Decisión nº PJ0022010000672 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala De Juicio. Juez Unipersonal Nº II

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-007501

PARTE ACTORA: C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.730.577, debidamente asistido por la ciudadana M.E. GALLEGOS R., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.363.

PARTE DEMANDADA: SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.882.530, debidamente asistida por los abogados E.V. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.080 y 84.877, respectivamente.

NIÑO: J.A.Y.M., de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el ciudadano C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.730.577, debidamente asistido por la ciudadana M.E. GALLEGOS R., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.363, mediante el cual expone: “En fecha seis (06) de Noviembre del 2006, yo conjuntamente con la ciudadana SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.882.530, firmamos un convenio de Régimen de Visitas supervisado solo para mí, de nuestro hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual fue homologado el 07 de noviembre del mismo año, quedando así: Las visitas se desarrollará semanalmente los días miércoles y viernes, en un horario comprendido de ser posible de 1:30 p.m. a 3:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial. Asimismo, que se sirva realizar un Informe Integral al grupo familiar. Ahora bien en vista que todo se desarrolla con normalidad, propongo se revise el Régimen de Visitas actualmente vigente y se me otorgue lo siguiente: “llevar al niño a su escuela en las mañanas en común acuerdo con su madre, recógelo todos los sábados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), regresándolo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), de los días domingo, pudiendo pernoctar con él, asimismo, en la época de semana Santa, carnavales, el menor pasará dichas fechas en forma alterna una vez conmigo y otra vez con su madre, en época de vacaciones escolares cuando llegue el caso el menor pasará quince (15) días con el padre y el resto con la madre y en las fiestas decembrinas igualmente en forma alterna una con uno de los padres y la otra con el otro, siempre en forma equitativa y siempre que la madre salga de viaje por razones de trabajo el niño se quede bajo mi cuidado”.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio admitió la demanda de Revisión de Régimen de Visitas, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SAJIDXA I.M.O., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, debidamente asistida de abogado con la advertencia que deberá concurrir igualmente la parte solicitante a los fines de intentar la conciliación entre ellos y de no producirse la misma la Juez procederá a disponer lo adecuado previa la realización del Informe técnico que se consideren convenientes, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Mayo de 2007, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/05/2007.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual expone: “Esta Representación Fiscal, observa que no cursa en autos, la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, motivo por el cual solicito a la ciudadana Juez, se sirva Instar a la parte actora para que consigne el documento en cuestión”. En consecuencia, en fecha 22/05/2007, esta Sala de Juicio dictó auto dando cumplimiento a la solicitud formulada por la representación pública.

En fecha 13 de Junio de 2007, se recibió consignación del Alguacil A.A., quien indicó que no fue posible citar a la parte demandada ciudadana SAJIDXA I.M.O. en virtud de no encontrase en el domicilio.

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió diligencia presentada por la Abogada M.G., quien consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

En fecha 19 de Julio de 2007, la Juez Abogada R.Y.C., encargada de esta Sala de Juicio se abocó al presente asunto y ordenó se agregara el acta consignada.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se recibió diligencia presentada por la M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó nueva dirección de la parte demandada y solicitó se librará nueva boleta de citación a la referida ciudadana, siendo librada la misma en fecha 10 de Agosto de 2007, y remitida en la misma fecha al Departamento encargado de su practica.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAJIDXA I.M.O., mediante la cual se da por citada del presente procedimiento.

En fecha 01 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio dejó constancia mediante auto de la práctica de la citación de la parte demandada, y a partir del primer día de despacho comenzará a contarse el lapso para la comparecencia de la ciudadana SAJIDXA I.M.O..

En fecha 04 de Octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos C.A.R. y SAJIDXA I.M.O., quienes no llegaron a ningún acuerdo, el mismo día la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto admitiendo el escrito antes señalado.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se recibió del ciudadano E.V., en su carácter de abogado asistente de la parte demanda escrito de promoción de pruebas, y recaudos anexos.

En fecha 10 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas, promovidas por el Abogado E.V., contenidas en el numeral III y negando las contenidas en el numeral II, ordenando librar un oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se practique un Informe Integral al grupo familiar.

