Decisión nº PJ0662010000099 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2.010.-

200 º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2004-000116 SENTENCIA Nº PJ0662010000099

-I-

Visto

sin informes de las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por la Abogada B.E.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.352.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.615, en representación judicial de la empresa mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001-1151, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 16 de diciembre de 2.004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de su admisión o no (v. folio 98).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 149).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico tributario (v. folios 130, 131, 132, 465 y 163 ) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000083 de fecha 23 de julio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 166 al 169), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 170 al 175).

En la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, en virtud que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de presentación de escrito de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 176).

En fecha 11 de enero de 2.010, se difirió la decisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código (v. folio 177).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

El ciudadano R.A.J., en su condición de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultado mediante P.A. Nº GRTI-RG-DF-554 de fecha 19 de septiembre de 1998, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración y pago de los tributos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual arrojó al momento de la visita fiscal: que la contribuyente infringió el contenido de los artículos 41 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 de su reglamento; al presentar en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1998.

En fecha 15 de septiembre de 1.998, el funcionario -antes identificado- solicitó al contribuyente INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), cierta documentación, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/554-09-50-01 (v. folio 59, 60).

Vista la documentación que fue entregada por el contribuyente a la Administración Tributaria, ésta levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/554-09-50-02, y Acta de Verificación Nº 2 (v. folios 61 al 67).

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1.999, la Administración Tributaria impuso las correspondientes sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación de Multa Nº 08101228000642, 08101228000618, 08101228000629, 08101228000586, 08101228000643, 081001228000644 y 081001225001084 (v. folio 56 al 58).

En fecha 08 de septiembre de 2000, la contribuyente interpuso solicitud de revisión de oficio ante la Administración Tributaria (v. folios 39 al 47).

Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2.001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de la Región Guayana, decidió el prenombrado recurso de revisión, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/1151, en la cual confirmó las Resoluciones y Planillas de liquidación antes aludidas (v. folios 48 al 55).

Visto esto, en fecha 15 de mayo de 2.002, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 06, que riela inserto al folio 8 del expediente.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria ha debido considerar por principios de equidad y justicia los elementos ATENUANTES previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994 -aplicable rationae temporis- que asisten a su representada en este particular a todos los efectos de graduar las multas y por ende aplicar en todo caso el término mínimo en Unidades Tributaria.

 Que la contribuyente acompañó su escrito de solicitud de revisión varios resúmenes de las decisiones existentes que versan sobre la materia, y que las mismas no fueron apreciadas en la conclusión adoptada por la Administración respecto al caso planteado, lo que significa que por esa vía se le negó igual tratamiento al dado por el SENIAT, Región Capital, como Administración Tributaria, a la empresa COTECNICA CARACAS, C.A., ello en virtud al artículo 21 de la Constitución en el cual se prescribe el principio de igualdad ante la ley.

 Que la Administración Tributaria al dictar la decisión correspondiente al recurso de Revisión incoado por la contribuyente omitió pronunciarse sobre las decisiones existentes sobre la materia, violándosele de esta manera su derecho a la defensa; asimismo, que al graduarse la sanciones era necesario tomar en consideración a las atenuantes previstas en el mencionado artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1.994. Por tanto, al dictarse la Resolución impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para graduar las sanciones, se quebranto el dispositivo contenido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que en las distintas Planillas de Liquidación emitidas con el objetivo de que la contribuyente pagará las multas impuestas por distintos conceptos el funcionario emisor de las mismas, omitió de manera absoluta, las correspondientes firmas autógrafas, viciando en consecuencia, tal omisión de nulidad dichos documentos.

 Que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable, al caso en debate, en su artículo 77, las sanciones que le fueron impuestas se hayan prescritas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la litis planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/1151 de fecha 29 de noviembre de 2.001, la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso de Revisión intentado por la INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.); a tal efecto, este Tribunal observará las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la recurrente, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamada esta Juzgadora a garantizar en provecho de la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, en provecho de la economía procesal se examinará como punto previo si los actos administrativos recurridos se encuentran o no prescritos; de no ser éste el caso, se pasará a analizar inmediatamente, los siguientes supuestos: i.) Procedencia o no de las sanciones que le fueron impuestas; ii.) La procedencia de la graduación de las sanciones tributarias impuestas a la contribuyente, tomando en consideraciones las atenuantes contenidas en los numerales 2ºy 4º del articulo 85 del Código Orgánico Tributario; iii.) Si la Administración Tributaria quebranto en el principio de igualdad ante la ley, al obviar un criterio establecido en un caso similar por la Gerencia Regional del SENIAT- Región Capital; iv.) Si las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas adolecen de la firma autógrafa del funcionario emisor de las mismas.

