Decisión nº PJ0022009000747 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010603

PARTE ACTORA: M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.322.092.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.104.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 25 de Junio de 2008, por la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.322.092, debidamente asistida por el ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.072, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). A tal efecto señaló: “ Ciudadano Juez, en fecha 22 de diciembre de 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano: M.A.M.B.… De dicha unión procreamos una hija de nombre ANDEINA MENDEZ CABRERA…Ahora bien, en fecha 30 de Abril de 2007, quien suscribe M.C.G. y M.A.M.B., decidimos solicitar ante las autoridades competentes, la disolución del vinculo matrimonial que nos unía, en tal sentido presentamos un Escrito de solicitud de DIVORCIO, fundamentándolo en lo dispuesto do en el artículo 185-A, del Código Civil…siéndole asignado el asunto Nro. AP51-S-2007-007760, la cual fue admitida por la Sala Unipersonal Nro. 2, del referente Circuito Judicial. En ducha solicitud el ciudadano: M.A.M.B., antes identificado, quedó OBLIGADO en el punto identificado bajo el Nro. 2, del citado escrito, a lo que me permito citar a continuación: “El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaría para su menor hija la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, (hoy Bs.F. 500,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes en una cuenta bancaria que será aperturaza para tales efectos a nombre de la madre ciudadana M.C., dicho monto será para cubrir el 50% de los gastos correspondientes a mensualidad escolar en el colegio teresiano, transporte escolar, alimentos, gastos del hogar, ya que el otro 50% de los gastos será cubierto por la madre, así mismo acuerdan las partes que serán cubiertas por ambas partes en un 50% casa uno lo correspondiente Vestuario, Uniformes Escolares, Transporte escolar, Inscripción del Colegio, y con acuerdo mutuo financiaran las actividades Extra Escolares, Transporte parea esas actividades. En cuanto a los gastos médicos éstos están amparados por la póliza de seguro, éstos serán pagados por los padres en un 50% cada uno…Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2007, el tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Con Lugar la Solicitud de Divorcio, disolviendo así el vinculo matrimonial…RATIFICO y HOMOLOGO los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA, hoy día RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como el Régimen de Visitas y por último, lo referente a la Obligación de Alimentaría, hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN… Posteriormente a la Disolución del vinculo matrimonial, el referido Padre y Obligado Alimentario, ha cumplido cabalmente, con realizar el aporte de debía realizar la manutención integral de la referida niña, el cual había quedado establecido en dicha sentencia en divorcio, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), o en si equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00), o en su equivalente. Sin embargo no ha sido responsable en realizar los aportes correspondientes a los gastos extraordinarios, que debía realizar en un 50%, además de que en el citado acuerdo, no quedó obligado a realizar los típicos aportes adicionales que generan las actividades escolares, y decembrinas, respectivamente a pesar de su buena situación económica, ya que dicho ciudadano, tiene una GRAN CANTIDAD DE BIENES, tantos muebles como inmuebles, así como también es accionistas de varias empresas en el área de la Construcción, que tienen atractivos Contratos de Obras, así como varias Cuentas Bancarias, que movilizan importantes cantidades de dinero, tanto en Venezuela como en el exterior, lo cual será demostrado en su oprtunidad Procesal, lo que me permite presumir, que el referido padre, tiene ingresos mensuales que aproximadamente ascienden a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). Es el caso Ciudadano Juez que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, resulta insuficiente para cubrir los gastos de la referida niña, los cuales en la actualidad, y cubriendo todos los aspectos que comprende la Obligación Manutención… asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.260,00), siendo que el ciudadano: M.A.M.B., antes identificado, está suficientemente solvente, como para poder incrementar el incipiente monto de dicha pensión, siendo lo JUSTO Y CONFORME A DERECHO, que deba aportar por lo menos la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.130,00) más el 50% de todos los gastos extraordinarios, y las dos (2) cotas adicionales , en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con el respectivo REAJUSTE AUTOMATICO…”

En fecha 03 de julio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado. Asimismo se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para que informaran si el demandado posee cuenta bancarias, participaciones, fideicomisos, cuentas en participación o cualquier otro instrumento financiero en el sistema Bancario Nacional; al Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitieran las declaraciones de impuestos sobre la renta del obligado, durante los años 2006, 2007 y 2008. Y por último se ordeno oficiar al Instituto Nacional de tránsito y Trasporte Terrestre (INTT), a fin de que remitieran las certificaciones de datos y duplicados de los títulos de propiedad, los vehículos que pueda tener registrados en el sistema de Registro de Vehículos el obligado.

