Decisión nº PJ0022010000193 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 151°

ASUNTO Nº AP51-V-2008-004968

PARTE ACTORA: C.D.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.055.651.

PARTE DEMANDADA: J.C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.233.245.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por la abogada B.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.830, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.D.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.055.651, madre y representante legal del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quien expone: “…Mi representada mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano J.C.L. BALLEZA…de dicha unión conyugal fue procreado el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…es el caso ciudadana Juez que después del nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la relación conyugal entre el ciudadano J.C.L. y mi representada la ciudadana C.D.N., se torno difícil e intolerable, lo cual hizo imposible que continuaran la vida en común originándose la ruptura de la relación, por ello acudieron por ante la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 30 de Marzo de 2001, a los f.d.S.d.C., mediante un escrito en el cual acordaron entre otras cosas: que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quedaría bajo la Guarda y Custodia de mi representada, de igual forma acordaron el régimen de Visitas, así como la Pensión de alimentos…en fecha 08 de Abril de 2002 y previa solicitud de ambos cónyuges, el tribunal disolvió el vinculo conyugal, mediante conversión en Divorcio…cabe destacar que a partir de que el Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y se declarara disuelto el Vinculo Matrimonial y hasta la presente fecha el ciudadano J.C.L. , no ha cumplido con la Obligación de Manutención que se acordó para ese momento, incumplimiento así con los deberes inherentes a la P.P., responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, descuidando totalmente sus obligaciones con su hijo a tal punto que dejo de verlo cuando el niño tenía (3) años de edad evadiendo todas sus responsabilidades como buen Padre de Familia sin velar por su Cuidado, Desarrollo y Educación existiendo una conducta irresponsable de la figura masculina. Así mismo mi representada ha asumido por propia cuenta en principio y luego con la ayuda de su actual esposo ciudadano E.A., en virtud de que contrajo nuevas nupcias y formo una nueva familia todos los gastos que ha lo largo de estos seis (6) años han surgido, para cuidado de su hijo, cumpliendo mi representada a cabalidad con el deber inequívoco, que como Madre la Ley le ha dado y mucho más aun como el producto de la grandiosa y eterna relación que tiene con su hijo asumiendo dicha figura Paterna el ciudadano E.A., quien hasta la fecha le ha dado el trato de hijo. Colaborando no solo económicamente con la crianza de C.M., sino también con el respeto y solidaridad para un adecuado crecimiento Físico, Espiritual y Moral de este niño en formación… Es el caso ciudadano Juez que el comportamiento desplegando por el ciudadano: J.C.L.B., …encuadra perfectamente en el artículo 352 literal “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, se evidencia totalmente la forma irresponsable en la cual el ciudadano J.C.L.B., ha incumplido con sus deberes que tiene como padre que conforman la P.P. junto con otros deberes que nunca ha sido satisfechos por lo cual debe cesar el ejercicio de la P.P. sobre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el carácter antes identificado, a fin de solicitar, en este acto, LA PRIVACIÓN DE LA P.P., en atención y consideración al interés superior del niño…”.

En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a fin de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio que registro el demandado, con el objeto de lograr la citación.

En fecha 15 de abril de 2008, compareció el ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nº 105 en fecha 08/04/2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del C.N.E. (CNE), mediante la cual indican el último domicilio del ciudadano J.C.L.B.; en consecuencia, en fecha 09/05/2008, se dictó auto ordenando librar la boleta de citación en dicha dirección.

En fecha 04 de julio de 2008, compareció el ciudadano O.H.A., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación con resultado negativo.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Sala de Juicio, se librarán carteles de citación, lo cual fue negado mediante auto de fecha 13/11/2008, en virtud de que no había sido agotada la citación personal del demandado.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto ordenando la citación del demandado mediante un único cartel de citación, el cual debía ser publicado en el diario nacional “Ultimas Noticias”.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en el diario nacional “Ultimas Noticias”.En fecha 12/03/2009, se dejó constancia por secretaria de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Circuito Judicial.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrará un Defensor Ad-Litem al ciudadano J.C.L.B..

En fecha 17 de abril de 2009, mediante providencia se designó a la abogada A.R., en el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.C.L., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se ordenó su notificación.