Siguiendo el orden precedentemente establecido, se observa que en lo concerniente a la denuncia de prescripción de las sanciones tributarias impuestas a la contribuyente INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), la misma sostiene que:

…si se toma en cuenta que la Administración Tributaria tuvo efectivo y cierto conocimiento del incumplimiento incurrido por su representada el día 15-09-1.998, pues esa es la fecha indicada en la autorización GRTI-RG-DF-554 según la cual se inicio la fiscalización a su representada (…), entonces el periodo de prescripción comenzó a correr el 1º de enero de 1.999. En consecuencia, los dos años necesarios para consumarse la prescripción se cumplieron el día 1º de enero de 2001, y al considerar que no se cometió nuevas infracciones de la misma índole que pudiesen interrumpir dicha prescripción, entonces indefectiblemente la prescripción ocurrió

.

Frente al alegato de prescripción invocado por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a las sanciones tributarias (multas) derivadas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por presentar en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1998, esta Instancia observa lo siguiente:

Al respecto, los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinaria de fecha 27/05/94, vigente rationae temporis, disponían en lo concerniente a obligaciones y sanciones tributarias lo siguiente:

Artículo 51: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligadas, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Articulo 53: “El termino se contará desde el día 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido”.

Articulo 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea efectuada por la Administración Tributaria, o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otra facilidad de pago.

  5. Por el Acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Articulo 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objetos de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

    Artículo 77: “Las sanciones tributarias prescriben:

  7. Por cuatro (4) años consecutivos desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  8. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción tributaria, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción. En este caso el nuevo término se contara desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el termino de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Criterio éste reiterado por esa misma Alzada, en su sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual se estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que dicho lapso debía computarse a partir del mes siguiente a aquél en el que ocurrió el hecho imponible, ya que “de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, [el aludido] impuesto (…) se liquida mensualmente”.

    Juicios jurisprudenciales que respalda la sentencia Nº 01559 dictada por la misma Sala, en fecha 4 de noviembre de 2.009, caso: Almacenadora Luzpasan, C.A., en apelación, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, que estableció respecto al lapso de prescripción de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el lapso de prescripción debe computarse a partir del mes siguiente aquél en que ocurrió el hecho imponible.

    En sintonía con lo anteriormente descrito, observa esta Juzgadora que el hecho generador del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor cuya prescripción solicita la contribuyente, se comprueban mes a mes. Así en este caso, entre diciembre de 1997 y junio de 1998, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 1998 y así sucesivamente hasta el 1° de junio de 1998, de conformidad con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido, es oportuno denotar -a pesar que no ha sido invocado por el contribuyente- que respecto a las obligaciones tributarias las mismas no se hayan prescritas de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente rationae temporis, debido a que el lapso de prescripción necesario para ello, comenzó a transcurrir a partir de julio de 1.998, éste se vio interrumpida en fecha 15 de septiembre del mismo año, en virtud de la labor verificadora realizada por la Administración Tributaria a la contribuyente de autos.

    Ahora bien, retomando el argumento de la acciónate -en este caso en concreto- resulta necesario verificar si en este caso se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el trascrito artículo 77 -referido a que las sanciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años- o en su defecto, existió alguna causal de interrupción.

    Así las cosas, se observa inicialmente que la Administración Tributaria en fecha 15 de septiembre de 1.998 levantó procedimiento de verificación a la contribuyente mediante las Actas de Recepción N° GR/RG/550/09/50/02 y Declaratoria de Verificación N° 2 (v. folios 61 al 67), actuación administrativa que interrumpió la prescripción que venía transcurriendo para las obligaciones tributarias en cada uno de los períodos fiscales investigados antes detallados.