En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con indicación del día 11/07/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 20 de mayo de 2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicaciones emanadas de las diferente entidades financieras existente en el país, informando lo requerido por esta Sala de Juicio. Igualmente se recibió en esta misma fecha resultas del oficio librado a la Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes posteriormente remitieron la planilla de declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a al ejercicio fiscal 2007.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Copia Certificada de Poder especial otorgado por el ciudadano M.A.M.B., a los abogados YOLIMAR CARPAVIRE, VASYURY VASQUEZ YENDYS y WILMARY L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 96.107, 66.855 y 129.841 respectivamente, dejándose constancia por secretaria en fecha 09/01/2009, de que el demandado se encuentra debidamente citado.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, en fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte, debidamente asistidos de abogado y previo intento de conciliación se dejo constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno.

En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados Yolimar Carpavire Nogales y Vasyury Vasquez Yendys, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la demanda: Que su representado reconoce la condición de madre de la ciudadana M.G.G., pero exige que se tenga igualmente como obligada en manutención para con su hija, por ello debemos revisar también su capacidad económica, pidiendose así que sean investigados igualmente sus ingresos. Que su representado trabaja en INGECON 1500, C.A, y devenga un monto aproximado mensual de Bs.F. 4.500,009 mantiene a su hija, aportando Bs.F 500,00, mensualmente además aporta el 50% de todos los gastos extraordinarios señalados por la madre, realizando adicionalmente y por cuenta propia gastos de viajes, vestidos, juguetes etc. Que el padre mantiene a su señora madre, ciudadana R.M.B.D.M. , quien es una anciana de 76 años de edad, y que padece de osteoporosis, enfermedad que la mantiene bajo tratamiento médico permanente, además del sustento de la vivienda donde vive su madre, por lo que cubre los gastos de alimentación, de medicinas, de medicinas y mantenimientos del hogar de su madre, quien además vive con un hermano de nombre D.A.M.B., quien tiene 40 años de edad pero sufre de enfermedad mental, específicamente de Síndrome de Down, por lo que lo mantiene, pagando y cubriendo sus gastos. Que obligatoriamente tales familiares de su representado deben ser considerados como carga familiar del mismo. Que con los elementos de pruebas que aportaran, se declare a la madre y su hermano como carga familiar de su representado. Que la madre de la niña a sabiendas de las obligaciones que tiene el padre, pretenda exigir esa absurda cantidad, lo que dan cuenta su intención de sobornar a su representado.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escritos de pruebas y anexos, presentado por ambas partes.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informan que el ciudadano E.L.M.B., figura en sus registros como titular de las cuentas de ahorros Nros. 7017-00586-4 y 083-33417-3, anexando además los movimientos de ambas cuentas desde el 01/08/2008, hasta el 02/02/2009; posteriormente en fecha 09/03/2009, se recibió comunicación de la misma entidad financiera mediante la cual remiten estados de cuentas desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, de las cuentas de ahorros antes mencionadas; remitiendo nuevamente en fecha 31/03/2009, comunicación informado que ambas cuentas tiene como titular a la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, y que el ciudadano M.A.M.B., figura únicamente como firma autorizada para movilizar las cuentas antes mencionadas.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada de ITEVEP, PDVSA, mediante la cual cumplen con informar que no han autenticado o protocolizado ningún documento con PDVSA INTEVEP, y con la empresa “OFICINA TECNICA MARAND, C.A; y que dicha institución no han mantenido ninguna relación contractual y que solo reposa en sus archivos contratos privados o servicios celebrados con la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, C.A; los años 2007 y 2008, remitiendo el listado de trabajadores de la Contratista, donde se evidencia que el ciudadano M.M., trabajo para dicha empresa.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, informando que pudieron verificar que no existen inmuebles registrados a nombre del ciudadano M.A.M.B., en dicho registro; e igualmente comunicación emanada de la entidad financiera Banesco, mediante la cual remiten movimientos desde el 04/01/2007 al 30/01/2009 de la cuenta corriente 134-0038-52-0383069106.