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Abogado E.V., consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007 y posteriormente en fecha 17/10/2007, el Abogado E.V., consignó escrito de Promoción de pruebas, y recaudos anexos.

En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, en la misma fecha por auto separado, se oyó el recurso de apelación ejercido y se instó a las partes a señalar las copias, ordenando librar los correspondientes oficios a la Corte Superior de Apelaciones y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; en esa misma fecha el abogado E.V., consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, y más recaudos anexos al escrito.

En fecha 19 de Octubre de 2007, la Abogada M.G., consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos al escrito, y en esa misma fecha se dictó auto considerando que el escrito presentado en fecha 18 de Octubre del año en comento, por el abogado E.V., no es pertinente debido a que nada aporta en la presente causa; asimismo se dictó auto separado realizando un computo de los días de despacho transcurridos a los fines de evaluar la consignación del escrito de pruebas presentado por la abogada M.G., el cual se declaró extemporáneo mediante auto separado dictado el mismo día.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se recibió diligencia de la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le practiquen las evaluaciones al grupo familiar, por lo que en fecha 29/10/2007, este Tribunal informó a la prenombrada abogada mediante auto que se estaba en espera de la resultas del Informe ordenado.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, en virtud de las copias consignadas se acordó la remisión de las mismas mediante oficios dirigidos a la Corte Superior de Apelaciones y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de la consulta del recurso de Apelación ejercido.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se recibieron las resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar, emanadas del Equipo Multidisciplinario Nº 02, de este Circuito Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió el Recurso emanado de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el cual fue declarado con lugar.

En 31 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto acordando la fijación del traslado del Tribunal, a objeto de realizar la Inspección Ocular, la cual se llevo a cabo en fecha 09/04/2008, dejándose constancia mediante acta; en consecuencia mediante auto de fecha 19/03/2009, se instó a la parte demandada a que coordinara con el Departamento Técnico de Audiovisuales de este Circuito Judicial, con el fin de que de consignará las fotografías relativas a la inspección realizada. En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió del ciudadano J.A.G., adscrito Oficina de Técnico Audiovisuales, acta de entrega donde remitían cincuenta y ocho (58) exposiciones fotográficas, y copia del recibo de pago de las impresiones efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada M.G., aun cuando dicha inspección fue solicitada por la parte demandada la ciudadana SAJIDXA I.M.O..

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió reportes y resumen del régimen de convivencia familiar supervisado, establecido en el asunto AP51-V-2006-010994 de la Sala de Juicio nº 4, a favor del niño de autos. de donde se desprende lo siguiente: “…En fecha 21 y 23 de febrero del año 2007, comparecen los ciudadanos C.A.Y.R., SAJIDXA I.M.O. y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Iniciándose en la Sala de Niños el Régimen de convivencia familiar Supervisado, sin inconveniente alguno, refiriendo la progenitora que cuando no puede traer al niño se comunica con el padre y hacen arreglos para encontrase en otro lugar, a fin de que el niño comparta con su progenitor. En fechas 28/02/07, 02 y 07/03/07, las partes llegaron al acuerdo de encontrarse en un establecimiento Mc-Donals, por cuanto la Sala de Niño se encontraba cerrada. En fecha 28/08/07, comparece el progenitor en compañía de la abuela paterna, la tía paterna y los primos los niños Enrique y D.B., no acudiendo la madre con el pequeño. En fecha 03/19/07, comparece el padre notificando que la sra. Sajidxa Mariño no asistirá a la convivencia Familiar supervisada por razones laborales. En fecha 05 y 10 de Octubre de 2007, las partes no comparecieron. En el mes de Noviembre de 2007, las partes manifestaron que estaban siendo evaluados por el equipo 2, en el asunto N° AP51-V-2007-007501 relativo a Revisión de Visitas, motivos por el cual no asistirían al régimen de Convivencia Familiar…”

