Decisión nº pj0022009001136 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019822

PARTE ACTORA: Y.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.824.

PARTE DEMANDADA: J.D.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.812.468.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por la ciudadana Y.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.824, madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogada M.D.M.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523; a tal efecto señaló: “…En fecha 07 de diciembre 1995, nació el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…producto de la relación conyugal con el ciudadano, J.D.R.P.…los cuales se encuentran legalmente divorciados según consta de sentencia dictaminada por ante la Sala Unipersonal 5 del circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, Exp. AP51-V2003-001978, y en la cual se estableció la Obligación Alimentaría…Es el caso ciudadano Juez, el ciudadano, J.D.R.P. fue demandado por cumplimiento de Obligación Alimentaría en donde se fijo el monto de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) (Hoy BS.F 405,00) mensuales, en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2005 dictada por la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas… y ratificada dicho monto en la sentencia de divorcio de fecha 23 de enero de 2008 y hasta la presente fecha no ha cumplido con esa obligación que es en beneficio para nuestro menor hijo, cuyos montos ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVAES FUERTES CEO CENTIMO (Bs.F. 21.368.185, 02) mas los intereses calculados a la tasa activa desde el momento de la fecha de vencimiento de los pagos hasta la presente fecha, de lo cual se demuestra de fotocopia de la L.d.B.P.N.. 23074473… asimismo dejó de cumplir con las cuotas extras acordada, para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año de nuestro hijo, los cuales fueron establecidos en la sentencia definitiva de divorcio el día 24 de enero de 2008. Exp AP51-V-2003-001978, y en consecuencia he tenido que sufragar todos los gastos de mi hijo y en consecuencia he tenido que sufragar todos los gastos de mi hijo, incluyendo los gastos médicos… En virtud de lo expuesto por mi asistida, Y.D.C.D.B., acudo ante este Tribunal para demandar conforme a lo establecido en el Articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de: Alimentación: la manutención fijada en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2005 y ratificada en la sentencia de divorcio de fecha 23 de enero de 2008, la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.21.368.185,02), más los intereses calculados a la tasa activa, desde el momento de la fecha de vencimiento de los pagos. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. Se inste al obligado alimentario a que cancele los gastos médicos y tratamiento odontológico: cuyas facturas correspondiente a los meses de agosto 2007, mayo, junio, julio agosto y octubre de 2008, por concepto de gastos médico y tratamiento odontológico…”.

En fecha 02 de diciembre de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano J.D.R.P.; igualmente se acordó oficiar Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que remita información sobre los últimos movimientos bancarios de las cuentas corrientes y ahorros, tarjetas de créditos que posea el ciudadano, J.D.R.P.; al Banco Central de Venezuela, a objeto que este informe sobre el IPC correspondiente al período desde 19/12/2005 hasta 30/09/2008, ambos inclusive; y al Instituto nacional de Transporte y T.T. (INTT) con la finalidad de informar a este Tribunal si el vehículo Ford K, placa AFZ//Y, color azul, es propiedad del ciudadano J.D.R.P.. Por último, se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 27 de Enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Consultoría Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela, mediante la cual remiten la información suministrada por la Gerencia de estadística Económica de dicho instituto, mediante la cual se dio respuesta a lo requerido por esta Sala.

En fecha 09 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada el día 06 de febrero de 2009, por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consignó mediante diligencia de fecha 12/02/2009, su opinión favorable en relación a la presente demanda.

En fecha 09 de marzo de 2009, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 05 de marzo de 2009, por el ciudadano J.D.R.P., dejándose constancia por secretaria en fecha 12/03/2009.

El día 17 de marzo de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, sin lograr llegar a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes acudieron a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.21.368.185,02); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, más los intereses de mora generados por dicho atraso; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO

No obstante, el ciudadano J.D.R.P. compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello, alegando lo siguiente:

• Que niega , rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pedimentos expuesto por la ciudadana Y.d.C.D.B..

• Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la ciudadana Y.D.C.D.B., en relación a que no me he negado a cubrir o cumplir con la obligación de manutención dictada mediante sentencia de la sala Unipersonal N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el expediente N° P51-V-2003-001978, en la cual mediante cuaderno separado N° AH51-X-2005-000012, fue acordada obligación alimentaría (hoy Obligación de manutención) dos salarios Mínimos es decir la cantidad UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS hoy Bs. UN MIL DOCE CON CINCUENTA (Bs.1.012,50,) más una cuota extra correspondiente a los eses de septiembre y diciembre por la misma cantidad cada mes. Que no se ha negado a cumplir cabalmente con dicha sentencia sino que por falta de capacidad económica no ha podido cumplir.

• Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la ciudadana Y.d.c.D.B. que fue demandado por Oblación Alimentaría, la misma se estableció en el divorcio ut supra mencionado.

• Que en los actuales momentos no ha podido solventar su situación económica adversa, encontrándose en el libre ejercicio de su profesión y el hecho de ser Abogado, no le garantiza una entrada fija y suficiente como para hacer frente a toda sus obligaciones; teniendo así en los actuales momentos 27 meses de atrasos en el condominio. Así mismo adeuda los pagos del Colegio de Abogados por un monto de seiscientos bolívares (Bs.600,00) e Inpreabogado por un monto de Novecientos Treinta Bolívares (BS. 930,00).

• Que su excónyuge Y.d.C.D.B., goza de buena capacidad económica, en virtud de que una vez que se separaron y fue decretado el divorcio, la misma ha estado disfrutando todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; y da que no ha sido posible llegar a un acuerdo de la partición de bienes de la comunidad conyugal se vio en la penosa obligación de demandar judicialmente a su excóyuge y cuya causa cursa ante el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas según expediente N° 15659, y que igualmente su exconyuge tiene un trabajo estable en la Librería del Colegio San Agustín del paraíso.

• Que en los actuales momento cuenta con la ayuda económica de sus familiares, en virtud de su situación económica ya que por su edad se le dificulta conseguir un trabajo fijo y estable. Que además posee otra carga familiar compuesta por su actual pareja ciudadana M.A.L.d.E., de profesión oficios del hogar y de cuya unión procreó a su menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, nacida en los Estados Unidos en fecha 03/08/2004.

TERCERO

Ambas partes aportaron pruebas, por lo que se procede a su estudio, análisis y valoración de las mimas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia Certificada de acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 87, de fecha 18 de enero de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 04). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano J.D.R.P., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

2) Copia fotostática de los expediente signado con el Nº AP51-V-2003-001978 contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.d.c.D.B., en contra del ciudadano J.D.R.P. y su cuaderno separado contentivo de la Obligación de Alimentaría, signada con el N° AH51-X-2005-0000012 de la Sala de Juicio Nº 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , (folios 07 al 17). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención fijado en fecha 19 de diciembre de 2005 y ratificado en fecha 23 de enero de 2008, oportunidad a partir de la cual el ciudadano J.D.R.P. debía depositar la suma de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.012.500,00), lo que equivale hoy día a MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.012,50) mensuales, que debía ser entregado o depositados en una cuenta bancaria que a los efectos abriría la madre, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y dos bonificaciones una en el mes de septiembre y diciembre de cada año, por la misma cantidad Así se decide.

3) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 23074473Y, de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Y.d.C.D.B. y el joven D.A.R.D.. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.

4) Copia fotostática del comprobante de pago, emitido por el Centro Médico Loira C.A y de la Odontóloga N.C.L.N.S. desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide,

5) Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio San Agustin- El Paraíso, relación de pago emitido por la Academia de Idiomas Step By Step. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide

6) Copias Fotostáticas de las facturas las siguientes empresas: Optica Zay C.A, Deportes Basetra S.R.L, SIGO, tienda T.H., Tutti Outlet Paraíso, Supermercado Unicasa, empresa Party Land, Asociación de Tae Kwon Do Americano, Júpiter C.A, Grupo Médico Génesis “75”, NIKI margarita C.A, Farmayorca C.A, Fineza Modas, C.A, Bimportaciones Java C.A, Club Oricao, D.S., C.A, Group V.N. C.A, Dr. L.L.C., Epa, Farmatodo C.A, Inversiones Toy mania 3, C.A, Inversiones Sonita C. A, stacionamiento C.C. Tolon C.A, Evolution Sport 2004, C.A, Multicine Las Trinitarias C.A, Novedades Hondana, c.A., traki BLC Plus C. A., M.V., C.A., Tienda Gef, INVAL, Adidas (IN Sportd C.A), Don Lolo, Dr. A.P., Makro, Unidad Educativa Colegio San Agustín, Nice shoes, C.A., Don Regalon Dinosaurio, C.A., Instamanve C.A., B.N.G. C.A., Foto F.M. C.A., EKIPA, Locatel, inversiones Lances, C.A., Automercado Plaza´s C.A., Librería Agustiniana. La Bodeguita del Premio, C.A., Tienda Zara, Red Deportiva Integrada RDI 002 S.A., Cinema Club Premiere, dr. Jorge g. Pesantes O., Distribuidora HSH C.A, Barbería Quintas Aereas, S.R.L, Brother´s Systems J.C.G. S.A, Party Depot, Centro Clínico Endocrinológico, Centro Medico Loira C.A., Dr. J.A.L., Dra. N.C.L.N., Inversiones Albomer I, C.A., M.S.. Blue. C.A, Bcybershot, C.A, Farma Help C.A, Farpa S.R.L., El Mundo de los Chocolates, Importaciones Java, C.A., Sanitas Venezuela S.A., Farmaracia Michele, C.A., Locatel, Presentaciones Nias C.A, Importaciones Angalan, C.A., Twin Duque C.A, Inversiones Comerciales Margarita C.A., T.R.L.C., Isletas Shoeps C.A, Cinex Tolo, C.A., Pasteleria Casera Paula´s Cake, Central Madeirense, Xcess, M&B, C.A., Lucky cell, C.A., Ferretería Comercial NIagara, C.A., Freedom Sports C.A., Medi Tawi Farmacia, C.A, Starwar Planeta Store, C.A, MCT- Shirts Cneter C.A, Cedar Sur C.A., Corporaciones Rayport, S.A.,Rattan Hypermarket C.A., La Nueva Nacho, C.A.Inverisones Aleter, C.A. Farmacia Farmanutry, C.A, Farmay R. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