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Servicio Autónomos de Registros y Notarias (SAREN), informando que el ciudadano Mechor A.M.B., no aparece como accionista de ninguna empresa en el sistema de dicho servicio. En fechas posteriores se recibieron una serie de poderes otorgados por el ciudadano Mechor A.M.B., a diferentes abogados y otros otorgados a su persona.

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación de la Entidad financiera Banco federal, mediante la cual informan que el ciudadano M.A.M.B., es titular de la cuenta corriente N° 0133-0201-40-1000001864, remitiendo los movimientos bancarios así como los estados de cuentas de la misma y los consumos y pagos de las tarjetas de créditos visa y master.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

Debidamente citado el ciudadano L.A.S.A., ser realizó acto conciliatorio, al cual comparecieron amabas parte, sin llegar a acuerdo alguno, por tanto la parte demandada ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte actora consigno sendo escrito de prueba en la oportunidad legal, juntos con diferente anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 23 de julio de 2007.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 872, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la niña de autos y los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.2) Copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., dictada en fecha 23 de julio de 2007 por esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, por vía del Divorcio 185-A, que suscribieron en el año 2007, cuando el padre se obligó al pago mensual de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; es decir que el quantum de manutención no ha variado desde la fecha de suscripción del escrito de solicitud de Divorcio 185-A. Así se decide.

    1.3) Facturas varias emitida por la Oficina Técnica Rameco C.A. Se aprecian estas documentales a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Sala de Juicio desecha las documentales promovidas. Así se decide.

    1.4) Correos electrónicos enviados entre los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G.. Por cuanto esta probanza nada aporta a la solución de la controversia planteada cual es el establecimiento de un nuevo quantum de manutención, siendo los mismos no idóneos para tal fin, esta Sala declara la impertinencia del medio de prueba promovido. Así se decide.

    1.5) Copia fotostática el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, por ser un documento público administrativo se confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio pues el mismo se desprende la profesión del demando y da indicio sobre actividad laboral que realiza. Así se decide.

    1.6) Copia Fotostática del expediente N° 01F4-123-07, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se sustanció denuncia interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano M.A.M.B., por violencia psicológica; a pesar del carácter público administrativo de este documento, el mismo se desestima por impertinente de la presente causa, y por ende no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio. Así se decide.

  2. PRUEBA DE INFORMES

    2.1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B. mantiene relación comercial con las entidades financieras Banco Federal, Banesco, Citibank, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil y Banco del Tesoro. Así se decide.

    2.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT); a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B., en el año fiscal 2007, obtuvo un enriquecimiento neto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.48.000.000,00) lo que equivale hoy día a CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), siendo esto demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se decide.

    2.3) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la entidad financiera Banco Federal; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B. mantiene relación comercial con dicha entidad , siendo titular de la cuenta corriente N° 0133-0201-40-1000001864 con un saldo de CERO BOLIVARES para el mes de septiembre de 2007, siendo titular de de la tarjetas de créditos identificadas con los N° Visa 4001-4501-2200-0613 y master 552-6701-1200-1712, estimándose de los pagos realizados a dichas tarjetas de créditos, un promedio de pago mensual a ambas tarjetas de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.483,49), para el año 2007 y de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.709,44), para el año 2008, quedando así demostrada nuevamente la suficiente capacidad económica del obligado. Así se decide.

    2.4) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la entidad financiera Banco Federal; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B. mantiene relación comercial con dicha entidad, siendo titular de la cuenta corriente N° 134-0038-51-0383069106 y de la tarjeta de crédito master 5467530000095605, estimándose de los ingresos realizados a dicha cuenta en los años 2007 y 2008, un promedio de ingreso mensual en el primero de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 4.862,87) y en el segundo de SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.430, 53), estimación realizada por los abonos reflejados en los estados de cuenta y dividido entre los doce meses de ambos años, notándose una disminución de los depósitos en el año 2008, pues solo se realizaron depósitos en seis (06) meses, quedando así demostrada nuevamente la suficiente capacidad económica del obligado. Así se decide.

    2.5) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B. mantiene relación comercial con dicha entidad, sin ser titular de las cuentas, pues la mismas se encuentra a nombre de la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, C.A, figurando el obligado como el único autorizado para movilizarlas, por lo cual mal puede tomarse dicha cuenta como acervo de su masa patrimonial. Así se decide.