En fecha 03 de junio de 2010, compareció el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Yo estudio inglés, en segundo grado, en el British School Caracas, empiezo a las 7a.m. y no me acuerdo a qué hora terminaba, como a las 2p.m. o algo así. Mi escuela tiene unos clubes que sales a las tres, ahí ayudamos al ambiente, hacemos cosas y algunas veces preparamos comida. Lunes y martes salgo a las 3, y los demás días a las 2p.m. Al colegio me lleva a veces mi padrastro, mi mamá, y a veces mi chofer, porque mi padrastro y mi mamá tienen trabajo; ah y a veces el abuelo. En el club hacemos cricket, y también ayudo al ambiente; y también en el recreo hacemos deportes. Los fines de semana, a veces me mandan tarea, la hago; y si no me mandan tarea voy al Club, si no vamos al cine o hacemos otra cosa, esto es a veces con mi primo, con mi hermano, con mi mamá y mi padrastro. Tengo un hermanito que tiene tres meses, va a cumplir cuatro. No veo a mi papá desde hace dos años. Cuando era mi Cumpleaños, yo le dije a mi mamá que le mandara un e-mail. Mi mamá me preguntó el día de mi Cumpleaños que si yo quería hablar con mi papá, yo le dije que no, que mejor le enviara un e-mail, pero al final no le enviamos nada; sólo mi mamá le puso fue un mensaje en Blackberry y no contestó. Creo que hace tiempo, no recuerdo cuánto tiempo, mi papá me habló algo sobre vernos, pero no recuerdo con claridad si me habló o no me habló de eso. Me hace muy feliz tener a mi hermanito; me pondría triste que mi hermanito se muera. Me gustaría que mi papá me dejara ir de viaje y que no me haga daño (señala con el dedo una cicatriz pequeña que tiene arriba del pómulo izquierdo, preguntó la ciudadana Juez que era eso y el niño contestó que eso se lo había hecho su papá, porque así se lo había dicho su mamá, José no recuerda como se lo hizo pero sí que estaba en casa de su papá, tendría como cuatro o cinco años). Y lo del viaje es que yo iba con mi mamá y mi padrastro, yo iba a Orlando a ver mi tíos, a mis primos, y a mi tía. Entonces que yo me estaba tomando un jugo y un cachito, y entonces llamaron por el altavoz del aeropuerto y entonces cuando estábamos, nosotros teníamos unos papeles del Tribunal, estaba el Jefe Militar, mi papá entró con su carnet pues antes fue militar, entonces mi mamá le mostró los papeles al Jefe y dijo que sí que nos podíamos ir, y tardamos mucho. Tengo mucho moco, mi mamá me da un jarabe para mejorar, tomo acido fólico, y nasonex, que es un inhalador que siempre se me olvida ponerme. Quiero que mi papá me deje en paz, porque mi mamá dice que no lo puedo ver más; entonces mi mamá se divorcio con él cuando tenía dos años, o un año, y entonces desde ahí lo veo en Mc Donald’s a veces, y también aquí en el Tribunal pero ya no lo veo más. Yo no quiero ver más a mi papá, él me ha hecho mucho daño, esta y otras cicatrices que tengo que ya no sé donde están porque ya se me curaron, creo que están por aquí (señala el dedo y la frente). Sí me recuerdo de mi papá, era como yo pero más blanco, lo reconozco porque su cara es la misma que la mía; la piel no se parece tanto porque él es un poquito más blanco, y el cabello no lo tiene cortado como yo, lo tiene más corto, era alto como yo, igual que mi mamá. Recuerdo que jugábamos al escondite y algunas cosas cuando nos veíamos en Mc Donald’s y en el Parque del Tribunal. Mi papá era cariñoso, me amapuchaba, me abrazaba. Un día en casa de mi abuela, mamá de mi mamá, entonces él me trajo un día un helicóptero de juguete, y entonces jugué con él por mucho tiempo, lo elevé muy alto y cuando lo fui a bajar se me estrelló”.