    Para posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1.999, el Fisco Nacional dictar las Resoluciones y Planillas de Liquidación N° 081001228000629, 081001228000586, 081001228000618, 081001228000642, 081001228000643, 081001228000644, 081001225001084, por medio de las cuales se determino a cargo de la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), lo siguiente: i) créditos fiscales procedentes de multas por presentar con retardo las declaraciones en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la suma de un millón doscientos cuarenta mil quinientos bolívares, hoy un mil doscientos cuarenta y un bolívares correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de diciembre de 1997 y junio de 1998; ii:) crédito fiscal procedente de multa por inscribirse extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 1.998 por la suma de trescientos setenta mil, hoy trescientos setenta bolívares.

    Contra las precitadas Resoluciones y Planillas de Liquidación, la contribuyente en fecha 08 de septiembre de 2.000, interpuso solicitud de recurso de revisión de dichos actos administrativos.

    En efecto, el día 29 de noviembre de 2.001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2001/1151, por medio de la cual confirmó las Resoluciones y Planillas de Liquidación N° 081001228000629, 081001228000586, 081001228000618, 081001228000642, 081001228000643, 081001228000644, y asimismo, anuló la Planilla de Liquidación N° 081001225001084; esta le fue notificada a la recurrente el día 18 de marzo de 2.002.

    Esto conllevo a que, en fecha 02 de mayo de 2.002, el contribuyente intentase ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario contra la aludida Resolución Administrativa; recurso subsidiario que fue remitido a este Juzgado Superior mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/7495 de fecha 19 de noviembre de 2.004.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede apreciar que desde el día 15 de septiembre de 1.998 (fecha en que levantó el procedimiento de verificación a la contribuyente), hasta el día 14 de mayo de 1.999 (fecha en la cual la Administración dictó las comentadas Resoluciones y Planillas de Liquidación), no había trascurrido el lapso de prescripción pretendido por la contribuyente, debido a que solo habían trascurridos algunos meses.

    A la postre, que en fecha, 08 de septiembre de 2.000, la contribuyente solicitó el mencionado recurso de revisión de los actos administrativos impugnados, hasta el día 29 de noviembre de 2.001, momento en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2001/1151 -confirmando y anulando los actos administrativos supra indicados- actuaciones administrativas que demuestran sobradamente que no habían transcurrido el lapso de cuatro (4) años a los que se refiere el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, estima esta Juzgadora que las sanciones tributarias impuestas en ocasión a los periodos tributarios investigados entre los meses de diciembre de 1997 a junio de 1998 y para los años civiles 1997 y 1998, no se encontraban prescritas conforme lo pretende el contribuyente en el caso in examine. Así se decide.-

    Visto entonces, la declaratoria de no prescripción de los actos administrativos impugnados, esta Jurisdicente pasa a examinar las siguientes denuncias formuladas por la empresa recurrente:

    Respecto a la improcedencia de la graduación de las sanciones (multas), debe previamente advertir que visto que la Administración Tributaria en el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/1151 de fecha 29/11/01 anuló la Planilla de Liquidación Nº 0810012250001084, quien suscribe se abstendrá de emitir juicio alguno, en virtud de haber fenecido la contradicción propuesta al respecto. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo concerniente al supuesto que la Administración Tributaria obvio estimar los principios de equidad y de justicia de los elementos atenuantes contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico, al momento de graduar las sanciones tributarias en las contradichas Resoluciones y Planillas de Liquidación.

    Al respecto, al tratar de examinar las contradichas resoluciones y planillas de liquidación N° 081001228000629, 081001228000586, 081001228000618, 081001228000642, 081001228000643, 081001228000644, se observa que las mismas no rielan insertas en el presente asunto, circunstancia que no es escapa de la atención de quien decide, debido a que al tratarse de un procedimiento administrativo ejercido subsidiariamente al recurso contencioso tributario -intentado en etapa gubernativa- el órgano remisor se encontraba en la obligación de remitir a este Órgano de Justicia el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente; a la postre, de la conducta indiferente de la recurrente, al no procurar subsanar tal omisión; no obstante, esta Juzgadora en ejercicio de la tutela judicial efectiva que debe imperativamente procurar a los justiciables, estima procedente antes de pasar a examinar las atenuantes o no consideradas a la recurrente, examinar la graduación de las sanciones, tomando en consideración para ello, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/1151 de fecha 29/11/01, confirmatoria de dichos actos administrativos.

