Decisión nº PJ0022008000181 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintisiete (27) de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004119

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos L.M.M.B. y E.R.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.928.213 y V-2.089.720, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por la ciudadana E.R.V.F., debidamente asistida de abogada, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 27 mayo de 1998, en donde se homologó el convenimiento de liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

En fecha 27 mayo de 1998, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se homologó el convenimiento de liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal presentado por los ciudadanos L.M.M.B. y E.R.V.F. antes identificados, homologación que se realizó en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, omitiéndose en su escrito las dependencias que componen el inmueble y el porcentaje del condominio del mismo.

SEGUNDO

Que de la copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión, cursante desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del presente asunto, se observa las dependencias que componen el inmueble y el porcentaje del condominio del mismo.

TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente se señalan a continuación las dependencias y el porcentaje de condominio del mencionado inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento distinguidos con las letras PB-G, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Cabo Mar; el cual tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67Mts2), consta de pasillo de entrada, área de Kitchenette, sala comedor, un dormitorio con closet, un baño; se halla alinderado así: NORTE: Con baños públicos, cuarto depósito de basura y cuarto de medidores; SUR: Con salón para condominio: ESTE: fachada este; y OESTE: pasillo de circulación y fosos de ascensores; le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON OCHENTA Y UNA CENTESIMA POR CIERTO (0,81%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios e igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo, demarcado con las letras PB-G (49), ubicado en la planta baja del edificio, puesto de estacionamiento este que forma un todo indivisible con el apartamento, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 27 mayo de 1998, y ASI SE DECIDE. Así mismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión que requieran las partes, una vez las mismas consignen los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

RC/MG/K.

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