acuerdo entre padre o llamar por teléfono entre semana a su hijo, previo acuerdo entre ambos. El acuerdo contempla el compromiso por ambas partes de no hacer comentarios negativos de su complementario delante del pequeño y reforzar la autoridad y presencia efectiva del padre ausente. La madre puede además comunicarse por teléfono cuando su hijo permanezca con el padre”. . F. 30 al 36. Así se decide.

La parte demandada produjo las pruebas siguientes:

■ Certificado de incapacidad de ciudadana E.M.C.N., expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que a dicha ciudadana le fue otorgado reposo médico, documental esta que se estima como documento público, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la parte demandada no pudo comparecer al acto conciliatorio ni a exponer lo que considerara conducente, por encontrase incapacitada. F. 66. Así se decide.

■ Copia simple de Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la ciudadana E.M.C.N., por la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por denuncia hecha contra el actor en el presente procedimiento, cuya documental se estima como documento público, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende prohibición en contra de la parte actora del presente asunto a acercarse a la ciudadana E.M.C.N., en consecuencia se presume que existieron hechos violentos entres los progenitores del niño de autos. Así se decide.

INFORME INTEGRAL

■ De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones se resalta lo siguiente:

Una vez a.e.p.c., se puede destacar que el grupo familiar del sr. Pérez, procede de una familia monoparental, con ciertas características que la definen como matricentrada; con un establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases mas o menos lógicas; con una integración familiar que mantiene una relación fundada en la unión, solidaridad y apoyo hacia cada uno. Durante la evaluación, impresionó positiva, conversa con facilidad, enfrentó la entrevista con tranquilidad y espontaneidad, se observó sincero en el suministro de información; mostró sentimientos gratificantes y madurez en relación a sus experiencias pasadas.

Considera que la formación y la existencia de vida es un hecho significativo, pues constituye el eje central de su vida el cual quiere ser participe en su proceso evolutivo por ello solicita este proceso legal considerándolo de gran importancia, porque de esta forma le permitiría interactuar con más tiempo con su hijo, a los fines de ser un guía en las decisiones que este pueda tomar en su vida; por ello es necesario para el evaluado brindarle la atención, protección, bienestar y el afecto al mismo, por lo tanto desea su rol paterno con responsabilidad, compromiso y efectividad.

El evaluado muestra grandes deseos de ofrecer apoyo al niño en estudio; con capacidades para hacerlo, de acuerdo a sus niveles intelectuales y su experiencia diaria; todo ello indica que se encuentra en una constante preparación para brindarle afecto, atención y calor familiar al pequeño, en pro al bienestar, y seguridad del mismo.

En el aspecto socio-económico, se determinó que cubre satisfactoriamente con las necesidades básicas de su hogar.

En el área físico-ambiental, se puede determinar apropiadas condiciones en el espacio, la calidad de vivienda, se determinó como un apartamento perteneciente a su tía paterna el cual para el momento de la evaluación se observó en adecuadas condiciones de higiene y salubridad, apto para la pernocta de su hijo

.

La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones físico-ambiental, económicas, sociales y emocionales en que se encuentran el padre del niño de autos; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el progenitor no custodio tiene las condiciones para pernoctar con el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y además desea ampliar el régimen de convivencia familiar, para prestarle apoyo al niño en sus actividades ordinarias y extracurriculares. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar solicitada, esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su segundo parágrafo establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, el cual la doctrina reconoce como el derecho de co-parentabilidad. Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a un miramiento esencial y necesario, apoyado en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra Ley ejusdem. De tal manera, éste sea garantizado por la autoridad jurisdiccional, cuando no se encuentre una formula asertiva entre sus padres, para que se produzca ese contacto como la Ley lo prevé. Así las cosas, y tomando en cuenta que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que, “los Estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”; asimismo, el artículo 8, literal 1, prevé la obligación de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas de jerarquía constitucional, tal y como lo dispone el artículo 23 de nuestra carta magna, que además se encuentran estipuladas expresamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma es del tenor siguiente: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (negritas y cursivas de la Sala).

Igualmente en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagra el derecho que tienen los padres de convivir con sus hijos cuando no detentan su custodia.

En este sentido, se hace necesario destacar en materia de Convivencia Familiar, que la Protección del Niño y el Adolescente, se debe entender como una vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando no convivan juntos, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, es apropiado tener en consideración que no se debe tener las visitas o convivencia familiar, como se interpreta en el lenguaje ordinario, porque estas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto si es autorizado, incluyendo también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto han de ser dilucidadas en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ellas, como es la de estrechar el vinculo paterno-materno filial, según sea el caso y que la incompatibilidad de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es primordialmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menos edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es una Ley Orgánica que establece el derecho, la vía, el procedimiento a seguir para hacer efectivo ese derecho; que hasta los actuales momentos debe tramitarse en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del progenitor custodio y del niño o adolescente, que son los elementos fundamentales en que deberá basarse el Juez, conjugados con su prudencia y sano juicio, para encausar las actuaciones lo más breve posible y así abordar a un régimen efectivamente fructífero en beneficio del niño o adolescente.