En esa misma fecha, se levanto acta dejando constancia de la opinión dada por la psicólogo A.C.B.B., quien presenció el acto antes trascrito, exponiendo cuanto sigue: “A la entrevista el n.J.A.Y.M. se observó dispuesto y colaborador. Al abordar el tema del padre se observaron en el niño indicadores de ansiedad. Sobre el padre mantuvo el discurso de la madre, continuamente acotó: “porque mi mamá lo dice… porque ella me lo contó”. No obstante, fue capaz de recordar los momentos que compartió con el padre durante las últimas visitas, los regalos que este le obsequió y otros aspectos que dejan ver que estos últimos encuentros fueron de calidad afectiva, y con actividades recreacionales adecuadas a la etapa evolutiva del niño”

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar alegó:

- Que en fecha seis (06) de Noviembre del 2006, él conjuntamente con la ciudadana SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.882.530, firmó un convenio de Régimen de Visitas supervisado a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual fue homologado el 07 de noviembre del mismo año, quedando así: Las visitas se desarrollará semanalmente los días miércoles y viernes, en un horario comprendido de ser posible de 1:30 p.m. a 3:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial. Asimismo, que se sirva realizar un Informe Integral al grupo familiar).

- Que las visitas supervisadas de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se evidencias que las mismas se desarrollan en condiciones normales, o sea el trato es NORMAL DE PADRE E HIJO, demostrando así, que de su comportamiento lo único que refleja es un gran amor, por su pequeño hijo y que jamás seria capaz de ocasionarle ningún daño para perjudicarlo, ni en lo físico ni moralmente, mucho menos inferir en su educación y en vista de que no hay ningún peligro para su hijo, por el contrario cada vez que esta en el recinto del Tribunal cumpliendo con lo convenido sentía y percibía que su menor hijo aun cuando no se lo manifiesta expresamente se siente afectado por dicha situación.

- Que propone a este Tribunal que se revise el régimen de visitas actualmente vigente y se le otorgue el siguiente: “llevar al niño a su escuela en las mañanas en común acuerdo con su madre, recógelo todos los sábados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), regresándolo a las ocho de la noche (08:oo p.m.), de los días domingo, pudiendo pernoctar con él, asimismo, en la época de semana Santa, carnavales, el menor pasará dichas fechas en forma alterna una vez conmigo y otra vez con su madre, en época de vacaciones escolares cuando llegue el caso el menor pasará quince (15) días con el padre y el resto con la madre y en las fiestas decembrinas igualmente en forma alterna una con uno de los padres y la otra con el otro, siempre en forma equitativa y siempre que la madre salga de viaje por razones de trabajo el niño se quede bajo mi cuidado”.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso:

- Que ciertamente suscribió un convenio con el solicitante en fecha 07 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Visitas, negando que durante la visitas en el recinto judicial las mismas se desarrollen normal, negó que dicha comunicación fuese de gran amor y que el padre del niño no le pudiese ocasionar un daño.

- Negó y rechazo que el padre del niño se lo lleve todos los sábados a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y lo regrese a las ocho de la noche (8:00 p.m.) con pernocta, por cuanto el padre no esta en las suficientes condiciones físicas, materiales, psíquicas y morales para pernotar con el niño

- Igualmente negó y contradijo que el padre pueda estar con el niño en forma alterna en semana santa, carnavales, al igual que pase quince (15) días con el padre en vacaciones decembrinas de manera alterna con su persona.

- Negó y rechazó que el demandante se quede con el niño en aquellas oportunidades que en el ejercicio del derecho del trabajo que le corresponde tenga que salir a la calle a trabajar en el ejercicio de su profesión y el padre pretenda de manera pretoriana, tener el niño bajo su cuidado, más aún cuando estas alturas del desarrollo del niño, única y exclusivamente suministra obligación alimentaria por el orden de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).

- Alego que el padre es una persona de carácter, agresivo y sostiene una conducta de descuido en la atención al cuidado que merece J.A., por lo cual solicita se fije un régimen de visitas supervisado al padre, bajo lo expuesto en este escrito y en consecuencia, se declare sin lugar la acción interpuesta por el demandante.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Cursa del folio tres (03) al diecisiete (17) copias simples del Asunto signado con el N° AP51-V-2006-010994, contentivo del Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar debidamente homologado, por el Juez Unipersonal N° 04, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de Noviembre de 2006, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de la siguiente forma: “Se desarrollará semanalmente los días miércoles y viernes, en un horario comprendido, de ser posible de 1:30 p.m. a 3:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial, sin la intervención de la madre, para que el padre, pueda tener acceso, contacto y roce con su hijo. Asimismo se sirva realizar un Informe Integral al grupo familiar...” Y así se declara,