    En este sentido, en dicha Resolución Administrativa, establece lo siguiente:

    “Inicialmente, pasaremos a señalar la atribución otorgada a las Gerencias Regionales, en materia de Revisión de Oficio, en tal sentido, es menester acotar el contenido del artículo 94, Numeral 18, de la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1.5, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinaria del día 29 de marzo de 15, la cual establece (sic)…

    Igualmente, haremos referencia al incumplimiento de los deberes formales, en este sentido a los artículos 103 y 126, numeral 1) letras b) y e) del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727, Extraordinario del 27-05-94; dispone (sic)…

    De las sanciones por infracción a las leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…), conforme a la ley vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, objeto del recurso in examine; la cual es, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial (…), la cual en su artículo 42, establecía:

    Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    .

    Concatenado lo antes expuesto con la norma reglamentaria que establecía el término para presentar las referidas declaraciones, contenido en el artículo 60 del Reglamento (…), el cual dispone:

    La determinación y pago del Impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta

    .

    En el presente caso, se constató a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria, llevado al efecto por esta Gerencia Regional para fines de control fiscal, que la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes a los periodos de imposición sancionados, en las fechas siguientes:

    Periodos Fecha tope para presentar Fecha de presentación Días de atraso Banco Receptor

    12-97 15/01/98 18/02/98 33 Interban

    01-98 16/02/98 18/02/98 2 Interban

    02-98 16/03/98 17/03/98 1 Interban

    03-98 15/04/98 16/04/98 1 Interban

    05-98 15/06/98 18/06/98 3 Interban

    06-98 15/07/98 16/07/98 1 Interban

    De seguida, en el caso de marras, se observa que la Administración Tributaria fijó la sanción correspondiente en los términos establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos imponibles, que reza:

    Artículo 104: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Resaltado de esta Instancia Superior).

    Se advierte con justeza entonces, que las multas impuestas a la contribuyente fueron conforme a lo previsto en los artículos 37 del Código Penal y 71 del Código Orgánico Tributario. Debido a que la conducta infractora verificada en el caso de autos, corresponde a lo que ha sido calificado como el denominado “delito continuado”, cuyas características han sido establecidas por la jurisprudencia venezolana, como:

    1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes;

    2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto;

    3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y

    4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

    (Sentencia de fecha 17-06-2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.).

    Figura esta que fue objeto de jurisprudencia pacífica y continúa, al prever la situación fáctica no prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, conforme se lee en la referida sentencia:

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, (actualmente 79) es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental

    (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, el Artículo 71 del prenombrado Código consagra:

    Artículo 79:… Omissis…

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario…

    .

    Bajo ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 474 del 15-05-2004, decidió al respecto:

    …esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.

    Al equiparar lo descrito con el caso subjudice, observa esta Juzgadora que la conducta omisiva de la empresa INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), tuvo su origen en el reiterado incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las declaraciones en materia de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que las distintas violaciones lo fueron respecto de una misma disposición tributaria, a saber los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor y el 59 de su Reglamento, que rige la materia objeto de estudio, y que ello, trajo como consecuencia, un resultado antijurídico idéntico, por lo que no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada para cada caso, todo ello en virtud de la unicidad de la intención o designio de la recurrente; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional decide emplear lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues es palpable los elementos del delito continuado, aplicable a las infracciones tributarias por mandato del artículo 71 (actualmente 79) del Código Orgánico Tributario de 1.994. Por consiguiente, las multas estimadas procedentes en este fallo, deberán ajustarse como una sola infracción, pues no se trata de incumplimientos autónomos, y no como lo fue acordado por Administración Tributaria. Así se decide.-

    La interpretación precedente resulta aplicable a la liquidación de las planillas que, por concepto de multa, debe efectuar la Administración Tributaria conforme a este fallo en lo referente a la misma infracción de los mismos incumplimientos de deberes formales a que se contrae el acto administrativo recurrido, ya que existe la unidad legal y pluralidad material que exige el legislador; que la darse los elementos del delito continuado, aplicable a las contravenciones, debe sancionarse como tal y con fundamento en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.-

