Decisión nº PJ0022008000026 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-000272

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos N.A.G.S.L.P. y T.L.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.886.764 y V-6.974.094, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 10 de enero del presente año, introducida por la abogada EGDY G.W.W., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.G.S.L.P., en la cual solicita la corrección del error material cometido en la sentencia de conversión en divorcio al omitir las instituciones familiares señaladas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

En fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se declaró la disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.A.G.S.L.P. y T.L.P.A..

SEGUNDO

Que del escrito libelar de la presente solicitud se desprenden los acuerdos a lo que llegaron las partes solicitantes en relación a la P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, el cual es del tenor siguiente:

… la p.p. será compartida por ambos padres. La Hija quedará bajo la guarda de su madre de acuerdo a las normas legales venezolanas, por lo cual, la hija habitará en el lugar donde fue fijado el domicilio conyugal supra mencionado. En caso de que la madre desee cambiar de domicilio, deberá informárselo por escrito al padre, a objeto de que éste no pierda el contacto con su hija. Ambos padres conservaran las demás facultades inherentes a la p.p., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Civil.

Quinta: Ambos padres conservarán, conforme al artículo 193 del Código Civil, el derecho de vigilar la educación de la hija. En tal sentido, tendrán derecho a que la institución que imparta la educación a la hija les informe sobre las actividades y rendimientos de ésta.

Sexta: El padre se obliga a pasarle a su menor hija la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, por concepto de PESIÓN ALIMENTARIA; cantidad igual será suministrada por la madre, lo cual hará un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo); monto que será depositado por cada uno de ellos, en una Cuenta Bancaria, que se abrirá a nombre de T.P., ya identificada, destinada a tal fin, conservando cada uno de ellos, su voucher o recibo como prueba de su cumplimiento con la obligación contraída. La cantidad que le corresponde al padre, siempre que éste se encuentre fuera del país, será transferida mensualmente a dicha cuenta bancaria. El monto antes mencionado, será utilizado para cubrir lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y otros conceptos requeridos por la hija de ambos, haciendo la salvedad que cualquier gasto adicional que sobrepase eventualmente esta cantidad será sufragado en un cincuenta (50%) por cada uno de los padres, previa comprobación del mismo. Dicha pensión de alimentos, será revisable periódicamente, para su ajuste respectivo, de acuerdo con los requerimientos de la hija de ambos.

Séptima: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ha establecido de mutuo acuerdo que por cuanto el padre se residencia en Italia, éste mantendrá contacto y comunicación permanente con su hija a través de vías telefónicas, telegráficas, computarizadas; y en su ausencia y a objeto de que la hija mantenga su comunicación con la familia paterna, la niña pasará los fines de semana inter-semanalmente, es decir, un fin de semana si y el otro no, con la abuela paterna, ciudadana T.S., en la siguiente dirección: Calle Trinitaria, Edificio E.P., Piso 1, Apartamento Nº 12, La Campiña, Caracas, y el resto del tiempo, con su madre, dejando expresamente establecido, que en dichos fines de semana la familia paterna anteriormente mencionada será la encargada de buscar a semana la familia paterna anteriormente mencionada será la encargada de buscar a la niña, al comienzo de cada fin de semana, y de devolverla a su madre al final del mismo. Igualmente se establece que durante las vacaciones escolares de julio a septiembre internanualmente, valga decir un año si y el otro no, la hija viajará a Italia a pasar dichas vacaciones con su padre, quien se compromete a enviarle los respectivos pasajes y a pagar todos los gastos de estadía de su hija mientras permanezca con él en Italia, y la madre a otorgarle la respectiva autorización autenticada para el referido viaje, acordando igualmente, que en caso de que la hija viaje al exterior con algunos de los padres, requerirá de la autorización a que se contrae el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de que el padre se radique de nuevo en Venezuela, los cónyuges acuerdan un régimen de visitas abierto, sin ninguna restricción para el padre visite a su hija, siempre que el mismo no interfiera, ni interrumpa las actividades escolares de la misma. Asimismo se acuerda que las vacaciones escolares de la misma. Asimismo se acuerda que las vacaciones escolares de diciembre, serán compartidas por ambos padres. En tal sentido, se establece tentativamente que la hija pasará con su padre o familia paterna bien el 24 y 25 de diciembre o el 31 de diciembre y de 1° de enero de cada año, respectivamente, salvo mejor acuerdo q puedan llegar el padre y la madre…

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TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud antes trascrito; en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2007, y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

RC/MG/K.

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