2) Cursa del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), copias simples de la Sentencia de Convención en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes cursante al Asunto signado con el N° AP51-S-2005-001157, incoado por los ciudadanos C.A.Y.R. Y SAJIDXA I.M.O., presentado por ante la sala de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 11 de Mayo de 2006, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el régimen de de visitas fijado de mutuo acuerdo por las partes, el cual había quedado de la siguiente manera: el padre C.A.Y.R., recogerá todas las mañanas, de lunes a viernes, al niño en la siguiente dirección: Avenida L.G.V.B., Edificio Alegría, piso 01, apartamento 12, S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines llevarlo (sic) al instituto educacional donde actualmente está inscrito. En cuanto a los fines de semana el padre podrá hacerse acompañar por su menor hijo, recogiéndolo en la dirección indicada a partir de las 10 am, del día domingo debiendo retornar al hogar materno antes de las 7pm del mismo día. El día del fin de semana que le corresponda visita al padre podrá ser variado previo acuerdo con la madre, para que en lugar de verificarse el día domingo, se efectúe el día sábado. En ningún momento se acumularán los días de visitas en los cuales le corresponda al padre estar en compañía de su hijo.

3) Cursan desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y dos (142), recibos de transferencias Bancarias del Banco Mercantil a otros Bancos Nacionales debitada de la cuenta corriente N° 001114057584, acreditada al ciudadano J.A. YEPEZ 01080044780200145097, los cuales se desechan por no ser pertinente en la presente causa.

4) Cursan desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) facturas emitidas por Representaciones VVN, Party City, Locatel y Taller Infantil Tileno, los cuales se desechan por no ser pertinente en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Cursan a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana SAJIDXA I.M., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica de la sub delegación de Chacao, en contra de la parte actora por presunta agresión física y verbal, aun cuando esta documental reúne los requisitos previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna el valor probatorio con la cual fue propuesta pues dicha documental no da plena prueba de que el ciudadano C.A.Y.R., sea una persona violenta, ya que no existe en el presente asunto, sentencia condenatoria. Así se decide.

2) Cursan al folio noventa y ocho (98) al Informe Médico practicado a la ciudadana SAJIDXA I.M., emanado por el Dr. J.C., del Centro Clínico Profesional Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio.

3) Cursan desde el folio noventa y ocho (98) al ciento dos (102), copias simples del acta y la carta suscrita por la ciudadana SAJIDXA I.M., dirigida al Jefe Civil de la parroquia L.M., Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, carece de valor probatorio ya que es una carta elaborada por la misma parte demandada y no consta respuesta alguna del organismo a quien se dirigió. Así se decide.

4) Cursan desde el folio ciento tres (103) al ciento quince (115), informes y fotos realizado al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emanados por la Dra. MAGALY J G.F. adscrita al Centro Médico de Hospitalización San M.d.P., Centro Médico la Línea y por el Dr. J.E.C. H., adscrito al Centro Clínico Profesional Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicios de las lesiones sufridas por el niño de autos, sin evidenciarse quien las ocasiono y si hubo intención o no de ocasionarlas. Así se decide.

5) Prueba de inspección ocular consistente en que se trasladaran al hogar de los progenitores los ciudadanos C.A.Y.R. y SAJIDXA I.M.O., a los fines de dejar constancia de las condiciones materiales en que vive el padre y que el espacio físico donde habita el niño le ofrece los recursos necesarios para satisfacer sus requerimientos como ser humano, siendo un espacio seguro para la personalidad del niño. Realizada la misma esta se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante a cual se pudo constatar que en el inmueble de la progenitora custodia existen siete (07) fotografías en el área de la sala, tres (03) sobre un niño, dos (02) sobre un grupo familiar, una de un niño y otra de una pareja de adulto, en el pasillo se presencio veinticuatro (24) fotografías; igualmente se observó el inmueble con buenas condiciones de higiene, con un espacio adecuado, en donde se encontraba todo lo necesario para el desarrollo del niño (vestimentas, juguetes, libros, películas infantiles). Por otra parte en el inmueble del progenitor no custodio se pudo constatar que habitan cuatro (04) personas, tres adultos y un niño, encontrándose cinco fotografías en el cuarto del progenitor, una referente a un niño, observándose dicha vivienda en buen estado con pequeños deterioros en el espejo de la sala y algunas paredes con pintura descolorada; en sus dependencias, se presencio un buen estado en general, dejándose constancia de que es allí donde habita el ciudadano C.A.Y.R., encontrándose el mismo limpio y ordenado, así como en la sala se presencio juguetes y otros artefactos infantiles, con puertas de acceso elaboradas con los materiales de metal y vidrio. En consecuencia ambos inmuebles cumplen con los recursos necesarios para satisfacer los requerimientos del niño como ser humano, siendo un espacio seguro para su personalidad. Así se decide.

