Decisión nº PJ0022007001096 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-015796

PARTE ACTORA: E.C.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.875

PARTE DEMANDADA: F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.483.378

NIÑO: S.R.C.O., de diez (10) años de edad

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado el 19 de septiembre de 2007 por la ciudadana E.C.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.875, actuando en su carácter de madre del n.S.R.C.O., de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada E.M., Defensora Pública Décima (encargada) del Área Metropolitana de Caracas, quien de seguidas señaló: En unión con el ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.483.378, procrearon a su hijo, el n.S.R.C.O., actualmente de diez (10) años de edad; el ciudadano F.J.C. no cumple con sus deberes de padre incumpliendo la Obligación Alimentaría, a pesar de contar con capacidad económica, ya que trabaja en la Electricidad de Caracas. Que ha asumido sola la manutención de su hijo y que los gastos en los que incurre mensualmente son los siguientes: Alimentación: Bs. 200.000,00 aproximadamente; Recreación: Bs. 70.000,00 aproximadamente; Higiene: Bs. 80.000,00 aproximadamente; Gastos Escolares: Bs. 180.000,00 aproximadamente; Vestido y calzado: Bs. 100.000,00 aproximadamente. Que la suma de los gastos aproximados de su hijo es de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00). Por lo que acude a solicitar la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo para que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Solicitó que se practicara la citación del demandado en su domicilio laboral ubicado en Chacao, Centro de Servicio de Electricidad de Caracas, Lateral calle A.G.. También pidió que se oficiara a la señalada empresa para requerirle información sobre el sueldo que devenga el demandado, así como los beneficios de los que goza.

Anexó a su escrito los siguientes documentos: 1) copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 5). 2) Copia certificada de Acta de nacimiento del n.S.R.C.O., signada con el N° 2364 de fecha 22 de septiembre de 1997 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 6).

En fecha 24 de septiembre de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del ciudadano F.J.C., y asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se acordó, igualmente oficiar a la Electricidad de Caracas, con la finalidad de que informe el monto del sueldo que devenga el demandado y demás beneficios que percibe.

En fecha 08 de octubre de 2007 compareció la Abogada Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló su acuerdo con la solicitud interpuesta, al señalar que es evidente que la pretensión de la accionante es la de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado del n.S.R.C.O..

El 15 de octubre de 2007 el ciudadano V.A., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dio cuenta en esta Sala de la practica de la citación personal del ciudadano F.J.C., quien suscribió la boleta de citación en fecha 08 de octubre de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, fecha legalmente fijada para la celebración del acto conciliatorio y de la contestación de la demanda, se dejó constancia que ninguna de las partes acudió a dichos actos.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas, por lo que estando la Sala en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaría que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) Copia simple de la cédula de identidad de la demandante (folio 5). Se aprecia conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que comprueba la identidad de quien demanda, sin embargo esta probanza, no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento del fondo de la controversia, la que se circunscribe a determinar la capacidad económica del obligado y las necesidades de quien pide los alimentos. Así se decide.

2) Copia certificada de Acta de nacimiento del n.S.R.C.O., signada con el N° 2364 de fecha 22 de septiembre de 1997 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 6). Se aprecia esta documental a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto comprueba el nexo filial existente entre el n.S.R.C.O. y sus padres, ciudadanos E.C.O.O. y F.J.C., quienes son los llamados por la Ley a cumplir con el sostenimiento de su hijo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

  1. Oficio a la Electricidad de Caracas, con la finalidad de que informe el monto del sueldo que devenga el demandado y demás beneficios que percibe. Se aprecia conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de información determinante para dilucidar el fondo del presente asunto, desprendiéndose de este medio de prueba la capacidad económica del padre del n.S.R.C., ciudadano F.J.C., quien percibe un neto mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.330.561,36), cantidad suficiente para aportar la suma que señala la madre como suficiente para cubrir la mitad de los gastos que genera S.R.. Así se decide.

Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que le corresponde demostrar a la parte demandante los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión. De este modo, para que proceda el establecimiento de la Obligación Alimentaría se requiere de la existencia de un vínculo filial entre los intervinientes en la solicitud, el cual quedó demostrado fehacientemente, con la presentación del acta de nacimiento analizada supra. Asimismo, quien suscribe ha de fijar el quantum alimentario de conformidad con las necesidades del reclamante y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, quien no acudió al acto conciliatorio, ni a la contestación al fondo de la demanda ni asistió a aportar los medios de prueba que hubiere en su favor, razón por la cual necesariamente ha de declararse que ha quedado confeso en cuanto a los alegatos esgrimidos por la actora, los que se dan por probados en este acto; circunstancias éstas que serán tomadas en cuenta en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, es procedente fijar un quantum alimentario en interés superior del n.S.R.C.O., dado que requiere del aporte económico de su padre para cubrir gastos de educación, alimentación, vestimenta, médicos y todo aquello que fuese necesario para su pleno desarrollo, atendiendo también al principio de interés superior del niño. Asimismo, se establece el quantum alimentario de manera equitativa, ya que ambos padres tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a su hijo, lo que la Sala tendrá como norte al momento de decidir. Así se declara.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el n.S.R.C.O., de diez (10) años de edad, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aportar el cincuenta por ciento del quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de fijación obligación alimentaría. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana E.C.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.875, en contra del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.483.378, a favor del n.S.R.C.O., de diez (10) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.690,80) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38674, de fecha 02 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser descontado en forma mensual del sueldo que devenga el obligado y entregado, los primeros cinco (05) días de cada mes, por el empleador de este a la madre de n.S.R.C.O., de diez (10) años de edad, ciudadana E.C.O.O.. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) DE SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocidas, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Asimismo se acuerda la retensión de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) DE SALARIO MÍNIMO cada una, en caso de despido, retiro voluntario, adelanto y/o liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.J.C., caso en el cual deberá remitirse a esta Sala cheque con la cantidad correspondiente a nombre de S.R.C.O.; para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director de la Oficina de Personal de la Electricidad de Caracas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-V-2007-015796

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