7) Acta de la comparecencia de los hermanos R.D., ante los Tribunales, donde se solicita autorización para viajar con su progenitora. Se trata de un documento del que se desprenden hechos que no guardan relación con el fondo del asunto debatido, por lo que la Sala desecha la prueba promovida. Así se decide.

8) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.D.R.P., mantiene relación con las siguientes instituciones financieras: Banco de Venezuela, siendo titular una cuenta de ahorro Nº 0102-0501-83-01-00058471, cancelada en fecha 17/07/1999 y poseedor de dos (02) tarjetas de créditos, Visa Nº 4556132922793014 y Master Nº 54203719245599018, en es estatus de castigadas; Bancaribe siendo poseedor de una (01) tarjeta de crédito Visa N° 4541-3731-2523-7962, Banco Exterior siendo poseedor de dos (02) tarjetas de créditos Visa N° 4560-3540-2503-8477 y Master Nº 5437-2540-2502-8627, en departamento legal ambas; Banco Provincial, siendo titular de una cuenta de ahorros Nº 01080230010200059345, con un saldo disponible de SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7,20) al 16/02/2009 Banesco siendo poseedor de dos (02) tarjetas de créditos Visa Nº 4545-2011-1236-5992 y Mastercard Nº 5401-4010-1026-9995 ambas en estatus canceladas. En consecuencia queda demostrado la insolvencia en que se encuentra el obligado. Así se decide.

9) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Banco Central de Venezuela. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en los periodos desde el 19/12/2005 al 31/12/2007 y desde el 01/2008/2008 al 30/09/2008. En consecuencia el ajuste de la obligación de manutención anual debía realizarse en base a los índices acá señalados. Así se decide.

10) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Instituto Nacional de Trasporte y t.T. (INTT). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.D.R.P., no registra vehiculo alguno en dicho sistema computarizado y que el vehículo Placa AFZ77Y, se encuentra a nombre del ciudadano R.B.M.Z., titular de la cédula de identidad N° C.I V-10.487.521.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Recibo de Condominio emitido por la Residencias V.d.V. del apartamento 74, se desecha la documental consignada por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y además no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

2) Copia fotostática del Certificate Of L.B., expedido por los estados Unidos de Ameritas; se desecha la presente prueba por no encontrarse la misma debidamente legalizada antes las autoridades competente. Así se decide.

3) Constancia de deuda emitida por la Administradora Dinastía, en fecha 18/03/2009, se desecha la documental consignada por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y además no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

4) Constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, se desecha la documental consignada por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y además no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