    2.6) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B. que no existen inmuebles registrados a nombre del ciudadano M.A.M.B., en dicho registro y no aparece como accionista de ninguna empresa en el sistema de dicho servicio. Así se decide.

    2.7) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio a INTEVEP; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano M.A.M.B., no han autenticado o protocolizado ningún documento con PDVSA INTEVEP, y con la empresa “OFICINA TECNICA MARAND, C.A; y que dicha institución no han mantenido ninguna relación contractual y que solo reposa en sus archivos contratos privados o servicios celebrados con la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, C.A; los años 2007 y 2008, remitiendo el listado de trabajadores de la Contratista, donde se evidencia que el ciudadano M.M., trabajo para dicha empresa Así se decide.

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 872, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la niña de autos y los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    3.2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.M.B.d.M. y D.A.M.B.. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre dichos ciudadanos y el demandado. Así se decide.

    3.3) Copia fotostática de la carta de residencia de la ciudadana R.M.B.d.M. y D.A.M.B. y c.d.f.d.v.d. la ciudadana R.M.B.d.M., expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar del carácter público administrativo de este documento, el mismo se desestima por impertinente de la presente causa, y por ende no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio. Así se decide.

    3.4) Copia fotostática de la historia clínica del ciudadano D.M.B., por cuanto constituyen documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Sala de Juicio desecha las documentales promovidas. Así se decide.

    3.5) Original de facturas a nombre de Canaima Sport, C.A, BBcitos, Just For Kids, farmacias Saas, grupo Hobby and Toys, C.A. Restaurante Marisqueria, C.A Brasa Mar, bazar Dao I, C.A., Electro House 1826 C.A, Chart Abast fruteria Siempre Fresco SRL, Abasto, Licores y Carnicería Monterosa C.A, Casa York Bazar C.A, Central Madeirense C.A, Distribuidora de Carne Sr Loin C.A, Automercados Luz, farmacia Megamarket C.A, Supermacdo Magdalena C.A., F amatodo C.A, L.L Medic. C.A., Farmacia Antea c.A.Comercial Kent C.A., Pan Past, Mueblería y Colchonería PEPIN S.R.L.,Las Delicias Siempre Fresco C. A., Elxercior Gamas Supermercados C.A., aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de vestido, calzado, recreación, alimentación, medicinas, cultura y aseo personal que genera la niña de autos, y Así se decide.

    3.6) Original y copia fotostática de depósitos bancarios del Banco Federal en la cuenta N° 01330016071100060436, a nombre de la ciudadana M.C., a estos documentos que se asimilan a las tarjas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, se desestiman por impertinentes en la presente causa, cuyo petitorio es la revisión por aumento del canon alimenticio y no el cumplimiento del mismo por parte del obligado. Así se decide.

    3.7) Copia fotostática de los pasajes comprados por el ciudadano M.A.M.B., constancia de propiedad de acción de Club Campestre Los Cortijos, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de recreación y esparcimiento realiza el obligado, a favor de la niña de autos. Así se decide.

    3.8) Facturas de servicios CANTV, de GAS, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que realiza el obligado, y Así se decide.

  4. - PRUEBA DE TESTIGO:

