Decisión nº PJ0022008000030 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, de veinticuatro (24) de enero de 2008

197º Y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-004366

PARTES: M.A.L. y A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.958.338 y V-11.902.848, respectivamente.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 23/02/06, por los ciudadanos M.A.L. y A.D.P., ya identificados, debidamente asistidos el primero, por el abogado en ejercicio J.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.893, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2002, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre M.E.D.L., de tres (03) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la en la siguiente dirección: Av. Este 1, Edificio la Vista, Torre A, Apartamento 5C, Los Naranjos de la Urbanización del Cafetal, Municipio El Hatillo; y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.-

En fecha 24 de febrero de 2006, este despacho judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.-

Posteriormente, en fecha 19 marzo de 2007 comparece nuevamente por ante esta Sala de Juicio II, la ciudadana M.A.L.B. y solicita la conversión en divorcio, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año de haberse declarado dicha Separación de Cuerpos sin que hubiera entre los cónyuges reconciliación alguna.-

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano A.D.P., asistido por el Abg. G.D.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.885, mediante la cual solicito la conversión en divorcio

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos M.A.L. y A.D.P., anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.-

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.A.L. y A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.338 y V-11.902.848, respectivamente.- En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…GUARDA Y CUSTODIA. SEGUNDO: El hijo habido de nuestro matrimonio, M.E.D.L., quedara bajo la guarda y custodia de su madre M.A.L.B., conforme lo dispone el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA, conservando ambos padres la P.P..

REGIMEN DE VISITA. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, nosotros de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido lo siguiente:

El padre A.D.P. conservará el derecho de visitar a su hijo M.E.D.L., cuantas veces así lo desee en el inmueble donde resida con su madre, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a los fines de incrementar las relaciones paterno filiales con su hijo. Igualmente llevarlo de paseo, a parques, sitios públicos y compartir con sus familiares dentro de la ciudad donde reside con su madre M.A.L.B., con la salvedad de que no podrá viajar a ningún sitio de Venezuela o el Exterior sin la autorización escrita o compañía de su madre M.A.L.B..

Tiene derecho a recoger a su hijo cada fin de semana que le corresponda, quedando entendido cada quince días, haciendo destacar que el padre lo recogerá y entregara personalmente, si por cualquier circunstancia esto fuera imposible, la madre M.A.L.B. lo llevara y lo buscara en la hora y sitio indicado.

En lo que respecta al mes de Diciembre, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) ambos padres decidirán con quien pasara el niño esas festividades, siendo invertido al año siguiente.

Al niño le corresponde pasar el Día del padre con su padre y el Día de la madre con la madre.

Con respecto a futuro viajes dentro o fuera del país, el padre obtendrá la respectiva autorización de la madre, tal como lo contempla los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

PENSION DE ALIMENTOS.

CUARTO

El cónyuge A.D.P. pasara como pensión de Alimento para su hijo MAXILIANO E.D.L., la suma de Trescientos Euros sin céntimos (EUR 300,oo) mensuales, cantidad esta que a los solos fines referenciales del articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (BS. 767.550,oo) calculados al tipo de cambio oficial de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cincuenta Céntimos (2.558,50), siendo la misma ajustada anualmente y automáticamente de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, quedando ambos de acuerdo que la misma será depositada en la cuenta corriente 01050031121031577939 del Banco Mercantil a nombre de M.A.L.B.. Igualmente el cónyuge se obliga a cancelar dos cuotas (02) cuotas extras de igual cantidad en la época de navidad y periodo escolar. No entrara dentro de la referida suma de Pensión de Alimento, los gastos extras, tales como honorarios médicos, odontología, emergencias, gastos para vacaciones, y cualquier otra contingencia que pueda afectar la salud y bienestar del niño, los cuales ambos se comprometen a cubrirlos por partes iguales

QUINTO

La suma total de la obligación de alimento que contempla el articulo 365 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre su contenido relativo al “sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes”, será la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 767.550,oo) mensuales, mas dos (02) cuotas extras ya establecidas, con el incremento adicional en caso de emergencia…”

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días el mes de enero de 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. M.G.

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