INFORME INTEGRAL

De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así resalta lo siguiente:

- DINAMICA FAMILIAR:

El niño en estudio es producto de una unión matrimonial, la cual se encuentra disuelta, motivado a los conflictos que en la actualidad poseen los padres.

En la entrevista la madre relató que mantuvo una relación estable con el padre de sus hijos donde reinaba la armonía y el respecto entre ellos, cada integrante del grupo familiar, cumplía de manera responsable los roles que le correspondía desempeñar sin ningún inconveniente.

La entrevistada dijo, que luego de nacer su hijo, el padre cambio de manera notable su conducta, ya que no asumía su rol como tal, siendo solo aquella quien tenía la responsabilidad del pequeño.

La señora: SAJIDXA, informó que aún estando separada del padre, permitía que éste mantuviera contacto con su hijo, pero a causa de un golpe que el niño se dio en la cabeza, la madre decidió limitarle las visitas al padre. Seguidamente manifestó que a raíz de lo antes expuesto se le presentaron problemas con el antes descrito, lo cual originó que lo denunciaran antes las autoridades competentes, en dicho organismo le fue fijado una medida de coacción.

Comunicó ésta adulta, que el progenitor de su hijo, es agresivo y violento, es por ello que estima que deberá ser tratado con un especialista para que le sea controlado su problemática, ya que le preocupa la estabilidad emocional del niño, pues considera que de permanecer el infante a su lado, no será bien atendido.

Destacó la señora SAJIDXA, que en ningún momento se ha negado a que su hijo mantenga contacto con su progenitor, pero le preocupa la estabilidad emocional de el prenombrado, es por ello que aspira que se estipule un Régimen de Visitas el cual consista: los días miércoles o viernes de cada semana en el horario comprendido de las 6:00 p.m. o los días sábados en la mañana, en el hogar materno. Así mismo resalto la exponente que antes de fijarse el mismo se le exija lo antes descrito, que debe solicitar la ayuda de una especialista, para que pueda superar su temperamento agresivo.

En la entrevista con el padre participó que tuvo una relación matrimonial con la madre de su hijo, por un lapso de diez años, la cual se fue deteriorando a causa de la diferencia de caracteres existentes entre ambos.

Refirió el entrevistado, que asistió a un especialista, para tratar de superar la problemática que como pareja tenían, pero como la madre de su hijo no continuó asistiendo a las terapias no hubo la retroalimentación que se quería en estos casos.

Comunicó el señor YEPEZ, que al separarse de la madre de su niño, no se presentó ningún problema para mantener contacto con el infante, pero a raíz de un inconveniente que tuvo con la ya mencionada, se vio en la necesidad de acudir ante las autoridades competentes, debido a las agresiones que fue objeto por parte del ex cónyuge, luego de esto el caso fue referido a la Fiscalía y de este despacho al Tribunal, donde se estableció un régimen de visitas supervisado, el cual debía ser vigilado por el Equipo Multidisciplinario, por solicitud de la Sala IV, en un lapso de 3 meses, motivado a que la relación de los padres del niño era hostil.

Informó el consultante, que ya culminado los tres meses de régimen de visitas supervisado, no ha tenido problema para lograr mantener contacto con su hijo; sin embargo desea que se establezca un Régimen de Visitas, el cual consista los fines de semanas alternos, vacaciones compartidas, por cuanto dispones de las comodidades requeridas por el Infante…

- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA DEL PADRE

EXAMENE MENTAL: Acude a las entrevistas puntualmente, vestido acorde a su edad y sexo, respetuoso y colaborador ante la entrevista, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal relacionado con la problemática de su ruptura, contenido sin ideación delirante ni elementos patológicos, afecto resonante, inteligencia impresiona dentro de limites normales, no hay trastornos sensoperceptivos: sin presencia de ilusiones o alusiones, memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones, juicio de la realidad conservado.