    4.1) Compareció la ciudadana G.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.640, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano M.M.B., a la ciudadana M.C. y a la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de dónde lo conoce?. Respondió: “Lo conozco primero porque fui su asistente hasta el año pasado, ahora somos compañeros de trabajo en el mismo edificio”. TERCERA: ¿Diga la testigo de dónde conoce a la ciudadana M.C. y a la niña A.M.C.?. Respuesta: “Primero a la señora M.C. la conozco cuando tenia una relación laboral con el ciudadano Melchor, fui varias veces a su oficina, y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), también la conozco porque acompañé al señor M.M. en varia oportunidades a buscarla en la oficina de la señora Mariela”. CUARTA: ¿Diga la testigo, sí por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano M.M.B., tiene cargas familiares adicionalmente a su hija la niña A.M.C.?. Respondió: “Sí se y me consta, que aparte de la niña Andreina, tiene a su mamá, la señora R.B.D.M. y su hermano D.M.B., el cual tiene problemas, Síndrome de Down”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento, de que el ciudadano M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente, adicionales a los de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “Si se y me consta, por que fui su asistente hasta el año pasado, yo era la que me encargaba de hacer los cheques y realizar los pagos básicos de la casa de su madre, como son: condominio, el gas, CANTV. Intercable, y en varias oportunidades le entregue efectivo para gastos de medicina y el mercado de su mamá”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí sabe la capacidad económica del ciudadano M.M.?. Respondió: “Si me consta y se, porque el año pasado le hice la declaración de impuesto del año 2007, donde se reflejan de tres mil quinientos a cuatro mil bolívares fuertes”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en base a su respuesta anterior, a que declaración se refiere?. Respondió: “A la declaración del Impuesto sobre la renta, percibido desde el primero de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007”. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. Respondió: “Si se y me consta, y doy razón fundada de todo lo que he dicho anteriormente, por todo lo que le expuse anteriormente”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, según su respuesta a la segunda pregunta donde usted manifestó que era compañera de trabajo en el mismo edificio, solicito informe al Tribunal en qué edificio y en qué empresa labora usted, para ser compañera de trabajo del ciudadano Melchor?. Respondió: “El edificio donde trabajo es el edificio Unión, yo trabajo en la empresa de mantenimiento MAPLOTEC, y él en la Oficina Técnica Rameco”. SEGUNDA: ¿Informe al Tribunal la dirección precisa del edificio UNIÓN? La parte promoverte se opone, este Tribunal lo declara sin lugar. Respondió: “Edificio Unión piso 6, oficina 64, boulevard de Chacaito, al frente de Pollos Arturos, a 150 metros del Centro Comercial Chacaito, funcionando allí desde el 02/02/2009”. TERCERA: ¿Diga la testigo según sus afirmaciones si conoce que la ciudadana R.B. tiene otros hijos además del señor M.M., entre ellos el ciudadano F.M., quien vive en CANADA, y otros y sí conoce si estos le prestan apoyo a su señora madres?. Respondió: “Si se y me consta que tiene otros hijos, entre ellos el ciudadano F.M., pero en cuanto a si le prestan ayuda económica, no me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que usted tiene como ex-asistente del demandado, si el señor MENDEZ le giró instrucciones para cancelar el condominio, el gas, facturas de CANTV, el servicio de televisión por cable, entrega de efectivo, gastos de medicinas, alimentos para ser entregados a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien es su única hija, y quien esta obligado a sostener constitucionalmente, como legalmente?. Respondió: “El me daba instrucciones de hacer los cheques por condominio, gas, Intercable, y los gastos de mercado y de medicina, pero nunca que se los entregara a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y los pagos los hacia yo, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), si hacia el cheque de pago de manutención, lo depositaba en la cuenta de ahorros de la señora MARIELA, en el Banco Federal”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento de que el obligado o demandado, tiene ingresos adicionales a los referidos por usted según la declaración y que el mismo es propietario de 2 apartamentos en la urbanización en Lomas del Ávila, un apartamento en Chacao donde reside la señora ROSA, y que esta registrado a nombre de unas de sus empresas, de un apartamento en Higuerote, que adquirido en copropiedad con su hermano F.M., y de un apartamento ubicado en el Rosal donde reside actualmente?. Respondió: “No, no sé, cuando fui su asistente, eventualmente tuvo algunos cuando cantaba, los otros no me constan”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí el señor M.M., es socio o accionista de la empresa donde usted trabaja, mantenimientos MAPLOTEC?. Respondió: “No sé y no me consta, si sé que tienen algo en común por la razón laboral, ya que los dos trabajan con construcción civil, son constructoras”. SÉPTIMAS: ¿Diga la testigo, según su afirmación de trabajar en la empresa de Mantenimiento Maplotec, sí esta empresa esta ejecutando actualmente, contratos de obras o construcción con la institución INTEVEP, y sí en esta construcciones el señor M.M., tiene algún tipo de participación?. La parte promoverte se opone y este tribunal lo declara sin lugar. Respondió: “La empresa Maplotec si esta ejecutando una obra con INTEVEP, pero no me consta que el señor Melchor tenga alguna participación”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, sí en su gestión como asistente del señor M.M., contabilizó o manejo ingresos adicionales por concepto de arrendamiento de sus dos apartamentos ubicados en la urbanización Lomas del Ávila, e indique cuánto tiempo trabajó como asistente del señor Méndez?. Respondió: “En el tiempo que estuve con el señor Méndez nunca contabilice esos montos y trabaje con él un año y nueve meses, por mis manos nunca paso ese ingreso”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver el demandado, con respecto a sus obligaciones que tiene para con su madre y hermano, no obstante, si bien es cierto que no lo exime del cumplimiento que tenga para con su hija, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte demandada mensualmente, pero no se estipular el cuanto. Así se decide.