En fecha 11 de mayo de 2009, compareció el ciudadano L.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente recibida por la abogada A.R., en fecha 07 de mayo de 2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 11/06/2009.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal compareció la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, quien aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.C.L., parte demandada en el presente juicio y juró cumplirlo cabalmente.

En fecha 09 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.C.L.B., a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente recibida por la abogada A.R., en fecha 27 de julio de 2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 05/08/2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.C.L.B..

En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran un Informe Social en el hogar de la ciudadana C.D.N.S..

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y expuso cuanto sigue: “yo vivo con mió mamá y mi papá Eduardo, mi papá J.C., fue el que puso la semillita y no recuerdo desde cuando no lo veo y mi papá Eduardo es con quien vivo desde que era pequeño y es el que me crió. Yo no conozco a los hermanos, papás ni a ninguno de los familiares de mi papá J.C. ni en fotos, si conozco a todos los familiares de mi papá Eduardo y me llevo bien con él y con su familia. Estudio en el colegio cuarto grado, el colegio se llama S.T.d.V.N., hago mis tareas y los fines de semana a veces vamos a la playa. Yo no se como se llama donde vivo, pero si sé el nombre del Edificio que es Serpentine, desde el Edificio nos vamos caminando, mi mamá, mi hermana y yo nos vamos caminando para el colegio. Mi papá y mi mamá dan la plata para comprar los útiles y uniforme solo que mi papá no tiene tiempo para ir a comprar y mi mamá va al colegio y los compra, en navidad solo tenemos que comprar árbol de navidad porque los adornos los tenemos en el maletero, me haría muy feliz que mi papá Eduardo estuviera conmigo siempre y me pone triste que mi papá J.C. no me haya vuelto a visitar , solo recuerdo su estatura pero no su cara, mi mamá me contó que solo me visitó en el hospital cuando estaba pequeño.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibieron las resultas del Informe Social realizados a la ciudadana C.D.N.S..

En fecha 13 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegada esta fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual contó con la asistencia de la parte actora ciudadana C.D.N.S., debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada B.E.R.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.C.L.B. parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la NO comparecencia de la Representación Fiscal.

En fecha 05 de febrero de 2010, se dictó auto acordando diferir la sentencia por veinte (20) días despachos siguientes.

II

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR.

La parte actora C.D.N.S. en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano J.C.L.B. y de dicha unión conyugal fue procreado el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

- Que después del nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la relación conyugal entre el ciudadano J.C.L. y ella, se torno difícil e intolerable, lo cual hizo imposible que continuaran la vida en común originándose la ruptura de la relación, por ello acudieron por ante la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Marzo de 2001, a los f.d.S.d.C., mediante un escrito en el cual acordaron entre otras cosas: que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quedaría bajo la Guarda y C.d.e.; de igual forma acordaron el Régimen de Visitas, así como la Pensión de alimento, y en fecha 08 de Abril de 2002, previa solicitud de ambos cónyuges, el Tribunal disolvió el vinculo conyugal, mediante conversión en Divorcio.

- Que a partir de que el Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y se declarara disuelto el Vinculo Matrimonial y hasta la presente fecha el ciudadano J.C.L., no ha cumplido con la Obligación de Manutención que se acordó para ese momento, incumplimiento así con los deberes inherentes a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, descuidando totalmente sus obligaciones con su hijo a tal punto que dejo de verlo cuando el niño tenía (3) años de edad evadiendo todas sus responsabilidades como buen Padre de Familia sin velar por su Cuidado, Desarrollo y Educación existiendo una conducta irresponsable de la figura masculina.

- Que ha asumido por propia cuenta en principio y luego con la ayuda de su actual esposo ciudadano E.A., en virtud de que contrajo nuevas nupcias y formo una nueva familia todos los gastos que ha lo largo de estos seis (6) años han surgido, para cuidado de su hijo, cumpliendo a cabalidad con el deber inequívoco, que como Madre la Ley le ha dado y mucho más aun como el producto de la grandiosa y eterna relación que tiene con su hijo asumiendo dicha figura Paterna el ciudadano E.A., quien hasta la fecha le ha dado el trato de hijo. Colaborando no solo económicamente con la crianza de C.M., sino también con el respeto y solidaridad para un adecuado crecimiento Físico, Espiritual y Moral de este niño en formación.

