Decisión nº PJ0022008000936 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área

Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-005886

SOLICITANTE: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.244.197.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

____________________________________________________________________

-I-

Se inició la presente causa por solicitud presentada el día 11 de abril de 2008, por el ciudadano H.O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.060, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.244.197, actuando en representación de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), mediante la cual solicita autorización judicial con el objeto de vender el doce como cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 22, ubicado en la cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización B.V., Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le corresponde a la adolescente de autos por derecho de representación sucesoral de su difunto padre, el ciudadano J.M.R.M., quien era hijo de la ciudadana J.M.M., fallecida en fecha 13 de febrero 2004.

En fecha 21 de abril de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión, en el cual acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oír a la adolescente de autos de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar por ante esta Sala de Juicio, la Declaración de Impuesto Sucesoral, la Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario y la dirección exacta de la adolescente.

En fecha 05 de Agosto de 2008, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó documento original de las declaraciones rendidas por su representada la ciudadana M.C., en compañía de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia, en cuyo texto consta la solicitud de venta de derechos, así como la justificación de la inversión que se hará con el producto que se obtenga, en gastos necesarios de carácter educacional de la adolescente de autos; y de la cual se desprende que la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), tiene su residencia en la República de Francia, por lo cual no pudo ejercer su derecho a ser oída ante este Juzgado.

Notificada a la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, la misma expuso que no tenía objeción a la solicitud, así mismo solicitó que se instara a la solicitante a informar a este Juzgado, el destino que se pretende dar al patrimonio de la prenombrada adolescente, practicada la operación de venta del inmueble.

-II-

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Vender, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:

- Original del expediente Nº 06-0564, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante el cual se declaró a los ciudadanos J.M.R., E.R., E.R. y M.J.R., causahabiente de la ciudadana J.M.M., en fecha 02 de Octubre de 2006.

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.R.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2004.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente M.J.R.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 1993.

- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.M.M., expedida por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2004.

- Copia fotostática de la Certificación de Solvencia de Sucesiones de la ciudadana J.M.M., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A estos documentos públicos, auténticos y públicos administrativos se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestran los hechos alegados por la solicitante en relación a la solicitud de autorización para vender, que realizara en el ejercicio de la P.P. que detenta sobre la misma; así mismo se desprende la condición de propietaria del doce como cinco por ciento (12,5%) del inmueble que le corresponde a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por derecho de representación sucesoral de su difunto padre, el ciudadano J.M.R.M.; y cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley, esta Sala de Juicio acuerda la autorización solicitada; y así se decide.

-III-

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 267 del Código Civil en concordancia con los artículos 364 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.244.197, con el objeto de que realice los trámites necesario para la venta del doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 22, ubicado en la cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización B.V., Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide diez coma veinte metros (10,20 M) metros de frente por veinticinco coma cuarenta metros (25,40 M) de fondo, esta identificada con el Nº 22. Cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de J.H.P.. SUR: Casa que es o fue de R.E.. ESTE: La mencionada cuarta avenida de la Urbanización B.V. a la cual da su frente; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Hacienda la Vega, el Documento de Propiedad se encuentra en el Protocolo Primero (1ero) de fecha 28/10/1974, bajo el Nº 53, libro 53 del cuarto (4to) trimestre, y está registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital .Se hace saber que la cantidad resultante de la venta de los derechos de propiedad de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debe ser emitida en cheque de gerencia no endosable a nombre de la citada adolescente y consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución y de la solicitud y entréguese a la parte interesada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre los de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-005886

SAN/SA/K.

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