    4.2) Compareció el ciudadano L.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.640, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “Si conozco al señor Méndez, desde hace aproximadamente 20 años, a la señora Mariela desde hace 10 años aproximadamente y a la niña desde que nació.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de dónde lo conoce?. Respondió: “ A Mariela la conozco desde que se casaron y a Melchor desde hace 20 años, nos une la afición por la música”. TERCERA: ¿Diga el testigo sí por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano M.B. tiene cargas familiares adicionalmente a su hija, la niña A.M.C.?. Respuesta: “Si tiene, su mamá, su hermano Daniel, solo esas dos personas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, sí tiene conocimiento que el señor M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente adicionales a los de su hija A.M.C.?. Respondió: “Los montos los desconozco, pero hemos hablados de los gastos de las tarjetas, mensualidades del Club, pero desconozco los montos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, sí tiene conocimiento de las cargas familiares y gastos personales de las cargas que nombró anteriormente?. Respondió: “Bueno, por conversaciones que hemos tenido, la mamá de él y la mamá mía tienen tratamiento prolongado de la tensión, hace compra de las medicinas que le suministran a la mamá”. SEXTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. Respondió: “Si doy fe de lo que anteriormente he dicho porque me consta que el señor Melchor realiza los pagos antes mencionados”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, según sus anteriores afirmaciones, que profesión tiene el ciudadano M.M.B.?. Respondió: “Se que es Ingeniero Civil”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, sí conoce según esa relación de hace más de 20 años de amistad, que el señor Ingeniero M.M., es socio de la Empresa de Mantenimiento Maplotec, la cual está ejecutando obras civiles a la institución INTEVEP?. Respondió: “No conozca la relación que tiene el Ingeniero M.M. con la empresa, pero se que está haciendo unos trabajos de ingeniería en la institución INTEVEP”. TERCERA: ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento de que el Ingeniero M.M., en sus últimos 5 años, le haya manifestado haber adquirido propiedades tales como: apartamentos, vehículos, acciones, en sus conversaciones?. Respondió: “Adquisición de vehículos, una moto, y hasta donde sé vive alquilado en un apartamento en la zona del Rosal”. CUARTA: ¿Diga el testigo, sí en las conversaciones con el demandado, este le manifestó el monto aproximado de cuanto paga en las tarjetas de crédito y en el Club, al cual usted hizo referencia al responder la pregunta número 4?. Respondió: “No, desconozco los montos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del monto que ha venido aportando el demandado a su única hija Andreina, en los últimos 2 años?. Respondió: “No, desconozco el monto”. SEXTA: ¿Diga el testigo, en su condición de padre, si le parece justo que desde Julio del año 2007 hasta la presente fecha, su amigo el ingeniero Civil M.M., aporta únicamente a su única hija, la cantidad de quinientos bolívares Fuertes?. La promoverte se opone a la pregunta, esta Sala la declara con lugar. SÉPTIMAS: ¿Diga el testigo, según su amplia relación de amistad, si tiene conocimiento que el demandado aporta a su única hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de quinientos Bolívares Fuetes, monto que se ha mantenido invariable desde el mes de Julio del año 2007?. La parte promoverte se opone, este Tribunal la declara con lugar. La parte cesa en sus preguntas, con lo cual la Juez da por terminado el acto.” Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver el demandado, con respecto a sus otras cargas familiares, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte demandada mensualmente y de la profesión u oficio del mismo pero no se determina el cuanto de dichos gastos. Así se decide.