- Que el comportamiento desplegando por el ciudadano J.C.L.B., encuadra perfectamente en el artículo 352 literal “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Que se evidencia totalmente la forma irresponsable en la cual el ciudadano J.C.L.B., ha incumplido con sus deberes que tiene como padre que conforman la P.P. junto con otros deberes que nunca han sido satisfechos por lo cual debe cesar el ejercicio de la P.P. sobre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es por lo que acudía ante esta autoridad, con el carácter a fin de solicitar, LA PRIVACIÓN DE LA P.P..

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.C.L.B., consignó escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos y defensas: “ …Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante. Convengo y es cierto que mi representado el ciudadano J.C.L.B., haya tenido una unión matrimonial con la ciudadana C.D.N. SANS…, y de cuya unión procrearon un infante que lleva pro nombre C.M. LÓPEZ DO NASCIMIENTO… Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido el ciudadano J.C.L.B., se niegue en cumplir su obligación legal y natural de mantener a su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, como lo quiere hacer notar la ciudadana C.D.N.S., ya que desde el nacimiento del hijo de mi representado el le ha venido una cantidad de dinero mensual, de parte de mi de defendido con el fin de cumplir con las necesidades del niño. Dicha cantidad de dinero se ha incrementado a través de los años, el cual está fijada en la actualidad por un monto mensual de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 420,00) por concepto de obligación de manutención a favor del hijo de mi defendido, y así cumplir con los deberes inherente a la p.p.. Niego rechazo y Contradigo que mi representado el ciudadano J.C.L.B., haya descuidado sus obligaciones respectos a su hijo C.M.L.D.N., como lo señala la ciudadana C.D.N.S., en función que mi representado ha estado pendiente en el desarrollo psicoevolutivo de su hijo, asistiendo a las reuniones escolares y apoyándolo al infante en sus actividades escolares, como además a velado que su menor hijo cumpla con las normativas internas impuesta en su hogar materno, por ende, ejerciendo de esta forma el ciudadano J.C.L.B., su responsabilidad en guiar a su hijo. Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado el ciudadano J.C.L.B., haya descuidado en visitar y tener contacto permanentemente con su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con lo señala la parte demandante en su escrito libelar, ya mi defendido ejerce su derecho de tener contacto permanente con el infante C.M.L.D.N., es de notar, que el infante pudo hacer efectivo su régimen de convivencia familiar este fin de semana el cual pernoto con mi defendido su padre el ciudadano J.C.L.B., cumpliendo asi, mi defendido con su deber de mantener contacto permanente y directo con su hijo, el cual está inmerso en la p.p. de este.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “…En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto ambos tienen la carga de probar las mismas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora ciudadana C.D.N.S., en defensa de los derechos e intereses del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encontraba debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada B.E.R.; incorporando los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 236, de fecha 12 de abril de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (folio 19). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano J.C.L.D.N., quien como padre detenta la p.p. de su hijo junto con la progenitora. Así se decide.

2) Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.C.L.B. y C.D.N.S., expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11 (folios 20 al 23). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre la parte actora y el demandado e igualmente de dicho documentos se desprenden los acuerdos llegados por las partes en relación a las instituciones familiares del niño de autos. Así se decide.

3) Copia de la póliza de Seguro HCM, donde aparece como titular la ciudadana C.D.N.S., emana por Seguros Quilitas C.A. (folio 24). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

4) Constancias de estudios del n.C.M.L.D.N.., emanada por la Unidad ducativa Colegio S.T.d.V. (folio 25 y 26). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

  1. Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folio 44). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.C.L.B., no registra movimientos migratorios. En consecuencia ha quedado demostrado que el demandado se encuentra en el territorio nacional. Así se decide.