5) Comunicación emanada del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se desecha la documental consignada por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y además no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por la Sala de Juicio Nº 05, el día 19 de diciembre de 2005, en el cuaderno separado signado con el Nº AH51-X-2005-000012, siendo ratificada en la sentencia de divorcio de dictada por esa misma sala de Juicio en fecha 23 de Enero de 2008, en el asunto principal Nº AP51-V-2003-001978; siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. De la defensa del demandado no se evidencia que el mismo haya cumplido con la obligación que nos ocupa, pues entre sus alegatos expuso que nunca se ha negado a cumplir con su obligación pero que su situación económica no le permite la cancelación de la Obligación de Manutención fijada con anterioridad; por otra parte si bien es cierto que quedó probado en autos el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado esto no lo exenta de sus obligaciones y deberes como padre impuestas por la Ley. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS.405.000,00), lo que equivale hoy día a CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.405,00), siendo lo correcto de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.012.500,00), lo que equivale hoy día a MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.012,50) mensuales, así como las que se vencieran en el transcurso del juicio; y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. En relación a los gastos médico y tratamiento odontológico no fuero probados los mismo, por lo cual no pueden proceder dicha solicitud. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano J.D.R.P., la cual corresponde a los meses de: Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, más el aumento automático establecido en la sentencia de fecha día 19 de diciembre de 2005, fechas que dejó de cumplir el padre del adolescente de autos, totalizando la suma CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.190,67,00) hasta la presente fecha. Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Y.D.C.D.B., ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses no cancelados. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano J.D.R.P. debe cancelar los intereses generados en los meses y años antes señalados. Así se decide

En virtud de que el demandado en el acto de constelación negó rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, sin luego aportar prueba alguna que le favoreciera, considera quien suscribe que el padre debe cancelar los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano J.D.R.P. debe la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.184,60). Así se decide.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinaron con el apoyo técnico de la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, descrito a continuación:

AÑOS FECHA INICIO DEUDA CUANTUN ADEUDADO TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS DESDE ENERO 2006 HASTA MAYO 2009 TOTAL INTERESES

ENERO 1.012,50 10,13 41 415,33

FEBRERO 1.012,50 10,13 40 405,20

MARZO 1.012,50 10,13 39 395,07

ABRIL 1.012,50 10,13 38 384,94

MAYO 1.012,50 10,13 37 374,81

JUNIO 1.012,50 10,13 36 364,68

2006 JULIO 1.012,50 10,13 35 354,55

AGOSTO 1.012,50 10,13 34 344,42

SEPTIEMBRE 1.012,50 10,13 33 334,29

Bono escolar SEPTIEMBRE 1.012,50 10,13 33 334,29

OCTUBRE 1.012,50 10,13 32 324,16

NOVIEMBRE 1.012,50 10,13 31 314,03

DICIEMBRE 1.012,50 10,13 30 303,90

Bono Navideño DICIEMBRE 1.012,50 10,13 30 303,90

ENERO 1.184,63 11,85 29 343,65

FEBRERO 1.184,63 11,85 28 331,80

MARZO 1.184,63 11,85 27 319,95

ABRIL 1.184,63 11,85 26 308,10

MAYO 1.184,63 11,85 25 296,25

JUNIO 1.184,63 11,85 24 284,40

2007 JULIO 1.184,63 11,85 23 272,55

AGOSTO 1.184,63 11,85 22 260,70

SEPTIEMBRE 1.184,63 11,85 21 248,85

Bono escolar SEPTIEMBRE 1.184,63 11,85 21 248,85

OCTUBRE 1.184,63 11,85 20 237,00

NOVIEMBRE 1.184,63 11,85 19 225,15

DICIEMBRE 1.184,63 11,85 18 213,30

Bono navideño DICIEMBRE 1.184,63 11,85 18 213,30

ENERO 1.445,25 14,45 17 245,65

FEBRERO 1.445,25 14,45 16 231,20

MARZO 1.445,25 14,45 15 216,75

ABRIL 1.445,25 14,45 14 202,30

MAYO 1.445,25 14,45 13 187,85

2008 JUNIO 1.445,25 14,45 12 173,40

JULIO 1.445,25 14,45 11 158,95

AGOSTO 1.445,25 14,45 10 144,50

SEPTIEMBRE 1.445,25 14,45 9 130,05

Bono escolar SEPTIEMBRE 1.445,25 14,45 9 130,05

OCTUBRE 1.445,25 14,45 8 115,60

NOVIEMBRE 1.445,25 14,45 7 101,15

DICIEMBRE 1.445,25 14,45 6 86,70

Bono Navideño DICIEMBRE 1.445,25 14,45 6 86,70

ENERO 1.445,25 14,45 5 72,25

FEBRERO 1.445,25 14,45 4 57,80

2009 MARZO 1.445,25 14,45 3 43,35

ABRIL 1.430,80 14,31 2 28,62

MAYO 1.430,80 14,31 1 14,31

Totales 58.190,67 11.184,60

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.190,67,00), habiéndose calculado el incremento automático; más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.184,60); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 69.375,27). Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.824, en contra del ciudadano J.D.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.812.468, y a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 69.375,27).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/K.

AP51-V-2008-019822

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