Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006861.

En fecha 03 de marzo de 2011, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 14-A-Pro, en fecha 18 de agosto de 1992, cuya última notificación modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A Pro, e inscrita ante la Superintendencia de Seguro en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, en su carácter de deudor solidario y principal pagador.

En fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda y la citación de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

En fecha 26 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se realizó audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del ente querellado fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestaron que en fecha 06 de octubre de 2008, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L, celebraron contrato de obra Nº 085-2008, por medio del cual la segunda se obligó con la primera a realizar la obra “ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR CRUZ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO EL HATILLO”.

Indicaron que se evidencia de los informes técnicos cursantes en las actas del expediente “…que la obra a la fecha 21 de enero de 2010, no presento (sic) el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, circunstancia esta que acarreo (sic) como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR en el término convenido en el contrato…”

Adujeron que el Instituto en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales “…procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obras Nº 085-2008 debidamente suscrito entre las partes; mediante resolución publicada en el Diario El Nacional en fecha 17 de marzo de 2010…”

Sostuvieron que la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., a los fines de “…garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 085-2008 de fecha 06 de octubre de 2008, constituyó a favor de [su] representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 12-16-200-5648 (…), por un monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), correspondiente al veinte (20%) del monto total del contrato, por lo cual UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de 'LA CONTRATISTA', para garantizar a [su] representado el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo…”

Afirmaron que la empresa contratista “…disponía de un término de tres (03) meses para ejecutar la obra encomendada: “ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR CRUZ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO EL HATILLO”, a partir de la firma del acta de inicio, plazo que venció el 16 de enero de 2009, siendo que mediante informes técnicos de fechas 08 de mayo de 2009, 12 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, emanados de la Coordinación Regional Metropolitana adscrita a la Gerencia de Obras del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR)…”

Expusieron que en virtud del otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento y el consecuente incumplimiento de la obra, considera el Instituto que “…existen obligaciones solidarias cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos, libera a los otros deudores…”

Denunciaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a “…falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal, salvo disposiciones especiales…”

Arguyeron que “…no habiendo culminado y entregado la obra pública para [el 16 de enero de 2009], tanto 'LA CONTRATISTA' (deudor original) como el deudor solidario y principal pagador, valga decir, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 17 de enero de 2009…”

Que en virtud de lo anterior solicitan a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora desde el 17 de enero de 2009 hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas.

Indicaron que siendo “…la fianza una obligación de valor, [solicitaron] a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), y que la misma sea materializada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República…”, motivo por el cual solicitaron se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de efectuar la corrección monetaria del monto demandado.

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda y se condene al pago de la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., hubiese comparecido ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso, por cuanto no son contrarias a derecho las pretensiones de la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, como punto previo corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, se evidencia que el objeto principal es demandar por cumplimiento de ejecución de fianza de fiel cumplimiento a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., a los fines de que proceda a realizar el pago de la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), así como el pago de la corrección monetaria y sus correspondientes intereses de mora.

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta por un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, para exigir un pago en beneficio de su patrimonio. Siendo esto así, vale acotar que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), siendo esto así, observa este Juzgado que la cuantía de la presente demanda se encuentra dentro del rango de competencia asignado por el legislador a este Órgano Jurisdiccional, por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es competente para conocer la presente demanda de ejecución de fianza. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y al efecto observa:

Que se demanda a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., con la finalidad de que proceda a realizar el pago de la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), incluyendo de igual forma la corrección monetaria y los correspondientes intereses moratorios, monto este que deriva del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 12-16-2005648 de fecha 19 de septiembre de 2008, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2010, se publicó en el Diario El Nacional, Resolución mediante la cual se procedió a resolver el contrato Nº 085-2008, por vencimiento del término del mismo.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 12-16-2005648 de fecha 19 de septiembre de 2008, observando que el Instituto Municipal accionante demandó el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., a los fines de garantizar al referido Instituto Municipal el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

A los fines de proveer sobre la pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración, en virtud del incumplimiento en el que incurrió la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº 085-2008 denominado “ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR CRUZ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO EL HATILLO”, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante Resolución publicada en el Diario El Nacional.

En tal sentido, se observa que riela a los folios 37 al 39 del expediente judicial, contrato de fianza de fiel cumplimiento, mediante el cual la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa PAYVENCA 578, R.L…” hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42): para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), “…el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ según CONTRATO OBRA Nº 085-2008…”.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que ha quedado debidamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzada, Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L., motivo por el cual se declara procedente el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 12-16-2005648 de fecha 19 de septiembre de 2008, otorgada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de pago de intereses de mora y la corrección monetaria (indexación), alegadas por el Instituto Municipal.

En relación con los intereses de mora reclamados por la representación judicial del Instituto, advierte este Tribunal que en el contrato de fianza de fiel cumplimiento de fecha 19 de septiembre de 2008, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, razón por la cual aprecia este Juzgado que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio conforme al artículo 2 del Código de Comercio, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio vigente, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fiel cumplimiento, en consecuencia, comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ejusdem, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el momento de la ejecución de la presente decisión.

De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 16 de enero de 2009, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en el mencionado contrato de fianza de fiel cumplimiento, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión, para lo cual se requerirá una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, respecto a la indexación, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría doble indemnización de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010; razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS. C.A., el pago de la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.449,42), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 12-16-2005648 de fecha 19 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la suma antes indicada, el cual deberá ser calculado desde el 16 de enero de 2009 hasta el momento de la ejecución de la presente decisión.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al Instituto Municipal, según el pago de intereses moratorios acordado anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la petición de indexación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días de Enero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc.,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:160 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 29 de enero 2013.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

EXP.006861

FMM/SMC

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