  2. Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio al C.N.E. (CNE) (folio 39). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.C.L.B., tenia como domicilio en dichos archivo la siguiente dirección: Calle Central, Resd. La Lagunita, Plaza, Pato B-1, Estado Miranda, Municipio El Hatillo. En consecuencia ha quedado demostrado que el demandado fue citado en dicha dirección sin poder haber sido localizado. Así se decide

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la realización de un Informe Social al grupo familiar del niño de autos; información esta que coadyuva en la presente decisión, por cuanto del mismo en sus conclusiones se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

    …La madre del niño demanda al padre por Privación de la P.P.. de acuerdo a la progenitora, el padre del pequeño Carlos, no le cubre a su descendiente sus necesidades económicas ni afectivas; tampoco conoce el paradero del mismo. La señora Cristina le ha cubierto a su hijo sus necesidades afectivas, materiales, de salud, vivienda y educación. Solicita la Privación de P.P. para continuar garantizando bienestar a su descendiente, además de cubrirle necesidades de más alto nivel (viajes y otras actividades que ameriten autorización de los padres). El grupo en el que se desenvuelve el niño es una familia reconstituida. Los adultos son personas sanas, profesionales y alejadas de vicios. El cónyuge de la señora Cristina ha asumido el rol de padre para el niño y éste a su vez lo identifica como tal, sintiéndose a su vez un miembro más de la familia de este ciudadano…

    Se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende, la intención de la progenitora la ciudadana C.D.N.S., de privar a al ciudadano J.C.L.b. de la p.p. que detenta sobre el n.C.M., en virtud de que el mismo no cubre las necesidades afectivas ni económicas. Igualmente se evidencia de dicho informe, que el actual cónyuge de la parte actora, el ciudadano E.A.F., asumió el rol paterno del niño de marras, al punto de que él n.C.M. se encuentra plenamente identificado como miembro de la familia del mismo. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIALES:

  3. - Compareció la ciudadana A.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.806, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano J.C.L.?. RESPONDIÓ: “Si conozco a J.C., cuando fueron novio CRISTINA y J.C., por supuesto en el transcurso del tiempo se casaron, y en el tiempo que CRISTINA Y J.C. tuvieron a CARLOS”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIÓ: “El mayor interés es el bienestar del niño y de verdad que a De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, lo conozco desde pequeño, de toda la vida y siempre habido armonía con todas la familia, con EDUARDO, con sus abuelos, es un niño tranquilo, feliz, comparte con su familia, con su hermanita TABATA, eso es lo que él ve, armonía, cariño”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L. , se comporta como buen padre, que cumple con sus obligaciones, que como tal le corresponde con respecto de su hijo?. RESPONDIÓ: “No de verdad aquí en este momento y en el tiempo que conozco a CRISTINA, siempre se ha visto a CRISTINA y EDUARDO para todo, el niño se enferma esta siempre EDUARDO y CRISTINA, y en toda actividad familiar siempre están los cuatro, una familia con mucha armonía”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que alguna oportunidad el n.C.M.L.D.N., ha estado enfermo y su padre ha hecho acto de presencia o se ha interesado de modo alguno por la s.d.n.?. RESPONDIÓ: “No, para nada J.C. nunca ha estado en esos momentos, siempre allí ha estado EDUARDO y CRISTINA, de hecho CARLITO, se le diagnostico epilepsia y quienes corrieron a la clínica a solventar ese problema fue CRISTINA y EDUARDO”. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que quien se hace cargo de todas las responsabilidades económicas corren por cuenta de la madre? RESPONDIÓ: “Los dos CRISTINA y EDUARD, como pareja comparte todo gastos de los niños desde medicina colegio y actividades de vacaciones siempre son los dos y lo que necesitan siempre están allí”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde estudia el n.C.M.? RESPONDIO: “Carlos Manuel estudia en el colegio S.T.d.V. que queda en las Mercedes, ha estudiado desde preescolar hasta cuarto grado, cursando normalmente su año escolar, y yo fui maestra de kinder de CARLOS, todas las actividades que se hacían en el colegio siempre e.E. y CRISTINA, siempre están presente ellos dos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera su derecho a repreguntas en este orden: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L., le pasa por obligación de manutención cuatrocientos veinte a su hijo? RESPONDIO: “ No para nada, de verdad que todos los gastos los cubre CRISTINA y EDUARDO, desde el caramelito que el niño quiere comerse hasta la medicina que necesita” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el padre del niño ciudadano J.C.L.B., ha cumplido con sus obligaciones respecto a su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “No, en ningún momento, desde el principio que se separaron CRISTINA estuvo al tanto del niño y luego ahora cuando se casó con EDUARDO han sido ellos dos, como pareja compartiendo todas las responsabilidades de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , por igual”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano J.C.L.B., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como demuestra que es el ciudadano E.A.F., asumió el rol paterno del niño de marras. Así se decide.

