Decisión nº 215-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2395-13

En fecha 20 de junio de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados R.D., A.U., L.C., G.A. y Leyman Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, s*ignada con el Nro. Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nro. 33, tomo 18-A, reformando su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias, el cambio de domicilio a la ciudad Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 8 de julio de 1997, bajo el Nro. 18, tomo 176-a-Pro; siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil el 7 de junio de 2005, bajo el Nro. 71. tomo 77-A-Pro, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el Nro. 113, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30166471-0.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por la Contratista y deudor original, al pago de las siguientes cantidades: (I) doscientos un mil quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 201.533,46) que corresponde a la sumatoria de las 2 fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras. (II) que las costas procesales sean estimadas en un 30% del monto demandado. (III) que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados R.D., A.U., L.C., G.A. y Leyman Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de CIEN MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 100.416,93).

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nro. Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de CIEN MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 100.416,93); y, que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de los Teques, tal como se evidencia en el folio 20, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, sus anexos y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. - ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

  3. - Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Notifíquese a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese a la Procuradora General de la República.

  4. - Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013).

    La Juez suplente

    F.M. SPECHT V.

    La Secretaria,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez ante meriediem (10:00 a.m.) bajo el Nº

    La Secretaria,

    YOIDEE NADALES

    Exp. 2395-13/2013/AAGG/FS/kt

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