Decisión nº 2550 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202º y 153º.-

  1. Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

    Demandante: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria N° 378, de fecha 29 de diciembre de 2.005, carácter este que deviene de decreto Nº. 454/2012, de fecha 22 de febrero de 2012, publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes Edición extraordinaria N° 832, de fecha 24 de febrero de 2012.-

    Apoderados Judiciales: O.P.A. y O.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.044.352, V-13.594.122, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números. 19.131 y 136.532, respectivamente, ambos de este domicilio.-

    Demandada: Sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINA C.A. y SEGUROS PIRAMIDES C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y Caracas Distrito Capital, respectivamente e inscritas en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 60, tomo 40-A, cuya última modificación por igual quedó inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el N° 61, tomo 72 A, RIF N° J-31343830-8; y la segunda, por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, bajo el N° 21, tomo 115-A, con posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo Estatuto, inscrita la primera de ellas, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 18 de enero de 1.988, bajo el N° 56, tomo 12-A-Pro; la segunda de las modificaciones, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1.999, bajo el N° 7, tomo 335-A Quinto y última de las medicaciones fue inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2.006, bajo el N° 02, tomo 1.416-A. RIF N° J-31631642-4 e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, en el Libro de Registro de empresas de Seguros bajo el N° 80.-

    Motivo: Cobro de Bolívares.-

    Sentencia: Interlocutoria (Medida Preventiva de Embargo).-

    Expediente: Nº 5530.-

  2. Recorrido procesal cautelar.-

    SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.

    Por diligencia de fecha nueve (9) de octubre del año 2012, el abogado O.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha once (11) de octubre de octubre del año 2012.

    En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir lo conducente a la notificación del Procurador General del estado Cojedes.

    Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el abogado O.P.A., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir las actuaciones necesarias, a los efectos de la llevarse a efecto la Notificación del ciudadano Procurador General del estado Cojedes; el Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

    Por diligencia de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, el abogado O.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado lo conducente para que el ciudadano Alguacil diese cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012.

    Vista la solicitud de Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

  3. Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus b.i.. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

    El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus b.i., fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

    Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-

    En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las Codemandadas Sociedad Mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Omissis…

    Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

    .

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

    .

    “Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

    “…Omissis…

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

    .

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    .

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

    (Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), donde se ratifica anterior criterio y se preciso:

    “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:

    “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

    En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

    (subrayados y negritas de este Tribunal).

    Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-

    Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

    “Omissis…

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

    “La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus b.i.” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

    1. Fumus B.I.: La parte solicitante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, en la existencia del vínculo contractual existente entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES y la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., según costa en el contrato de obra N° IISEC-2009-007-T-FIDES, así como del instrumento denominado ACUERDO DE RESOLUCIÓN, conforme al cual, de mutuo acuerdo se dejó sin efecto dicho contrato, donde la empresa contratista DRANCAMINCA, se comprometió a reintegrar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.198.966,74), por conceptos de anticipos no amortizados, así como también, por el manifiesto incumplimiento del mismo por parte de la empresa contratista, al no hacer el reintegro de dicho monto dentro de los plazos otorgados. Así mismo la presunción del buen derecho respecto a la compañía SEGUROS PIRÁMIDE C.A. dimana del contrato de fianza de anticipo constituido a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, para avalar el reintegro del anticipo no amortizado. Así las cosas, prima facie (a primera vista) esos elementos hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, por lo que se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-

    2. Periculum in mora: Al igual que en el extremo anterior, la parte actora identifica y menciona en dicho requisito, los alegatos o probanzas existentes del mismo, al destacar el incumplimiento manifiesto y reiterado de DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., de cumplir con sus obligación de reintegrar el monto del anticipo no amortizado, a pesar de los plazos otorgados, pero que además, existe suma urgencia de recuperar esa cuantía de dinero, ya que la misma está destinada a la ejecución de una obra de carácter público, que va en beneficio de la colectividad de Tinaco, y que dicha obra no se ejecutó, a pesar del anticipo recibido por la referida empresa, pero que SEGUROS PIRAMIDE C.A., en su carácter de garante tampoco ha cumplido con su obligación contenida en el contrato de fianza de anticipo. Juzga Ab initio (al inicio) este jurisdicente, que realizando un análisis propio del contrato de obra y las actas, se evidencia que el demandado no tiene su domicilio en esta jurisdicción y que tal hecho puede dificultar la posibilidad de garantizar las resultas del juicio, en caso de que en la definitiva venza la parte demandante, por lo que, considera como cumplido el anterior requisito legal. Así se establece.-

    A modo de conclusión, se observa en el caso de bajo examen se constatan la concurrencia del Humo del buen derecho (Fumus b.i.) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en le presente fallo, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Embargo debe ser acordada y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se razona.-

    La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo solicitada por la parte demandante, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia, declara el EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad de los codemandados sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.397.933,48) y en caso de embargarse cantidades líquidas, hasta por el monto de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS Y CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.198.966,74). Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5530.

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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