Decisión nº PJ0022008000233 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, treinta y uno (31) de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2003-0002298

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº (...) respectivamente, en especial la comunicación de fecha 20 de febrero del presente año, emitida por El Registro Civil del Municipio Chacao de Estado Miranda, en la cual nos informa del error cometido en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, donde se indicó que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2006, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se declaro con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos (...) antes identificados, indicándose que contrajeron matrimonio civil en Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo lo correcto Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

SEGUNDO

Que de las copia certificada del acta de Matrimonio N° 204 cursante al folio tres (03) del presente expediente, se observa que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda…”…, debe leerse lo siguiente: “… que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2006, y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

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