    4.3) Compareció la ciudadana G.B.B. de Almeida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.038, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “Si los conozco, a Melchor desde que tengo uso de razón, a Mariela desde que se casó con Melchor y a la niña desde su nacimiento”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano M.M.B., tiene otras cargas familiares adicionales a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ?. Respondió: “Si se y si me consta, a parte de su hija tiene a su mamá y a su hermano que tiene Síndrome de Down, he asistido a operaciones de la vista de su mamá que es mi tía, y a Daniel y a ella los lleve al médico a mediado del año, o sea que sus gastos son de medicina, servicios básicos y alimento, e inclusive de barbería y peluquería cuando asisten”. TERCERA: ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior, quien canceló los gastos de clínica, medicina y otros?. Respuesta: “El ciudadano M.M.”. CUARTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano M.M., paga mensualmente una cuota en el Club Cortijos de Lourdes, donde la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) disfruta con su padre, y donde también está incluida la madre de la niña, la ciudadana M.C., como beneficiaria, y los abuelos maternos de la niña?. Respondió: “Si se y me consta porque yo también soy socia del club, y para poder asistir al Club hay que tener la cuota cancelada”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento, de que el ciudadano M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente, adicionales a los de su única hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “Si, si tiene gastos porque el está viviendo en el Rosal, tiene gastos del apartamento y de su alimentación como toda persona”. SEXTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. Respondió: “Si doy razón porque lo he vivido, lo he visto”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los ingresos mensuales como Ingeniero Civil del ciudadano M.M. y si conoce otro tipo de ingresos como empresario en el área de ingeniería?. Respondió: “De dinero o de trabajo no sé, mi contacto es con su mamá, su hermano y la niña”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que su tía Rosita tiene otros hijos, que la ayudan en sus gastos mensuales, como medicina, alimentos y servicios básicos?. Respondió: “Si, tiene otros hijos, pero Melchor ha asumido la paternidad, cosa que se puede demostrar perfectamente, ayudando a sus hermanos y después que ellos se graduaron le quedó la mayor parte a Melchor, por ser él que esta mas cerca de ella”. TERCERA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento del monto que aporta actualmente el Ingeniero Civil M.M. a su única hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)?. Respondió: “No, no me consta, lo que me consta es que la niña cuando pasa los fines de semanas con él, por ser mi hija contemporánea con la suya gasta con ella, porque gasta en el cine, club, le compra ropa, paga en el zoológico, todo lo de la parte de recreación y almuerzo”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, con que frecuencia el señor Méndez comparte con su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y si también paga los gastos de alimentación, medicina, servicios, televisión por cable de su única hija?. Respondió: “Los fines de semana cuando Melchor está con la niña, me imagino que tienen un convenio, que no se con que frecuencia, solo se cuando llegan a mi casa, pueden pasar de repente tres semanas que no va y luego llega con la niña, no quiero profundizar con que frecuencia, pero cuando le toca, ellos pasan por mi casa para compartir con mi hija, con respecto a lo del cable, de eso, no sé, lo que yo sé, es cuanto gasta cuando compartimos juntos”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento que su primo, el Ingeniero M.M., es accionista o socio de la Empresa Mapotec o de alguna otra empresa?. Respondió: “No, la verdad no sé”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento de que el demandado haya adquirido bienes tales como: apartamento, oficinas, vehículos, títulos valores en los últimos cinco años?. Respondió: “La verdad no sé el tiempo, pero se que adquirieron el apartamento donde vivían ellos dos, Melchor y Mariela, en la Florida, y los vehículos que ellos tienen”. SÉPTIMAS: ¿Según su anterior afirmación, cual es el vehículo en el cual el señor M.M. ha trasladado a su sobrina y a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) a las actividades recreativas a las que usted hizo referencia?. Respondió: “Es una camioneta blanca, no sé que marca es, porque no conozco de carros, y pocas veces va Melchor solo con las niñas, siempre estamos en familia, vamos mi esposo, mi hija, mi hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y Melchor”. OCTAVA: ¿Solicito a la testigo que informe al Tribunal, si esta camioneta blanca a que hizo referencia, es una camioneta nueva o que haya sido adquirida recientemente, en los 2 últimos años por el demandado?. Respondió: “Es una Pick up, es la que siempre ha llevado, sí es nueva o es vieja no lo sé, lo que sé es que está en buen estado”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en 1393 del Código Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver el demandado, con respecto a sus obligaciones con su hermano, no obstante, si bien es cierto que no lo exime del cumplimiento que tenga para con su hija, se valora como plena prueba de los gastos que realiza la parte demandada mensualmente pero no se determina el cuanto de dichos gastos. Así se decide.