  4. - Compareció la ciudadana ALOYZ ZYOLA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.461, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano J.C.L.?. RESPONDIÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIÓ: “Además del bienestar emocional y afectivo del niño ninguno”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L. , se comporta como buen padre, que cumple con sus obligaciones, que como tal le corresponde con respecto de su hijo?. RESPONDIÓ: “No me consta que cumpla con sus obligaciones como buen padre, para nada tengo mucho tiempo sin verlo”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que alguna oportunidad el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ha estado enfermo y su padre ha hecho acto de presencia o se ha interesado de modo alguno por la s.d.n.?. RESPONDIÓ: “Para nada, las veces que el niño ha estado enfermo las cuestiones normales, y a principio de año escolar hizo una crisis de epilepsia y lo diagnosticaron, y ni siquiera en ese momento supe de él, siempre estuvo presente su papá (el señor EDUARDO) y su mamá, y sus familiares cercano sus abuelos”. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que quien se hace cargo de todas las responsabilidades económicas corren por cuenta de la madre? RESPONDIÓ: “Si totalmente porque incluso yo asisto al niño como su sicopedagoga y quien paga mis honorarios es la madre”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde estudia el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “En Colegio S.T.d.V. donde yo trabajo”. Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera su derecho a repreguntas en este orden: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L., le pasa a su hijo cuatrocientos veinte por concepto de Obligación de Manutención? RESPONDIO: “No para nada, él esta desaparecido, más nunca supe de él” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L.B., ha cumplido con sus obligaciones respecto a su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “No, él no cumple con su obligaciones, más nunca supe de él, ni se acerco al colegio, ni lo vi acercase de la casa, ni siquiera cuando hizo la crisis de epilepsia”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano J.C.L.B., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como que el niño asiste a terapias sicopedagoga que son cubiertas con la progenitora. Así se decide.

  5. - Compareció el ciudadano M.D.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.758, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano J.C.L.?. RESPONDIÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIÓ: “Si, yo tengo el interés, el interés que tengo es el siguiente, el niño es mi nieto, de los cuales yo tengo cuatro nietos, y afortunadamente yo tengo oportunidades para salir con mis nietos, pero no lo puedo hacer, porque no tiene pasaporte no tiene nada y el niño se siente desprotegido en relación a su primos y no me gustaría que eso sea un trauma para él, porque él se siente como si tuviese desplazado, él ahorita tiene un padre que si se ocupa de él pero él no puede hacer nada”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L., se comporta como buen padre, que cumple con sus obligaciones, que como tal le corresponde con respecto de su hijo?. RESPONDIÓ: “No, él no se comparta como un padre porque no se ocupa de su alimentación, de su vestimenta, cuando el niño tiene triunfo, una tristeza, porque más nunca ha sabido nada de su hijo, yo pienso que un padre debe ocuparse así este separado de la madre de su hijo, porque es su sangre”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que alguna oportunidad el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , ha estado enfermo y su padre ha hecho acto de presencia o se ha interesado de modo alguno por la s.d.n.?. RESPONDIÓ: “El padre nunca se ha ocupado del niño porque no se sabe donde está así como dije en la anterior pregunta”. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que quien se hace cargo de todas las responsabilidades económicas corren por cuenta de la madre? RESPONDIÓ: “Completamente positivo la madre es la que mantenía a su hijo recién divorciada, ayudada por los padres de ella porque el sueldo de ella, como es profesora no le alcanza para vivir y para mantener un hijo menos”. Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera su derecho a repreguntas en este orden: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L., le pasa a su hijo cuatrocientos veinte por concepto de Obligación de Manutención? RESPONDIO: “No en absoluto nadie sabe donde esta él y si le pasara tendría que traer la cuenta, pero no se sabe donde está él”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L.B., ha cumplido con sus obligaciones respecto a su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “En ningún momento ha cumplido con sus obligaciones, ni económicamente, ni afectivamente, porque desde que se fue de la casa de mi hija, más nunca más nadie ha sabido de él”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano J.C.L.B., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