PARACLINICOS: Se indicó la realización de un electroencefalograma con un mapeo cerebral el cual arrojó dentro de límites normales. El hospital militar refiere que el precitado no ha presentado hospitalización en dicha institución. No se evidenció un trastorno mental activo para el momento de la evaluación sin embargo el evaluado se pudo percibir con un monto de ansiedad importante por el proceso legal el cual está inmerso, muestra deseos intensos de compartir con su hijo y ofrece varias alternativas. Se pudo evidenciar además una conflictiva emocional en torno a la separación por lo cual se sugiere que acuda a un proceso psicoterapéutico a fin de canalizar dichos conflictos, sin embargo es importante destacar que dicha problemática emocional no interfiere ni obstaculiza la sana relación paterno filial.

- EN RELACIÓN AL NIÑO:

De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistió con su madre a una entrevista, se observó en aparente buen estado de salud física, de contextura gruesa, piel morena, ojos y cabellos oscuros. Se mostró en una adecuada interacción con la madre. Durante la entrevista tendió a desear marcar la pauta, lo que quería hacer, no deseaba dibujar, entre otras cosas reconoce a su padre, dice desear compartir con él, narra como se cayó de una bicicleta que este le compró porque le dijo que “ya era grande”, por otra parte dice mi mamá dice que no lo vamos a ver nunca más, mi mami esta loca, ya sabes como es ella”. Al jugar con la familia dice “Si que existe una familia perfecta, le cuentan cuentos a sus hijos, la hacen chocolates, cotufas”. Mantiene al niño de la familia siempre cercano al padre. Al pasar unos minutos jugando con el material proporcionado, señala que el padre vive con la madre y que le gusta mucho el colegio...

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Del análisis de las áreas que conforman el presente Informe Integral, se puede decir lo siguiente:

- EN CUANTO AL NIÑO: El niño en estudio, es producto de una unión matrimonial. El precitado se encuentra bajo la guarda de su madre. El Infante se aprecio con un desenvolvimiento adecuado y está incorporado al sistema educativo formal.

- EN CUANTO AL PADRE: Con respecto al área físico-ambiental del hogar paterno, reúne condiciones apropiadas de habitabilidad, en lo referente a la madre la misma no pudo se observada; sin embargo el padre es quien solicita el Régimen de Visitas. Presenta una conflictiva emocional en torno a la separación, por lo que se sugiere que acuda a un psicoterapeuta psiquiatra o psicólogo a fin de canalizar sus conflictos. Estos conflictos no son obstaculizantes ni interfieren en la sana relación paterno filial.

- EN CUANTO A LA MADRE: El área socio-económica de la madre, resulta adecuada para cubrir sus requerimientos primordiales. En relación a la situación económica del padre, la misma resulta apropiada para cubrir sus gastos básicos, informó que le aporta una obligación alimentaria a su hijo. La madre esta de acuerdo con que se le establezca un Régimen de Visitas al padre, pero restringido, aspira que sea un día miércoles o viernes de cada semana de 6:00 p.m., o los sábados a partir de la 11:00 a.m., en el hogar materno, debido a que considera que de permanecer su hijo bajo la responsabilidad del antes descrito, no le brindará una atención adecuada”.

La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones del área físico-ambiental, económicas, emocionales y mentales en que se encuentran el padre del niño de autos; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el niño mantiene relación con el padre, quien tiene deseos de ampliar el régimen visita supervisado que fue fijado en virtud de la problemática existente en los progenitores. Igualmente se evidencia que el progenitor no padece ninguna patología que lo imposibilite en su rol paterno, ni manifestó una personalidad violenta que ponga el riesgo al niño de autos; o que si se evidencia es la situación de contenido conflictivo que existe entre los padres y que representa de alguna manera un riesgo para J.A.Y.M.. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” hoy convivencia familiar, en el ámbito de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del este. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas hoy convivencia familiar, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387 establece:

El régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique

.

Al admitir la solicitud, el Juez o Jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional

.