    El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen de manutención de su hija, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago; visto lo cual la labor de revisión del canon de manutención solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.

    La parte actora solicita que se establezca un ajuste de la obligación de manutención, amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales de la niña de marras, cantidad que estima en la suma prudencial de Tres Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.3.130,00). A su vez discrimina esta cantidad en los siguientes rubros: mensualidad del colegio, del transporte, servicios básicos, alimentos del consumo del hogar, vestimenta, gastos de aseo personal, salario de la domestica, pólizas de seguro y gastos de recreación.

    En rechazo a esta solicitud el demandado argumentó, que el aumento pretendido era desproporcionado y que sus ingresos resultaban insuficiente para cubrir dicho aumento por tener bajo su carga los gastos de su progenitora y su hermano, y expresó que su capacidad económica es aproximadamente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), lo cual no fue debidamente probado, al contrario de los estados de cuentas aportados por las entidades financieras, en las cuales el demandado mantiene relación comercial, prueba promovida por la parte actora mediante la prueba de informe, se pudo constatar indicios de una capacidad económica mayor a la expresa por la parte demandada, pues para el año 2007, momento en el cual se fijó la obligación discutida, se pudo verificar de los ingresos a la cuenta corriente N° 134-0038-51-0383069106, de la entidad financiera Banco Banesco, de la cual el demandado es titular, un promedio de ingreso mensual para el año 2007, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 4.862,87), variando el mismo para el año 2008, con un promedio de ingreso mensual de SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.430, 53),

    aunque solo ingreso dinero en dicha cuenta durante seis (6) meses; existiendo así modificaciones en la capacidad económica del obligado. Igualmente de la estimación de gastos realizada se verifico, un promedio de pago mensual a las tarjetas de créditos identificadas con los N° Visa 4001-4501-2200-0613 y master 552-6701-1200-1712, de la entidad financiera Banco Federal de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.483,49), para el año 2007 y de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 4.709,44), para el año 2008, quedando así demostrada nuevamente la suficiente capacidad económica del obligado para la revisión de la obligación de manutención.

    Del análisis de los argumentos y las probanzas de ambas partes en relación a los gastos controvertidos, considera esta Sala de Juicio lo siguiente:

    En cuanto al rubro de servicios básicos (electricidad, gas, servicios de canales por satélite Direc TV), es de acotar que, por cuanto el grupo familiar está conformado por dos personas, dichos gastos deben prorratearse entre ellos para cubrir los gastos que originan dichos servicios, en consecuencia debe ser divida entre dos, lo cual arroja como resultado que, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), le corresponde contribuir con la mitad de dichos gastos, monto que debe ser prorrateado entre ambos progenitores, y ASI SE DECIDE.

    En relación a los gastos extraordinarios, como es bien sabido, éstos son en su mayoría gastos que van surgiendo acorde la ocasión, y generalmente no son recurrentes, ni presentan el mismo costo en un espacio de tiempo determinado, salvo los gastos relativos a actividades extra cátedra y deportes, pero otros gastos como recreación, regalos, fiestas, materiales de trabajo, paseos y eventos escolares, etc., ni se presentan mensualmente ni presentan el mismo costo, ya sea por efecto de la inflación, ya sea por realizarse estos gastos en distintos lugares, por lo que considera quien aquí decide que, lo más equitativo para las partes, es que dichos gastos sean prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, y ASÍ SE DECIDE.

    Es necesario acotar que, en relación al pago del salario de la domestica este servicio, es beneficio no solo para la niña si no también para su progenitora por lo cual la parte correspondiente a la niña debe ser igualmente prorrateado entre ambos progenitores, y ASI SE DECIDE.

    En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Juzgadora, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.322.092, en contra del ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.104, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a DOS COMA CUARENTA Y NUEVE (2,49) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 2.189,77) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Dicho pago debe realizar los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo se fija dos bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en virtud de que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la niña, por el quantum fijado de la Obligación de Manutención, es decir por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 2.189,77), y en relación a los gastos extraordinario serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate. Y por último se niegan las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2008-010603

    RC/SA/K

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