En el presente caso, el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita un buen desarrollo integral. Cabe destacar, que el pequeño en la actualidad tiene once (11) años de edad, y se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la existencia de dificultades que han surgido entre sus padres tanto al comunicarse, como para dar llevar a cabo el régimen de convivencia familiar fijado por ellos, alegando la madre que no esta de acuerdo con que el ciudadano J.A.P.R., pase mucho tiempo con el niño porque éste no lo apoyada en sus actividades que le corresponden los fines de semana y señalando que ingiere bebidas alcohólicas en presencia del niño, tornándose violento con otras personas, lo cual no quedó demostrando en autos pues del informe integral se desprende el deseo del progenitor no custodio de compartir mayor tiempo con su hijo y de apoyarlo en todas sus actividades, teniendo éste las condiciones necesarias para hacerlo, lo cual hace concluir a quién aquí decide, que en efecto el contacto del padre con el niño de marras, debe concebirse en manera que este se beneficie de ese contacto con su progenitor, lo cual ha quedado evidenciado fehacientemente en el actual asunto; sin embargo, es deber del Juez, velar porque tales contactos no vulneren el interés superior del pequeño por lo cual el padre deberá apoyar al niño en sus actividades ordinarias y extracurriculares que le correspondan en el tiempo que comparten e igualmente mantener una conducta adecuada a fin de no causarle ningún daño psíquico, físico o emocional, así como no deberá acudir a espacios o sitios públicos o privados con el niño que no estén acorde a su edad. Igualmente se evidencia de la opinión dada por el niño de autos que es favorable la revisión del presente asunto, debido a que a su edad (11 años) tiene una rutina semanal, así como actividades curriculares y extracurriculares que hay que tomar en consideración para que el régimen de convivencia familiar, no obstaculice el desarrollo de esas actividades que le permiten al niño una formación integral y que debe estar siempre apoyado por ambos padres, ya que la responsabilidad de crianza es compartida.

En merito a tales consideraciones esta Jusdiciente, considera que existen suficientes y convincentes elementos en autos, que hacen procedentes la revisión del régimen de convivencia familiar, acordado por los ciudadanos J.A.P.R. y E.M.C.N., a favor de su hijo, el n.J.A.P.C., en relación al padre; conforme a lo estipulado por la Ley, y no siendo totalmente procedente de la manera solicitada por el progenitor no custodio ya que se le debe respetar al niño de autos su desarrollo integral. Por último, se considera pertinente vista las declaración de las partes de no tener una buena relación entre ellos y la medida protección y seguridad consistente en prohibición de acercamiento a la madre del progenitor no custodio, y a los fines de apoyar este núcleo familiar para mejorar sus relaciones interpersonales se debe dictar medida de protección de conformidad con el artículo 126 literales “a” y “e” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en que los progenitores y el niño de autos ASISTAN al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta, siempre teniendo en cuenta la medida protección y seguridad existente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.245, en contra de la ciudadana E.M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.143, a favor de su hijo, el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; por lo que se procede a fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño también disfrute de ese derecho que por ley le corresponde, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; el día sábado una vez al mes en la puerta del edificio del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00am), para que el pequeño pueda cumplir con sus tareas escolares, reintegrándolo el día domingo a las seis de la tarde en el mismo sitio (06:00pm). SEGUNDO: Durante los siguientes dos (02) fines de semanas, es decir, el siguiente fin de semana, el niño pasara con el padre el día domingo desde las ocho de la mañana (08:00am) debiendo ser reintegrado al hogar materno, ese mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), y el día sábado lo pasará con la madre; y el cuarto (4to) fin de semana del mes lo pasará con la mamá. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasara el primer mes con su papá y el segundo con su mamá, al siguiente año a la inversa y así sucesivamente; las vacaciones de Carnavales, el niño compartirá con el padre y la Semana Santa con la madre. CUARTO: Las Festividades Decembrinas el niño pasará la semana del 24 de diciembre con el progenitor no custodio y la semana del 31 con la madre. QUINTO: En cuanto a la fecha de cumpleaños del niño, éste lo pasará con el padre que se encuentre de vacaciones; y en las fechas de cumpleaños de los progenitores, el niño lo pasará con cada uno de ellos e igualmente el día del padre y de la madre. Si el niño tiene alguna actividad ordinaria o extraordinaria, el padre con quien se encuentre, deberá apoyar al niño para que cumpla con dichas actividades, cumpliendo así su responsabilidad de crianza. Igualmente se insta al padre a que mantenga una conducta adecuada ante el niño, a los fines de garantizar el sano desarrollo del mismo así como no deberá acudir a espacios o sitios públicos o privados con el niño que no estén acorde a su edad. Por último se DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en que los ciudadanos J.A.P.R. y E.M.C.N. y el n.J.A.P.C., asistan terapias familiares bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las convivencias. A tal efecto, se ordena oficiar al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos y el niño antes mencionados sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización organización cuenta, siempre teniendo en cuenta la medida protección y seguridad existente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días veintitrés (23) del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA

R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-V-2009-005483

RC/AGV/B

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