El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, que se deberá garantizar este derecho y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato al igual que los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (08) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de convivencia familiar también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Así como también se encuentra recogido el principio a la coo-parentabilidad, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar cuanto sigue: “El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…” Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no custodio se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a Convivencia Familiar constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Aunado a esto, la madre del niño alegó que el padre no podía ver al infante de marras por las lesiones sufridas y el niño al momento de ser oído por la ciudadana Juez, manifestó que tenía aproximadamente dos (02) años que no veía a su progenitor, haciendo injerencia a un presunto maltrato que la progenitora le indicó que se lo había hecho en casa del ciudadano C.A.Y.R. e igualmente señalo recuerdos amorosos con su padre, tal como lo expreso la psicólogo adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien presenció dicho acto. Ahora bien de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas del informe integral realizado al ciudadano C.A.Y.R., no se desprende ninguna patología que lo imposibilite en su rol paterno, ni evidencias de una personalidad violenta, con lo cual quedaría desvirtuado los alegatos realizados por la parte demandada en su oposición a la presente demanda, además que mediante la prueba de inspección judicial se pudo percibir que el progenitor no custodio tiene las condiciones físico-ambientales para pernoctar con el niño de autos.

En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no superada por los progenitores del niño ha traído como resultado el poco contacto del mismo con su progenitor no custodio, de acuerdo al reporte y resumen del régimen de convivencia familiar supervisado, establecido en el asunto AP51-V-2006-010994 de la Sala de Juicio Nº 4, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Esta juzgadora debe garantizar el derecho que detenta el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de gozar de la frecuentación hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior del niño de autos, en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de su descendiente a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte, sino lo que resulta más conveniente para el niño, por lo que deben comprender los adultos que el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar de paterno, debido al distanciamiento surgido en éstos últimos dos (02) años entre el niño y su progenitor no custodio y una vez que el niño haya asumido la presencia de de la figura paterna en su vida, que se haya estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, procederá a ampliarse el mismo. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, es por los que esta sentenciadora considera necesaria la revisión de un régimen de convivencia familiar progresivo. Por último, se considera pertinente dictar medida de protección de conformidad con el artículo 126 literales “a” y “e” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en que los progenitores ASISTAN al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.730.577, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra de la ciudadana SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.530, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar progresivo, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo: PRIMERO: Durante el primer mes (Junio-Julio), siguiente de dictada la presente resolución, el padre ciudadano C.A.Y.R., visitará a su hijo en la sede del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ubicado en Mezzanina 2, semanalmente los días miércoles y viernes, en un horario comprendido de ser posible de 1:30 p.m. a 3:00 p.m., tal como lo acordaron las partes y debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 4, en sentencia de fecha 07/11/200. SEGUNDO: Durante los tres (03) meses siguientes (Agosto, Septiembre y Octubre), el padre ciudadano C.A.Y.R. podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo regresarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm.). TERCERO: El padre podrá buscar al niño en el hogar materno los días martes y jueves de cada semana, con el objeto de llevarlo a sus labores escolares. CUARTO: A partir del mes de Noviembre del presente año (2010), el padre podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo regresarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.). QUINTO: En relación a las vacaciones, esta Juzgadora aclara que las mismas serán compartidas en partes iguales, pasado el primer año de dictada la presente sentencia; ahora bien en relación a las vacaciones decembrinas de este año, el padre podrá retirar al niño el día 24 a las nueve (9.00am) debiendo regresarlo al hogar materno el día 25 a las seis de la tarde (6:00p.m.), debiendo alternarse dichos días en los años sucesivos, es decir si este año le corresponde al padre el día 24 y a la madre el día 31, el año siguiente le corresponde a la madre el día 24 y al padre el día 31; lo mismo con las vacaciones de carnaval, semana santa deberán alternarse cada año y en relación a las vacaciones escolares y decembrinas posteriores al año 2010 (es decir a partir del 2011) deberán ser compartidas en partes iguales entre ambos progenitores. Por último, en razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en que los ciudadanos C.A.Y.R. y SAJIDXA I.M.O., asistan terapias familiares bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se ordena oficiar al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V..

RYC/AGV/P

AP51-V-2007-007501.

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