    Observa esta Juez que la contribuyente invocó la circunstancias atenuantes prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativas “al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y el “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” respectivamente; este sentido, se percibe que la conducta antijurídica manifestada por el contribuyente no produjo un efecto más grave que el que habitualmente se produce de tales incumplimientos, de manera que la misma habrá de ser estimada por la Administración Tributaria al momento de graduar la sanción. Por otra parte, en lo concerniente a la segunda de las atenuantes invocadas se observa que en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/1151 de fecha 29/11/01, solo fue tomado en cuenta para la primera sanción –correspondiente a la del mes de diciembre de 1.997- siendo que la Administración Tributaria impuso sanción mes a mes; en consecuencia y, visto los argumentos precedentes, este Tribunal observa que tales circunstancias atenuantes es procedente y se deben aplicar de manera global, pues quedó sentado líneas arriba que la sanción es una sola y no mes a mes. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la violación del principio de igualdad ante la Ley, al desestimársele en el recurso de revisión intentado por la contribuyente -en etapa gubernativa- el criterio administrativo que fuese asumido por el SENIAT- Región Capital, a la empresa COTECNICA-CARACAS, C.A., quien suscribe, observa que el principio de igualdad no se agota en una simple igualdad formal y simétrica entre los ciudadanos o sujetos pasivos del tributo, que no reconoce las diferencias que ameritan ser tomadas en cuenta; sino por el contrario, una igualdad verdadera, con miras al carácter heterogéneo de la sociedad, da posibilidad a los sujetos mas necesitados.

    En este sentido, el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental consagra:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  9. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  10. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  11. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  12. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    De hecho, nuestro Órgano Rector del Derecho en Venezuela, en diversas oportunidades, ha analizado el mencionado principio, indicando que el mismo se viola cuando se da un trato igual a los desiguales; pues en nuestra materia tributaria, lo que se trata es actuar conforme a las posibilidades de los obligados en la norma, por tales razones, quien decide, advierte que ha pesar de evidenciarse en el caso de marras, el necesario ajuste a las sanciones que le fueron impuestas a la recurrente de autos -conforme al criterio anteriormente señalado- esto no obsta, para obviar el reconocimiento de la contribuyente sobre el incumplimiento de sus deberes formales, dentro de un procedimiento de verificación en el cual no se perciben circunstancias diferenciales que conlleven a esta Juzgadora a admitir lo denunciado; sumado a que, la decisión administrativa aludida a la Gerencia Regional del SENIAT de la Región Capital no corre inserta en los autos, por lo que mal podría esta Jurisdicente fijar algún pronunciamiento al respecto.

    En consecuencia, esta Juzgadora visto que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario, debe forzosamente declarar improcedente la denuncia de violación al principio de igualdad ante la Ley. Así se decide.-

    Así las cosas, en lo atinente a que la Administración Tributaria al dictar la resolución del recurso de revisión, omitió pronunciarse respecto a las decisiones judiciales que acompañaban el escrito recursivo, esta Juzgadora concibe que las mismas aparentemente tratan sobre la graduación de delito continuado que corresponde darle a las sanciones tributarias provenientes de las infracciones fiscales in comento; no obstante, al examinar las actas procesales del presente asunto se observa que no corren insertas las mismas ni se evidencia algún elemento probatorio que haya sido promovido por el recurrente y que conlleve a esta Juzgadora a percibir una verosimilitud de la ocurrencia de tal hecho. En consecuencia, visto que no se desprende de los autos algún hecho que demuestra la existencia de dicha violación, esta Juzgadora procede a desestimar el argumento de violación al derecho a la defensa invocada por la contribuyente. Así se decide.-

    Por último, en lo relativo a la ausencia absoluta de las firmas en la planillas de liquidación impugnadas, quien suscribe advierte que no corren insertas las mismas ni se trajo a los autos alguna prueba promovida por el recurrente, con el animo de demostrar sus respectivas afirmaciones, al no serlo, mal podría esta Juzgadora declarar demostrado la existencia de dicho vicio administrativo. Por tanto, este órgano jurisdiccional debe proceder a desestimar al alegato de ausencia de firma en los contradichos actos gubernativos. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por la Abogada B.E.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.352.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.615, en representación judicial de la empresa mercantil INFORMATICA E INGENIERIA, C.A. (INFOING, C.A.), contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001-1151, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001-1151, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir la planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión. -

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a la contribuyente, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11: 35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000099.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/fdcvs.-

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