  6. - Compareció el ciudadano G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.876, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación al ciudadano J.C.L.?. RESPONDIÓ: “No, no lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIÓ: “No tengo ningún interés, el interés que tengo es el bienestar del niño”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L. , se comporta como buen padre, que cumple con sus obligaciones, que como tal le corresponde con respecto de su hijo?. RESPONDIÓ: “Como dije anteriormente, no lo conozco nunca lo he visto, vamos a decir que nuca he visto que tuviese pendiente de su hijo en alguna parte, pendiente al nivel económico, colegio, salud”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que alguna oportunidad el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ha estado enfermo y su padre ha hecho acto de presencia o se ha interesado de modo alguno por la s.d.n.?. RESPONDIÓ: “No en ningún momento, de hecho el niño estuvo enfermo recientemente, el año pasado, el niño estuvo hospitalizado y las únicas persona que yo vi allegado fue la señora CRISTINA y el señor EDUARDO”. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que quien se hace cargo de todas las responsabilidades económicas corren por cuenta de la madre? RESPONDIÓ: “Si realmente me consta que la madre, como CRISTINA y el señor EDUARDO, corren con los gastos en todos los aspecto, a nivel económico, lo que es el hogar, ropa, bienestar, estudios, diversión”. Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera su derecho a repreguntas en este orden: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L., le pasa a su hijo cuatrocientos veinte por concepto de Obligación de Manutención? RESPONDIO: “Hasta lo que se no” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.C.L.B., ha cumplido con sus obligaciones respecto a su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? RESPONDIO: “No, de hecho desde que conozco a CRISTINA, con De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, nunca ha hecho acto de presencia y nunca a estado pendiente de su hijo”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano J.C.L.B., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

    Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

    La accionante cumpliendo con su carga probatoria, promovió como pruebas de sus alegatos una serie de documentales cuyas líneas fue demostrar que, el demandado no se encarga de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesquien manifestó reconocer al ciudadano J.C.L.B. como su padre, señalando expresamente: “solo recuerdo su estatura pero no su cara, mi mamá me contó que solo me visitó en el hospital cuando estaba pequeño”, de lo que se desprende que el demandado no se encuentra presente en la v.d.n.d. marras; del mismo modo, promovió la prueba testifical, cuyos testigos en sus deposiciones resultaron fehacientes y contestes, demostrando las afirmaciones de hechos alegados por la actora, en el sentido del incumplimiento por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la P.P., en especial aquellos que se derivan de la Responsabilidad de Crianza, desde su separación, contando el niño con dos (02) años de edad, por lo que en su conjunto estas pruebas demostraron que el ciudadano J.C.L.B., no cumple con sus deberes inherentes a la P.P.. Ahora bien, en relación al hecho de que se ha negado a prestarle alimento el mismo no fue probado, ya que no consta sentencia judicial alguna que haya declarado con lugar el incumplimiento de la Obligación de Manutención. Para decretar la privación de la p.p., en los casos previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, cuestión que en el presente caso la ciudadana C.D.N.S., no demostró en relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la defensa el ciudadano J.C.L.B., no fue posible de ubicar para su citación, debiendo ser representado por una Defensora Ad-Litem, la abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, quien si bien contesto al fondo, no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado.

    En conclusión, habiendo quedado plenamente establecida la causal “c” alegada por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana C.D.N.S., a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano J.C.L.B., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

    III

    En mérito de la anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana C.D.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.055.651, representante legal del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano J.C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.233.245. En consecuencia, el ejercicio de la P.P. sobre el citado niño le corresponde exclusivamente a su progenitora ciudadana C.D.N.S.. ASI SE DECIDE.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio: Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG ROSA CARABALLO

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2008-004968

    RC/AG/K

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