Decisión nº PJ0022009001337 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-001567

Vistas las diligencias consignadas en el presente asunto en fechas 21 de abril de 2008 y 16 de abril de 2009, por el ciudadano M.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.759 y de este domicilio, en las cuales solicita a la Sala que declare la extinción de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), dictada a favor de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad y asimismo, en razón de haber contraído nuevas nupcias en la cual procreó dos hijos que actualmente son menores de edad, y que necesitan económicamente de su ayuda; argumentó igualmente, que el alto costo de la vida que ha incrementado los gastos, hace que se torne imposible seguir cumpliendo con la obligación de manutención de su mayor hijo, por lo que solicita la extinción, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo solicitado por el ciudadano M.V.S., la Sala ordenó librar boleta de notificación al joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en fecha 21 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada, compareció ante la Sala debidamente asistido por el Abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.611, y consignó ad efectum videndi, constancia de estudios del Centro Venezolano-Americano; comprobante de inscripción en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela; constancia de presentación PAIFO; Título de Bachiller en Ciencias; y en copias simples, consignó carta de la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela y Requisitos de Inscripción; asimismo, manifestó:

Yo vivo con mis abuelos, mi mamá y mi hermana, tengo diecinueve (19) años, no estoy casado, no tengo hijos y voy a empezar estudios en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela y es una de las carreras más costosas y requiere de mayor cantidad de tiempo, yo requiero de esta obligación de manutención, ya que el estudiar no me va a permitir tener ningún tipo de trabajo, a parte de los estudios que voy a cursar pronto, también estoy haciendo un curso de Ingles en el Centro Venezolano Americano (C.V.A.), el cual es pagado por mi mamá, por tal motivo solicito que mi padre siga transfiriéndome la cantidad estipulada para realizar mis estudios

.

Ahora bien, de lo consignado y expuesto por el joven de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se evidencia que efectivamente comenzará a cursar estudios en la Universidad Central de Venezuela, y que por ser una carrera de tiempo completa, le imposibilitará la realización de algún tipo de trabajo que le permita adquirir recursos económicos para su subsistencia, y siendo que si bienes es cierto que uno de los supuestos contemplados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para la extinción de la Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), es que el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoridad, no es menos cierto que mismo artículo contempla igualmente como una de las excepciones de la extinción, que el beneficiario se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, y asimismo, contempla que esos casos la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, por lo que en el presente asunto la obligación del ciudadano M.V.S. con su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, deberá continuar a los fines de la culminación de la formación integral del mismo, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), presentada por el ciudadano M.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.759, y así se declara.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

AP51-V-2005-001567

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR